Decisión nº WP01-R-2013-000614 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Octubre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002394

ASUNTO : WP01-R-2013-000614

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en contra de la decisión emitida en fecha 09/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.078.668, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal respectivamente. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, mi defendido R.J.S.C. rindió declaración exponiendo entre otras cosas que al momento de llegar a la Panadería con la finalidad de comprar un café, pudo reconocer a un ciudadano que se encontraba robando en ese establecimiento, y el mismo lo conminó a que callara, motivo por el cual no pudo hacer nada para evitar tal acto ya que el sujeto tomaría represalias contra él y expuso detalladamente y verosímilmente cómo se suscitaron los hechos; ahora bien ciudadanos Magistrados, el propio imputado manifiesta que labora en el Colegio República de Panamá, el cual se encuentra al lado de la Panadería donde se ejecutaba el robo y que por tal motivo con frecuencia acude a dicha panadería a desayunar, por lo que es totalmente inverosímil que éste haya acompañado al sujeto que efectuaba el robo, porque es obvio que sería reconocido por los dueños o empleados del comercio, y siendo que no existe precisión en cuanto al lugar donde se practica su aprehensión y se hace necesario la práctica de múltiples diligencias de investigación, con las que se podrá determinar la inocencia de mi defendido en los delitos imputados y habida cuenta que de la exposición de los hechos sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido, sino atendiendo a la narración hecha por el Ministerio Fiscal (sic) debemos considerar que se trata de un delito frustrado, es por lo que considera esta defensa que para garantizar las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual solicito…Por los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo ADMITAN e igualmente lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea impuesto a mi defendido R.J.S.C., una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la decisión mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existe fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido haya tomado parte en el hecho delictual imputado y atendiendo a las acciones narradas por el Ministerio Fiscal sin que signifique reconocer responsabilidad, se trata de un hecho frustrado y por supuesto no es e mismo daño social que el causado por un hecho consumado, por lo que debe atenderse al principio de proporcionalidad, siendo procedente la imposición de uní medida menos gravosa a la privación judicial de libertad…

(Folios 41 y 42 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito contestación el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…En el caso bajo análisis, la Defensa del ciudadano R.J.S.C., fundamenta su recurso de apelación, alegando que no existe precisión en cuanto al lugar en que se practicó la aprehensión y que es necesario practicar múltiples diligencias de investigación, para determinar la inocencia de su representado, por lo que solicita, sin que ello "signifique reconocer responsabilidad alguna de (su) defendido", que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que según su criterio, nos encontramos en presencia de un "delito frustrado". Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano R.J.S.C., como "ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES", previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando se aprecia que en el presente caso cursan suficientes elementos de convicción, -tales como acta policial, actas de entrevistas a testigos, registro de cadena de custodia de evidencia, así como experticias médico legal practicada a las víctimas-, de los que se desprende que el imputado de autos, incurrió en los delitos señalados, toda vez que fue aprehendido en posesión de elementos de interés criminalístico, -arma blanca (cuchillo) y bienes sustraídos a la víctima,- aunado al hecho de haber sido reconocido por éstas como el autor del hecho punible investigado. En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que atentan directamente contra la integridad del ser humano, el orden público y el Derecho a la Propiedad, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que deben ser garantizados por el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen la obligación de resguardarlos. Nuestro m.T., sostiene que el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que existe, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 9 de septiembre de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público, abogado E.P., en representación del ciudadano R.J.S.C., imputado en la causa WP01-P-2013-002394, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-379736-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo por estar ajustada a derecho…

(Folios 47 y 51 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/09/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados como: en cuanto al ciudadano S.C.R.J. los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 415 y 458 respectivamente del Código Penal…se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S.C.R.J., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2,3, parágrafo primero, y articulo 237, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON)…

