Decisión nº 18-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 11 de Marzo de 2015.

204º y 156º

Conoce de la presente acción, en vista de la declinatoria de competencia planteada el 13/02/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como, en razón del auto del 04/03/2015, emanado del referido Juzgado, mediante el cual remite el presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, todo con ocasión a la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos R.V., N.C.C.R., L.J.M.T., M.J.A.C., J.G.M.D., M.J.R.U., C.T.P., J.C.C., T.D.V.P.G., EGLIS DEL VALLE LOPEZ, YOHEISA C.V.P., R.A.B.M., M.F.A., M.E.M., R.Y.M.A., R.J.P., L.F.F.A., G.M.R.A., L.A.M., R.B.G.R., CRISLEIDYS K.G.R., OGDALYS DEL C.R.A., E.M.R. AGREDA, JOISY C.M.F., R.E.D.P., M.Z.V.L., J.E.A.B., E.M.H.G., ADARGELYS JOSEFINA RONDON RONDON, NINOSKA DE LA C.P.M., A.E.R.R., L.M.M.D.S., Y.A.G.F., B.A.R.R., A.R. VELASQUEZ, YOAO J.A.T., J.C.H.M., E.E.U.D.O., M.J.L.B., A.M.B.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.612.933, V-11.005.789, V-17.721.116, V-4.335.504, V-15.428.923, V-14.063.839, V- 4.612.240, V-10.838.033, V-8.850.991, V- 4.363.109, V-16.807.129, V-15.830.310, V-6.454.671, V-8.179.323, V-15.278.728, V-3.424.059, V-8.451.376, V-17.241.910, V-13.778.469, V-8.982.786, V-21.347.385, V-12.053.318, V-13.815.036, V-15.322.727, V-11.226.280, V-14.873.355, V-23.899.721, V-9.459.882, V-10.302.483, V-14.940.167, V-16.516.098, V-14.253.584, V-12.152.875, V-16.516.099, V-9.897.133, V-18.464.097, V-13.814.665, V-15.853.397, V-5.679.458 y V-4.023.162 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Barreto, Centro Comercial Alex, piso 02, oficina N° 18, Parroquia San S.C.M.M. del estado Monagas, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ciudadanas Yerley M.L. y G.S.U.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.712 y 232.551, en su orden, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-Monagas) y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU-Monagas), remitido con Oficio Nº 0840-14930, del 04/03/2015 y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: E.M.M.), relativos al procedimiento para sustanciar y decidir las Acciones de A.C., estima esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente recurso observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 12/02/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de Acción de A.C., con sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos R.V., N.C.C.R., L.J.M.T., M.J.A.C., J.G.M.D., M.J.R.U., C.T.P., J.C.C., T.D.V.P.G., EGLIS DEL VALLE LOPEZ, YOHEISA C.V.P., R.A.B.M., M.F.A., M.E.M., R.Y.M.A., R.J.P., L.F.F.A., G.M.R.A., L.A.M., R.B.G.R., CRISLEIDYS K.G.R., OGDALYS DEL C.R.A., E.M.R. AGREDA, JOISY C.M.F., R.E.D.P., M.Z.V.L., J.E.A.B., E.M.H.G., ADARGELYS JOSEFINA RONDON RONDON, NINOSKA DE LA C.P.M., A.E.R.R.L.M.M.D.S., Y.A.G.F., B.A.R.R., A.R. VELASQUEZ, YOAO J.A.T., J.C.H.M., E.E.U.D.O., M.J.L.B., A.M.B.D.V., debidamente asistidos por las abogados en ejercicio ciudadanas Yerley M.L. y G.S.U.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-Monagas) y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU-Monagas), quedando distribuida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folios 01 al 301, Pieza N° 1).

El 13/02/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto ordena anotarse su entrada en los libros respectivos y se declara incompetente por la materia, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 0840-14.919 del 26/02/2015. (Folios 302 al 306, Pieza N° 1).

El 02/03/2015, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante diligencia, informa que el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no podía recibir el expediente por no tener despacho, motivado al reposo indefinido de la Jueza Provisoria y la falta de designación del suplente. (Folio 307, pieza N° 1).

