Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.755.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L., M.T.B.D.O. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.167, 7.984 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA URBINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1988, bajo el Nº 58, Tomo 65 A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. TORRES, BEULAH NANCO SEIXAS, O.F.M., C.T.S. y C.J.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.073, el primero de ellos.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 03 de Octubre de 2005, por los abogados O.F. y J.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el 05 de Octubre de 2005.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al 5° día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 22 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 25 de Abril de 2007 a las 9:00 a.m.

Una vez celebrada la audiencia oral estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 01 de Junio de 1976 comenzó a prestar servicios para FARMACIA LA URBINA, S.A., en el cargo de Regente, hasta el 09 de Junio de 1993 fecha en que fue despedida en forma injustificada, que devengaba un último salario de Bs. 17.500,00 mensual, que era fijado conforme al Colegio de Farmaceutas del Distrito Federal y Estado Miranda, que posterior al despido introdujo una demanda por Estabilidad Laboral, que en fecha 30 de Noviembre de 1995 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo por considerar que para la fecha del despido la actora gozaba de inamovilidad laboral, que en fecha 15 de Junio de 1998 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 07 de Octubre de 1999 el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por FARMACIA LA URBINA, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por le Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la P.A. N° 22/98 de fecha 15 de Junio de 1998, que el 10 de Julio de 2000 la Inspectoría del Trabajo levanta acta a fin de que tenga lugar la ejecución de la p.a. compareciendo a dicho acto la parte patronal quien manifestó la voluntar de no reenganchar ni pagar los salarios caídos. Asimismo alegó que paralelamente en fecha 06 de Junio de 1994 la actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, que una vez admitida desistió de la misma en fecha 26 de Enero de 2000, que en fecha 12 de Junio de 2000 el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre la validez del desistimiento sin requerir pronunciamiento de la demandada por lo que en fecha 12 de Julio de 2000 el Juzgado de la causa imparte homologación al desistimiento, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, que en vista de que la demandada no ha cumplido con la providencia tantas veces mencionada se ha visto en la necesidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para reclamar todos los conceptos derivados de la relación laboral indicando como fecha de terminación de la relación de trabajo el 10 de Julio de 2000 fecha en que la demandada se opuso a dar cumplimiento a la ordenado por el Inspector del Trabajo, alegó que para la fecha del despido el salario base fijado por el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal y Estado Miranda era de Bs. 28.000,00 mensual, el cual no era cancelado a la actora y que para la fecha de finalización de la relación de trabajo 10 de Julio de 2000 el salario era de Bs. 676.000,00 mensual éste será el que será tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales y un salario integral de Bs. 788.666,66 mensual que proviene de agregar la alícuota del bono vacacional de 30 días y de utilidades de 30 días según lo establecido por el Colegio de Farmaceutas, en base a dicho salarios reclamó los siguientes conceptos: corte de cuenta literal a) Bs. 4.725.000,00, literal b) Bs. 2.250.000,00, antigüedad Bs.11.617.530,46, indemnización por despido: antigüedad Bs. 2.366.000,10 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.157.333,40, vacaciones no disfrutadas del 09 de Junio de 1992 al 09 de Junio de 2000 Bs. 3.605.332,80, vacaciones fraccionadas Bs. 37.630,66, bono vacacional Bs. 5.407.999,20, bono vacacional fraccionado Bs. 56.333,33, utilidades Bs. 5.069.999,25, utilidades fraccionadas Bs. Bs. 394.333,28, salarios caídos Bs. 33.760.727,36, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación aceptó la fecha de culminación de la relación de trabajo por despido el 9 de Junio de 1993, acepta que la actora recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 370.078,37, que la misma obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos que consta en P.A. dictada en fecha 15 de Junio de 1998, que la actora acudió a demandar de manera temeraria toda vez que como ella misma acepta ya recibió el pago de sus prestaciones sociales. Como punto previo opuso la defensa perentoria de prescripción toda vez que la actora no procedió a demandar y citar dentro del lapso de 1 año y dos meses establecido en la ley. En cuanto al fondo negó que la relación de trabajo haya transcurrido desde el 01 de Junio de 1976 y el 10 de Julio de 2000, alegó que la misma tuvo un período de duración del 01 de Julio de 1976 al 09 de Junio de 1993, alegó que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el salario devengado por la actora era de Bs. 17.500,00 mensual, que durante el año 1991 el salario de la actora era de Bs. 15.000,00 mensual, negó la validez de las cantidades salariales señaladas en el libelo porque las mismas derivan de supuestos y aparente acuerdos gremiales tomados en Asambleas de Colegio Profesional, las cuales, de existir, obligan a los profesionales agremiados mas no a los terceros contratantes, por lo que negó en forma pormenorizada todos los conceptos reclamados por la actora. En cuanto a los salarios caídos alegó que la actora en el mes de Junio de 1994 demandó el pago de una diferencia de prestaciones sociales lo que dejó sin efecto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 10 de Junio de 1993, además de que tal pretensión, a su decir, se calculó sobre la base de un salario inexistente toda vez que utilizó remuneraciones no fijadas ni acordadas entre las partes, ni por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia oral celebrada en alzada la parte actora apelante alegó que el objeto de la apelación está circunscrita a los salarios caídos generados ante la Inspectoría del Trabajo, porque este proceso se inicia por estabilidad laboral, nosotros alegamos que la federación farmacéutica fijaba el salario, mi cliente era Regente de Farmacia y por ello los salarios caídos deben pagarse en base a los aumentos fijados por la federación.