(Folio 21 al 28 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, en el presente caso no existe precisión en cuanto al lugar donde se practicó la aprehensión de su defendido, considerando necesario la practica de múltiples diligencias de investigación, con las que se podrá determinar la inocencia de su defendido en los delitos imputados, alegando además que se trata de una figura inacaba, por lo que aun cuando no reconoce la responsabilidad de su defendido en la comisión de los mismos, contradictoriamente solicita la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 9 de septiembre de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, la cual encuadra en los tipos penales por el precalificados, por lo que a su decir se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita de declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado y por ende se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 07/09/2013, realizada por el funcionario DÍAZ FRANKLIN adscrito a la coordinación central de la policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome de servicio al mando la unidad radio patrullera 066 en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-373 BELLO JEAN…siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 07-09-2013, nos encontrábamos de servicio en el punto de control pachano avenida principal de la parroquia la guaira (sic), fuimos informados por la central de operaciones de la policía del Estado Vargas, informándonos que aparentemente dos ciudadanos habían robado la panadería Los Tiburones ubicada al lado de la escuela la panamá (sic), nos trasladamos al lugar con la precaución del caso al llegar me entreviste con los ciudadanos J.C.D.F.J. de 67 años de edad, dueño de la mencionada panadería, y el ciudadano PINTO TEIXEIRA RACARDO LUIS, de 34 años de edad, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), notando que los mismo (sic) se encontraban heridos, indicándonos que escasos minutos dos ciudadanos que llegaron en un vehículo tipo moto, ingresaron a la panadería amedrentándolos, sometiéndolo y agrediéndolos con un arma blanca tipo cuchillo, lográndole robar dinero y varios objetos de la caja registradora y sus pertenencias, de igual manera sometieron a sus empleadas quienes fueron testigo de los hechos que ocurrieron, procedí a entrevistarme con las ciudadanas M.G.V.P., de 31 años de edad… y la ciudadana LEYDYS ZORALIS CRESPO de 36 años de edad, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) empleadas de la referida panadería quienes me afirmaron la situación y me suministraron las características de los presuntos agresores, el PRIMERO tez morena, contextura delga, estatura baja, vestido con un suéter de color negro, bermuda de color azul, quien era que tenía el cuchillo golpeándolos y sometiéndolos, el SEGUNDO tez morena, contextura delga (sic), estatura media vestido con un suéter de color marro (sic), quien es el que decía que le abrieran la caja registradora, una vez que lograron robar salieron de la panadería y emprendieron la huida en dirección al sector el cardonal (sic), procedimos a realizar un dispositivo en el referido sector avistando a un ciudadano que coincide con las característica del primero de los descritos, (tez morena, contextura delga (sic), estatura baja, vestido con un suéter de color negro, bermuda de color azul), procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas…decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestando éste no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-080 DÍAZ FRANKLIN, para que efectuara dicha inspección, indicando dicho funcionario haberle incautado en la pretina de su pantalón: un (01) Arma blanca, tipo cuchillo, con hoja en metal, de sierra, de gran tamaño, con la empuñadura de material sintético de color blanco, (cuchillo de panadería), de igual manera se le incauto en los bolsillos de su bermuda dos 02 sobres de Nestea, de 90 g que se lee sabor a durazno, Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios como; S.C.R.J., de 30 años de edad, V-17.078.668; Posteriormente al lugar se presentó una ciudadana en una actitud agresiva, grosera, tratando de intervenir en la actuación policial, cuarteando (sic) la actuación policial, intentando de despojarme de mi arma de fuego, agrediéndome físicamente, por tal situación nos vimos en la necesidad de ser uso progresivo de la fuerza, reteniéndola y colándole (sic) los anillos de seguridad, Quedando identificada esta ciudadana según sus datos aportado por la misma como: I.S.M.S.. de 18 años de edad, INDOCUMENTADA, procediendo a realizar un dispositivo con el fin de capturar al otro ciudadano agresor donde no fue posible la ubicación del mismo, acto seguidos nos trasladamos a la mencionada panadería donde procedí a entrevistarme con los ciudadanos víctimas de los hechos, los cuales reconocieron el Arma Blanca tipo cuchillo incautada, de igual forma reconociendo al ciudadano aprendido (sic) como uno de los autores del hecho, acto seguido procedimos a notificarle del procedimiento a la central de operaciones, luego en este sentido en vista de las evidencias incautadas; siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy 07-09-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido por el presunto robo y a la ciudadana aprendida por resistencia a la autoridad, imponiéndolos de sus derechos constitucionales...Acto seguido procedimos a efectuar llamado radíofónico a la Central de Operaciones Policiales a fines de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar este ciudadano, siendo atendidos por el operador de SIPOLL, el OFICIAL JEFE (PEV) WLADIMTR WUAREGUA, el cual me indico que el ciudadano retenido en cuestión no presenta registro policial, siendo imposible la verificación de los datos de la ciudadana aprehendida por el sistema SIPOLL, ya que la misma se encontraba indocumentada, subsiguientemente trasladamos a los ciudadanos J.C.D.F.J. y el ciudadano PINTO TEIXEIRA RACARDO LUIS al hospital del seguro social. Siendo atendidos por la Dra, V.F., MEDICO CIRUJANO, CI 8.085.319, diagnosticándole al ciudadano PINTO TEIXEIRA RACARDO LUIS, herida en quinto dedo la mano izquierda, emitiendo constancia médica, en lo que respecta al ciudadano J.C.D.F.J. diagnostico herida contusa a nivel del cuero cabelludo, no emitiendo constancia médica, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Premoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar le informe todo el procedimiento a la Dra, L.G., Fiscal DE (sic) Flagrancia DEL (sic) Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas; indicando la representación fiscal que presentara todo el procedimiento el día lunes 09/09/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista a Los (sic) ciudadanos denunciante, y a los ciudadanos testigos Recibiendo el procedimiento el OFICIAL AGREGADO (PEV) P.C., Jefe de Grupo de la Divisan de Promoción de Estrategias Preventivas, Cabe destacar que se procedió a trasladar a los ciudadanos heridos al CICPC, a medicina legal, al llegar me entreviste con el Detective SERRANO JUAN CREDENCIAL 34.600, el cual me informo que el medico forense no se encontraba en dicha sede, Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes…

