Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006916.-

En fecha 18 de mayo de 2011, la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RORYC E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.252.041, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº 001/11 de fecha 16 de abril de 2011, dictada por el Presidente-Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

Por la parte querellada actuó el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.834, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: iniciándose con el planteamiento del preámbulo del caso.

Que “…ingresó en fecha 06 de noviembre de 2003 al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, (…) para prestar servicios como Analista de Compras en el Departamento de Compras hasta el 31 de enero de 2006, cuando al participar en concurso público fue seleccionado para ocupar el cargo de Comprador II adscrito al mencionado Departamento.”

Que “[c]on fecha 02 de junio de 2009 el Director de Administración de El Hospital le notific[ó] su transferencia al Departamento de Bienes Nacionales en comisión de servicios, a partir del 03 de junio de 2009 con su mismo cargo, sueldo y horario de trabajo.”

Que “[e]n fecha 01 de noviembre de 2010, mediante Oficio Nº 3075 el Director de Recursos Humanos de El Hospital le notific[ó] a [su] representado la suspensión del cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole expresamente que dicha medida fue tomada en virtud de haber incurrido ‘…presuntamente en dos causales de Destitución previstas en el Artículo 86 numerales 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …’.”

Que “[p]osteriormente, en fecha 27 de diciembre de 2010, se le notific[ó] la decisión de prorrogar dicha suspensión del cargo por un lapso de sesenta (60) días continuos más, recordándole que dicha medida fue tomada en virtud de haber presuntamente incurrido en las precitadas causales de destitución.”

Que “[e]n fecha 07 de febrero de 2011, mediante Oficio de igual fecha, el Director de Recursos Humanos de El Hospital le notific[ó] el inicio de procedimiento disciplinario de destitución en su contra ‘…por estar incurso en unos (sic) de los deberes que tenía por su condición de funcionario público, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 33 numeral 7º …conducta que se subsumen (sic) la causal de Destitución prevista y sancionada en el Artículo 86, numerales 8 y 11, Capítulo II, del Título VI, de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic)…’.”

Que “[e]n fecha 21 de marzo de 2011 se le hizo entrega de Notificación fechada 16 de abril de 2011, suscrita por el Presidente-Director de El Hospital, mediante la cual este último le comunica que mediante Providencia signada con el Nº 001/2011 se procede a su destitución…”.

Que “…el acto administrativo contentivo de la destitución de [su] mandante (…) amén de estar afectado de nulidad absoluta, esta (sic) viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de la Ley…”.

Denunció, que “[e]n fecha 21 de marzo de 2011, se le hizo entrega a [su] representado de Notificación y P.A. fechada 16 de abril de 2011, esto es, con una antelación de veintisiete (27) días…”.

Arguyó, que “…el acto contenido en la Providencia Nº 001/11 fechada 16 de abril de 2011 fue dictada en violación de la norma atributiva de competencia contenida en el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que el vicio del acto es de incompetencia del órgano que lo ha dictado por extralimitación de atribuciones, ya que ha violado la asignación expresa de la Ley, desconociendo el grado de competencia jerárquica atribuida por la misma y como tal es nulo y no tiene ni puede producir efecto alguno, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.

Alegó, el vicio de falso supuesto por cuanto en el acto administrativo se señaló entre las causales de destitución la contenida en el numeral 8 del artículo 86, es decir, “[p]erjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Que “[e]n cuanto a [esa] causal de destitución invocada, y fundamento de la sanción impuesta a [su] representado, la jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que dicha causal sólo es procedente, cuando los hechos que la constituyen aparezcan determinados y demostrados con toda claridad...”

Que “…la citada causal de destitución responde a la obligación de todo funcionario de proteger y resguardar los intereses patrimoniales de la República, (…) y para subsumirla a un caso en concreto se requiere por parte de la Administración de la verificación de tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. - Un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República;

  2. - Que el daño sea grave o severo, y

  3. - La intención o negligencia manifiesta como causa de perjuicio.”

    Que “[e]n el presente caso, en cuanto al primer requisito relativo al perjuicio material que afecte al patrimonio de la República, no se evidencia del acto administrativo objeto de impugnación que [su] representado haya ocasionado daños materiales al patrimonio de El Hospital, ello por cuanto al pretender relacionársele con el Mamógrafo que le fuera entregado al Ingeniero N.B., este último confiesa quien se lo entregó y más aún, declara expresamente no conocer a [su] mandante; cursando al expediente contentivo del procedimiento seguido a [su] representado la prueba de la devolución de dicho equipo por parte del mencionado Ingeniero.”

    Que “…tampoco se encuentra probado al expediente contentivo del procedimiento seguido a [su] mandante, la prueba del primer requisito, esto es, ‘el perjuicio material causado’, siendo forzoso concluir que no es posible la segunda condición relativa a ‘la gravedad de dicho daño’; y en cuanto a la aseveración contenida en el acto administrativo impugnado acerca del servicio público de salud que El Hospital presta a una parte importante de la población, privándolas de poder ser examinadas con el equipo mencionado, cabe destacar que no constituye un supuesto para la causal invocada, pues ésta limita el perjuicio a que el mismo sea de índole material, esto es, el daño causado a la Administración debe ser material, trascender a la esfera de los derechos morales y ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, es decir, el daño tiene que ser corpóreo.”

