Decisión nº S2-160-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, tomo 60A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209 A, cuya última modificación de su acta constitutiva estatutaria quedó inserta en la precitada Oficia de Registro, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 13, tomo 146-A; inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.932.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.699, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también, del recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.070, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.048.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.540 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana R.B.A.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condenó a la accionada, pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.067,50), por concepto de pérdida total del bien asegurado; CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) diarios desde el día 7 de octubre de 2011 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme dicha sentencia, y la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.18.848,00), por concepto de intereses legales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condenó a la accionada, pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.067,50), por concepto de pérdida total del bien asegurado; CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) diarios desde el día 7 de octubre de 2011 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme dicha sentencia, y la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.18.848,00), por concepto de intereses legales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a revisar si las condiciones antes establecidas se encuentran presentes en el caso concreto, y así se tiene, en lo que respecta al primer requisito: que el demandado no conteste la demanda dentro de los plazos procesales indicados, en el caso sub especie litis se observa que posterior a ser admitida la demanda, en fecha 18 de Octubre de 2012, el Alguacil estampó diligencia informando haber sido imposible la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, en la persona del (sic) su Presidente y de su apoderado judicial, en virtud de lo cual en esa misma fecha la parte actora diligenció solicitando la citación por correo certificado la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.012, en fecha 07 de Noviembre de 2012, se agrego (sic) a las actas procesales Aviso de Recibo de Citación y Notificaciones Judicial, emanado de IPOSTEL, quedando a partir de dicha fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestión previa, por tal motivo en fecha 07 de Enero de 2013 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestión previa, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, en fecha 11 de Enero de 2013 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 16 de Enero de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando cómputo de días de despacho transcurrido en el presente proceso y en fecha 17 de Enero de 2.013, la parte actora presentó escrito alegando la confesión ficta en que incurrió la demandada por no haber presentado escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal correspondiente y por no haber promovido probanza alguna, y conforme al cómputo referido y que riela en actas se aprecia que la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 11 de Enero de 2.013, cuando el lapso para la contestación a la demanda feneció el 18 de Diciembre de 2.012, lo que evidencia notablemente la presentación extemporánea o fuera de los plazos procesales establecidos, por parte del apoderado judicial de la parte demandada del escrito de contestación a la demanda, cumpliéndose con el primer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.

(…Omissis…)

A continuación, el segundo requisito se encuentra relacionado con el hecho que el demandado nada probare que lo favorezca en el término probatorio, y al respecto, se desprende de actas especialmente del cómputo realizado, se evidencia que posterior al vencimiento del lapso para la contestación, es decir, 18 de Diciembre de 2.012, se i8nició (sic) el lapso para la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, téngase los días 19, 20, 21 de Diciembre de 2.012, 7 y 8 Enero de 2.013, y vencidos los mismo se inicio el lapso probatorio de cinco días de despacho, indicados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, más no escrito de promoción de pruebas, en derivación, es evidente que se encuentra cubierto el segundo requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por último requisito se tiene que la petición del actor no sea contraria a derecho, y en tal sentido, se observa que la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, que tiene su base en el artículo 1.167 del Código Civil y las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pretendiendo dicha parte el pago de la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido el siniestro identificado como el incendio de su vehículo, y ante la negativa de pago de la empresa aseguradora.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada, no cabe dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la petición de indemnización de la suma asegurada como cumplimiento de contrato que exige la parte accionante, no resulta contraria a derecho, cubriéndose en ese caso, el último requisito para que se entienda como procedente la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por el (sic) demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Pues bien, observada la legalidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta, en la oportunidad de analizar el último requisito para que opere la confesión ficta, cabe resaltarse que a la referida pretensión, conforme a la cual se exige el pago de la indemnización acordada en la póliza, se acumuló solicitud de indemnización por daños y perjuicios los cuales corresponde a: Lucro Cesante por los recibos de taxis consignados juntos al libelo de la demanda que representan TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), Intereses legales que calculados por el 12 por ciento anual de la suma asegurada según lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, los cuales representa DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.848,00), y la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.152,00) que estima al hecho de la fuerte devaluación monetaria que incide en un aumento del setenta por ciento 70 % en los precios de los vehículos nuevos, lo cual es de conocimiento de todos, y el daños emergente por la contratación de taxi para movilizarse a sus dos trabajos los cuales estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 247.067,50), más los intereses Moratorios, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