La parte demandada también apelante alegó que en primer término la sentencia recurrida al negar la defensa de prescripción violenta los principios del derecho procesal laboral y la jurisprudencia, la sentencia violenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la condenatoria en costas, es contradictoria y carente de fundamento, la relación de trabajo culmina el 09 de Junio de 1993 el 11 de Junio de 1993 interpone calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ese proceso lleva su curso y curiosamente el 06 de Septiembre de 1994 la actora interpone la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales donde evidentemente está desistiendo del reenganche, lo curioso es que la actora mantiene a espaldas de nosotros los dos procesos vivos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite el expediente a la sede administrativa, en el año 1999 se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en el año 2000 se desiste de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, como lo manifiesta la actora en su demanda, todo esto ha sido el objeto de este proceso que concluye con esta nueva demanda, en la sentencia se condena a la demandada por haber sido totalmente vencida, la parte actora demandó e hizo sus reclamos en base al salario fijado por la Federación Farmacéutica y el Tribunal de Primera Instancia no otorgó ese salario, la sentencia apelada es contradictoria porque por una parte establece que el salario de Regente es de Bs. 17.500,00 mensual lo cual no fue objeto de controversia, no obstante el Tribunal ordena hacer todos los cálculos en base a los salarios caídos, si bien hace un pequeño razonamiento de por qué razón o causa utiliza el salario mínimo nacional en todos los conceptos también es contradictoria cuando declara como fecha de culminación de la relación de trabajo el 09 de Junio de 1993 y luego hace los cálculos hasta el año 2000.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma en que fue contestada la demanda se tienen como admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de inicio y de culminación, el cargo desempeñado por la actora como Regente, que la relación de trabajo culminó a causa de un despido injustificado y que el último salario devengado fue de Bs. 17.500,00 mensual.

La parte actora limitó su apelación al salario utilizado por el a quo para el cálculo de los conceptos condenados y la parte demandada insistió en la defensa perentoria de prescripción alegada, en que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 17.500,00 mensual y que los cálculos de los conceptos que en todo caso corresponden a la actora deben efectuarse en base a un tiempo de servicios computado desde el 01 de Junio de 1976 fecha en que la actora comenzó a prestar servicios para FARMACIA LA URBINA, S.A., hasta el 09 de Junio de 1993 fecha en que culminó la relación de trabajo, limitándose la controversia en ese sentido.

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo acerca de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y de declararse improcedente la misma, pasará a establecer el tiempo de servicio y el salario que debe tomarse en cuenta a fin de calcular los montos que le corresponden a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, previa valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcadas “B” a los folios 27 al 124 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente N° 23-98 de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.R.V.D.D. contra FARMACIA LA URBINA, S.A., que se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

Marcadas “C” a los folios 115 al 209 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente N° 12.201-94 de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.R.V.D.D. contra FARMACIA LA URBINA, S.A., que se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

Marcada “D” a los folios 210 al 246 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente N° 23-98 de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.R.V.D.D. contra FARMACIA LA URBINA, S.A., que se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

En la etapa probatoria promovió la exhibición de documentos sobre las documentales que consignó en copias simples a los folios 158 al 161 de la segunda pieza, marcados de la “A” a la “D”, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 07 de Mayo de 2003, consta al folio 195 acta de fecha 13 de Mayo de 2003 en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte intimada para la exhibición, sin embrago, en criterio de esta Alzada no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien la promovente consignó las copias de las documentales de las cuales solicitó la exhibición, no señaló la presunción grave de que las mismas se encontraban en poder de su adversario por lo que dicha prueba no debió haber sido admitida.

