Decisión nº 2.826 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6535-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTE: ciudadana R.B.S.

DEFENSA: abogado E.J. LA CRUZ

FISCAL: NOVENO (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 2.826

Corresponde a esta Superioridad imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J. LA CRUZ, en su condición de abogado privado de la ciudadana R.B.S..

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 1 a foja 5, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado E.J. LA CRUZ, en su condición de abogado privado de la ciudadana R.B.S., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.- El primero Defecto procesal esta constituido por la absoluta y total falta de de motivación o fundamentación de la Decisión dictada mediante auto, la cual dio lugar a la presente apelación, toda vez que la aquo se limito a señalar, solamente lo solicitado por ambas partes y la negativa hecha por representación fiscal relativa a la dualidad de dueños y como no pudo comprobar cual de los dos era el dueño, procedió a NEGAR la entrega Plena que le fue solicitada; sin hacer ningún tipo de señalamiento respecto de las razones que fueron manifestadas tanto por el otro solicitante como por la representación de la Defensa, tales como la Declaración de Herederos Universal, ...a nombre de G.D.B....En el mismo orden de ideas no es evidente que en esta decisión no se puede conocer la operación Lógica-jurídica de los alegatos y pruebas de ambas partes, que llevó a cabo la juez para lograr su convicción respecto a los hechos, circunstancias o elementos que considero acreditado para negar tal solicitud, de allí que su omisión hace, manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión aquí impugnada y en consecuencia, así debe ser declarado a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.- El segundo Defecto procesal evidenciado esta constituido en la insuficiencia del Ministerio Público en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características del caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito de alteración de los seriales que lo individualizan, y que fue convalidada por el A quo al negar la solicitud de entrega por no ser individualizado el vehículo, aun cuando en audiencia especial el tribunal acordó la articulación probatoria para que la vindicta pública realizara las diligencias de investigación destinadas ha aclarar tal situación, no siendo realizada la misma durante el lapso...Asimismo es necesario destacar que tal decisión tiene carácter vinculante, de conformidad con lo establecido con el Artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela que expresa: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales SON VINCULANTES para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia Y demás Tribunales de la República. DEL PETITORIO Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión antes descrita conforme a derecho y además sean declaradas nulas, toda vez que las violaciones hechas contienen denuncias sobre –Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley, son de efecto, de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, a cuyo efecto juramos la urgencia del caso y solicitamos Justicia en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.”

De foja 6 a foja 7, ambas inclusive, riela decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció así:

...SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal observa que en audiencia del 17/01/07 el Ministerio Público no hizo oposición a l apertura de la incidencia probatoria. En consecuencia, este Tribunal toma en consideración una vez revisadas las presentes actuaciones que no consta en autos las actuaciones llevadas por la representación fiscal en donde se evidencien los actos de la investigación; siendo ello así este órgano jurisdiccional se encuentra ante la imposibilidad de verificar si la vindicta pública realizó todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hecho en el caso que nos ocupa, tales como Experticia realizada al vehículo de marras a fin de determinar si se logro la individualización del mismo; así como también si se practicaron las experticias a los documentos presentados por el peticionario, a objeto de determinar la autenticidad del título de propiedad y de las facturas consignadas. De igual manera es importante, verificar si el referido vehículo se encuentra solicitado y si hay otra persona que lo reclame; parámetros estos que son necesarios analizar previamente, para así concluir si esta establecida la posesión o la propiedad del vehículo objeto de la presente causa. En razón de ello, es por lo que, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005. COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AFE71L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZITJ52615V340430, SERIAL DE MOTOR: 15V340430; a los ciudadanos: A.D. BARDAKGI, D.B.Y., representada por su madre ciudadana R.B. Y Y.J.B.B. y así se decide…

A foja 17, aparece inserto auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6535-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De foja 76 a foja 78, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta inherente a la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 17 de enero de 2007, causa 9Cs/729-06.