En relación al lucro cesante resulta procede, pero no en la medida establecida por el actor toda vez que el legislador y la jurisprudencia han reiterado el criterio en virtud del cual las empresas aseguradoras solamente responden por el monto acordado en el contrato, esto en desarrollo del derecho común por el que en materia de contratos solamente se responde por el daño previsible. Esta misma razón es la que evita la condenatoria por daño moral, precisamente porque es propia de la responsabilidad extracontractual, es un daño no previsible y se escapa del ámbito aceptado por la empresa aseguradora en el contrato suscrito con el actor. Así las cosas el accionado deberá indemnizar bajo la fórmula acordada contractualmente bajo el aparte “Indemnización diaria por pérdida total”, a saber, CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde la fecha 07/10/2011 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será establecido a través de secretaría. Así se decide.

En lo referente a los intereses legales y moratorios conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.277 del Código Civil, a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, lo cual hace procedente la relación de la parte actora referida a los intereses legales, los cuales estima en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.848,00) y en lo que respecta a los intereses moratorio, este Juzgado declara improcedente el pago de este pedimento, por cuanto configura una doble indemnización. Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación realizada por la demandante estimada en la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.152,00), referida al hecho de la fuerte devaluación monetaria que incide en un aumento del setenta por ciento 70 % en los precios de los vehículos nuevos, este Tribunal considera que la actora no consignó pruebas destinadas a demostrar esta reclamación, por ende no demostró que la demandada está obligada a cancelar dicho concepto, motivo por el cual resulta forzosamente para esta Juzgadora declarar improcedente este pedimento. Así se decide.

En lo referente al Daño emergente demandado por la actora en el libelo de la demanda, el cual asciende al monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), este Tribunal para resolver observa: El artículo 1.273 del Código Civil, establece:

(…Omissis…)

Visto lo anterior es necesario que las partes prueben sus respectivas alegaciones de hecho y dada las pruebas adminiculadas con respectos a los conceptos de Lucro cesante y Daño emergente, este Tribunal considera que la actora no consignó pruebas destinadas a demostrar la contratación de taxi para movilizarse a sus dos trabajos tal como alega, por ende no demostró que la demandada está obligada a cancelar dicho concepto, motivo por el cual resulta forzosamente para esta Juzgadora declarar improcedente este pedimento. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios incoada por la ciudadana R.B.A.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., mediante la cual señaló la actora que en fecha 24 de mayo del 2011, suscribió con la demandada una Póliza de Seguro de Automóvil Individual, signada con el N° 3003-802501-1523, con una vigencia desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.157.067.50). Indica la accionante que la póliza antes mencionada se suscribió sobre el vehículo de su propiedad, MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo LT/4P T/A C/A GNV, AÑO: 2011, COLOR: Plata, PLACA: AC149YA, TIPO: Sedan, USO: Particular, Automóvil; SERIAL DEL MOTOR: F16D37955051, y SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TN5C66BV326573, el cual le pertenece según certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de agosto de 2011, número 8Z1TN5C66BV326573-1-1.

Señala que desde hace un año aproximadamente, en parte de su localidad (Urbanización Villas del Sur), no cuentan con el servicio de gas doméstico, lo cual les ha ocasionado varios inconvenientes ya que las empresas de gas no están presentado el servicio de transporte para proveer de este servicio tan necesario en los hogares, por lo cual, debido a la imperiosa necesidad de cocinar sus alimentos, y debido a que al producirse los apagones de luz consecutivos en la zona se han dañado varios equipos eléctricos utilizados para esta actividad (cocinas eléctricas), el día 7 de octubre de 2011 se trasladó por primera vez a buscar para su uso personal, una bombona de gas; conducta que es un uso y costumbre entre los vecinos de la localidad.