    Que “…en cuanto al tercer requisito para que proceda la causal de destitución sub examine, a saber, que el perjuicio grave sea ocasionado con intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario, es importante destacar que tampoco se verifica en el presente caso al no ser posible establecer relación de causalidad alguna entre [su] representado y la entrega del mencionado equipo al tercero que lo saca de la Institución, quien, como se refirió precedentemente declaró no conocer a [su] patrocinado.”

    Que “[e]n el caso de autos, como se evidenció en párrafos anteriores, no emerge de los elementos presentados por El Hospital (Actas y Testimoniales antes analizados), prueba alguna de la actuación imputada a [su] representado y que determinó la decisión de destituirlo, siendo que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza, por una parte, la de los hechos imputados y por la otra, la de la culpabilidad”.

    Que en relación con la causal relativa a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público le resulta “…obligatoriamente preciso destacar que se lee en el acto administrativo impugnado que la misma tiene como antecedente una declaración rendida por los ciudadanos O.J.R.R. y O.D.R.R., quienes manifestaron, entre otras, en lo que respecta a [su] mandante que éste les pedía dinero para todo y que los pagos se hacían en especial a W.E. y a [su] representado; siendo que con solo estas dos expresiones, el ente querellado considera fehacientemente probada la referida causal imputada a [su] mandante y fundamento de su destitución.”

    Que “…resulta necesario destacar que dicha declaración, según se evidencia del expediente contentivo del procedimiento seguido a [su] mandante fue rendida en fecha 20 de octubre de 2010, esto es, antes de la solicitud de apertura del procedimiento seguido a [su] patrocinado; siendo que los mencionados declarantes no fueron requeridos por la Dirección de Recursos Humanos para ratificar sus dichos, no evidenciándose en el mencionado expediente ningún otro elemento del que se pueda inferir la participación de [su] representado en hechos a los que se contrae el supuesto contemplado en la causal en referencia.”

    Que “…resulta obligatorio para la Administración demostrar de forma inequívoca la participación del funcionario objeto de investigación en los hechos por los cuales se le imputa.”

    Que “[e]n el presente caso debido a la gravedad del hecho imputado a [su] mandante y la sanción que debía serle aplicada, El Hospital se encontraba en la obligación de cumplir con [esas] exigencias, con la finalidad de comprobar plenamente los hechos imputados a [su] representado. En tal virtud, forzoso es concluir que El Hospital asumió como ciertos hechos no debidamente probados durante el procedimiento administrativo seguido a [su] patrocinado.”

    Que a su modo de ver, se destituyó al funcionario con fundamento en unos supuestos hechos, que además de no haber sido probados por el Hospital en la instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo en su contra, tampoco se corresponden con las causales de destitución, previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que su mandante fue destituido “…por su presunta participación en los hechos relacionados con la entrega y salida de un mamógrafo y de haber solicitado y recibido dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, sin probar su responsabilidad y participación en dichos hechos; y, de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.”

    Que “[e]n consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”

    Denunció, la violación del procedimiento legalmente establecido señalando ausencia e insuficiencia de pruebas de las faltas imputadas a su representado, así como falsedad en el contenido del Acta de Formulación de Cargos.

    Destacó, que “…el prenombrado Ingeniero N.B. a quien se refiere expresamente el también Ingeniero Nuncio Martínez en la declaración de fecha 15 de diciembre de 2010 en el procedimiento seguido a [su] mandante (…), expresa:

  4. - Que le fue solicitada la desincorporación de dicho equipo por la Coordinadora del Servicio, la Sra. N.R., que posteriormente se lo llevó Bienes Nacionales, sin saber quien.

  5. - Que posteriormente el Sr. S.B. (sic) le ofreció un equipo de Mamografía, eso fue en el mes de julio como chatarra y él lo iba a usar como partes, y que si estaba todo legal lo iba a adquirir, agregando que ‘…entonces [le] entregaron el equipo como chatarra…’

  6. - Seguidamente al preguntársele sí conocía al personal de Bienes Nacionales del año 2010 y de ser el caso mencionara sus nombres, respondió: ‘… [c]onocí al Sr. S.B., este año cuando el (sic) se encargó en el Departamento de Bienes Nacionales y al Sr. W.E., los demás no le conozco el nombre…’

  7. - Al preguntársele concretamente si conocía a [su] mandante, mostrándosele la foto de una Copia de su cédula que estaba en el expediente, respondió: ‘…No, solamente los más allegados Silvio y Wilmer…’

    Sin embargo, cursando en autos la precitada Declaración desde el 15 de diciembre de 2010, (…) el Presidente-Director de El Hospital, ni siquiera la menciona en el acto administrativo impugnado y por el contrario destaca y valora como prueba contra [su] mandante la declaración del Ingeniero Nuncio Martínez del 06 de enero de 2011, quien refiere que el prenombrado ciudadano N.B. le dijo que [su] patrocinado conjuntamente con los antes mencionados Silvio y Willmer ‘…le entregaron el equipo y que tanto Silvio como Roric estaban buscando a Nerio para pedirle dinero por el mamógrafo…’,dándole pleno valor probatorio a esta última testimonial referencial de un dicho totalmente desvirtuado por la propia persona a quien se le atribuye….”