Motivación para decidir:

-I-

Esta Sala observa que, llevado a efecto el procedimiento conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el debido pronunciamiento el tribunal a quo, el cual negó la entrega del vehículo objeto del presente procesamiento, ello, en virtud de la imposibilidad de constatar los actos de investigación desplegados por el Ministerio Público, y precisar con claridad la individualización de vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2005; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52615V340430; Serial del Motor: 15V340430; y, distinguido con las Placas: AFE-71L.

Ahora bien, considera este Superior Despacho que lo decidido por el tribunal de la instancia se encuentra ajustado en derecho, en virtud de que ciertamente se hace necesario recabar y llevar a efecto actuaciones por parte del Ministerio Público que tiendan a determinar fehacientemente la individualización del vehículo en cuestión, ahondando más en la investigación. Sin embargo, podrán las partes, en sede penal, realizar nueva solicitud de entrega del referido vehículo, una vez individualizado el mismo.

En tal virtud, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiere el abogado E.J. LA C.S., abogado privado de la ciudadana Y.D.B., y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9Cs/729-06, en la cual negó la entrega del vehículo objeto del presente procesamiento, cuyas características son las que siguen: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2005; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52615V340430; Serial del Motor: 15V340430; y, distinguido con las Placas: AFE-71L.

Finalmente, y con relación a los derechos reales del vehículo antes descrito, se insta a las partes para que comparezcan a la jurisdicción civil y precisen allí la declaratoria judicial que sea menester (propiedad, posesión, etc.). Así se exhorta.

-II-

Es así mismo de observar, empero, que, el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe llevar a efecto los actos investigativos con la celeridad y diligencia que se precisa; así, el mismo representante de la vindicta pública, ha manifestado que no ha individualizado el vehículo en cuestión, ‘ya que aun quedan diligencias que practicar, en virtud de que hay tres solicitantes’.

De la anterior afirmación, a todas luces se desprende que el Ministerio Público no ha sido diligente en el presente caso, puesto que, la causa inherente a la solicitud del vehículo de marras, se inició en julio del año 2006, es decir, mas de un (1) año, y no hay justificación alguna para que el Ministerio Público no haya ordenado la practica de las actuaciones que sean menester para determinar la plena identificación del vehículo objeto de la presente incidencia, todo lo cual constituye una clara rebeldía con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 237, 283, 300 y 311, al igual que lo predispuesto en el ordinal 3° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se hace necesario transcribir los textos de los artículos supra referidos, los cuales son del tenor siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Artículo 300. Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

Ley Orgánica del Ministerio Público:

Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

3° Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud

Se colige entonces que, el Ministerio Público no ha estado presto ni atento, en el sentido que, debió y debe ordenar de inmediato todo lo necesario para fines tales, y es necesario tener presente que, no puede la investigación quedar a merced de la voluntad del Fiscal, pues, por el hecho de ser el titular de la acción debe el mismo, evitar dilaciones indebidas e injustificadas como en el presente caso, conforme a mandatos constitucionales plasmados en nuestro máximo texto en sus artículos 26, 257 y 285, numeral 2.

En suma, de todo lo anterior se evidencia que el Ministerio Público ha actuado negligentemente, por lo que se hace forzoso instar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, ordene la practica de las diligencias necesarias inherentes a la investigación devenida de la retención del precitado vehículo. Se ordena al tribunal a quo, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quedando el vehículo a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.S., abogado privado de la ciudadana Y.D.B., y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9Cs/729-06, en la cual negó la entrega del vehículo objeto del presente procesamiento, cuyas características son las que siguen: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2005; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52615V340430; Serial del Motor: 15V340430; y, distinguido con las Placas: AFE-71L. SEGUNDO: Se confirma en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se insta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento en que se imponga de la presente decisión, ordene la práctica de las diligencias necesarias inherentes a la investigación referida al vehículo de marras. CUARTO: Se ordena al tribunal a quo, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando el vehículo en cuestión a la orden de dicha Fiscalía.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/6535-07

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