Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-2971-C.B.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL MISMO

MOTIVO: (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.621, domiciliada en Barinas estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

J.C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.699.

DEMANDADO:

O.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.417, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075.

ANTECEDENTES

En el curso de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente la Resolución del mismo, incoada por la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.621, representada por el abogado J.C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.699, contra el ciudadano O.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.417; asistido por el abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 05 de Diciembre de año 2008, el referido tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo del referido juicio, y declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.111.658, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 66.699, domiciliado en Barinas, estado Barinas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: R.G.B., solicitó la Regulación de Competencia en virtud de decisión emanada de ese tribunal en fecha 05/12/2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio J.C.M.M., apoderado judicial de la ciudadana: R.G.B., mediante el cual solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil; dictó auto en el que ordenó remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del estado Barinas, a los fines de su decisión.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se realizó distribución de expedientes correspondientes a la jurisdicción Civil (Bienes), correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Febrero de 2009, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada y se fijó para decidir.

En la presente fecha, estando dentro del lapso fijado, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto, versa sobre una solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado: J.C.M.M., en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, según la cual se declaró incompetente por la cuantía, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al que corresponda por distribución.

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, este Tribunal se permite dejar constancia de lo siguiente:

En primer término, la presente solicitud de regulación de competencia por la cuantía, surge en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y en forma subsidiaria la resolución del mismo, por demandada incoada por la ciudadana: R.G.B., contra el ciudadano: O.J.M.B..

De las actas procesales que conforman en presente expediente, se observa que la parte demandada, debidamente asistida por el abogado: F.M.R.G., en su oportunidad legal, opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la estimación de la demanda excedía la cuantía que debe conocer el tribunal de la causa, en los términos siguientes:

“…ciudadana Juez la parte actora al vuelto del folio 04, contentivo de la carta libelar, estima la pretensión por cumplimiento de contrato en los términos siguientes: “(…) en aplicaciones de lo dispuesto del articulo 36 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00) (…)” (destacado nuestro); posteriormente al vuelto del folio 06, en lo dispuesto en el articulo 36 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00) (…) (destacado nuestro); posteriormente al vuelto del folio 06, en lo relativo a ala pretensión acumulativa por RESOLUCION DE CONTRATO expresa lo siguiente: “(…)en aplicaciones de lo dispuesto en el articulo 36 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00) (…) (destacado nuestro), es decir, que si hacemos la sumatoria de las estimaciones propuestas de la parte actora, tendríamos que el valor de la demanda es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (9.480.00) suma esta que exede con evidencia a ala cuantía que debe conocer este honorable tribunal, por lo que indefectiblemente debería usted declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por efecto de la cuantía declinando su conocimiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Y así solicito sea decidido.

Por su parte, el Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2008, se pronunció acerca de la cuestión previa, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…omisis… Se inicia el presente juicio por demanda por la ciudadana R.G.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.914.621, asistida por el abogado en ejercicio J.C.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 7.111.658 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.699, contra el ciudadano O.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 7.072-417, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento subsidiariamente.

…omissis…

Al respecto el Tribunal observa:

La cuestión previa opuesta se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse otro proceso por razones de accesoriedad de conexión de continencia, planteando de autos su petitorio en la forma siguiente: ciudadana Juez la parte actora al vuelto del folio 04, contentivo de la carta libelar, estima la pretensión por cumplimiento de contrato en los términos siguientes: “(…) en aplicaciones de lo dispuesto del articulo 36 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00) (…)” (destacado nuestro); posteriormente al vuelto del folio 06, en lo dispuesto en el articulo 36 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00) (…) (destacado nuestro); posteriormente al vuelto del folio 06, en lo relativo a ala pretensión acumulativa por RESOLUCION DE CONTRATO expresa lo siguiente: “(…)en aplicaciones de lo dispuesto en el articulo 36 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00) (…) (destacado nuestro), es decir, que si hacemos la sumatoria de las estimaciones propuestas de la parte actora, tendríamos que el valor de la demanda es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (9.480.00) suma esta que exede con evidencia a ala cuantía que debe conocer este honorable tribunal, por lo que indefectiblemente debería usted declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por efecto de la cuantía declinando su conocimiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Y así solicito sea decidido.

Siendo oportuno definir brevemente la competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez magistrado o Tribunal para conocer de uin litigio o de un asunto. De igual manera, la incompetencia es una determinación de signo negativo que incluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, por que determina cual es el competente por estar comprendido el asunto de las esferas de sus poderes y atribuciones legales. (Código de procedimiento civil-E.C.B.).

Ahora bien, es importante indicar que la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda, se encuentra regulada en nuestro vigente código de procedimiento civil por los artículos 29 al 39 en relación y concordancia con las normas contenidas en la ley orgánica del poder Judicial, especialmente destinada a esta reglamentación y ha cuyos instrumentos se le suma la Resolución N° 619 del extinto consejo de la judicatura de fecha 30 de enero de 1996, en sus artículos 2° y 3°, los cuales establecen:

Articulo 2°: “los Juzgados de distrito y los de municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del transito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000, 00), equivalente a dos mil quinientos bolívares (2.500,00), por reconversión monetaria y no excedan de cinco millones bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente ha cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por reconversión monetaria.