    Agregó, que “…unos terceros a la Institución señalan que [su] representado ‘les pedía dinero para todo’ y que ‘hacían unos pagos en especial a este último’, sin ningún otro testimonio ni medio probatorio para adminicular tan grave afirmación.

    Que “[e]n este sentido, se observa que en el caso de marras El Hospital tomó como fundamento la precitada declaración rendida antes del inicio del procedimiento administrativo aperturado a [su] mandante, pero durante la etapa de instrucción de dicho procedimiento no fue obtenido elemento probatorio alguno que comprobara que [su] patrocinado solicitara o recibiera cantidad alguna de los aludidos declarantes…”

    Que por otra parte, en el Acta de Formulación de Cargos se destacó, que la conducta desplegada por el Funcionario Roric E.A.B. lo llevó a incurrir en las causales de Destitución previstas en los numerales 8 y 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que “…en el procedimiento seguido a [su] representado, contrariamente a lo alegado en la P.A. de su destitución, lejos de garantizarle sus derechos, fundamentalmente el debido proceso, en todo momento éste le fue conculcado, especialmente el Principio de la Presunción de Inocencia…”

    Que debe aclararse que “…es una garantía fundamental del debido proceso el que a una persona se le notifique de los hechos por los cuales se le investiga, lo cual tiene por objeto permitir que conozca con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, a los fines de evitar que pueda generarse indefensión para el administrado como consecuencia de una ilustración defectuosa, incompleta o inoportuna de los términos de la imputación.”

    Que es el caso que “…en la oportunidad de notificarle cargos a [su] mandante, el ente querellado se limitó a indicar que se ‘…le formulan los cargos al ciudadano RORIC E.A.B. (sic) por haber incurrido en falta a los Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicas, según consta en el Informe Final de la Junta Interventora al Departamento de Bienes Nacionales…’, sin describir ni mencionar los hechos que cometidos por [su] representado soporte tal circunstancia. Tal situación violó el derecho a la defensa de [su] mandante ante la ausencia total de cargos, impidiendo con esta actuación el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa, pues no se le imputo (sic) acto u (sic) hecho alguno, solo el haber incurrido en falta, sin especificarle cual (sic) y el estar incurso en las precitadas causales de destitución pero sin evidenciar cómo ni de qué manera.”

    Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001/11 de fecha 16 de abril de 2011, suscrita por el Presidente- Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, así como su restitución al cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación.

    II

    ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

    En fecha 12 de julio de 2011, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

    Que “[niega] lo expresado por el querellante en su libelo respecto a la ‘supuesta antelación’ con la cual fue entregada la P.A. mediante la cual fue destituido (21 de Marzo de 2011), por cuanto se trata de un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO. Efectivamente la misma fue fechada como el 16 de Abril de 2011, siendo lo correcto: 16 DE MARZO DE 2011.”

    Que “…es opinión de [esa] representación que pese al error material involuntario cometido, la misma no pierde su validez, ni mucho menos lo vicia de nulidad, así como tampoco los actos previos del proceso que sirvieron para dictarla, pues tal error de ninguna manera fue obstáculo o motivo para vulnerar el derecho del querellante a recurrir por ante los Tribunales de dicha providencia…”

    Negó, rechazó y contradijo la incompetencia del Presidente-Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, para dictar el acto administrativo de destitución, por cuanto la reforma total de Estatuto Orgánico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en su literal “e” artículo 13 faculta al Presidente Director para ejercer la dirección del personal, es decir, “…todas aquellas actividades propias que tienen que ver necesariamente con la administración del recurso humano de la Institución y más concretamente, de los empleados o funcionarios regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

    Negó, rechazó y contradijo que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, “…requiera aprobación previa del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), pues tal aprobación se encontraba establecida en el literal b), del artículo 6º del Estatuto Orgánico correspondiente al año 1.956 (…), el cual sufrió una reforma total mediante Decreto Nº 538 publicado en Gaceta Oficial Nº 25.865 de 17 de Enero de 1959, siendo facultado el Presidente-Director desde dicha reforma total para ejercer la dirección general del personal…”

    Negó que su representado haya incurrido en el vicio de falso supuesto, “…por cuanto el querellado a pesar de encontrarse notificado del procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra (…) no desvirtuó mediante medio de prueba alguno, los cargos que se le efectuaran en base a los numerales 8º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual los medios de prueba incorporados al expediente correspondiente al procedimiento disciplinario, adquirieron pleno valor probatorio.”

    Que “[t]ampoco es cierto a decir del querellante, que para que se configure la causal del perjuicio material a la que se refiere el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en el caso que nos ocupa es un equipo de mamografía, tenga que ser necesariamente corpóreo, puesto que el grado del daño exigido para la configuración de esa causal, será aquel (sic) que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir, que como consecuencia del daño se produzca una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o para su continuación normal se requiera el empleo de medios económicos y humanos extraordinarios.”