El 04/03/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto señala que por encontrarse sin despacho el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivado al reposo indefinido de la Jueza Provisoria y la falta de designación del suplente ordena remitir el expediente a éste Tribunal Superior Agrario. (Folios 308 al 309, Pieza N° 1).

El 09/03/2015, fue recibido en la Secretaría de esta Instancia Superior Agraria, Acción de A.C., mediante Oficio N° 0840-14930, del 04/03/2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole entrada y curso de ley en la misma fecha. (Folios 311 al 312, Pieza N° 1).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan los recurrentes entre otras cosas, que un grupo de personas de aproximadamente de novecientos nueve (909) familias, fueron estafados por la Asociación Cooperativa COEDICOM, propietaria de un lote de terreno constante de cuatrocientos cincuenta y tres mil metros cuadrados (453.000 m2), según consta en documento de compra venta registrado por ante El Registro Segundo Inmobiliario de Maturín estado Monagas, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que en vista de lo sucedido han venido realizando procedimientos tantos administrativos como judiciales, por ante la A.d.M. y otros Organismos inherentes al Desarrollo Urbanístico. Asimismo señalan que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de los Municipios, cursa un expediente signado con el N° 10.564 y que mediante decisión del 25/07/2011, ese Tribunal decreto una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de doscientos cincuenta mil metros cuadrados (250.000 m2), la cual fue registrada por ante el Registro Segundo Inmobiliario.

Que en vista de la referida sentencia comenzaron a realizar diligencias a los fines de obtener sus propiedades, sin conseguir respuesta alguna, ante esa situación acudieron ante la Fiscalía Superior a interponer sus denuncias, logrando la imputación del ciudadano M.A.C.M., por el Delito de Estafa Inmobiliaria, según asunto penal signado con el N° NP01-P-2011-000972, llevado por ante el Tribunal Cuarto del Control de Primera Instancia Municipales y Estadales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde actualmente se ventila un procedimiento penal con miras a un Acuerdo Reparatorio entre Las Partes.

Que el día 21/03/2013, le hicieron llegar una comunicación a la Gobernadora, con el fin de buscar un apoyo en la búsqueda de la solución de su situación.

Que el día 03/12/2013, el Tribunal Cuarto de Control Penal levanto las medidas sobre los terrenos, pero que mantuvo la medida sobre los 250.000 m2, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios. Asimismo señalaron que previa conversación de todos los afectados con la Juez del Tribunal y el Registrador, lograron realizar el Registro de sus Parcelamientos, el 19/02/2014 por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N° 22, Folio 90, Tomo 5 y que hasta los momentos han realizado setenta y seis (76) títulos de propiedad.

Que en el mes de Junio del año 2014, se enteraron que el Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas (sic), Autorizó a un Colectivo Agrícola de la Parroquia Boquerón, para que realizaran una Siembra de Yuca Amarga en una franja de terreno, y que al enterarse procedieron a notificarle al INTI-MONAGAS (sic), la anomalía existente, consignando documentos que demostraban que en los terrenos se encontraba un Proyecto Habitacional en Progreso y que solo estaban en espera de sus Documentos de Propiedad.

Que en vista de la situación se llenaron de preocupación al enterarse que personas pertenecientes a entes gubernamentales, autorizados por el Instituto Nacional de Tierras Monagas (sic) y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas Monagas (sic), se concentran todos los Domingos en los Terrenos y que al parecer que a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela se h.C.d.V.. Asimismo señalan que bajo la premura de la situación elaboraron un informe detallado al General de Brigada (EJNB) J.M.M.O. como Comandante del ZODI-Monagas (sic) y al Tcnel (EJNB) J.R.J.S., Jefe de Seguridad y Desarrollo Social Nacional (sic), considerando que eran las personas idóneas para buscar una solución a su situación y que en vista que no recibieron respuesta y agotaron todas las vías administrativas se vieron en la necesidad de accionar a través del Órgano Judicial Competente.

