Decisión nº PJ0592013000113 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005128

ASUNTO: AH52-X-2013-000486

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABG. R.Y.C., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. R.Y.C., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005128.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 10 octubre de 2013, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Visto el presente asunto contentivo de la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano F.A.G.F., de nacionalidad peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.397.225, debidamente asistida por los abogados M.C.P.D.R., J.G.R.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 112.393 y 73.348, en contra de la ciudadana P.Z.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 93.764.436 a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano y de diez (10) años de edad; igualmente vista la recusación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013, por los abogados M.C.P.D.R. y J.G.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el presente asunto en contra de mi persona, por considerar que existe animadversión y enemistad manifiesta, la cual fue declara SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial. Al respecto, debo indicar que aprecia esta jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedo plenamente demostrado en su escrito de recusación, afirmando allí que entre ella y mi persona existía una enemistad manifiesta, y señalando además que fui altanera y grosera al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Ahora bien, bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte actora en su escrito de recusación, lo cual además no pudo demostrar y por tanto fue declarada sin lugar, si no por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala). Es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma e igualmente declare por favor el desprendimiento social de todas las causas, en donde actúen los precitados abogados, todo esto a fin de evitar tener que inhibirme de forma reiterada en todas sus causas, lo cual causaría un daño irreparable a los justiciables, en virtud al retardo que esto implicaría en el procedimiento. Acompaño a mi inhibición con los recaudos, señalados con las letras “A” copia fotostática de la sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial y “B” escrito de recusación de fecha 16/07/2013...”.

En fecha 25 de octubre de 2013, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que se genera incomodidad manifiesta en el folio 2 del presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…lo cual redunda en esta Jurisdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hace forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por parte de la actora en su escrito de recusación, lo cual además no pudo demostrar y por tanto fue declarada sin lugar, si no (sic) por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO….”

En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro m.T., cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-005128, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada R.Y.C., actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-005128, la cual versa sobre una Demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano F.A.G.F., de nacionalidad peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.397.225, debidamente asistida por los abogados M.C.P.D.R., J.G.R.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 112.393 y 73.348 respectivamente, en contra de la ciudadana P.Z.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 93.764.436 a favor del n.n. se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano y de diez (10) años de edad. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2013-005128, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/Luis A.D.

AH52-X-2013-000486.

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