    Que “[r]especto a la causal del Ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tampoco desvirtuó en la oportunidad correspondiente, las afirmaciones que los ciudadanos O.J.R.R. (…) y O.D.R.R. (…) quienes se dedican al oficio de chatarreros, ofrecieron en el curso de las investigaciones realizadas…”.

    Que “(…) el funcionario investigado no hizo uso de su derecho a la defensa, estando debidamente notificado del procedimiento de destitución, (…), por lo cual los medios de prueba que contienen afirmaciones (…) adquirieron pleno valor probatorio pues no fueron desvirtuadas por el ciudadano Roric Acevedo, en la oportunidad correspondiente.”

    Que “(…) no es cierto que las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.J.R.R. y O.D.R.R. (…) relacionadas con uno de los cargos formulados al querellante como solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de la condición de funcionario público (…), sea de alguna manera ilegal o no válida, por el hecho de haberse rendido en fecha 20 de Octubre (…), pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, no señala la forma expresa en que oportunidad debe el órgano instructor proceder a recabar los elementos probatorios que le permitan tener razón o justificación para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, pues se entiende, que para que tal procedimiento sea ordenado, tienen que existir unos elementos que permitan creer necesario la apertura de una investigación (…)”.

    Que igualmente niega que “…la suspensión con goce de sueldo de la cual fue objeto el funcionario investigado, sea de alguna manera ilegal o esta (sic) haya constituido una extralimitación, como erróneamente señala el querellante en su querella, pues la misma se encuentra establecida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en razón de realizar todas (sic) la investigación administrativa conveniente…”

    Que “[n]o es cierto que exista violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, se ordenó la apertura del debido procedimiento administrativo conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y prueba de ello es el expediente contentivo del Procedimiento administrativo de destitución, cuyas copias se le suministraron al querellante en la oportunidad correspondiente y en las cuales constan todas las actuaciones practicadas por el órgano instructor en su contra, (…) en acta que suscribió el hoy querellante (…). En dicha acta se evidencia que el funcionario investigado tuvo conocimiento de cuales eran los motivos o razones por las cuales se ordenó la apertura de la investigación, pues en ella expresamente aparecen señalados los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual es falso que el querellante no haya tenido oportunidad de conocer cuales eran los motivos, razones o causales esgrimidas por el Instituto en su contra y objeto del procedimiento de destitución.”

    Que el funcionario fue debidamente notificado de los cargos que se le estaban imputando, mediante boleta de notificación de fecha 07 de febrero de 2011, recibida por éste en la misma fecha a las 10:35 a.m., de lo cual dejó constancia a pie de la misma.

    Que en cuanto a la insuficiencia o ausencia de pruebas alegadas, no fueron contradichas ni desvirtuados en forma alguna por el querellante, “…todo lo cual (…), hizo que los elementos de prueba que cursaban en el expediente adquiriesen pleno valor probatorio…”

    Que “[e]n cuanto a la supuesta falsedad del contenido del Acta de Formulación de Cargos, el querellante señaló que ni siquiera estuvo presente en la fecha en la cual los cargos se le formularon, pero nada dijo respecto a que en fecha siete (7) de Febrero de 2011 fue debidamente notificado del procedimiento que se le seguía,(…) en la cual aparte de firmar, colocar su número de cédula y dejar constancia de haber sido notificado en esa fecha, aparece indicado expresamente que al QUINTO (5TO) día siguiente le serian formulados los cargos después de haber recibido dicha notificación (…). de manera que no es que el acta sea falsa a decir del querellante, sino que el (sic) estando debidamente notificado que al día se le formularían los cargos, NO ASISTIO AL ACTO DE FORMULACION DE CARGOS así como tampoco presentó escrito de descargos ni promovió pruebas.”

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RORYC E.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.252.041, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la P.A. Nº 001/11 de fecha 16 de abril de 2011, dictada por el Presidente-Director del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS

    Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    En primer lugar, el recurrente denunció que “[e]n fecha 21 de marzo de 2011, se le hizo entrega a [su] representado de Notificación y P.A. fechada 16 de abril de 2011, esto es, con una antelación de veintisiete (27) días…”

    Por su parte, la representación del ente querellado niega “la ‘supuesta antelación’ con la cual fue entregada la P.A. mediante la cual fue destituido (21 de Marzo de 2011), por cuanto se trata de un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO. Efectivamente la misma fue fechada como el 16 de Abril de 2011, siendo lo correcto: 16 DE MARZO DE 2011.”