Que son victimas de la arbitrariedad, injusticia y perturbación al Derecho a la Propiedad (sic) por parte de los entes del Instituto Nacional de Tierras Monagas (sic) y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (sic), quienes han violados sus derechos (sic) como propietarios de las parcelas que se encuentran ubicadas en el Sector denominado Caruno y Tepuy, violando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los entes gubernamentales (sic) señalados no se encuentran autorizados para ofrecer los terrenos a los colectivos agrícolas, ni ofrecerlos a Desarrollos Habitacionales. Asimismo acotan que los terrenos no se encontraban abandonados, ni ociosos, debido a que han demostrados todos los procedimientos que siguen.

Que el 01 de Febrero del presente año, se trasladaron hasta sus terrenos y se encontraron con un grupo de personas pertenecientes a entes gubernamentales del estado, en la cual tuvieron la oportunidad de conversar con una abogada perteneciente a la Defensoria Pública y con otro ciudadano quien por vía telefónica se identifico como Adney Castillo, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Monagas (sic), y quien les comunico que se crearan mesas de dialogo, pautando una reunión para el día 03 de Febrero de 2015 en la sede de INAVI a las 8:00 a.m., siendo imposible tal reunión por no presentarse el mismo en las instalaciones (sic).

Que son propietarios legítimos, por haber comprado las parcelas, con documentación que los acredita como compradores y que aparte de muchos de ellos con títulos de propiedad registrados. Asimismo señalan que dichos actos los han obligado acudir al órgano jurisdiccional competente, a los fines que determinar la procedencia o no violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51, 75, 78, 80, 82, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como padres y madres de familia destacan que en los referidos terrenos han colocados sus ahorros en aras de lograr la Construcción de sus viviendas, y que el INTI-Monagas (sic) y el INTU-Monagas (sic), pretende expropiarlos de sus terrenos sin opción a nada, perturbando de esta manera a su grupo familiar, al omitir, silenciar y dejar de aplicar (sic) el contenido de los artículos 49,78 ,80, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de los entes gubernamentales señalados.

Que están siendo objeto de un claro intento de expropiación (sic) arbitrario (sic) bajo amenazas (sic) por parte de los entes gubernamentales, sin que hubiese existido previamente un procedimiento administrativo en su contra y sin haber sido notificados del mismo, con el objeto de lograr la participación y ejercer su defensa, alegando las consideraciones pertinentes para probar y ejercer el debido contradictorio, con respecto a los elementos probatorios que podrían aportar los entes gubernamentales (sic).

Que este Tribunal se sirva a decretar Medida Cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se paralice toda acción arbitraria e ilegal (sic) de cualquier medida o actitud de expropiación y demás vías de hecho en contra de sus terrenos, ubicados en el Sector denominado Caruno y Tepuy de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, por parte de los entes gubernamentales INTI- Monagas y INTU-Monagas, con ocasión a la expropiación arbitraria de sus terrenos bajo amenazas. Asimismo señalan lo siguiente: 1) Que se oficie al Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas a retirar de sus terrenos a los colectivos agrícolas; 2) Que se ordene a las personas que se reúnen todos los domingos a retirarse del terreno, a excepción aquellos que tengan la facultad de presentar documentos que los acrediten como propietarios; 3) Que previa resolución de este Tribunal, se les autorice a permanecer y continuar en defensa de sus terrenos, con facultad de permanecer en los mismo si fuere necesario el caso; 4) Que previa resolución de este Tribunal se realice una Inspección Judicial en los terrenos, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1) Si existe una siembra de yuca amarga, dentro de los terrenos que conforman el Desarrollo Habitacional Costo Aragua; 2) Si en los terrenos ya se había realizado movimientos y compactaciones del área; 3) Si existen fabricas rudimentarias de maderas, donde los días domingos se concentran las personas de los entes gubernamentales donde todos son funcionarios públicos.

Que la presente solicitud de Acción de A.C. sea declarada con lugar; se declare nula y sin efecto jurídico el intento de expropiación arbitraría bajo amenazas; se ordene al INTI- Monagas y al INTU- Monagas el cese de cualquier medida o actitud de realizar expropiación y demás vías de hecho; se ordene a los organismos por vía de resolución judicial no continuar con la propuesta de expropiar los terrenos de su propiedad y se ordene mediante sentencia el cese de cualquier hostigamiento o persecución en contra del grupo familiar de los ciudadanos que interponen el presente A.C..