Articulo 3°: “los Juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil, y del transito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalente a cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) por reconversión monetaria.

Por otro lado el valor de las pretensiones acumuladas es también una competencia de orden público, no derogable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia conforme lo prevé el Artículo 60 del código de procedimiento civil.

En este orden de ideas del artículo 33 del código de procedimiento civil establece:

cuando una demanda sostengan varios puntos se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo

.

Entendiéndose al respecto que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir, pues en caso contrario se debe entender que son pretensiones distintas y autónomas, las cuales no pueden ser sumadas.

El artículo 36 ejusdem expresa lo siguiente:

…omissis…

Sin embargo aun y cuando en el presente caso la demanda intentada es materia de arrendamiento, se evidencia del libelo que la parte actora realiza una acumulación inicial de dos pretensiones contra el demandado siendo estas, cumplimiento de contrato de arrendamiento y sudsidiariamente la resolución del mismo, para el caso de no prosperar la primera estimando cada una de estas pretensiones en la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00).

En este sentido al realizar un análisis sobre los puntos contenidos en la presente causa se observa que las pretensiones acumuladas provienen del mismo documento cursante del folio 10 al folio 12, del presente expediente, autenticado ante la notaria publica primera de Barinas estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 37, Tomo 182 de los libros respectivos y en consecuencia deben ser sumadas para determinar el valor de la causa, según lo establecido en la norma contenida en el articulo 33 comentada anteriormente. De esta manera al ser sumadas ambas pretensiones estimadas por la demandante en la cantidad de valorares cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00) cada una, tenemos como resultados la cantidad de bolívares nueve mil cuatrocientos Ochenta (Bs. 9.480,00), suma esta que resulta superior a la cuantía atribuida expresamente a los Juzgado de municipio, y por mandato de la resolución trascrita, este Juzgado concluye que la competencia para seguir conociendo de la presente demanda corresponde al Juzgado de primera instancia de lo Civil y Mercantil de circunscripción judicial del Estado Barinas y en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada de ser declarada con lugar, ASI SE DECIDE.

…omissis…

PRIMERO

se declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 1del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada ciudadano: M.B.O., y en consecuencia de este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para seguir conociendo del presente juicio, declinando la competencia del Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.”

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la competencia por el valor, el artículo 36 ejusdem señala:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

..Ordinal 1°: la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la listipendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de acesoriedad de conexión o de continencia

.

La competencia por la cuantía o valor de la demanda, tiene su soporte en el valor económico del asunto a ventilarse, se refiere a un aspecto de dinero de conformidad con la estimación que el actor realice en la demanda.

Por su parte, el artículo 29 del Código de Procemdiento Civil, dispone:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para determinar esta competencia, se toma en consideración la forma de organización vertical jerárquica de los tribunales ordinarios del País.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

De acuerdo a la norma antes transcrita, esa organización en forma ascendente parte de los Juzgados de Municipio, continúa con los Juzgados de Primera Instancia y culmina con las Cortes y los Juzgados Superiores, y para los casos en que sea procedente el recurso de casación por la cuantía, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la Resolución Nº 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 293.247 de esa misma fecha, que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en los artículos 2º y 3º, establece:

“Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.

Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.

Ahora bien, la presente causa versa sobre un juicio que contiene dos pretensiones: en primer lugar el cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsidiariamente la resolución del mismo.

De la lectura del libelo, se observa lo siguiente:

(“Omissis)

SEGUNDO

DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

“…El contrato de arrendamiento celebrado entre O.J.M.B. y mi persona resulta ser, como en efecto es, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el vencimiento de cuyo termino quedo fijado para el día seis (06) de enero de 2008, tal y como de manera clara y expresa se estipulo en la respectiva cláusula séptima, fecha desde la cual comenzó a correr “ipso iure” ( de pleno derecho, o sea, sin necesidad de notificación o requerimiento previo) el lapso de prorroga legal de conformidad con lo dispuesto por el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios”.

(Omissis)…

… En consecuencia con lo dispuesto en las cápsulas séptica y décima sexta del contrato a que se refiere este libelo en concordancia con los artículos 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil, procedo demandar al ciudadano: O.J.M.B., ya identificado, para que convenga o así resulte declarado y por lo tanto condenado a hacer merced sentencia definitivamente firme,…

(Omissis)…

….3.- a pagarme, en concepto y a solo titulo de indemnización por el uso indebido del mismo inmueble con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo contractual y su prorroga legal y hasta la desocupación y entrega definitiva conforme ha sido demandado, el equivalente al canon arrendaticio pactado para su duración o sea, la suma de un mil bolívares (Bs.F 1.000,00) mensuales que a la fecha representa la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 3.000,00);

Acumulativamente a lo anterior, a pagarme en concepto de cáusala penal por el solo retardo en la entrega y desocupación, en los términos de cáusala décima tercera respectiva, la suma de veinte bolívares (Bs.F 20,00) por cada día trascurrido desde la fecha en que debió entregarme desocupado el inmueble arrendado, calculado desde el 01 de julio de 2008 y hasta que definitiva el demandado verifique o materialice dicha entrega, voluntaria o forzosa, siendo que hasta la presente fecha me adeuda por tal concepto la suma de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA (Bs. 1.740,00)…

.