    En relación con el alegato esgrimido por el recurrente, se observa al folio 105 del expediente administrativo la precitada P.A. Nº 001/11, la cual enuncia en la parte superior “CARACAS, 16 DE ABRIL DE 2011”, sin embargo, se evidenció que el ciudadano RORIC ACEVEDO suscribió acuse de recibo en fecha 21/03/2011 a las 10:34 a.m; por otro lado, se observa al folio 104 del expediente administrativo la notificación de la destitución, la cual fue recibida en fecha 21/03/2011 a las 10:34 a.m, misma fecha y hora que la P.A. Nº 001/11, resultando obvio que hubo un error en la fecha de la P.A., pues resulta ilógico que el funcionario suscriba haber recibido ésta antes de la fecha de emisión de la misma, razón por la cual se considera que el error aludido por el recurrente fue subsanado al momento en que el funcionario suscribió como recibido en fecha 21 de marzo de 2011.

    Aunado a lo antes señalado, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 959 de de fecha 03 de agosto de 2004, la cual expone lo siguiente:

    Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley que rige los procedimientos administrativos, todo acto administrativo debe satisfacer en su exteriorización, los requisitos allí señalados, entre los cuales se encuentra, el nombre de la persona quien va dirigido, no es menos cierto que se trata de un vicio de forma que no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.

    En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derecho y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.

    En correspondencia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el error en la fecha que señala la P.A. recurrida “no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.”, por lo tanto, considera este Juzgado que el precitado error no produce la nulidad del acto. Así se decide.

    Por otra lado, la parte recurrente alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo contentivo de la destitución, y en función del referido alegato la parte recurrida manifestó que “(…) forzoso es concluir que en el nuevo Estatuto Orgánico de 1959, el C.D. como máxima autoridad de El Hospital conservó la facultad de decidir el ingreso y egresos de sus empleados, atribución específica a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 literal b) del Estatuto Orgánico vigente (…)”

    Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Estatuto Orgánico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, publicado Gaceta Oficial Nº 25.865, de fecha 17 de enero de 1959, del C.D. específicamente en los artículos 5, 11 y 13, lo siguiente:

    Artículo 5º- El Presidente del C.D., que a su vez desempeñará el cargo de Director del Hospital Universitario de Caracas, será escogido por el Ejecutivo Nacional entre los integrantes de una terna de candidatos (…)

    (Negrillas de este Tribunal).

    Artículo 13º-Son atribuciones del Presidente-Director:

    1. Ejercer la representación legal del Instituto.

    b) Ejecutar las decisiones del C.D..

    (…)

    e) Ejercer la dirección general del personal.

    (Omissis)”

    Artículo 11º- Son atribuciones del C.D.:

    (Omissis)

    b) Nombrar y remover a los empleados del Instituto (…)”

    Visto el contenido del la normativa parcialmente transcrita, y lo expresado por la parte querellante en el escrito libelar, resulta claro que el recurrente entiende que la máxima autoridad del Hospital Universitario de Caracas es el C.D., quien tiene la facultad de decidir el ingreso y egresos de sus empleados, según lo prevé el artículo 11, literal b) del Estatuto Orgánico vigente.

    Al respecto, resulta claro para quien aquí decide, que el Presidente del C.D. es el Director del Hospital Universitario de Caracas, tal como lo prevé el artículo 5 del mismo Estatuto, en consecuencia, no queda la menor duda que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.290, de fecha 31 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de fecha 04 de febrero de 2003, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 5 del artículo 5 y el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 13 literal “e” del Estatuto Orgánico del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, que el ciudadano J.V.E.P., en su carácter de Presidente- Director del precitado Instituto, posee la facultad de destituir al ciudadano RORIC E.A.B., razón por la cual, se desestima el alegato de vicio de incompetencia de la autoridad que dicta el Acto Administrativo aludido por el recurrente. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto referido por el recurrente, por cuanto, a su modo de ver, en el Acto Administrativo se señaló entre las causales de destitución las contenidas en el artículo 86 numerales 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas como “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República” y “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; resultando en consecuencia procedente la destitución del ciudadano Roric E.A.B., al respecto, resaltó que no se evidenció del Acto Administrativo recurrido que su representado haya ocasionado daños materiales al patrimonio del Hospital Universitario de Caracas, como tampoco se indicó que tan grave o severo fue el daño señalado, o si fue producido con intención o negligencia manifiesta. Además, negó haber solicitado y recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario, ya que a su decir, no se probó su responsabilidad o participación en dichos hechos; y en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, argumentó que se aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se haya materializado en la realidad.

    Con respecto a lo alegado por la parte recurrente, considera este Tribunal oportuno citar lo establecido en la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio de falso supuesto:

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    .

    De la sentencia supra mencionada, se desprende que el vicio de falso supuesto se presenta cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a la que el órgano administrativo apreció. En cambio el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En atención a lo indicado, observa este sentenciador en el contenido de la Providencia Nº.001/11 de fecha 16 de Marzo de 2011, la cual corre inserta desde el folio 105 hasta el folio 110 del expediente administrativo, lo siguiente:

    Del análisis del expediente administrativo, se puede verificar que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado, en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondiente para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían. Así, la Gerencia de Recursos Humanos como órgano instructor, ordenó las respectivas notificaciones de Ley, agotando primeramente como en Derecho corresponde, la notificación personal, la cual resultó infructuosa en primer momento, por cuanto el funcionario investigado, no pudo ser ubicado en el lugar de su residencia, es decir, la que aparece en su expediente personal, en razón de lo cual la notificación debió verificarse posteriormente en la oficina de la Unida de Relaciones laborales donde se hizo presente en fecha 07-02-2011, tal y como consta en el folio 86 del expediente disciplinario, notificación que permitió comunicar al funcionario encausado del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, del acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar su respectivo escrito de descargos, así como del lapso para promover y evacuar las pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su defensa, a fin de que tuviera suficiente oportunidad legal para consignar los elementos probatorios, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y también en aras de garantizarle al investigado el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general. En tal sentido, corresponde a quien decide, proceder a analizar y valorar las instrumentales que cursan en autos en los siguientes términos: Las documentales y testimoniales de expediente, se desprende que el funcionario Roric E.A.B., ya identificado, se haya presuntamente incurso en las causales de destitución, previstas en del (sic) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 8 ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o con negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ y el 11 ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’. Observa este Despacho, la testimonial, que riela al folio setenta y seis (76) ofrecida por el Ingeniero Nuncio Martínez (…). Del testimonio parcialmente transcrito, este Despacho, es de la opinión que el sacar un equipo fuera del Instituto, sin la orden correspondiente, es decir, con una orden expresa y por escrito, suscrita por la máxima autoridad del Instituto, es además, de un procedimiento irregular y una falta grave a los deberes que el funcionario investigado tiene conforme a el articulo (sic) 33 de la Ley de la Función Pública, constituye ciertamente un perjuicio material ocasionado a la Institución y en general a la administración publica (sic), concretamente en lo referido al servicio público de salud que este centro hospitalario presta a una parte importante de la población (…). Aunado a lo anterior, llama la atención también, la testimonial contenida en el anexo ‘L’ (folios 45 al 47), donde los ciudadanos O.J.R.R. (…) y O.D.R.R. (…), quienes se dedican al oficio de chatarreros, manifestaron lo siguiente:’ (…) que el ciudadano Roric Acevedo siempre nos pedía dinero para todo…’ (…).En el presente caso, se observa que en el expediente sustanciado por la Gerencia de Recursos Humanos, el funcionario NO EJERCIÓ SU DERECHO A LA DEFENSA, por lo que no existen elementos probatorios aportados como para desvirtuar las imputaciones realizadas por el órgano instructor. Igualmente, no hubo pruebas aportadas que pudieren tener justificadas las conductas que se le imputan como constitutivas de la causal de destitución contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara. (…)

    En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir lo estipulado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    “Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (Omissis)

  8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

    (Omissis)

  9. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Con vista en lo indicado, a los fines de verificar la configuración o no de la causal de destitución impuesta al querellante, establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado estima oportuno resaltar que según consta de las actas que conforman el expediente administrativo, se inició una averiguación administrativa disciplinaria contra el ciudadano Roric E.A.B., dirigida a comprobar los hechos, los cuales se especifican en la misma, se evidencia que se formó el expediente respectivo con la práctica de las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas, de igual manera, se observa al folio 86 del expediente administrativo la Boleta de Notificación recibida por el ciudadano RORYC E.A.B., en la que dejó constancia de habérsele notificado en la Unidad de Relaciones Laborales en fecha 07/02/2011, del procedimiento iniciado en su contra. En dicha notificación se le informó sobre las razones de la apertura de dicho procedimiento, indicándole que es por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 86, numerales 8 y 11, así como se le informó que debía comparecer en el quinto día hábil después de recibir la presente notificación por ante el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, Unidad de Relaciones Laborales, y que esa Dirección procedería a formular los cargos a que hubiera lugar, de igual manera se le informó que podía consignar su escrito de descargo en el lapso de cinco días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos.

    Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el funcionario investigado no hizo uso de su derecho a la defensa, tal como lo señaló la propia P.A. recurrida, ya que no consignó a tales efectos, escrito de descargos ni promovió medios de prueba que lo favoreciera.

    Aunado a ello, se evidencia a los folios 99 al 102 que la Consultoría Jurídica señala que realizó el análisis y estudio del presente caso, y en un informe razonado declaró la procedencia de la destitución del funcionario.

    En vista de las consideraciones antes aludidas, este Juzgado desestima el argumento de la parte actora, por cuanto, la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se demostró en el proceso de averiguación disciplinaria contra el funcionario, y siendo que el recurrente no promovió los elementos probatorios necesarios para su defensa y para desvirtuar las acusaciones que se le imputaban, concluye este Tribunal que la Administración actuó en todo momento ajustada a derecho en base a hechos que existieron, y que no fueron refutados en el momento idóneo para ello, razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto aludido. Así se decide.

    Por otro lado, el recurrente denunció la violación del procedimiento legalmente establecido fundamentada en una supuesta ausencia e insuficiencia de pruebas de las faltas imputadas al ciudadano Roryc E.A.B., así también alegó, la falsedad del contenido del Acta de Formulación de Cargos.