Refiere, que la bombona fue recogida en la urbanización Lago M.B., calle 15, casa 15 A-1240; luego su hijo se trasladó al Centro Comercial Sambil, ubicado en las adyacencias de la prolongación de la Avenida 16 Guajira, Zona Industrial Norte, para retirar dinero del cajero automático, empero, al momento de montarse en el carro no pudo percibir éste que había un escape de gas, por lo que, al encenderse el vehículo ocurrió un siniestro de explosión que produjo un incendio de manera accidental, que surgió -según su dicho- con ocasión de la bombona de 18 kilos (gas licuado de petróleo) de uso doméstico que se encontraba en el maletero de dicho bien. Asegura, que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 9:30 de la noche. Aduce, que su hijo L.R.A., titular de la cédula de identidad N° 18.682.911, debidamente autorizado para conducir el mencionado vehículo, y su compañera X.M.P., titular de la cedula de identidad N° 18.630.349, salieron rápidamente del vehículo con sus prendas de vestir encendidas por las llamas, con la fortuna de que empleados del Restaurante Da Vinci los auxiliaron para que el fuego no se extendiera; inmediatamente fueron trasladados al Hospital Clínico donde fueron atendidos en el área de emergencia, resultando ambos lesionados con quemaduras tipo A, según informe médico emitido por el internista de guardia FADI A.L..

Asevera, que fue notificado el siniestro a la empresa aseguradora el día sábado 8 de octubre de 2011, a través del 0800-CONSTI-1, donde se realizó la narración de los hechos ocurridos, para luego hacer la respectiva formalización ante la empresa de seguros en fecha 13 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la empresa demandada mediante una carta solicitó algunos recaudos, que fueron posteriormente consignados -según su alegato- en tiempo hábil, entre ellos, carta explicativa de cómo ocurrió el siniestro y el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo. Arguye que en fecha 1 de noviembre de 2011, le fue entregada por parte de Seguros Constitución C.A., la carta de rechazo del pago del siniestro, la cual considera genérica y sin ningún basamento contractual ni legal, puesto que dicha carta no especifica de forma clara y precisa los argumentos de hecho sobre los cuales se fundamenta, ni mucho menos las razones exactas de su negativa, tampoco se indica en qué causal previa en el condicionado o en la ley (argumento de hechos) se sustenta para abstenerse de cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, creando -según su criterio- una causal genérica de rechazo. Así, indica que se desprende de la referida carta que la postura asumida por la empresa aseguradora se sustenta en la cláusula 13 Numeral 1° de las exclusiones particulares y en la cláusula 3 Numeral 4° de las exclusiones generales de la póliza, las cuales no se aplican -según la actora- al caso de autos.

Alega, que acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de exponer la situación; denuncia que fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2011, signada con el N° 3868-11. Esboza que la póliza contratada es de cobertura amplia, con el modelo de todo riesgo, con exclusiones, entre las cuales no se encuentra -según indica- la explosión ni el incendio, por lo que estima que el siniestro acaecido se encuentra perfectamente cubierto. No obstante lo anterior, ante la carta de reconsideración introducida, fue mantenido el rechazo del siniestro. Afirma, que la demandada se ha hecho acreedora de una sanción de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000UT), por retardo, elusión y rechazo genérico del siniestro conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Por los fundamentos expuestos, solicita el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.157.067,50), más la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, calculados desde el día 14 de diciembre, fecha establecida en la cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, hasta la fecha de interposición de la demanda; adicionados a los intereses que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia, calculados al doce por ciento (12%), para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo; y a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de lucro cesante generado, por los taxis tomados durante el tiempo que ha estado sin vehículo, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.247.067,50), todo ello con la correspondiente indexación.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, de practicar la citación personal de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo, el día 23 de octubre de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2012, fue consignado en el expediente facti especie, resultas de la citación por correo certificado de la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

En fecha 7 de enero de 2013, la representante judicial de la parte demandante subsanó el defecto de forma denunciado por la parte accionada, en el sentido de esclarecer que el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) demandado, comprende la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de lucro cesante por los recibos de taxis consignados con la demanda, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.18.848,00) por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual sobre la suma asegurada, en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.11.152,00), producto de la devaluación monetaria que incide un aumento del setenta por ciento (70%) en el valor de los vehículos nuevos. Derivado de lo cual, la suma demandada quedó en DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.217.067,50), resultante de la sumatoria del monto asegurado y del monto exigido por daños y perjuicios.