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 36 del código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00)...”

TERCERA

DE LA ACCION SUBSIDIARIA POR RESOLUCION DE CONTRATO-

…En forma en forma subsidiaria según lo permite y autoriza el primer aparte del articulo 78 del código de procedimiento civil; para el supuesto de que este Tribunal considerare improcedente la demanda del cumplimiento formulada en los terminas del aparte Segundo anterior, a la presente fecha el vencimiento de la duración del contrato y su prorroga legal, es lo cierto de que todas maneras el identificado arrendatario se encontraría incurso en flagrante incumplimiento de sus obligaciones contractuales…

(Omissis)…

…3.- a pagarme en concepto y a solo titulo de indemnización por el uso indebido del mismo inmueble desde que el demandado incurrió en mora de pagar sus obligaciones contractuales y hasta la desocupación y entrega definitiva conforme a sido demandado la suma de un mil bolívares (Bs.F 1.000,00) mensuales que, a la fecha, representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo);

2.- acumulativamente a lo anterior, a pagarme, en concepto de cláusula penal por el solo retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de la cláusula décima tercera respectiva, la suma de veinte Bolívares (Bs.F 20,00) por cada día transcurrido desde la fecha en que incurrió en la mora, o sea calculado desde el 01 de julio de 2008 y hasta que en definitiva el demandado verifique o materialice la desocupación y entrega, voluntaria o forzosa, del inmueble como consecuencia de la respectiva declaratoria de resolución contractual, siendo que hasta la presente fecha me adeuda por tal concepto la suma de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 1.740,00)..

(Omissis)…

… En aplicación de lo dispuesto en el articulo 36 del código de procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00)…

En relación a las acciones subsidiarias, nuestro M.T. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, caso: C.A Inmuebles Sacco. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en la que sostuvo:

Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.

Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.

Del petitorio de la demanda, emerge que en la pretensión principal de cumplimiento de contrato, la parte actora demandó la cantidad de: tres mil bolívares fuertes (Bs. F.3.000,oo), por indemnización por el uso indebido del inmueble después del vencimiento del plazo contractual y su prorroga legal, hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado, el equivalente al canon arrendaticio pactado para la duración del contrato, y la cantidad de mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. F. 1.740,oo)por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega y desocupación del inmueble arrendado, estimando la demanda principal en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta bolívares ( Bs. F. 4.740,oo) .

Así mismo se observa que la parte actora estimó la pretensión subsidiaria por resolución de contrato en los mismos términos que la anterior y por idéntico monto, vale decir la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. F. 4.740, oo).

Ahora bien, tal y como se dejó expuesto la parte actora ejerció dos (2) acciones una como principal y otra subsidiaria conforme se desprende del escrito libelar, pues si se obsrva el escrito libelar al vuelto del folio cuatro (4) se lee: “TERCERO – de la acción subsidiaria por resolución de contrato-“

Frente a esta situación, cabe resaltar que habiendo ejercido la parte actora dos (2) pretensiones, vale decir, una principal y una subsidiaria, se colige que son dos demandas una independiente de la otra, en atención a que el juez que le corresponda conocer, sólo podrá examinar la pretensión subsidiaria si la principal resultara sin lugar.

Las pretensiones subsidiarias, se ejercen a los fines de economía procesal, debiendo además afirmarse que la subsidiariedad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí, dicho en otras palabras, se pueden ejercer en forma subsidiaria pretensiones que sean incompatibles con la principal, precisamente porque no es posible su acumulación.

Al hablar en estos términos, y revisando el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora ejerció dos (2) pretensiones, la principal: el cumplimiento de contrato de arrendamiento y otra subsidiaria: la resolución del mismo, evidenciándose que ambas fueron estimadas en la cantidad de: cuatro mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.740,oo); por lo que forzoso es concluir que al no haber sido acumuladas las pretensiones esgrimidas, en virtud de que cada una es independiente de la otra, y siendo que no es posible en este caso sumar la estimación de las dos pretensiones esgrimidas, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es sin duda alguna el tribunal competente por la cuantía, para seguir conociendo del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia que la parte demandada al esgrimir sus alegatos en la cuestión previa, expuso que el demandante había acumulado en forma pura y simple las dos pretensiones vale decir el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo, con lo cual desconoció que en realidad lo que está planteado es una acción principal (cumplimiento de contrato) y una acción subsidiaria (resolución de contrato), las cuales no podrían tenerse como conjuntas, sino que se entiende planteadas para decidir la segunda, en caso que sea desechada la primera de ellas.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el tribunal competente para el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsidiariamente la resolución del mismo, intentado por la ciudadana R.G.B. contra el ciudadano: O.J.M.B., es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el Tribunal competente por la cuantía para conocer de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 36, 38 y primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA LE CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

A.R.N.G.

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scria.

Exp. 09-2971-C.B.

REQA/kv.-

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