Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

QUERELLA FUNCIONARIAL

ASUNTO: BP02-N-2006-000483

PARTE DEMANDANTE: R.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.914.492, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados J.S.R., M.C.G. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 11.994, 61.704 y 28.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados E.M., V.O., Lesmalys Bolívar, M.S. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.285, 81.293, 106.315, 113.643 y 64.381, respectivamente.

I

En fecha 25 de septiembre de 2006, la ciudadana R.d.V.C., debidamente asistida por los Abogados J.S. y M.C., introdujo Querella Funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de junio de 2006 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó Anular la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001, donde se le designó en el cargo de DOCENTE II (PG-40H) Supervisor.

En fecha 2 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de enero de 2007 quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas la citación y notificación ordenadas, en fecha 18 de octubre de 2007, los Abogados M.H. y V.O., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

El Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

El acto de audiencia preliminar se celebró en fecha 13 de agosto de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva.

La audiencia definitiva se celebró en fecha 13 de octubre de 2008.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo la parte demandante que, era Licenciada en Educación, mención Educación Pre-escolar. Que había realizado un Post-Grado de Especialista en Educación para Adultos. Que ingresó a la docencia en instituciones privadas desde el año 1988 hasta el año 1994. Que luego ejerció en la Fundación del Niño, el cargo de Coordinadora Técnica y Directora Ejecutiva hasta el año 1996. Que posteriormente ingresó en la Dirección de Educación como Docente I Coordinadora (36 horas) por Resolución N° 371 de fecha 27 de junio de 1996. Que según oficio N° 195 de fecha 20 de junio de 2001 fue ascendida como Docente II (PG 40 Horas) Supervisor, por sinceración de cargo según REAC 2001, de acuerdo como consta en la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001. Que la Junta Calificadora Regional la había ascendido a Docente IV, en fecha 17 de agosto de 2000, como resultado de una evaluación tomando en cuenta la Tabla de Valoración de Méritos. Que dicha clasificación fue ratificada por la Junta Calificadora Regional el día 8 de febrero de 2001. Que tenía 16 años de servicio. Que en el mes de enero de 2006, la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de las Direcciones de Educación y Recursos Humanos, le había suprimido la Prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Supervisor. Que posteriormente el 7 de febrero de 2006, se le eliminó la denominación del cargo de Supervisora de los recibos de pago. Que en fecha 26 de junio de 2006, recibió un oficio S/N suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, anexo a la copia de un acto administrativo suscrito por el referido Director y la Directora de Educación fechado 13 de junio de 2006, donde se le participó la anulación de la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001, indicándosele que debía cumplir funciones como Docente IV (PG 40) Coordinadora, en la Unidad Educativa “N.R.”, ubicada en Querecual, Municipio B.d.E.A.. Que con esa anulación se le desmejoró su jerarquía, sustancialmente su salario y por ende sus prestaciones sociales. Que el cargo de Supervisora era un derecho adquirido y por tanto el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2006, estaba violentando los artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se estaba contraviniendo asimismo, con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en el Capítulo III, en su artículo 82 y con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su Capítulo II del Sistema de Escalafón en el artículo 15, 16 y 20. Que se violó igualmente lo establecido en la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, en su Cláusula 1, numeral 1.12 Primas, así como lo señalado en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de junio de 2006 se encuentra viciado de nulidad absoluta, por los siguientes motivos: Por haber sido emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con los numerales 1 y 3 de ese mismo artículo, así como los artículos 9 y 18 ejusdem. Por cuanto se vio afectada de manera directa su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque se evidencia que el citado acto administrativo adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que pudo haber tenido la Administración Pública para anular la Resolución por la cual había sido ascendida. Por omisión de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Porque el Decreto N° 45, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 50 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2004; Resolución N° 137, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, N° 14 extraordinario de fecha 28 de enero de 2005, Decreto N° 167 de fecha 23 de octubre de 2002 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, no encuadran en los supuestos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último la demandante solicitó, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de junio de 2006 y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo de Supervisora (PG 40H), respetando su categoría de Docente IV, y asimismo se restituyera su P.d.j.a. correspondiente, de igual manera solicitó que se le ordenara a la demandada la cancelación del remanente de sueldo dejado de percibir desde su separación del cargo de Supervisora (PG 40H) hasta su efectiva reincorporación, así como todos los emolumentos derivados de la prestación efectiva del servicio.

