Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Por recibido el expediente N° BP02-N-2004-000193, contentivo de la demanda de Jubilación interpuesta por el ciudadano R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 5.399.106, representada por el Dr. F.V.B. (I.P.S.A. N° 82.987), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), proveniente del Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de la declinatoria de competencia proferida mediante auto del 26 de mayo de 2004. Este Tribunal, asume la competencia, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa y, a fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, se hacen las siguientes consideraciones:

Es menester dejar sentado que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 68 del 2 de agosto de 2001, sentó que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, habrían de declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones como la que motiva este auto, razón por la cual, es que este Tribunal asume la competencia en este caso.

Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por el ciudadano R.R.M.R., consta del propio libelo que la solicitante egresó de la CANTV el 18 de julio de 1996 y hasta el 22 de julio de 2002, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido seis (6) años, y cuatro (04) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducaran en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducaran a los treinta (30) días, por otra parte, en materia de acciones laborales, el plazo máximo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Las acciones derivadas de las relaciones funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen un lapso de caducidad de tres (3) meses, y por último, existe un caso excepcional considerado por la doctrina y la jurisprudencia, en caso de jubilación en los cuales se ha llegado a considerar un lapso de tres (3) años para interponer las acciones a que hubiera lugar, por diferencias en cuanto a las circunstancias particulares de la jubilación.

En el caso de autos la actora, alega dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, para que sea declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.

En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 22 de julio de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por R.R.M.R. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara.-

Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. (Expediente N° BP02-N-2004-000193).-

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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