En fecha 17 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte accionada.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 4 de marzo de 2013, y por la representante judicial de la parte actora el día 12 de marzo de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.L., que en la sentencia apelada se configura el vicio de falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber sido declarada la confesión ficta a pesar de haber promovido su representada pruebas a su favor, incurriendo con ello por tanto, el Juzgador a-quo, en el vicio de silencio de pruebas por no haber valorado la solicitud de la póliza de seguro, las misivas dirigidas por la accionante a su poderdante, el informe de los bomberos y el contrato de seguro suscrito por la partes, consignados en actas. Seguidamente cita un extracto de la sentencia recurrida, de la que infiere que el Sentenciador de la causa solo indicó en su decisión, que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, obviando el escrito promocional de pruebas consignado conjunta y oportunamente según su criterio, así, asegura que si el Tribunal a-quo consideró que la contestación fue extemporánea, el escrito de pruebas debió valorarse como tal.

Aduce, que en la planilla de solicitud de la póliza de seguro promovida por su mandante, la accionante señaló que no trasportaba sustancias inflamables, y siendo que el núcleo del caso de autos está constituido por el incendio del vehículo asegurado, con ocasión de la explosión de una sustancia inflamable que transportaba la asegurada, esta prueba es esencial en el thema decidendum, por cuanto prueba la falsa declaración que realizó -según su dicho- la accionante al momento de suscribir la póliza. Asegura que se desprende de las cartas misivas, que desde antes de suscribir la póliza ya existía y conocía la accionante, la situación del gas doméstico en su lugar de residencia, es decir, que continuamente utilizaban -según su apreciación- gas de bombona, con lo cual se desvirtúa el alegato de la actora de que no podía declarar una circunstancia futura de la cual no tenía conocimiento. En lo que ataña a la prueba de informe emitida por los bomberos, indica que se obtiene de la misma que el incendio fue producido por la imprudencia de la demandante, al transportar una sustancia inflamable que no tiene cobertura.

Alega que el Juzgador a-quo ordenó el pago de una indemnización diaria, que se refiere a la cobertura denominada en el Anexo de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, como indemnización diaria por robo o hurto del bien asegurado, es decir, que solo debe otorgarse tal concepto en caso de robo o hurto del vehículo asegurado, y no cuando es un accidente de tránsito o caso en caso de explosión. Adiciona, que en los casos en que procede dicho pago, el mismo tiene un límite máximo de treinta días, que equivale al monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), y ello es así, porque no podría obligarse ninguna compañía de seguros a cancelar, una suma que no conoce totalmente. Por tales motivos asegura que no podía el Sentenciador de Primera Instancia condenar a su representada, al pago de una suma a la cual no estaba obligada contractualmente, por consiguiente, considera se incurrió en una infracción de ley, al vulnerarse -según su criterio- el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 254 eiusdem, y estima que estamos en presencia de una sentencia incongruente, por estar incompletas las razones del Tribunal a-quo en la parte motiva, por no haber sido debidamente apreciadas las pruebas aportadas.

Por su parte, la apoderada judicial de la actora, abogada M.C.R.A., presentó escrito de informes en el cual aseguró, que vencido el lapso de emplazamiento sin que la demandada presentare escrito de contestación de la demanda, y vencido como fue el lapso probatorio sin que dicha parte promoviera prueba alguna, se aplicó el efecto establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, alega que su mandante quedó relevada de probar sus afirmaciones de hecho, quedando restringido para la demandada su derecho a probar, en el sentido de que solo podía promover contrapruebas orientadas a desvirtuar los alegatos de su representada. En este sentido asevera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ya que los alegatos esgrimidos por la misma en la promoción de sus pruebas, son extemporáneos.

Por otra parte, alega que estamos en presencia de una acción de reclamación de daños y perjuicios contractuales, derivados de la conducta asumida por la sociedad mercantil demandada, quien no cumplió con la indemnización a que estaba obligada por el contrato de seguro de vehículo terrestre, por lo cual, conforme a los dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil, no sólo exige su mandante la indemnización del daño producido (daño emergente) por la pérdida del bien mueble asegurado y declarado como pérdida total, sino también el daño originado por la disminución del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (variación de los precios o incremento fluctuante del sector automotriz), y por la utilidad de la que se le ha venido privando (lucro cesante), que implica los gastos realizados por transporte -plenamente identificado en el libelo de la demanda-, el pago de las cuotas debidas al BANCO PROVINCIAL por el crédito otorgado para la adquisición del vehículo y los intereses generados.

