Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007231

En fecha 08 de agosto de 2012, la ciudadana R.A.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.747.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.269, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, B.C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.518 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Que en fecha 16 de octubre de 1997, ingresó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal, siendo ascendida en fecha 01 de septiembre de 2000, al cargo de Abogado Asistente, en fecha 01 de febrero de 2001, a Abogado Asociado I, y en fecha 18 de mayo de 2005, al cargo de Abogado Asociado II.

Que “[l]a referida relación funcionarial finalizó en fecha 02 de septiembre de 2011, mediante renuncia presentada y debidamente aceptada por su superior inmediato en fecha 22 de Septiembre de 2011…”.

Que en fecha 29 de mayo de 2001, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le otorgó el Certificado de empleado Judicial de Carrera.

Que en julio de 2004 fue ubicada en el despacho del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 17 de noviembre de 2004, fue aprobado su traslado físico al despacho de la Juez Betty Josefina Torres Díaz.

Que en fecha 25 de mayo de 2012 presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando la cual fue aceptada.

Que desde la fecha de su egreso hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no ha recibido el pago de las cantidades que se le adeudan por concepto de sus prestaciones sociales de antigüedad y los correspondientes intereses generados por las mismas, a pesar de haber presentado el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que mantuvo una relación funcionarial con el órgano querellado desde el 16 de octubre de 1997 al 25 de mayo de 2012, es decir 14 años y 7 meses.

Que solicita se ordene al órgano querellado efectuar el pago inmediato de las prestaciones sociales causadas desde el 16 de octubre de 1997, hasta el 25 de mayo de 2012, con la inclusión de los intereses generados por las mismas y los intereses moratorios causados por el retardo en su pago.

Que solicita “…se condene al organismo recurrido al pago de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generados por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2011 al 25 de mayo de 2012.”

Que “…el órgano demandado debe ser condenado al pago de la cantidad que se [le] adeuda por concepto de p.d.m. correspondiente al período Marzo 2011-Marzo 2012.”

Que “[l]as horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2011, no [le] fueron pagadas en su oportunidad, por tal motivo pasaron a acreencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”

Que solicita “…se ordene el pago de los intereses de mora generado (sic) desde la fecha de [su] egreso hasta la fecha efectiva del pago, razón por la cual, a los fines de determinar el monto total adeudado, solicit[a] (…), la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 14 de enero de 2013, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión a la culminación de la relación al servicio prestado al organismo.”

Que “[c]on respecto a los intereses moratorios, conviene precisar que los mismos deberán ser calculados según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomado como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”

Que, en relación con el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2001-2012 “…es menester destacar que a la querellante se le adeudaban las cantidades de (…) (Bs. 3.774,74) por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012 y (…) (Bs. 5.133,59) por bono vacacional fraccionado del período 2011-2012, lo cual totaliza un monto de (…) (Bs. 8.908,06) tal como se evidencia de la planilla denominada ‘Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)’…”

Que “…se verifica de dicha planilla que a la accionante se le descontó la cantidad de (…) (Bs. 1.294,40), por cuanto se le había realizado un pago indebido por concepto de sueldo correspondiente al periodo del 26/05/12 al 31/05/12, siendo su fecha de egreso el 25 de mayo 2012.”

Que “…la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a descontar del monto que se le adeuda a la recurrente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2011-2012, esto es, (…) (Bs. 8.908,06), los 5 días de sueldo que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de (…) (Bs. 1.294,40), quedando solo pendiente por pagar a la recurrente (…) (Bs. 7.613,66), que resulta de la resta de los montos antes referidos y que efectivamente se le pagó en el mes de octubre de 2012, mediante depósito en su cuenta corriente No. 01020234530000120566, tal y como se demuestra del recibo de pago….”

