Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07555

Medida Cautelar por Fuero Maternal

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo del mismo año, RORAIMA THAIRONA C.Y., titular de la cédula de identidad número V-20.050.940, asistida por el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 124.490, en su condición de Defensor Público Provisorio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

En fecha 21 de mayo de 2015, se dictó auto ordenando a la parte querellante que reformule la demanda ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 40 del expediente judicial).

En fecha 03 de junio de 2015 la parte querellante consignó escrito de reformulación de la demanda, el cual se admitió el 09 de junio de 2015 de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 50 del expediente judicial).

En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar al Procurador General de la República, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante. Asimismo se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 51 del expediente judicial).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, la querellante solicitó medida cautelar con el propósito de suspender los efectos del acto administrativo impugnado que dio origen a la presente querella.

En fecha 26 de octubre de 2015 este Juzgado acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada por la querellante.

En fecha 18 de noviembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

(…) Es el caso ciudadano Juez que, que en fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), ingresé a las filas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, luego en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), fui notificada del Acto administrativo contenido de la comunicación Nº 12.642-14 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), donde se me señala que me destituyen del cargo de Oficial que ejerciera en dicha institución por subsumirse mi conducta dentro de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por cuanto para el momento de ser notificada de la decisión que acordó mi destitución, me encontraba en estado de gestación única de con siete (07) semanas como consta en el Ecosonograma Gineco - Obstétrico de fecha Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Quince (2015), realizado por la Doctora M.D., en el Centro, en el Centro Profesional P.B., C.P. 3-Cons 3-D Caracas- teléfono (0212) 873.55.47.

En tal sentido, posterior a todo lo anteriormente explanado, ejerzo MEDIDA CAUTELAR contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación Nº 12642-14, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), a través del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela me Destituye del cargo de oficial que ejerciera en dicha Institución, decisión número 423-14, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi defendida de fuero maternal al momento de dictarse el írrito acto de Destitución. (…)

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse:

1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere,

2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y

3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado superior a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo número 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., en cuanto se refiera a la sanción de destitución de la funcionaria RORAIMA THAIRONA C.Y., titular de la cédula de identidad número V-20.050.940, y notificado de manera efectiva en fecha 19 de febrero de 2015.

Observa este Juzgador que la querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que al ser destituida del cargo, mediante acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2014, fue lesionada su inamovilidad derivada del fuero maternal que la favorece, de manera que RORAIMA THAIRONA C.Y., antes identificada, fue destituida del cargo que venia desempeñando encontrándose amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal garantizada de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este sentido, considerando que lo pretendido por la querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su esfera jurídica, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este Juzgador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:

Corre inserto al folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado, copia de la notificación de la Providencia Nº 1735, de fecha 16 de enero de 2012 emanada de la Dirección Nacional de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual acuerda el ingreso definitivo como Oficial a RORAIMA THAIRONA C.Y., titular de la cédula de identidad número V-20.050.940; al folio ocho (08) corre inserto informe de Ecosonograma Gineco-Obstétrico de la querellante realizado en fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. M.D., en el que se hace constar que para la fecha de realización, la accionante presentaba un embarazo de siete (07) semanas, y en los folios veintisiete (27) al treinta (30) corre inserta copia de la notificación de destitución dirigida a la hoy querellante.

De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue destituida la hoy querellante, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional -fuero maternal- previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Ello así, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, suspende los efectos del acto administrativo número 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., en relación a la destitución de RORAIMA THAIRONA C.Y., recurrida, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reincorporar a RORAIMA THAIRONA C.Y., antes identificada, al cargo de Oficial, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y en consecuencia: se ordena al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación de RORAIMA THAIRONA C.Y., titular de la cédula de identidad número V-20.050.940 al cargo de Oficial, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número 423-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., en relación a la destitución de RORAIMA THAIRONA C.Y. y notificado de manera efectiva en fecha 19 de febrero de 2015.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) proceda a materializar la inmediata reincorporación de RORAIMA THAIRONA C.Y., titular de la cédula de identidad número V-20.050.940 al cargo de Oficial, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial.-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. N° 07555

E.L.M.P./G.J.R.P./jemc.-

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