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES

• Copia fotostática simple de documento compra-venta entre la Sociedad Mercantil EME ELE URBANIZADORA, C.A y la Asociación Cooperativa Edificaciones Construcciones y Mantenimiento Maturín, R.L, debidamente registrado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el 27/07/2007, bajo el N° 29, Tomo 12, Protocolo Primero, marcada con la letra “A”. (Folios 25 al 31).

• Copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 3.761, del 17 de Abril de 1986, donde se establece las poligonales urbanas, marcada con la letra “B”. (Folios 32 al 41).

• Copia fotostática simple de Comunicación emitida por la Dirección de Transporte y Vialidad, de fecha 01 de Noviembre de 2007, dirigida a la Asoc. Coop. Edificaciones Construcciones y Mantenimiento Maturín, R.L, marcada con la letra “C”. (Folio 42).

• Copia fotostática simple de Comunicación emitida por Agua de Monagas, de fecha 10 de Septiembre de 2007, dirigida al Desarrollo Habitacional Salto de Caruno, marcada con la letra “C”. (Folio 43).

• Copia fotostática simple de Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 20 de Julio de 2007, dirigida a la Asociación Cooperativa de Edificaciones, Construcciones y Mantenimiento Maturín, R.L, marcada con la letra “C”. (Folio 44).

• Copia fotostática simple de Comunicación N° DC-O-1065/2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 12 de Septiembre de 2008, dirigida a la Asociación Cooperativa de Edificaciones, Construcciones y Mantenimiento Maturín, R.L, marcada con la letra “C”. (Folio 45).

• Copia fotostática simple de Avalúo de Propiedad Inmobiliaria N° 0001.318, emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 06 de Marzo de 2014, a nombre del propietario COOEDICOM, C.A, marcada con la letra “C”. (Folio 46).

• Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 28 de Noviembre de 2011, Expediente N° 009486, marcada con la letra “D”. (Folios 47 al 56).

• Copia fotostática simple de Registro de Sentencia dictada el 25 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, el 18/02/2014, quedando inserta bajo el N° 18, folio 77, Tomo 5, marcada con la letra “E”. (Folios 57 al 128).

• Copia fotostática simple de Listado de Adjudicatarios, con sus respectivas parcelas, marcado con la letra “F”. (Folios 129 al 172).

• Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la Gobernadora del estado Monagas ciudadana Y.S., del 21 de Marzo de 2013, marcada con la letra “G”. (Folios 173 al 174).

• Copias fotostáticas simple de Oficio N° 4C-5075-13, del 03/12/2013, dirigido al Director de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, emanado del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Funciones del Control del estado Monagas, marcada con la letra “H”. (Folios 175 al 177).

• Copias fotostáticas simple de Oficio N° 4C-5076-13, del 03/12/2013, dirigido al Director de la Notaria Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, emanado del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Funciones del Control del estado Monagas, marcada con la letra “H”. (Folios 178 al 179).

• Copias fotostáticas simple de Oficio N° 4C-5077-13, del 03/12/2013, dirigido al Director de la Notaria Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, emanado del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Funciones del Control del estado Monagas, marcada con la letra “H”. (Folios 180 al 181).

• Copias fotostáticas simple de Oficio N° 4C-5078-13, del 03/12/2013, dirigido a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, emanado del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Funciones del Control del estado Monagas, marcada con la letra “H”. (Folios 182 al 183).

• Copias fotostáticas simple del Registro de Parcelamiento del Complejo Habitacional Costo Aragua, R.L, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el 19/02/2014, bajo el N° 22, Folio 90, Tomo 05, marcada con la letra “I”. (Folios 184 al 218).

• Copias fotostáticas simple de Listado de Personas, marcada con la letra “J”. (Folios 219 al 232).

• Copias fotostáticas simple de Comunicaciones dirigidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas, R.L, marcada con la letra “K”. (Folios 234 al 266).