A los folios 162 al 167, marcadas “E” a la “J”, documentales a las que no se les otorga valor probatorio porque emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio.

A los folios 178 al 182, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.903 de fecha 15 de Enero de 1980, que se le otorga valor probatorio.

En el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la Federación Farmacéutica Venezolana, al Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal y Estado Miranda y al Ministerio del Trabajo, que fue admitida por auto de fecha 07 de Mayo de 2003.

A los folios 203 al 205, corre inserta las resulta de la prueba de informes dirigida al Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en donde mediante comunicación de fecha 28 de Mayo de 2003 informó al Tribunal que la ciudadana R.V.D.D. se encuentra inscrita en dicho Colegio desde el 28 de Enero de 1960, quedando registrado bajo el N° 550 y que en los años en que la Federación Farmacéutica Venezolana no fijará el sueldo del profesional farmacéutico, la Ley de Colegiación Farmacéutica autorizaba a los Colegios para realizarlo, también mientras existió el Sindicato Profesional de Farmacéuticos fijaron algunos salarios, que se especifican a continuación: Años: 1996 Bs. 2.300,00; 1972 Bs. 3.000,00; 1980 Bs. 4.200,00; 1988 Bs. 7.200,00; 1990 Bs. 17.500,00; 1991 Bs. 28.000,00; 1993 Bs. 53.000,00; 1995 Bs. 90.000,00; 1996 Bs. 225.000,00; 1998 Bs. 520.000,00; 1999 Bs. 676.000,00 y 2000-2001 Bs. 750.000,00. A la misma acompañó a los folios 206 al 208, corre insertas copia certificada de la Boleta de Registro del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal y Estado Miranda y a los folios 209 al 220, Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos.31.903 y 2.146 extraordinario, de fechas 15 de Enero de 1989 y 28 de enero de 1978, respectivamente.

A los folios 221 al 258, consta las resultas de la prueba de informes dirigida a la Federación Farmacéutica Venezolana y anexos, mediante comunicación de fecha 29 de Mayo de 2003 informó al Tribunal, entre otras cosas, que el Colegio de Farmaceuticos de Venezuela constituyen la Federación Farmaceutica Venezolana, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Colegiación Farmaceutica, que la Asamblea Nacional FeFarVen (sic) no fijaba los sueldos para los Farmaceuticos, la Ley de Colegiación Farmaceutica autorizaba a los Colegios para realizarlos, que en el período de existencia del Sindicato Profesionales de Farmaceuticos se fijaron algunos sueldos mínimos. Acompañó anexo copia del acta de la Segunda Asamblea Nacional “Bicentenario del Libertador Simón Bolivar”, Ley de Colegiación Farmaceutica, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146 Extraordinario de fecha 28 de Enero de 1978 y copia de la Boleta de Registro del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal y Estado Miranda.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo la misma no consta en autos.

PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación a la demanda consignó a los folios 29 al 99, copias simples del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.R.V.D.D. contra FARMACIA LA URBINA, S.A., contentivo de solicitud, ampliación, auto de admisión, orden de comparecencia, boleta de citación y de la participación de despido efectuada por la demandada, que se le otorga el valor probatorio que la ley le concede a los documentos públicos.

Marcada “D” a los folios 100 al 112, copia certificada del expediente 12.038 nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones sociales interpuesta la ciudadana R.V.D.D. contra FRAMACIA LA URBINA, C. A., que se le otorga el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos.

Marcadas “E” a los folios 113 al 132, acta de fecha 10 de Julio de 2000 levantada en la Inspectoría del Trabajo y anexos, en la que se dejó constancia que de la comparecencia de la parte reclamante y de la parte patronal al acto de pago de salarios caídos, en la reclamación interpuesta R.V.D.D. contra FRAMACIA LA URBINA, C.A.

Marcados “G” y “H1” al “H15”, a los folios 133 al 148, recibos de pago en original que se les otorga valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se les oponen, de los mismos se evidencian que los días 15 de Agosto, Septiembre y Octubre de 1991, la actora recibió el pago de dos quincenas a razón de Bs. 15.000,00, que el 15 de Febrero, 15 de Marzo, 30 de Abril y 31 de Mayo de 1993 la actora recibió el pago de dos quincenas por la cantidad de Bs. 17.500,00, que el 15 de Enero, 11 de Marzo, 13 de Abril, 14 de Mayo, 1 de Junio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre, 19 de Octubre y 15 de Diciembre 1992, la actora recibió el pago de dos quincenas por la cantidad de Bs. 17.500,00 excepto en el mes de Marzo que recibió 4 quincenas 2 del mes de Febrero y dos del mes de Marzo por la cantidad de Bs. 35.000,00 y en Junio que recibió el pago de bono vacacional del 1/06/91 al 1/06/92 por la cantidad de Bs. 22.166,50.

