Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2015-000156

ASUNTO: FP11-R-2015-000156

Encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El presente asunto se contrae a Recurso de Apelación interpuesto, por una parte, por la Profesional del Derecho, ciudadana E.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y por la otra, por la ciudadana R.A.H.M., quien actúa en su propio nombre, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.648, ambas contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la citada R.A.H.M. en contra de la P.A. Nº 2014-00625, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy recurrente en nulidad y en apelación.

Recibidas las actuaciones en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación; y vencido ese lapso de cinco (5) días, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual vence en el día de hoy, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, dispone el referido artículo 93, lo siguiente:

Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual

. (Resaltado de este Juzgado)

Se extrae de la norma comentada, que el lapso para que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada en primera instancia en una Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es de treinta (30) días de despacho. Sin embargo, dicho lapso puede prorrogarse por una sola vez, por un periodo igual (30 días), siempre que existan razones justificadas que hayan impedido que el Juez dictare su fallo en el tiempo inicialmente previsto.

Así las cosas, esta Juzgadora advierte que el lapso para sentenciar en la presente causa, comenzó a transcurrir a partir del día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), y culmina, como se dijo, en el día de hoy, seis (6) de octubre del año en curso. No obstante, es importante destacar que dentro del lapso mencionado ocurrieron una serie de situaciones que han impedido que esta sentenciadora culmine con éxito el fallo que ha de dictar, y que ameritan el uso justificado de la prórroga establecida en el artículo 93, anteriormente mencionado.

Es así como, a partir del día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta el día primero (1º) de julio de este mismo año, se estuvo laborando en el Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, con una jornada de trabajo reducida, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en v.d.D.d.A. energético anunciado por el Ejecutivo Nacional; tal reducción, no solo mermó el trabajo de los abogados en sus funciones cotidianas, sino que también alteró las condiciones normales de trabajo del Sistema de Administración de Justicia en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así mismo, los días cuatro (4) y cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), no hubo despacho en el Tribunal, en virtud que la suscrita, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito LOPNNA, se trasladó a la Ciudad de Caracas, a los fines de asistir a la Reunión XII de Jueces Coordinadores y Juezas Coordinadoras de los Tribunales y Circuitos Judiciales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, convocada por la MAGISTRADA DRA. M.C., tal como se dejó constancia en Resolución Nº 058-2016, emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Igualmente, es conocido por los abogados del foro y público en general, que a partir del quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre del año en curso, los tribunales estuvieron sin Despacho, motivo al Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, este Tribunal Superior estuvo sin despacho, y sin presencia física de la suscrita en el mismo, desde el día dieciséis (16) de septiembre hasta el día cinco (5) de octubre, ambos del presente año dos mil dieciséis (2016); según consta de las Resoluciones Nros. 061-2016, 062-2016, 063-2016, 065-2016 y 066-2016, emanadas de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; motivado a las siguientes situaciones: a) reposo médico concedido a la Jueza, el día dieciséis (16) de septiembre, y durante el periodo del veintiséis (26) al treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); b) disfrute de vacaciones legales concedidas a la Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-16-3034, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), disfrutadas desde el doce (12) de agosto al quince (15) de septiembre del año en curso.

Todas estas situaciones, ciertamente que han mermado la posibilidad de emitir el fallo dentro del lapso inicial de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es evidente que esta sentenciadora no ha tenido el tiempo suficiente para estudiar el asunto y proferir su sentencia conforme a derecho, mas aún cuando se trata de un caso complejo.

En consideración a ello, y por cuanto existen razones suficientemente justificadas para hacer uso de la prórroga contenida en la parte in fine del artículo mencionado, este Tribunal Superior DIFIERE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA que ha de tener lugar en esta causa, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, quedando las partes debidamente informadas. Así se establece.

Se ordena agregar a las actas del expediente copia certificada de los certificados de incapacidad (reposos médicos) y las Resoluciones antes mencionadas, para una mejor comprensión de lo argumentado en este auto.

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.A.

MSR/jg.-

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