• Copias fotostáticas simple de procedimientos realizados por ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas y el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, marcada con la letra “L”. (Folios 267 al 288).

• Copias fotostáticas simple de Comunicación dirigida al Licenciado Jesús Moreno, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Tierras de la Región Nor-Oriental del Municipio Maturín del estado Monagas, recibida el 12/06/2014, marcada con la letra “LL”. (Folios 289 al 291).

• Copias fotostáticas simple de Notificaciones dirigidas al General de Brigada (EJNB) J.M.M.O., Comandante de la 32 Brigada del Caribe y Zodi Monagas, con copia al Tcnel. (EJNB) J.R.J.S. (Jefe de Seguridad y Desarrollo Social Nacional), marcada con la letra “M”. (Folios 292 al 300).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción de A.C., pronunciarse sobre su competencia, lo cual hace de la forma siguiente:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional, que el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de A.C. intentada contra los actos y/o actuaciones de la Administración pública se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:

(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 117 numeral 11 lo siguiente.

(…) Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de las normas ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde a acontecido la presunta lesión denunciada en A.C., el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por a.c. sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone un Recurso de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida innominada, fundamentando su pretensión en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51, 75, 78, 80, 82, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de presuntas actuaciones cometidas tanto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas sede Monagas, como por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) y a quienes denominan los recurrentes como INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS MONAGAS (sic), Ente éste, adscrito al Instituto Nacional de Tierras cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde por Ley, el conocimiento en primera instancia de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier acto de la Administración Pública Agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Instancia Superior Agraria acoge; razón por la cual se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso de A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos R.V., N.C.C.R., L.J.M.T., M.J.A.C., J.G.M.D., M.J.R.U., C.T.P., J.C.C., T.D.V.P.G., EGLIS DEL VALLE LOPEZ, YOHEISA C.V.P., R.A.B.M., M.F.A., M.E.M., R.Y.M.A., R.J.P., L.F.F.A., G.M.R.A., L.A.M., R.B.G.R., CRISLEIDYS K.G.R., OGDALYS DEL C.R.A., E.M.R. AGREDA, JOISY C.M.F., R.E.D.P., M.Z.V.L., J.E.A.B., E.M.H.G., ADARGELYS JOSEFINA RONDON RONDON, NINOSKA DE LA C.P.M., A.E.R.R.L.M.M.D.S., Y.A.G.F., B.A.R.R., A.R. VELASQUEZ, YOAO J.A.T., J.C.H.M., E.E.U.D.O., M.J.L.B., A.M.B.D.V., debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ciudadanas Yerley M.L. y G.S.U.M., en contra del INTI-Monagas (sic) y el INTU-Monagas (sic). Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, observa este Juzgado Superior Agrario, que la Acción de A.C., fue interpuesta por los ciudadanos R.V., N.C.C.R., L.J.M.T., M.J.A.C., J.G.M.D., M.J.R.U., C.T.P., J.C.C., T.D.V.P.G., EGLIS DEL VALLE LOPEZ, YOHEISA C.V.P., R.A.B.M., M.F.A., M.E.M., R.Y.M.A., R.J.P., L.F.F.A., G.M.R.A., L.A.M., R.B.G.R., CRISLEIDYS K.G.R., OGDALYS DEL C.R.A., E.M.R. AGREDA, JOISY C.M.F., R.E.D.P., M.Z.V.L., J.E.A.B., E.M.H.G., ADARGELYS JOSEFINA RONDON RONDON, NINOSKA DE LA C.P.M., A.E.R.R.L.M.M.D.S., Y.A.G.F., B.A.R.R., A.R. VELASQUEZ, YOAO J.A.T., J.C.H.M., E.E.U.D.O., M.J.L.B., A.M.B.D.V., debidamente asistidos por las abogados en ejercicio ciudadanas Yerley M.L. y G.S.U.M., en contra del INTI-Monagas (sic) y el INTU-Monagas (sic), alegando entre otras cosas que son un grupo de personas de aproximadamente novecientos nueve (909) familias, las cuales fueron estafadas por la Asociación Cooperativa COEDICOM, propietaria de un lote de Terreno comprendido en un Total de Cuatrocientos cincuenta y tres mil metros cuadrados (453.000 m2), por una parte, y por la otra, que ambas instituciones han propiciado una presunta expropiación de los terrenos que ellos han adquirido para la construcción de sus viviendas, y que a raíz de esa situación han venido realizando tanto procedimientos administrativos de los cuales no han obtenido respuestas como judiciales.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de nuestro m.t. que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló:

(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).

(Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro m.T., suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten. Así se establece.

En este sentido, y visto del estudio de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente en a.c. en su escrito señala entre otras cosas que: “(…) Ciudadano Juez, somos victima, de la arbitrariedad, injusticia y perturbación al Derecho a la Propiedad por parte de los entes INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS MONAGAS, en la persona de su Director y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en la persona del ciudadano ABNEY CASTILLO quienes han violado nuestros derechos que nos asisten; en primer lugar como propietarios de las Parcelas que se encuentran ubicadas en el Sector Denominado Caruno y Tepuy (…) violando el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en Segundo lugar los Entes gubernamentales señalados, no se encuentran autorizados para ofrecer estos terrenos a Colectivos Agrícolas, ni a ofrecerlos para Desarrollos Habitacionales. Violando flagrantemente los Procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…) aparte de ello; es menester acotar, que en ningún momento los terrenos se encontraban abandonados, ni ociosos, debido a que hemos demostrado todos los procedimientos que se siguen. En Tercer Lugar en fecha 01 de Febrero del presente año, cuando nos trasladamos hasta los terrenos nuestros, nos encontramos con un grupo de personas pertenecientes a entes gubernamentales del Estado (…) En Cuarto Lugar: Somos propietarios legitimos, por haber comprado las parcelas; con documentación que nos acredita como compradores (…) De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) PETITORIO PRIMERO: QUE SE DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de acción de a.c. (…) SEGUNDO: Se declare nula y en consecuencia sin efecto jurídico alguno, el Intento de Expropiación Arbitraria bajo Amenazas; fomentado por prenombrados Organismos (…) TERCERO: Que se ordene a los Organismos INTI-Monagas e INTU-Monagas, que cese cualquier medida o actitud de realizar Expropiación y demás vías de hecho en contra de los Ciudadanos que forman parte del Presente A.C. y protegiendo los Intereses Públicos y Difusos de las Personas que se sientan con Derecho en los terrenos, en ocasión a la manera en que a título personal los mencionados organismos, le indicaran a un grupo de personas que ocuparan temporalmente los terrenos; sin haberse tramitado el procedimiento administrativo previo. CUARTO: QUE SE ORDENE a los Organismos por vía resolución Judicial, NO CONTINUAR con la propuesta de EXPROPIAR LOS TERRENOS de nuestra propiedad; debido a que los mismos no se encuentran ociosos ni abandonados (…) QUINTO: Que se ordene mediante sentencia de este Honorable Tribunal, el cese de cualquier tipo de hostigamiento o percusión en contra del grupo Familiar de los Ciudadanos que interponen el presente A.C..(…)”, por una parte, y por la otra, que de las pruebas consignadas se evidencia, comunicación del 12/06/2014, dirigida al Lic. Jesús Moreno, Director Instituto Nacional de Tierras de la Región Nor-oriental Municipio Maturín del estado Monagas y suscrita por el abogado M.E.M., apoderado Judicial del ciudadano M.A.C.M., de cuya lectura se infiere, que solicitan que el referido Ente Administrativo Agrario hacer un llamado a los representantes del Colectivo Agrícola de sostener una reunión urgente para explicar la situación de los terrenos y aclarar la situación, consistiendo tal comunicación, en la petición que dirige al Ente Administrativo Agrario el recurrente en a.c. y de las cuales aún no consta respuesta formal, asimismo se evidencia comunicación dirigida al General de Brigada (EJNB) J.M.M.O.C. de la 32 Brigada de CARIBE y ZODI-MONAGAS con copia al Tcnel. (EJNB) J.R.J.S. (Jefe de Seguridad y Desarrollo Social Nacional) solicitandole una Reunión con su persona y su equipo de trabajo y sean llamados los Representates del I.M. y INTU-Monagas, la Defensoria del Pueblo, y una representación