En la etapa probatoria consignó a los folios 176 al 190 de la segunda pieza, copia certificada del acta constitutiva de la empresa FARMACIA DIAPER, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1977, bajo el N° 72, Tomo 88-A-Sdo., que si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, no aporta nada a los hechos objeto de controversia en el presente juicio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

De las actas que componen el presente expediente se observa que quedó como un hecho cierto por haber sido admitido por la parte demandada en su escrito de contestación que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 09 de Junio de 1993, asimismo se evidencia que la fecha en que culminó el procedimiento administrativo instaurado por la actora fue el 10 de Julio de 2000 y es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, en criterio de esta Alzada la parte actora tenía hasta el 10 de Julio de 2001 para interponer la demanda, la misma fue interpuesta en fecha 21 de Junio de 2001, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la fijación del cartel de citación de efectuó el 14 de Agosto de 2001, esto, es dentro del lapso de dos meses establecidos en la ley para la citación por lo que con este acto quedó interrumpida la prescripción, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

En cuanto al fondo se tiene que la parte actora en su escrito libelar reclama una diferencia por concepto de prestaciones sociales generadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de Junio de 1976 hasta el 10 de Julio 2000, fecha en que consideró que la parte demandada persistió en su despido, toda vez que en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia de la manifestación de voluntad de la demandada de no reengancharla a su puesto de trabajo y por consiguiente no cancelarle los salarios caídos.

Este Tribunal observa que ambas partes manifestaron que la fecha en que finalizó la relación de trabajo a causa de despido fue el 09 de Junio de 1993 y en criterio de este Tribunal Superior es hasta esa fecha que deben calcularse las prestaciones sociales que le correspondan a la actora, porque es hasta esa fecha que hubo prestación de servicio, prestaciones que deben calcularse con base en la ley vigente en cada período antes y después del 1 de Mayo de 1991, fecha en que se reformó la Ley del Trabajo.

En lo que respecta a los salarios caídos los mismos deben calcularse desde el despido 09 de Junio de 1993 hasta el 21 de Junio de 2001, fecha de interposición de la presente demanda en la forma en fue establecido en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, con las exclusiones a que haya lugar de acuerdo a la doctrina de la sala social tomando en cuenta el último salario alegado de Bs. 17.500,00 mensuales o Bs. 583,33 diarios, toda vez que la p.a. nada dice respecto a aumentos. Así se establece.

En base a lo anterior se pasa a calcular los conceptos laborales que le corresponden a la actora, tomando en cuenta el tiempo de servicio transcurrido durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de Junio de 1976 hasta el 09 de Junio de 1993, discriminado de las siguiente manera:

Como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, suprimió la cesantía y aumentó la antigüedad a 30 días, debe hacerse el calculo conforme a la ley vigente para el momento en que culminó la relación laboral, sin que sea procedente como lo hizo el a quo calcular el corte de cuenta al 19 de Junio de 1997 porque el tiempo de servicio es hasta el 9 de Junio de 1993.

Del 01 de Junio de 1976 al 9 de Junio de 1993:

Antigüedad: 30 días x 17 años = 510 días x 2 = 1.020 días x Bs. 680,55 diarios, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y de bono vacacional = Bs. 694.161,00, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Preaviso: Conforme al literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, corresponden 3 meses o 90 días x Bs. 680,55 = Bs. 61.249,50.

Vacaciones: Reclama vacaciones del 9 de Junio de 1992 al 9 de Junio de 2000, 20 días x año x Bs. 22.533,33. Este Tribunal estableció que el tiempo de servicio es hasta el 9 de Junio de 1993 y por tanto hasta esa fecha deben calcularse los conceptos demandados, en consecuencia, habiendo demandado a partir del 9 de Junio de 1992, lo correcto es a partir del 1 de Junio de 1992 al 1 de Junio de 1993, entiende este Juzgado que los lapsos anteriores están cancelados y siendo que no corresponden desde el 9 de junio de 1993 en adelante, debe la demandada pagarle 20 días de vacaciones no negados x Bs. 583,33 = Bs. 11.666,60.