    (Folio 3 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/092013, rendida por la ciudadana M.G.V.D., en la sede de la coordinación central de la policía del Estado Vargas, donde expuso:

    …Hoy 07-08-13, como a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en mí actual trabajo en la panadería Los Tiburones, ubicada al lado en la escuela la panamá (sic), de la parroquia la guaira (sic), estaba limpiando de pronto escucho que dicen dame todo esto es un robo, rápidamente asustada, paso a la parte de adentro donde hacen los panes y le cuento a mi otro jefe lo sucedido el (sic) me dice que me calle y que me esconda, luego pasa uno de los chamos a la parte de adentro de la panadería él era de piel morena, vestido con un suéter de color negro, bermuda de color azul, con un salsilla (sic) puesto, quien tenía un cuchillo en las manos, nos ve y bajo amenaza nos dice que nos saliéramos hacia la parte del mostrador, allí me doy cuenta que es un muchacho que trabaja en la escuela de la panamá (sic), luego observo a otro muchacho él era moreno de melena vestido con una camisa de color marro (sic), que tenía sujetado a mi otro Jefe llamado Juan dándole golpe, nos dice que el problema no era con nosotros, luego nos lanza hacia el piso amenazándonos que no viéramos nada, luego escuchaba que le pegaban Juan el que siempre está en la caja, pidiéndole la clave para abrir la caja registradora, mi jefe le da la clave le quitaron varias cosas de la cajas, en eso venia un policía en una moto y yo le hice seña que estaban robando la panadería, el policía se devuelve como a buscar ayuda, luego los chamos salen de la panadería, al ratico llegaron unos policías diciendo que habían agarrando a uno de los chamos que estaba robando, los funcionarios policiales nos pidieren la colaboración de que los acompañara hasta acá para declarar lo ocurrido…

    (Folio 6 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7/09/2013, rendida por el ciudadano PINTO TEIXEIRA R.L., en la sede de la coordinación central de la policía del Estado Vargas, donde expuso:

    …el día de hoy 07-09-13 como a las 08:00 horas de la mañana, estaba trabajando haciendo pan, en la panadería Los Tiburones, cuando escuche (sic) un escándalo afuera, se escuchaba que lanzaban las cosas, que le daban golpes a la caja y le decían al señor Juan que le diera el botín, luego vi que venían entrando a donde hago el pan, eran dos muchachos morenos, flacos, estaban vestidos con monos, uno tenía suéter marrón y él otro un suéter negro, al verme me agarraron a mí también y agarraron un cuchillo, mandaron al señor Juan a que abriera la caja y a mi mandaron agachar (sic), le dieron varios golpes al señor Juan y cuando me fueron a dar a mi puse la mano y me corto la mano, el que tenía el cuchillo dándonos era el que tenía el suéter negro, luego salieron y se pusieron a empujar la moto porque no les prendía, al ratico llego (sic) la policía y nos informó que habían agarrado a uno de los que habían robado y que debíamos reconocerlos y acompañarlos hacer la denuncia, me llevaron al médico y me agarraron cuatro puntos en la mano y luego me trajeron hasta aquí…

    (Folio 7 de la incidencia).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7/09/2013, rendida por el ciudadano LEYDYS ZORALIS CRESPO, en la sede de la coordinación central de la policía del Estado Vargas, donde expuso:

    …el día de hoy 07-09-13 como a las 08:30 horas de la mañana, estaba trabajando en la panadería del cardonal (sic), que se llama Los Tiburones, en eso llegaron dos muchachos, e.m. y jóvenes, de contextura media, los dos tenia franelas negras pero encima tenía un suéter negro y el otro un suéter marrón, ellos comenzaron amedrentar al señor Juan, que es el dueño y el que siempre está en la caja, le pedían el dinero, pero como en la caja solo habían como cincuenta bolívares, se fueron agarrar la chuchería y luego la tiraban, seguían amedrentando al señor Juan, se pusieron hacer destrozos, luego entraron a la parte del mostrador y agarraron al señor Juan y lo arrastran hasta la parte de atrás de la panadería y cuando salen se trajeron al señor juan (sic) y al señor Ricardo que trabaja adentro y agarraron un cuchillo de la panadería, luego continuaron sometiendo al señor juan (sic) y le pedían la clave para abrir la caja, como no se las daban él que tenía el cuchillo que era él que tenía suéter negro, comenzó a darle bastante golpes con el cuchillo en la cabeza al señor juan (sic) y al señor Ricardo, se salieron y realizaron otros destrozos más, luego se montaron en la moto donde vinieron y se fueron, habían personas que entraban se daban cuenta de lo que había pasado y salían rápido, luego llego la policía y nos informó que agarraron a uno de los que acababa de robar y que debíamos reconocerlos para que nos tomaran una entrevista de lo que había pasado…

    (Folio 8 de la incidencia).

  5. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/09/2013, realizada por el ciudadano J.D.C.J. ante la sede de la coordinación central de la policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …el día de hoy 07-09-13 como a las 08:00 horas de la mañana, estaba en mi panadería Los Tiburones, cuando vi que afuera llego una moto, se bajaron dos muchachos, entraron a la panadería, los dos e.m.s, delgados, uno tenía un suéter marrón y uno un suéter negro, entraron diciendo groserías, se paró dónde estaba yo y me dijo que abriera la caja, la abrí sin problemas y el del suéter negro agarro todo, luego el otro paso y saco todos los papeles que estaban en la caja, buscando más dinero, luego salieron y comenzaron a tirar todo al piso, me quitaron mi cartera, luego se metieron para la parte de atrás y se trajeron al panadero y agarraron un cuchillo, se nos fueron encima y seguían diciéndome que les diera más dinero, les dije que no había mas, el del suéter negro le dio en la cabeza al panadero, pero él puso la mano y luego me dio varias veces a mí en la mano, por el cuello y finalmente en la cabeza, como el cuchillo no es de punta solo me abrió en la cabeza, luego salieron le quitaron los teléfonos al panadero y se fueron, al rato llego la policia y nos dijo que habían agarrado uno de los muchachos que nos habían robado, nos llevaron al médico y luego nos trajeron para reconocer al que ellos agarraron y nos tomaran entrevista de lo que paso…

    (Folio 9 de la incidencia).

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07/09/2013, realizada por Funcionario adscrito a la coordinación central de la policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …un (01) Arma blanca, tipo cuchillo, con hoja en metal, de sierra, de gran tamaño, con la empuñadura de material sintético de color blanco, (cuchillo de panadería)…

    (Folio 13 de la incidencia).

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07/09/2013, realizada por Funcionario adscrito a la coordinación central de la policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …dos 02 sobres de Nestea, de 90 g que se lee sabor a durazno…

    (Folio 14 de la incidencia).

  8. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada por la medico forense J.R.d.E.V., al ciudadano PINTO TEIXEIRA R.L..

    …Herida de aspecto cortante, suturadas en cara dorsal de dedo meñique de mano izquierda de 1,5 centímetros de longitud aproximadamente. - Cara dorsal (Base) de dedo anular de mano izquierda de 0,5 centímetros de longitud aproximadamente. Contusiones con excoriaciones en cara dorsal de mano izquierda. Contusión con hematoma en cara postero-lateral de hemitórax derecho de 3 centímetros de diámetro aproximadamente. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de ocho días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado…

    (Folio 30 de la incidencia).

  9. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada por la medico forense J.R.d.E.V., al ciudadano J.D.C.J..

    …Examinado (a); en este servicio el 09-09-13; apreciamos: Heridas de aspecto cortantes, cortante en región parietal izquierda de 6 centímetros de longitud aproximadamente. Contusión con excoriación en cara lateral izquierda del cuello. Estado general: bueno. Tiempo de curación de nueve días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…

    (Folio 30 de la incidencia).