de la Gobernación del Estado, con la finalidad de aclarar la situación real de los terrenos, sin obtener respuesta de ambas comunicaciones, es motivo por el cual, considera este Tribunal Superior Agrario, que los denunciantes sí poseen medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de su derecho, distintos a la Acción de A.C. por ellos ejercida, y que pueden ser ejercidos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, a saber: i) el Recurso Jerárquico intentado por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contra las decisiones u omisiones que emita la Oficina Regional de Tierras, el cual se encuentra claramente previsto en el Numeral 5 del Artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (éste en sede administrativa) y ii) el Recurso de Abstención o Carencia en aquellos casos de presunta omisión de la administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, y que ha sido suficientemente desarrollado por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1002, Exp. 2002-0501, (caso: Comunidad Indígena YUKPA y la Asociación Social Indígena YUKPA para el adelanto OSHIPA), con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini (recurso jurisdiccional éste en sede Contencioso Administrativo), y que al no constar de autos la prueba de sus agotamientos, por los hoy recurrentes en A.C., forzosamente hacen a esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional declarar la inadmisibilidad del presente recurso de A.C. tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, se observa igualmente, que del análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito del recurso, se evidencia que el actor denuncia una presunta actuación Administrativa atinente a un procedimiento de expropiación de tierras con vocación agraria, procedimiento administrativo éste, el cual está claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a partir de los artículos 68 y siguientes de la referida Ley, en el que todo aquel que pretenda el ejercicio de un derecho debe hacerse parte, de la forma allí prevista, consignado a tal efecto los recaudos establecidos en el artículo 74 eiusdem, procedimiento éste, el cual constituye una instancia igualmente agotable, ésta en sede administrativa, y que en modo alguno se evidencia del estudio de las actas procesales, resultando forzoso para esta Instancia Superior Agraria, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de a.c., tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, la Acción de a.C. planteada en esos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos R.V., N.C.C.R., L.J.M.T., M.J.A.C., J.G.M.D., M.J.R.U., C.T.P., J.C.C., T.D.V.P.G., EGLIS DEL VALLE LOPEZ, YOHEISA C.V.P., R.A.B.M., M.F.A., M.E.M., R.Y.M.A., R.J.P., L.F.F.A., G.M.R.A., L.A.M., R.B.G.R., CRISLEIDYS K.G.R., OGDALYS DEL C.R.A., E.M.R. AGREDA, JOISY C.M.F., R.E.D.P., M.Z.V.L., J.E.A.B., E.M.H.G., ADARGELYS JOSEFINA RONDON RONDON, NINOSKA DE LA C.P.M., A.E.R.R.L.M.M.D.S., Y.A.G.F., B.A.R.R., A.R. VELASQUEZ, YOAO J.A.T., J.C.H.M., E.E.U.D.O., M.J.L.B., A.M.B.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.612.933, V-11.005.789, V-17.721.116, V-4.335.504, V-15.428.923, V-14.063.839, V- 4.612.240, V-10.838.033, V-8.850.991, V- 4.363.109, V-16.807.129, V-15.830.310, V-6.454.671, V-8.179.323, V-15.278.728, V-3.424.059, V-8.451.376, V-17.241.910, V-13.778.469, V-8.982.786, V-21.347.385, V-12.053.318, V-13.815.036, V-15.322.727, V-11.226.280, V-14.873.355, V-23.899.721, V-9.459.882, V-10.302.483, V-14.940.167, V-16.516.098, V-14.253.584, V-12.152.875, V-16.516.099, V-9.897.133, V-18.464.097, V-13.814.665, V-15.853.397, V-5.679.458 y V-4.023.162 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ciudadanas Yerley M.L. y G.S.U.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.712 y 232.551 respectivamente, en contra del INTI-Monagas (sic) y el INTU-Monagas (sic)

TERCERO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0365-2015

LJM/mlv/yolbis.-

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