    En relación a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido por ausencia e insuficiencia de pruebas, se pasa a analizar las actas que conforman el expediente, y se observa lo siguiente:

  10. - Solicitud formal de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del ciudadano Roryc E.A.B., emanada del Presidente Director del Hospital Universitario de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010, dirigida al Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, en virtud de que esa Dirección “ … tuvo conocimiento de que el trabajador Ut Supra, incurrió de uno de los deberes que tenía por condición de Funcionario Público, consagrado en la [L]ey del [E]statuto de la Función Pública, en el Artículo 33, numeral 7º (…). Así mismo, incurrió en la causal de Destitución prevista y sancionada en la ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 86, numerales 8 y 11….” (Folio 01 del expediente administrativo).

  11. - Informe del Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2010, en el que narró e hizo una relación de los hechos, y concluyó que la conducta desplegada por el funcionario Roryc E.A.B., se subsume en la causal de destitución tipificada en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 02 al 15 del expediente Administrativo).

  12. - Apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en el que se señaló que se elaboraría un expediente foliado el cual contendría las actuaciones practicadas, las declaraciones del funcionario investigado y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos. (Folio 16). Al respecto, se evidencia anexos desde la “A” hasta la “P”, contentivo de declaraciones, actas, fotografías relacionadas con los hechos imputados al ciudadano Roryc E.A.B.. (Folios 17 hasta 64 del expediente administrativo).

  13. - Boleta de Notificación de fecha 07 de febrero de 2011, recibida por el funcionario en la que dejó constancia de haber sido notificado en la Unidad de Relaciones Laborales. En dicha boleta se le indicó que debía comparecer en el quinto día hábil después de recibir la notificación por ante el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, a las 10:00 a.m., pues esa Dirección procedería a formular los cargos a que hubiere lugar, quedando igualmente informado que podía consignar su escrito de descargo en el lapso de 05 días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, igualmente se le participó que podía acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa. (Folio 86 del expediente administrativo)

  14. - Acta, de fecha 11 de febrero de 2011, en la que se dejó constancia de la entrega de copia fotostática del Expediente contentivo de 86 folios útiles, a solicitud de partes interesadas. Cabe resaltar que en la parte inferior del acta se evidenció la firma de: R.E.N.C., Director de Recursos Humanos; G.D., Abogado; E.F., Abogado; y del funcionario Roryc Acevedo, no quedando duda alguna que el funcionario ésta al tanto del procedimiento en su contra y en conocimiento de las faltas que se le imputan. (Folio 87 del expediente administrativo).

  15. - Acta de Formulación de Cargos, en la que se señaló que “(…) Se deja constancia de que se puso a la vista el expediente y se le entregó copia del mismo, le formulan los cargos al ciudadano RORIC E.A.B. por haber incurrido en falta a los Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios (…)”. (Folios 88 al 94 del expediente administrativo)

  16. - Acta de Preclusión del lapso de presentación del Escrito de Descargo, de fecha 21 de febrero de 2011, en el que se dejó constancia que precluyó el lapso para presentar el Escrito de descargo por parte del ciudadano RORIC E.A.B., por lo tanto quedó abierto el lapso para promover y evacuar pruebas a partir del día 22 de febrero de 2011. (Folio 95 del expediente administrativo)

  17. - Acta de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 22 de febrero de 2011, en la que se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario antes identificado. (Folio 96 del expediente administrativo)

  18. - Acta de Cierre del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 28 de febrero de 2011, en la que se dejó constancia del cierre del lapso del mismo. (Folio 97 del expediente administrativo)

  19. - Oficio Nº 000441, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual se le remitía el expediente disciplinario del funcionario RORIC E.A.B. al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas. (Folio 98 del expediente administrativo)

  20. - Oficio Nº 2011/526, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por Consultor Jurídico del Instituto antes mencionado, dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, recibido en fecha 10 de marzo de 2011, en el que indicó que “…después de estudiar las actas que caso pudo constatar que instruido el expediente se notificó al funcionario (…), del procedimiento de averiguación por la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numerales 8 y 11, Ley del Estatuto de la Función Pública, para que compareciera por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, con la finalidad de ejercitar su derecho a la defensa (…), y que el funcionario no hizo uso de su derecho a la defensa pues no consignó a tales efectos, escrito de descargos ni promovió medios de prueba que pudieran favorecerlo, pasa esta Consultoría Jurídica, (…), su opinión…” .Al respecto, esa Consultoría opinó que era procedente efectuar la destitución del funcionario RORIC E.A.B.. (Folios 99 al 102 del expediente administrativo)

  21. - Oficio Nº 000630, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos, dirigido al Director Presidente del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente del procedimiento administrativo de destitución, a los fines que proceda a notificar al funcionario antes identificado, de la opinión de la Consultoría Jurídica. (Folio 103del expediente administrativo)

  22. - Notificación de la destitución, de fecha 16 de abril de 2011, recibida por el funcionario RORIC ACEVEDO, en fecha 21 de marzo de 2011, a las 10:34 a.m. (Folio 104 del expediente administrativo)

  23. - Providencia Nº 001/11, de fecha 16 de abril de 2011, suscrita por el Presidente Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual se decidió la destitución del funcionario antes identificado. (Folios 105 al 110 del expediente administrativo).