    A los folios 21 al 28 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano R.J.S.C., asistido de defensa e impuesto de sus derechos expone lo siguiente:

    …El día sábado 07 de septiembre alrededor de las ocho y media de la mañana, me encontraba yo en la panadería El Tiburón comprando un café en eso me doy cuenta que había un ciudadano robando la panadería y me dice que me calle, que no diga nada, en eso yo me salgo para afuera a tomarme mi café y venían varios funcionarios de la policía, en eso ellos me detienen pensando que soy el que había robado la panadería y agarran a una muchacha que esta a cinco metros más o menos alejada de mi también la detienen, yo le pregunto a los funcionarios que por qué me están deteniendo y me dicen que por un robo, y llego y le digo que no tengo nada que ver con el robo y los funcionarios llegan en ese momento me maltratan, me golpean y me montan en la patrulla, en eso montan a una ciudadana también en la patrulla, también la detienen, los funcionarios dicen que la muchacha está también implicada en el robo, cuando la muchacha no tiene nada que ver, en ese momento sale el dueño de la panadería y uno de los funcionarios le pregunta que si yo era uno de los muchachos del robo y el portugués le dice que sí, que yo estaba implicado en el robo porque yo estaba parado ahí, porque el muchacho que estaba cometiendo el robo me había dicho que me quedara callado que no dijera nada, en ese momento los funcionarios me despojan de mis pertenencias de mi teléfono, de mi cadena un reloj y el carnet de mi trabajo y la cedula de identidad y un koala negro y me detuvieron y me llevaron hacia el Retén de Macuto. Pero yo no participé en el robo, yo trabajo en la escuela de al lado, en la Panamá como obrero, entonces no voy a ser loco para robar en el sitio donde yo casi siempre desayuno, es todo y le cedo la palabra a mi defensor…

    De los elementos cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la aprehensión del ciudadano R.J.S.C., se produjo en fecha 07 de Septiembre de 2013, cuando siendo 08:40 de la mañana, fueron informados que en la panadería Los Tiburones ubicada al lado de la escuela La Panamá, dos personas estaban efectuado un robo, siendo que al trasladarse a dicho lugar se entrevistaron con los ciudadanos J.C.D.F.J. y PINTO TEIXEIRA R.L., quienes les indicaron que los sujetos llegaron a la panadería en un vehiculo tipo moto, los amedrentaron, sometiéndolos y agrediéndolos con un arma blanca tipo cuchillo, llevándose el dinero de la caja registradora y varios objetos de sus pertenencias, indicando que las ciudadanas M.G.V.P. y LEYDYS ZORALIS CRESPO empleadas de la referida panadería fueron testigos del hecho, suministrándole estos ciudadanos a los funcionarios policiales las características físicas y las vestimentas que portaban los autores del hecho, en razón de lo cual se llevo a cabo un recorrido logrando los funcionarios en cuestión avistar a una persona con similares características, quien al ser sometido a la requisas de rigor le fue incautado un cuchillo, así como un sobre de nestea; objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia, así como también riela a los autos informes médicos practicados a los dos primeros ciudadanos, donde se indica que los mismos presentan lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 08 y 09 días respectivamente.

    Verificando que a los autos rielan acta de entrevistas tanto de las victimas como de las testigos, a través de las cuales se corroboran los hechos plasmados en el acta policial, observándose que con respecto a la participación del imputado de autos en los hechos investigados, tenemos que aun cuando su detención se produjo sin la presencia de testigos, es de observarse que los deponentes en la investigación son contestes en afirmar que uno de los sujetos tomo un cuchillo de la panadería con el cual los amenazaba y produjo las lesiones a las victimas, asimismo vale destacar que la ciudadana M.G.V.D., afirmo lo siguiente: “…allí me doy cuenta que es un muchacho que trabaja en la escuela de la panamá (sic)…”, observándose que el imputado de autos al momento de rendir declaración manifestó entre otras cosas: “…yo trabajo en la escuela de al lado, en la Panamá como obrero…”, por lo que tomando en consideración que al ciudadano R.J.S.C., conforme al acta policial le fueron incautados objetos que guardan similitud con los hechos investigados, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, de la Sala Constitucional, donde se dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    ,

    Asi como la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, de la misma sala, en la que se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Por lo que al adecuar los criterios antes expuestos con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan adecuados para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente, así como para estimar la autoría o participación del ciudadano R.J.S.C. al encontrarse acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente, así como para estimar la autoría o participación del ciudadano R.J.S.C., por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito de mayor entidad precalificado y acogido por el Juez A quo, tal como lo es el ROBO AGRAVADO, fue consumado al no haberse recuperado la totalidad de los bienes despojados a las victimas, ilícito este que prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, todo lo cual aunado a la concurrencia del delito de LESIONES a través del cual se determina la violencia física ejercida contra las victimas, es de advertirse que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tenemos que tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, desestimándose la solicitud de cautelar interpuesta por la defensa, por cuanto en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión emitida en fecha 09/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.078.668, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D.F.J. y PINTO TEIXEIRA R.L..

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Aquo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    R.C.R.L.E.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M..

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