Decisión nº 149 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteJavier Adolfo Arias Diaz
ProcedimientoAmparo

Exp. N° 4839-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.756.049.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.808.281 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.916.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su Presidente ciudadano L.G.V., titular de la cédula de identidad N° 8.106.163 .

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 8.099.306 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.981.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.M.R.; en el libelo de la demanda el accionante expone que comenzó a trabajar para el Instituto Municipal del Deporte, dependiente de la Alcaldía del Municipio Michelena el 01-10-2002 como entrenador en el Gimnasio “Gral. Marcos Pérez Jiménez” desde su inauguración hasta su cierre el 09-06-2003, que posteriormente a orden del Instituto cumplió actividades de ubicación de un local para el funcionamiento del Gimnasio, que luego realizó trabajos como mensajero y como facilitador de practicas deportivas del programa Aventuras en vacaciones desde el 01 al 28 de agosto de 2003 y continuó a la orden del mencionado Instituto en distintas actividades; que a comienzos del mes de octubre del año 2003, en compañía de la ciudadana A.P. en su condición de Consejeros del Concejo de Planificación Pública del Municipio, que el ciudadano A.S.C.d.M.M. le comunicó que sería despedido del Instituto Municipal de Deportes y quedaría fuera del C.d.P., que el mencionado funcionario no tiene facultad para despedirlo, que posteriormente el ciudadano L.A.G. en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte, de manera verbal, el día 31 de octubre le informó que estaba despedido por ordenes de arriba y el 03 de noviembre se le prohibió el acceso al Gimnasio, que por esta vía quedó despedido de su actividad laboral.

Agregó que ha acudido diariamente a la sede de la Alcaldía donde funciona dicho Instituto, a cumplir el horario y a fin de aclarar su situación, pero que ni en la Dirección del Instituto, ni funcionario alguno de la Alcaldía le ha dado información precisas al respecto, que en algunas oportunidades le han informado que debe esperar ya que el Abogado E.P., es quien tiene su despido, que lo que tenía era una beca-ayuda o que el contrato venció el 02 de junio.

Seguidamente señala que desde el mes de junio se le ha cancelado el salario, que hasta mayo fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que dicha cantidad es inferior al salario mínimo y comparativamente inferior al que ganan otros entrenadores, dado que cumplen horario inferior al que realizaba. Denuncia que en su contra se ha violado su garantía constitucional a permanecer en su empleo y lo relativo al procedimiento para el despido que se debe cumplir para el despido, como es notificar al trabajador, notificar al Juez competente, que el despido debe ser autorizado por la Inspectoría del Trabajo y por el Juez mediante decisión en juicio; que en cuanto al salario se le ha violado su derecho a un salario mínimo, ya que solo le cancelaban Bs. 150.000,oo; a recibir un salario inmediato a la prestación del servicio, dado que no se le ha cancelado el mes de junio, así como el derecho a la igualdad, alegando que por ocho horas de trabajo diario, recibía la misma cantidad que otros trabajadores recibían con menos horas laboradas. Finaliza exponiendo que le sean amparados sus derechos laborales y le sea restablecida su situación jurídica.

Cumplidos los lapsos correspondientes a la presente acción, en fecha 22-12-2003 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el accionante ciudadano J.M.R., debidamente asistido por el Abogado F.J.R.R., asimismo se hizo presente el ciudadano L.A.G.V., en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE dependiente de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido por el Abogado J.E.P.S.; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos. La parte accionada se opuso en todas sus partes a la acción de amparo intentada, alegando que el accionante no demostró la lesión constitucional, que el accionante sostuvo con el ente municipal un convenio Beca-Ayuda, el cual desvirtúa la pretensión de relación laboral y sus efectos de un salario mínimo por el número de horas que en el referido instrumento solo corresponde a ocho horas semanales, que dicho convenimiento se ha extinguido, hace mención del artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y señaló que el accionante no se encuentra amparado dentro de dicha Ordenanza, que su representado no ha incurrido en infracción constitucional alguna. En el derecho a réplica el accionante solicitó al Tribunal que como punto previo se valore el convenio beca-ayuda presentado por la parte accionada, alegando que tal documento es un disfraz de una verdadera relación laboral, ya que en el mismo se evidencia un trabajo, un horario, un pago y una relación de subordinación y dependencia con el ente municipal, que laboraba ocho horas diarias y después de vencido el lapso del mal llamado Convenio Beca-Ayuda su asistido continuó trabajando hasta el 03 de noviembre, fecha en la cual se le impidió el acceso a las instalaciones del Gimnasio, señala que desde el mes de mayo a su asistido no se le paga por el trabajo. En el derecho a contrarréplica el Abogado asistente alegó que las Ordenanzas que presentó como prueba son Ley dentro del Municipio, solicitando al Tribunal que las aplique en su extensión y alega que el accionante no promovió ninguna prueba, que ejecutaba su actividad solo ocho horas semanales, que de haber existido alguna relación laboral debió haberse intentado otra vía que corresponde a la calificación de despido.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró Inadmisible la acción de Amparo intentada bajo el fundamento de que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de la pretensión de su acción argumentando que: “... Y ya que la presente acción bajo análisis tiene como fundamento y sustrato los hechos suscitados en torno a una relación de innegable índole laboral, se evidencia palmariamente que resulta en consecuencia inútil tramitar por la vía de a.c. los hechos denunciados...”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-iudice el accionante alega que se venía desempeñando como Entrenador Deportivo en el Gimnasio “Gral. Marcos Pérez Jiménez” del Instituto Municipal del Deporte, dependiente de la Alcaldía del Municipio Michelena, que fue despedido en fecha 31 de octubre de 2003, que el 03 de noviembre se le prohibió el acceso al Gimnasio, quedando despedido de su actividad laboral; este Juzgador comparte el criterio del a-quo en relación a que en efecto el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión. Por otra parte, la parte accionada rechazó la relación laboral del ente municipal con el accionante, quien no ilustró su condición laboral; es decir, no aportó a los autos recaudos de los cuales se evidenciara su condición de funcionario público, situación que no puede determinar el Juez en sede constitucional, ya que tendría que remitirse al análisis de normas de carácter legal.

Ahora bien, seguidamente este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del a.c. “......cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

.......omissis......

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía ordinaria para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar inadmisible la presente acción y confirmado el fallo consultado así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.M.R. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

J.A.A.D.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las1:45 PM. Conste.-

Scria.

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