Así las cosas, arguye que la estimación de los daños y perjuicios tiene dos fuentes: una de carácter material, vale decir, daños efectivamente causados, y otra moral, por el perjuicio ocasionado por la falta de oportuna respuesta. Por los motivos anteriormente expuestos, solicita se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, se confirme la decisión del Juzgado a-quo, y se declare con lugar la apelación propuesta por su poderdante en cuanto a la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, solo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.C.R.A., presentó los suyos en los siguientes términos, señala, que estamos en presencia de una demanda que por su naturaleza se resuelve por el procedimiento oral, tal como está contemplado en el auto de admisión de la demanda, según lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de un simple análisis de las actas puede evidenciarse -según su dicho-, que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponer cuestiones previas como si se tratara de un procedimiento ordinario, sin presentar las demás defensas de fondo y la promoción de las pruebas correspondientes, como se requiere en este procedimiento especial; error y omisión que le acarreó consecuencias.

Esboza, que en el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte demandada, ésta alega que fue presentado escrito de pruebas junto con la contestación de la demanda; contestación y promoción que afirma fueron realizadas de manera inoficiosa, extemporánea y errónea, por cuanto por disposición expresa de la ley existe en el procedimiento oral, una única oportunidad para promover todas las defensas previas y de fondo, así como las pruebas documentales y testifícales que consideraren pertinentes. En virtud de ello, estima que de admitir el Tribunal las pruebas promovidas por la parte demandada, se estaría en vulnerando el debido proceso y desnaturalizando los principios de igualdad y de equidad. Indica, que con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos explanados y la extemporaneidad, ilegalidad e impertinencia de todas y cada una de las actuaciones de la parte demandada, solicitó en el Tribunal de Primera instancia un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de noviembre de 2012 (fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de contestación), hasta el día 18 de diciembre de 2012 (fecha en la cual la representación de la accionada debió contestar la demanda -según su apreciación- y se limitó a la oposición de cuestiones previas).

Arguye, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Seguidamente, cita jurisprudencia al respecto y colige que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem, y por ende, de aplicación preferente.

Alega que la apelación de la demandada es improcedente; que las pruebas promovidas por dicha parte en segunda instancia constituyen documentos privados no permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita que las mismas no sean apreciadas; y que no existe infracción de ley de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos anteriormente expuestos, insta se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, se confirme la decisión del Juzgado a-quo, y se declare con lugar la apelación propuesta por su mandante en cuanto a la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condenó a la accionada, pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.067,50), por concepto de pérdida total del bien asegurado; CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) diarios desde el día 7 de octubre de 2011 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme dicha sentencia, y la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.18.848,00), por concepto de intereses legales.

Del mismo modo, infiere este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió declararse la procedencia de los daños y perjuicios demandados, derivados -según su alegato- de la conducta asumida por la sociedad mercantil accionada, quien no cumplió con la indemnización impuesta en el contrato de seguro suscrito. Asimismo, se obtiene de autos que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente se origina por su discrepancia con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto estima que no debió ser declarada la confesión ficta contra su representada, producto de haber promovido oportunamente -según su criterio- escrito promocional de pruebas, con lo cual se deja de cumplir uno de los requisitos de impretermitible concurrencia previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a lo que se adiciona el hecho de no estar de acuerdo con la procedencia parcial de la demanda, dado que opera a favor de su mandante -según su dicho-, una causa que la exime de responsabilidad, máxime que la indemnización diaria acordada por el Juzgador de la causa no procede en el caso de autos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 03-721, en relación al vicio de incongruencia:

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

(…Omissis…)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas

.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

(Negrillas de este operador de justicia)