III

DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, los Abogados M.H.S. y V.O.R., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron los siguientes alegatos: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada de una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente querella interpuesta. Rechazaron, negaron y contradijeron que a la ciudadana R.C., se le haya despojado arbitrariamente de su cargo de Supervisora y de la Prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Supervisor, sin ningún tipo de procedimiento. Que era falso que no se le hubiera notificado. Que si bien es cierto que mediante la Resolución de fecha 13 de junio de 2006 se anuló la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se le dio un ascenso a la jerarquía de Docente II (PG-40H) Supervisora, también es cierto que en la misma Resolución se le indicó que debe cumplir funciones como Docente IV (PG-40H) Coordinadora en la U.E. Gral N.R.. Que no se le desmejoró a la demandante la jerarquía, porque el ascenso a Supervisora de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 32 Tercera Jerarquía del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente no le correspondía. Que no se le desmejoró el salario, debido a que solo se le suprimió la Prima porque jerarquía, por cuanto ya no se encuentra cumpliendo funciones como Supervisora, pero cobra una p.d.R. que es cuatro (4) veces mayor a lo que cobraba por prima por Jerarquía y por ende sus prestaciones aumentan proporcionalmente con el aumento de salario. Que la demandante sigue gozando de la misma carga horaria, es decir 40 horas semanales y como Coordinadora sólo cumple 36 horas semanales, es decir cobra más de lo que trabaja. Consignaron recibo de pago de la demandante de fecha 18 de octubre de 2007, a los efectos de probar lo anteriormente alegado, marcado “B”. Negaron, rechazaron y contradijeron que se estuviera contraviniendo lo establecido en el artículo 25 y 89 de la Constitución Nacional, puesto que nunca se le ha afectado su estabilidad laboral, ya que la Administración Pública lo que perseguía era subsanar todos aquellos actos dictados en contravención a las normas educativas vigentes. Señalaron que la jerarquía de Supervisor no es una jerarquía vitalicia y que la Prima que origina es una compensación económica mas no constituye parte de su salario normal. Que la Administración convino con la querellante y ella aceptó en cumplir funciones como Coordinadora en una zona rural para devengar la referida p.d.r.. Que la demandante no podía ingresar al Ejecutivo Regional directamente con el cargo de Docente I Coordinadora (36 H) el 27 de junio de 1996, obviando los requisitos establecidos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente vigente para ese entonces, donde no sólo se toma en cuenta los años de servicios en la carrera docente, sino que la Ley exige un curso de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, trabajo de ascenso y un puntaje mínimo de 12 puntos, de lo cual no hay constancia en su expediente. Que las irregularidades administrativas están presentes en los nombramientos conferidos a su persona, cuando en fecha 20 de junio de 2001 fue ascendida a Docente II (PG-40H) Supervisora, lo cual es ilegal, ya que la figura de Supervisión, como lo define el artículo 1 del Decreto realizado por el Ministerio de Educación en el año 1983, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.211 es una función y un servicio público, y la ley que regula la materia la refiere como jerarquía o ascenso, a lo cual se le asigna un lapso de tiempo determinado, en consecuencia no puede ser llamada Cargo. Que de la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001 se evidencia que la demandante no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 32 para ocupar ese ascenso a Supervisora, siendo que debía haber ejercido por un lapso no menor de 12 meses la categoría de Docente V y haberse desempeñado en forma eficiente en el cargo de Director, estipulado en el artículo 34 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Por último alegaron que el acto administrativo no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no fue dictado en contravención de una norma, no se estaba resolviendo con el algún caso precedente, su contenido no era de ilegal ejecución, puesto que la demandante asumió la reasignación de otras funciones con las que no se le menoscaba su estabilidad laboral, ni se le desmejoraba y no fue dictado por una autoridad incompetente, ya que el Decreto N° 45 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 12 de noviembre de 2004 le daba competencia a la Dirección de Educación conjuntamente con la Dirección de Personal para dictar el acto administrativo objeto de la presente querella. Solicitaron de igual manera se declarara sin lugar la querella de nulidad en la sentencia definitiva.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse acerca del fundamento principal que esgrime la parte demandada, para dictar el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa.