Que, en cuanto a la p.d.m. correspondiente al período 2011-2012, “…resulta necesario precisar que, dicho concepto con sus incidencias le fue pagado a la querellante mediante depósito bancario en su cuenta nómina, por la cantidad de (…) (Bs. 2.002,62), monto que comprendía (…) (Bs. 1.161,88) por concepto de retroactivo sueldo básico por evaluación, (…) (Bs. 511,23) por retroactivo de compensación por evaluación, (…) (Bs. 232,38) por retroactivo prima de antigüedad por evaluación y, (…) (Bs. 97,13) por diferencia de prima de antigüedad por evaluación, tal y como se demuestra del recibo de pago cuya copia simple se consigna…”

Que “…en efecto a la recurrente se le adeuda la cantidad de (…) (Bs. 594,88) por concepto de horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2011, tal y como se demuestra en la ‘planilla de trámite de horas extraordinarias diurnas del personal contratado’ emitida por la División de Relaciones Labores de la Dirección General de Recursos Humanos, (…), es menester destacar que dicho monto le será efectivamente abonado por vía de acreencias no prescrita, con cargo a la partida presupuestaria No. 4.11.11.04.00, una vez que se cuente con los recursos presupuestarios necesarios para honrar los mencionados compromisos derivados de la relación de servicio prestada por la accionante…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar presente la querella funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Alega la querellante que en fecha 16 de octubre de 1997, ingresó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal, siendo ascendida en fecha 01 de septiembre de 2000 al cargo de Abogado Asistente, en fecha 01 de febrero de 2001, a Abogado Asociado I y en fecha 18 de mayo de 2005, al cargo de Abogado Asociado II, y que en fecha 25 de mayo de 2012, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando la cual fue aceptada.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 7 del expediente judicial comunicación Nº DP.DT.DRS.00013128, de fecha 13 de Noviembre de 1997, suscrita por la ciudadana I.G.d.B., en su condición de Directora de Personal del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se le participa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana Angrisano Agudo R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.747.825, fue designada para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal adscrito a esa Corte, con fecha de vigencia 16-10-97.

Igualmente, se evidencia al folio 8 del expediente judicial constancia de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por la ciudadana G.M.F.R., en su carácter de Administradora de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se hace constar que la ciudadana R.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad 12.747.825, desempeña el cargo de Abogado Asistente por ascenso a partir del 01 de septiembre de 2000, adscrita al Despacho del Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Asimismo, al folio 9 del expediente judicial corre inserta comunicación Nº 461, de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se notifica al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fue aprobado el Ascenso de la ciudadana Angrisano Agudo R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.747.825, al cargo de Abogado Asociado I. A este tenor, se evidencia al folio 12 de expediente judicial comunicación Nº 0562, de fecha 18 de mayo de 2005, mediante la cual la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hace del conocimiento de la ciudadana R.A. que fue aprobado su ascenso para desempeñar el cargo de Abogado Asociado II en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con vigencia a partir de 18 de Noviembre de 2004.

Así mismo, corre inserta al folio 13 del expediente judicial, carta de renuncia de la hoy querellante, de fecha 25 de mayo de 2012, dirigida a la Abogada M.M., en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente se observa al folio 14 memorándum Nº 046/2012, mediante el cual la Dra. M.E.M., remite al Dr. E.N., en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la carta de renuncia de la hoy querellante a fin de que se realicen las gestiones pertinentes.

De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación de empleo público entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 16 de octubre de 1997 y culminó el 25 de mayo de 2012.

Alega la actora que a raíz de esta relación funcionarial el órgano querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, así como Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, P.d.M. correspondiente al periodo 2011-2012 y horas extras diciembre de 2011.

En cuanto a tal alegato la representación de la parte querellada, señala en su escrito de contestación que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que le corresponde a la querellante por este concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo y que en relación con los intereses de mora serán calculados según lo establecido en la Ley y que el pago de los mismos se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se decide.

Igualmente solicita la actora el pago de la fracción por concepto de vacaciones, así como el pago del bono vacacional fraccionado, desde el 17 de octubre de 2011, hasta el 25 de mayo de 2012.

Al respecto, alega la representación de órgano querellado que “…a la querellante se le adeudaban las cantidades de (…) (Bs. 3.774,74) por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012 y (…) (Bs. 5.133,59) por bono vacacional fraccionado del período 2011-2012, lo cual totaliza un monto de (…) (Bs. 8.908,06) tal como se evidencia de la planilla denominada ‘Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)’…”

Asimismo, señalan que “…la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a descontar del monto que se le adeuda a la recurrente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2011-2012, esto es, (…) (Bs. 8.908,06), los 5 días de sueldo que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de (…) (Bs. 1.294,40), quedando solo pendiente por pagar a la recurrente (…) (Bs. 7.613,66), que resulta de la resta de los montos antes referidos y que efectivamente se le pagó en el mes de octubre de 2012, mediante depósito en su cuenta corriente No. 01020234530000120566, tal y como se demuestra del recibo de pago….”