En derivación, precisa este Sentenciador Superior que incurrió el Juzgador a-quo en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto condenó a la sociedad mercantil demandada a pagar, a la parte accionante, la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) diarios, desde el día 7 de octubre de 2011 hasta que quedare definitivamente firme su decisión, con fundamento en la indemnización diaria acordada en la póliza de seguro (la cual no es aplicable al caso de autos por cuanto solo es procedente, según lo pactado, en caso de pérdida total del vehículo por robo o hurto), a pesar de no haber sido demandado dicho concepto, con lo que se evidencia que otorgó más de lo pedido, incurriendo así en ultrapetita. Consecuencialmente, vulneró el Juzgador a-quo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en la norma in comento, los cuales son de imperativa concurrencia y de estricto orden público, este Tribunal Superior anula el fallo recurrido, procediendo en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada la nulidad de la decisión apelada, resulta innecesario pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente, máxime que los mismos solo pueden ser estudiados en sede Casacional, en virtud de lo previsto en los artículos 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjurios incoado por la ciudadana R.B.A.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., a fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en la Póliza de Seguro de Automóvil Individual distinguida con el N° 3003-802501-1523, producto del siniestro sufrido en fecha 7 de octubre de 2011, vale decir, incendio del vehículo asegurado.

Ahora bien, verifica este Sentenciador Superior que el Tribunal a-quo declaró la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no haber presentado -según su criterio- de manera oportuna, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

De tal manera, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-0661, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., con relación a la citada norma ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

(...Omissis...)

En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación la decisión emanada del M.T. en Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003, sentencia N° 2428, expediente N° 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se precisó con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

(...Omissis...)

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

(...Omissis...)

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

(...Omissis...)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

(Negrillas de este Tribunal Ad-Quem).

De conformidad con los precedentes fundamentos, se desprende que la confesión ficta se trata de una omisión por parte del demandado, bien sea por falta de contestación de la demanda o cuando habiendo sido presentada ésta se hizo ineficazmente, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley o presentada por una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado, por lo que se impone una sanción al demandado contumaz por no realizar las actuaciones pertinentes en el transcurso del proceso. De esta manera, se declarará la confesión ficta cuando se encuentren cumplidas de forma concurrente las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comentado previamente. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda, ya sea por omisión, por haber sido presentada extemporáneamente o por apoderado no facultado a tales efectos; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la pretensión propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma; sin importar la veracidad de los hechos admitidos y c) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la acción principal poniendo fin al litigio. Es preciso pues, para este Jurisdicente, verificar la existencia de tales circunstancias en el caso sub litis, de forma singularizada. Así tenemos:

  1. Que el accionado no conteste la demanda. En este sentido se observa que en el caso sub iudice, fue solicitado por la representante judicial de la parte actora en fecha 16 de enero de 2013, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que quedó notificada la demandada, hasta la fecha de la solicitud in commento. De esta manera, el Tribunal de la causa emitió el respectivo cómputo en el cual se determinó lo siguiente:

    La suscrita Secretaria de éste Juzgado deja constancia que a partir del 07 de Noviembre de 2.012 han transcurrido los siguientes días de despacho: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de Noviembre de 2.012 (ocho días continuos de término de distancia), 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, de Noviembre de 2.012, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 13, 17 y 18 de Diciembre de 2.012 (veinte días de despacho para la contestación de la demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil), 19, 20, 21 de Diciembre de 2.012, 07 y 08 de Enero de 2.013, cinco días de despacho para la subsanación conforme al artículo 349 (sic) del Código de Procedimiento Civil), 09, 10, 11, 14, 15 y 16, seis días de despacho.

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    Ahora bien, se verifica de las actas procesales que una vez admitida la demanda, el Alguacil del Tribunal de la causa estampó en fecha 18 de octubre de 2012, diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en la persona de su Presidente y de su apoderado judicial, producto de lo cual, en esa misma fecha la parte actora diligenció solicitando la citación por correo certificado de la demandada, la cual fue proveída por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2012, siendo agregado a las actas procesales en fecha 7 de noviembre de 2012, Aviso de Recibo de Citación y Notificaciones Judicial emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), quedando a partir de dicha fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda, por lo que fue conferido primeramente, los ocho días continuos de término de la distancia, comprendidos desde el 8 hasta el 15 de noviembre de 2012, y seguidamente empezó a computarse el lapso de emplazamiento (20 días) en aplicación del artículo 865 eiusdem, comprendido desde el día 16 de noviembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, motivo por el cual, al haber presentado la parte accionada en fecha 11 de enero de 2013, escrito que estima constituye la contestación a la demanda, colige este Juzgador Superior que el mismo es extemporáneo y no puede ser valorado como tal, cumpliéndose con ello, el primer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, se procede a analizar el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, y éste es: b) Que el accionado no probare nada que le favorezca: En relación a este aspecto advierte este Juzgador Superior que fecha 11 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. De tal modo, resulta ineludible citar lo dispuesto en los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