Vacaciones Fraccionadas: Reclama desde el 9 de Junio de 2000 al 10 de Julio de 2000, tiempo que ha quedado establecido no corresponde. Así se establece.

Bono vacacional: Reclama vacaciones del 9 de Junio de 1992 al 9 de Junio de 2000, 30 días x año x Bs. 22.533,33. Este Tribunal estableció que el tiempo de servicio es hasta el 9 de Junio de 1993 y por tanto hasta esa fecha deben calcularse los conceptos demandados, en consecuencia, habiendo demandado a partir del 9 de Junio de 1992, lo correcto es a partir del 1 de Junio de 1992 al 1 de Junio de 1993, entiende este Juzgado que los lapsos anteriores están cancelados y siendo que no corresponden desde el 9 de junio de 1993 en adelante, debe la demandada pagarle 30 días de vacaciones no negados x Bs. 583,33 = Bs. 17.499,90.

Bono vacacional Fraccionado: Reclama desde el 9 de Junio de 2000 al 10 de Julio de 2000, tiempo que ha quedado establecido no corresponde. Así se establece.

Utilidades: Reclama del 1 de Enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1999, lo cual no corresponde porque la relación laboral terminó el 9 de Junio de 1993, por tanto, le corresponde la fracción del 1 de Enero de 1993 al 9 de junio de 1993, 15 días 12,50 x Bs. 583,33 = Bs. 7.291,63.

Salarios Caídos: Reclama del 9 de Junio de 1993 al 20 de Junio de 2001 Bs. 33.760.727,36. En lo que respecta a los salarios caídos los mismos deben calcularse desde el despido 09 de Junio de 1993 hasta el 21 de Junio de 2001, fecha de interposición de la presente demanda en la forma en fue establecido en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de Junio de 1998, ahora bien, como quiera que quedó establecido que el ultimo salario fue de Bs. 17.500,00 mensual o Bs. 583,33 diarios y la señalada providencia no estableció el salario, pero tampoco estableció aumentos ni que el mismo debe equipararse al establecido por la Federación Farmaceutica Venezolana, este Tribunal considera que es ese el que debe tomarse en cuenta en virtud de que el salario fue concertado por las partes en el marco de una relación laboral y en modo alguno se alega que se hizo por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aunado a que la Ley de Colegiación Farmacéutica del 28 de Enero de 1978, gaceta Oficial No. 2.146 Extraordinario, no establece escala salarial alguna para esos profesionales.

En consecuencia, los salarios caídos deben pagarse a razón de Bs. 583,33 diarios desde el 09 de Junio de 1993 hasta el 21 de Junio de 2001, fecha de interposición de la presente demanda, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por estricta aplicación de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005 (Wuilian J.M.R. contra Grupo Blumenpack, C. A.) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 01 de Junio de 1976 al 9 de Junio de 1993, calculada la primera anualidad el 01 de Junio de 1977, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 9 de Junio de 1993 hasta el pago de la obligación, así: hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde 30 de Diciembre de 1999 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule: los salarios caídos en la forma establecida en este fallo y con las exclusiones que señala el Juzgado que le corresponda ejecutar el fallo, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, para lo cual deberá tomarse en cuenta que la demandante recibió Bs. 370.078,37 por concepto de prestaciones sociales, según consta de la copia de la demanda presentada el 6 de Junio de 1994, folios 96 al 102, monto que deberá deducirse de lo que en definitiva le corresponda, debiendo la demandada suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 03 de Julio de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado que le corresponda ejecutar tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, FARMACIA LA URBINA, S. A., debe pagar a la ciudadana R.R.V.D.D., la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 791.868,65), menos lo recibido TRESCIENTOS SETENTA MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 370.028,37) para una diferencia de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 421.790,28) por los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades y bono vacacional, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, así como la indexación que calculará el Juzgado de la causa, todo conforme a lo que se ha establecido en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2005, por el abogado J.C.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2005, por el abogado O.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.R.V.D.D. contra FARMACIA LA URBINA, S.A., por cobro de prestaciones sociales. QUINTO: ORDENA a la demanda FARMACIA LA URBINA, S. A. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 421.790,28) por diferencia en los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades y bono vacacional, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, así como la indexación que calculará el Juzgado de la causa, todo conforme a lo que se ha establecido en este fallo. SEXTO: MODIFICA la decisión apelada. SEPTIMO: No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. ACC22-R-2005-000190

Asunto Antiguo No. 2005-2714-T

JCCA/JPM/mn.

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