Alega la representación judicial de la Gobernación del Estado Anzoátegui, que el ascenso a la jerarquía de Supervisora de la ciudadana R.C. no le correspondía, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 32, Tercera Jerarquía del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el artículo 34 ejusdem, por cuanto se evidencia del mismo alegato de la parte demandante así como de la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001, que para el momento de ocupar dicha jerarquía, tenía la categoría de Docente II, siendo lo requerido, ejercer la categoría de Docente V por un lapso no menor de doce meses y haberse desempeñado en el cargo de Director.

Ahora bien, disponen los referidos artículos en comento, lo siguiente:

Artículo 32: Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:

-omissis-

Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN

Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ganar el concurso correspondiente.

3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.

4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.

5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:

5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III

5.2. Para el cargo de Director: Docente IV

5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V

Artículo 34: -omissis-

Para optar al cargo de Supervisor se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Director.

.

Observa esta juzgadora de las normas o requisitos mínimos establecidos para la promoción o ascenso del personal Docente, anteriormente trascritas, así como de las actas procesales, que la ciudadana R.D.V.C., para el momento de su ascenso a la jerarquía de Supervisora, lo hizo ejerciendo la categoría de Docente II (PG 40 Horas), asimismo observa este Tribunal que no consta en autos que la misma se haya desempeñado en el cargo de Directora antes de ocupar dicha jerarquía, por tanto, se evidencia, y así se deja establecido, que la misma no cumplió con los requisitos mínimos establecidos para ejercer la jerarquía de Supervisora. Y así se declara.

No obstante de lo anteriormente declarado, debe este Tribunal determinar si en el caso de autos la actuación de la Gobernación del Estado Anzoátegui a través de su Director de Recursos Humanos y Directora de Educación, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:

Alega la parte demandante, que le fue violado su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de junio de 2006 dictado por la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual se anuló la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001, donde se le designaba como Docente II (PG-40H) Supervisor.

Disponen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 9°. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que

emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con

indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en

caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de

delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del

o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos

cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto,

que la firma de los funcionarios sea estampada por medios

mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Como ya se dijo, alega la demandante, que el acto impugnado adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que pudo haber tenido la Administración Pública para anular la Resolución por la cual fue ascendida a Docente lI (PG-40H) Supervisor.

Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera esta Juzgadora, que es necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

.

Por tanto, siendo que de actas se evidencia, específicamente de los folios 11, 12 y 13 del presente expediente que el acto administrativo, objeto de impugnación, no expresa en ninguna de sus partes los fundamentos de hecho, que llevaron a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui a anular la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es procedente. Y así se decide.

Por otra parte, la demandante de autos, denunció asimismo, la omisión de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el cargo de Supervisora que ejercía a partir del 12 de junio de 2001, era un derecho adquirido.

Ahora bien, es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Autotutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que “Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”.- Esto significa por argumento en contrario que los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que, de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.- En el caso en comento observamos, que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 387 de fecha 12 de junio de 2001, con el cual fue ascendida la ciudadana R.C. a Docente II (PG 40-H) y con el cual se le concedió el beneficio de una Prima correspondiente a dicha Jerarquía, produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de la demandante, por lo que resulta que dicho acto no podía ser anulado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, ello solo era procedente mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido, lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido, pues sólo se le notificó de la anulación del Acto. Y así se declara.

En conclusión, por cuanto la decisión administrativa a tomar podía afectar los derechos subjetivos de la demandante, la Administración debió garantizarle a la citada ciudadana, un proceso en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y acreditar o no su cumplimiento de requisitos mínimos exigidos para ejercer la jerarquía de Supervisora que se encontraba ocupando en ese momento. Y así se declara.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana R.d.V.C., debidamente asistida por los Abogados J.S. y M.C., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de junio de 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado, de fecha 13 de junio de 2006, objeto de la presente causa.

TERCERO

Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos, y Dirección de Educación, el reenganche de la ciudadana R.d.V.C., al cargo de Supervisora, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para ocupar dicho cargo.

CUARTO

En cuanto al pago de la P.d.J.A. correspondiente a Supervisor, se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos, y Dirección de Educación cancelar la misma, a la ciudadana R.d.V.C. desde la fecha de eliminación de dicha prima por parte de esa Gobernación, hasta la fecha de emisión de la decisión ordenada en el particular anterior.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

Hoy, Treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

nv

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