    El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

    Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    En este tenor, como ya se precisó, el lapso de emplazamiento estuvo comprendido en la presente causa desde el día 16 de noviembre de 2012 hasta el día 18 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual debía la accionada, de conformidad con la disposición normativa primeramente transcrita, acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, lo cual no ocurrió en el presente juicio, sin embargo, posterior a dicho lapso empezó a computarse el lapso de subsanación de las cuestión previa opuesta, vale decir, los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2012 y 7 y 8 de enero de 2013, y vencido el mismo se inició el lapso probatorio de cinco días previsto en el artículo 868 supra citado, el cual venció -según cómputo realizado por el Tribunal a-quo- en fecha 15 de enero de 2013, derivado de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que las pruebas consignadas por la sociedad mercantil accionada en fecha 11 de enero de 2013, son temporáneas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Estas pruebas son:

    • Misiva emitida por la demandante, dirigida a la sociedad mercantil accionada, en la cual explana la ocurrencia del siniestro y solicita la indemnización correspondiente; la cual fue recibida por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en fecha 1 de noviembre de 2011.

    • Solicitud de Seguros para Vehículos Terrestres, efectuada por la actora el día 24 de mayo de 2011, a la sociedad mercantil accionada.

    Este Juzgador Superior estima en todo su contenido y valor probatorio los instrumentos in examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen originales de documentos privados emanados y suscritos por las partes interactuantes en la presente causa, que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso. Y ASÍ SE APRECIA.

    • Constancia de actuación emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, N° 0594-11, de fecha 13 de octubre de 2011, en la que se precisó entre otros aspectos, que en el vehículo sub litis se generó un proceso de libre combustión (incendio), el cual se inició por la fuga contenida (gas licuado de petróleo) en un recipiente portátil (bombona de 18 ks.) que se encontraba ubicado en el maletero del mismo, el gas licuado de petróleo (G.L.P.) esparcido generó una atmósfera inflamable dentro de la unidad y al no ser percibida por su conductor, éste al activar el sistema eléctrico en el switch, al intentar encender la unidad, propició el punto de ignición del proceso de combustión que rápidamente se propagó a todo el vehículo, causándole daños generalizados (pérdida total). Finalmente se señaló, que en el proceso resultaron lesionados los ciudadanos L.J.R., conductor del vehículo y la ciudadana X.M.P..

    En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, este Arbitrium Iudiciis amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, estima que las pruebas aportadas por la demandada nada prueban a su favor, debido a que solo se desprende de éstas la ocurrencia del siniestro y sus causas, empero, no se pudo desvirtuar con las mismas, que la póliza suscrita es de cobertura amplia, y, que en los casos de siniestros donde un vehículo se incendia como consecuencia de una de las causales excluidas de cobertura en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, por combustión espontánea del mismo o como consecuencia de una falla mecánica o eléctrica, las compañías de seguro están obligadas a indemnizar los daños que consecuentemente sufra el vehículo asegurado, como lo ha establecido la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en dictamen emitido en el mes de agosto de 2011, consignado en el expediente facti especie, y verificado por este suscrito. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Aunadamente, precisa esta Superioridad que las declaraciones realizadas por la demandante en la solicitud de Seguros para Vehículos Terrestres, fechada 24 de mayo de 2011, son anteriores a la ocurrencia del siniestro, por tanto, no obstante a haber afirmado la ciudadana R.B.A.R. en dicha solicitud que no transportaba materia inflamable, y a pesar de haber afirmado en su escrito libelar que el problema del gas en su comunidad existe desde un año antes de la fecha de introducción de la demanda, también especificó la actora que el día 7 de octubre de 2011, fecha de ocurrencia del siniestro, trasladó por primera vez, una bombona de gas doméstico en el vehículo objeto del siniestro, aspecto éste que no se desvirtúa con ninguna de las pruebas suministradas por la accionada, producto de lo cual, puntualiza esta Superioridad que no incurrió la demandante en declaraciones falsas, y se considera acreditado el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, determina este Juzgador que las pruebas promovidas por la parte accionada en esta segunda instancia, no pueden valorarse en estricta aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documentos privados. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Que la petición del accionante no sea contraria a Derecho. Con relación a ello ha instituido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2428 del 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 913 del 10 de diciembre de 2007, expediente N° 07-281, en los siguientes términos:

    “En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley””.