  24. - Ofició Nº 001108, de fecha 16 de abril de 2011, suscrito por el Presidente Director del Hospital Universitario de Caracas, dirigido al Director de Recursos Humanos, recibido en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual se le notificó y remitió la Providencia Nº 001/11, de fecha 16 de abril de 2011, que destituyó al funcionario RORIC E.A.B.. (Folio 111 del expediente administrativo).

    Así las cosas, mal puede el funcionario aludir ausencia e insuficiencia de pruebas, cuando se ha evidenciado de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo las pruebas documentales promovidas por la administración, las cuales fueron valoradas en el procedimiento disciplinario que se llevó a cabo, así como fueron valoradas y estudiadas por la Consultoría Jurídica, y que tal como se ha dicho precedentemente, no fueron contradichas por el funcionario, en consecuencia se desestima lo aludido por el recurrente. Así se decide.

    Ahora bien, en relación con la denuncia de falsedad del contenido del Acta de Formulación de Cargos, el recurrente alegó que “El Hospital tomó como fundamento la (…) declaración rendida antes del inicio de procedimiento administrativo aperturado a [su] mandante, pero durante la etapa de instrucción de dicho procedimiento no fue obtenido elemento probatoria alguno que comprobara que [su] patrocinado solicitara o recibiera cantidad alguna de los aludidos declarantes…”. Igualmente denunció la violación al principio de la presunción de inocencia y al debido proceso, señalando que “…es el caso, que en la oportunidad de notificarle cargos a [su] mandante el ente querellado se limitó a indicar que se ‘…le formulan los cargos al ciudadano RORIC E.A.B. (sic) por haber incurrido en falta a los Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicas’, según consta en el Informe Final de la Junta Interventora al Departamento de Bienes Nacionales…’, sin describir ni mencionar los hechos que cometidos por [su] representado soporten tal circunstancia. Tal situación violó el derecho a la defensa de [su] mandante ante la ausencia total de cargos, impidiendo con esta actuación el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa, pues no se le imputo acto u hecho alguno, solo el haber incurrido en falta, sin especificarle cual y el estar incurso en las precitadas causales de destitución pero sin evidenciar cómo ni de qué manera.”

    En este sentido, resulta oportuno resaltar que la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009 lo siguiente:

    …el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’

    En concordancia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, y el Acta de Formulación de Cargos, le resulta claro a este Tribunal, que el recurrente tuvo la oportunidad legal para oponerse al contenido del Acta de Formulación de Cargos, sin embargo, no ejerció su derecho, aún cuando se le notificó que se le formularían cargos en su contra, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 07 de febrero de 2011, recibida por el funcionario en la que dejó constancia de haber sido notificado en la Unidad de Relaciones Laborales. En dicha boleta se le indicó que debía comparecer en el quinto día hábil después de recibir la notificación por ante el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, a las 10:00 a.m., pues esa Dirección procedería a formular los cargos a que hubiere lugar, quedando igualmente informado que podía consignar su escrito de descargo en el lapso de 05 días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, igualmente se le participó que podía acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, y en conocimiento de sus derechos, el funcionario no asistió al Acto de formulación de Cargos, así como no presentó escrito de descargos ni promovió pruebas.

    Aunado a ello, se evidencia al folio 87 del expediente administrativo, Acta de fecha 11 de febrero 2011, en la que se dejó constancia de la entrega de copia fotostática del expediente contentivo de 86 folios útiles al funcionario antes identificado, y en fecha 28 de febrero de 2011, se produjo el cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario de destitución, no evidenciándose que el funcionario haya ejercido su derecho a la defensa, ni que haya presentado pruebas que desvirtuaran los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, sin embargo, sí obtuvo un real seguimiento de lo que aconteció en su expediente administrativo, tal y como se señaló previamente.

    En consecuencia, considera quien aquí decide, que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en todo momento ha actuado con total sujeción a las normas que rigen la culminación de la relación funcionarial, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos desde el inicio de la averiguación solicitada, hasta el término de la misma, a través de la notificación del acto administrativo impugnado, verificando que en todas las etapas procedimentales, la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer el control de la actividad administrativa, por lo que su derecho a la defensa y al debido proceso siempre estuvo garantizado con apego al bloque de la legalidad, razón por la cual se desestima lo aludido por la parte recurrente, así se decide.

    Finalmente, con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado quebrantó su derecho de presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), estableció lo siguiente:

    ‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente. En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con las actas contenidas en el expediente administrativo, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento donde, en primer lugar, se notificó al actor a los fines de hacer de su conocimiento el procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo haber ejercido las defensas que considerara pertinentes, considerando que se le informó que podía presentar el escrito de descargo y promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Instituto, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobó lo contrario; ello así, resulta contradictorio la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

    En atención a los anteriores razonamientos esta Juzgado considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano RORIC E.A.B., y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes identificado, y así decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RORYC E.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.252.041, contra la P.A. Nº 001/11 de fecha 16 de abril de 2011, dictada por el Presidente-Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. HELEN NAVA DE UR-DANETA

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    Exp. 6916

    HNU/Mdlc

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