Ahora bien, efectivamente se evidencia que al folio 37 del expediente judicial, corre inserto recibo de nómina del personal egresado, correspondiente al mes de octubre de 2012, a nombre de la ciudadana Angrisano A. R.A., mediante el cual se demuestra que le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.613,66, cuyo monto incluye el pago de Bs. 3.774,74 por concepto de vacaciones fraccionadas y de Bs. 5.133,59 por concepto bono vacacional fraccionado, menos el descuento de Bs. 1.294,40 por el pago indebido de 5 días de sueldo posterior a su egreso.

Alega la actora, que se le adeuda el pago correspondiente a la P.d.M. del periodo comprendido entre marzo de 2011 y marzo 2012, y en cuanto a este reclamo la representación del querellado aduce que “…dicho concepto con sus incidencias le fue pagado a la querellante mediante depósito bancario en su cuenta nómina, por la cantidad de (…) (Bs. 2.002,62), monto que comprendía (…) (Bs. 1.161,88) por concepto de retroactivo sueldo básico por evaluación, (…) (Bs. 511,23) por retroactivo de compensación por evaluación, (…) (Bs. 232,38) por retroactivo prima de antigüedad por evaluación y, (…) (Bs. 97,13) por diferencia de prima de antigüedad por evaluación, tal y como se demuestra del recibo de pago cuya copia simple se consigna…”

Al respecto, se observa que al folio 37 del expediente judicial, corre inserta copia simple del recibo de pago de nómina del personal egresado agosto 2012, donde se evidencia que en relación con los pagos anteriormente mencionados sí fue cancelado a la hoy querellante lo correspondiente al pago de P.d.M. del periodo comprendido entre marzo de 2011 y marzo 2012.

Visto lo anterior, y evidenciándose de las actas procesales que lo adeudado a la hoy querellante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como el pago de p.d.m. correspondiente al periodo marzo 2001 - marzo 2012 sí fue cancelado, considera este Juzgado que en relación con los conceptos descritos se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por la querellante, y en virtud de ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Por otra parte, aduce la querellante que las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2011 “…no [le] fueron pagadas en su oportunidad, por tal motivo pasaron a acreencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”, en cuanto a este reclamo, indicó la representación del querellado que “…dicho monto le será efectivamente abonado por vía de acreencias no prescrita, con cargo a la partida presupuestaria No. 4.11.11.04.00, una vez que se cuente con los recursos presupuestarios necesarios para honrar los mencionados compromisos derivados de la relación de servicio prestada por la accionante…”

En relación con la pretensión de la querellante en torno al pago de las horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2011, reclamadas por cuanto no le fueron pagadas en su oportunidad, y constatado por este sentenciador que en el escrito de contestación a la querella, el órgano accionado reconoció dicha deuda al alegar que “…dicho monto le será efectivamente abonado por vía de acreencias no prescrita, con cargo a la partida presupuestaria No. 4.11.11.04.00, una vez que se cuente con los recursos presupuestarios necesarios para honrar los mencionados compromisos derivados de la relación de servicio prestada por la accionante…”, debe este sentenciador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, concebida conforme al mandato consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, de manera que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que para las partes se cumpla la realización de la justicia, en un solo proceso, que además en el caso de autos implica un ahorro de tiempo de personal y de recursos, puesto que la propia Administración ha reconocido el pasivo que mantiene con la querellada, quien aquí Juzga ordena al órgano querellado que proceda a la cancelación de las horas extras adeudadas a la hoy querellante. Así se decide.

Igualmente, solicitó la actora, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 25 de mayo de 2012 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 25 de mayo de 2012, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 25 de mayo de 2012, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (25 de mayo de 2012), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada R.A.A.A., ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de mayo de 2012 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y p.d.m. correspondiente al periodo 2011-2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7231

FMM/ylsi*

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