    Por consiguiente debe examinarse la pretensión de la accionante para poder establecer si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en tal sentido se observa que la petición de la parte actora se fundamenta en una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS derivada -según dicha parte- del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en que incurrió la sociedad mercantil accionada, al no indemnizar el siniestro del que fue objeto. Dicha pretensión se sustentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y 108 del Código de Comercio que establecen:

    Código Civil:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    (Negrillas de este Sentenciador Superior)

    Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:

    Artículo 5:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

    (…Omissis…)

    1. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

    Código de Comercio:

    Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

    (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

    En este sentido, determina este Juzgador Superior que la demanda interpuesta se subsume perfectamente en las disposiciones normativas anteriormente citadas, por cuanto, la ciudadana R.B.A.R. demandó a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., producto del incumplimiento de su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido (incendio) respecto del vehículo asegurado, en virtud de ello, bien podía exigir la asegurada, el cumplimiento del contrato suscrito (póliza de seguro) así como también los daños y perjuicios ocasionados, estimados en conjunto, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo). Aunadamente, se debe esclarecer que los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, los cuales se deben desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida, por ende, tratándose de una obligación de carácter mercantil resulta válidamente aplicable el artículo 108 del Código de Comercio que establece que serán estimados éstos, a la rata del doce por ciento (12%) anual, la cual resulta aplicable además, para el cálculo de los intereses moratorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en lo que atañe a la indexación del monto demandado, colige esta Superioridad que la misma es procedente, puesto que la misma constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Finalmente, se observa que el accionante solicitó al Tribunal a-quo se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios, lo cual constituye un mecanismo de cálculo monetario que tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que depende su aplicación de la decisión soberana del Juez, una vez apreciadas las circunstancias previstas en dicha norma, por lo que concluye este Arbitrium Iudiciis, que dicha petición de la accionante, se encuentran amparada por el ordenamiento jurídico vigente o corpus juris de la República. Y ASÍ SE APRECIA.

    Se observa pues, que se trata de una pretensión que resulta pertinente con las mencionadas normas, no siendo así contraria a la ley y mucho menos al orden público y a las buenas costumbres. En definitiva se encuentra así cubierto el tercero y último requisito de la confesión ficta, lo que genera en esta causa el deber de declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y, de conformidad con el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es pertinente sentenciar la causa declarando la PROCEDENCIA de la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana R.B.A.R. en contra de la precitada sociedad de comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Consecuencialmente, se ordena a la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., pagar a la ciudadana R.B.A.R., la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.157.067.50), por concepto de suma asegurada; adicionados a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deben calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en virtud de lo dispuesto en 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se acuerda la indexación del monto demandado, con excepción del monto de los intereses moratorios que sea estimado en la indicada experticia, por lo que, en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 19 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo cual se considera CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, esclarece este Juzgador Superior que no obstante a haberse valorado las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 11 de enero de 2013, por ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación interpuesto por dicha parte se declara SIN LUGAR debido a que no se analizaron por los motivos ya expuestos, los vicios denunciados, y en razón de haber sido declarada con lugar la demanda incoada en su ontra. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, y declarado como fue de oficio el vicio de incongruencia positiva previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de febrero de 2013, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante-recurrente, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana R.B.A.R. contra la sociedad de comercio SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la ciudadana R.B.A.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por intermedio de su apoderado judicial E.L., contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana R.B.A.R., por intermedio de su apoderada judicial M.C.R.A., contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia positiva verificado de oficio por este Juzgador Superior.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana R.B.A.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en tal sentido, SE ORDENA a la sociedad mercantil accionada, cancelar a la demandante, las siguientes cantidades:

• CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.157.067.50), por concepto de suma asegurada.

• SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

• Intereses moratorios que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deben calcularse desde la fecha de admisión de al demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en virtud de lo dispuesto en 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.217.067,50), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 19 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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