Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 2 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811

ASUNTO : RP01-R-2005-000177

PONENTE: Dr. D.J.R.R..

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.L.B. y R.P., actuando con el carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada A.L. deE., mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados R.G., S.S., J.C., R.R., D.B., Afry Rodríguez, C.F., J.C., P.B., C.Z., J.M., E.G., J.U. y V.O., a quienes se les sigue causa penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la circunstancia de alevosía en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ero. en concordancia con el artículo 424 y 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.R.N.. A tal efecto, designado mediante el Sistema de Gestión Juris 2000 como ha sido la ponencia en la presente causa, con tal carácter suscribo el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, previamente esta Corte observa:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados J.L.B. Y R.P., se observa que los mismos sustentan su escrito de Apelación en las previsiones legales establecidas en los artículos 442, 436 y 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes que en la presente causa se encuentran suficientes elementos de convicción, se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado. Indican que el Ministerio Público, por el hecho de que existe la posibilidad de que los imputados, una vez ejecutada la libertad por otro Tribunal, no cuenten con los medios eficaces para evitar el peligro de fuga que representa el delito cometido en la presente causa, por lo que en cualquier momento pudieran salir y evadirse de este procedimiento.

Arguyen que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, ya que la víctima presenta lesiones que por las máximas de experiencia indican que opuso resistencia para proteger su vida.

Finalmente indican que en el presente caso procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

Una vez admitido el presente recurso, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURRENTES

Arguyen los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación que:

La decisión recurrida es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 4ículo 447 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, fue declarada una Medida Cautelar en lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo suficientes elementos y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un peligro de fuga inminente, y por la pena que podría llegarse a imponer y le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por el hecho de que existe la posibilidad de que los imputados, una vez ejecutada la libertad por otro Tribunal, no cuente con los medios eficaces para evitar el peligro de fuga que representa el delito cometido en la presente causa.

Considera esta Representación Fiscal, que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250, 251, 252 y 253 en todos sus numerales y parágrafo, todos sus numerales y parágrafo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en esta causa, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a los imputados supra mencionados

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Alegan que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión del delito de Homicidio Intencional, puesto que la víctima presentó no solo el surco de ahorcamiento, oblicuo, asimétrico, discontinuo, sino que también presentó tres lesiones mas con una contusión con laceración y hematoma en el frontal, otra un hematoma en el hombro derecho y una laceración en la rodilla izquierda, circunstancias estas que a criterio de los recurrentes indican que la víctima opuso resistencia para proteger su vida y los partícipes hicieron uso de violencia física para controlar y dominarlo y así poder colocarle el cordón en el cuello.

Siguen señalando que:

resulta evidente que según la letra de la norma que establece el peligro de fuga, que en el presente caso, por tratarse de un delito de Homicidio y por la pena que podría llegar a imponerse (de 15 a 20 años), debe presumirse con fundamento que los imputados se evadirían del juzgamiento si estuvieran en libertad.

Cabe señalar, el Ministerio Público ha solicitado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado, a la circunstancia de la conducta predilectual de estos imputados, y del arraigo en el país, determinada por las facilidades para abandonar definitivamente el mismo o permanecer oculto, tanto para los nacionales como para los ciudadanos nacionalizados

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Finalmente solicitan los recurrentes que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión emitida por la Jueza Primero de Control y en su lugar ordene la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el abogado J.S.C., en su condición de abogado defensor de los ciudadanos C.H.Z. y V.H.O., del escrito de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, éste dio contestación al recurso en los términos siguientes.

En primer lugar arguye la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para considerar que mis representados son autores o partícipes del hecho punible investigado, ante lo cual la defensa se permite realizar un suscinto (sic) análisis de los elementos de convicción presentes en las actas procesales:

1) Al folio dos (02) se encuentra la lista de detenidos correspondiente a los detenidos que se encuentran en las celdas Nros. 01, 02 y 03 de los tigritos…

2) Al folio nueve (09), el acta policial suscrito por el sub inspector R.R., donde se deja constancia de la inspección del cadáver hallado y del sitio del suceso…

3) Al folio doce (12) acta policial suscrita por los funcionarios L.S., R.R., P.L. y otros, donde se deja constancia de la inspección del sitio del suceso.

4) Al folio veinte (20) Acta de entrevista del ciudadano H.L.V. que en su narración nunca menciona grado de participación alguno o mejor dicho actividad (acción) desplegada por mis defendidos…

5) Al folio 29 se encuentra el protocolo de autopsia que entre los aspectos mas llama la atención a esta defensa se encuentra “Surco de ahorcamiento, oblicuo, asimétrico, discontinuo, posterior izquierdo de 41 x 1,3 cm excoriado” sin en ningún momento mencionar lo referente a un doble surco de ahorcamiento.

Son estos elementos que crean la convicción procesal a esta defensa de que no existen los suficientes elementos de convicción, necesarios según los presupuestos establecidos en el artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de mis defendidos y más aún ninguna medida de restricción de derechos, tal como lo sostuve en la apelación incoada por esta defensa…

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Por su parte, la defensora pública, abogada O.C., en su carácter de defensora de los imputados R.G., S.S., R.R., D.B., Afry Rodríguez, C.F., J.C., E.G., J.M. y J.U., presentó escrito de contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

“ Al analizar el escrito contentivo del Recurso se observa que el fiscal del ministerio público fundamenta su Recurso en los Ordinales 4to y 5to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se le ha causado al Ministerio Público un Gravamen Irreparable, por que existe la posibilidad que los imputados una vez ejecutada la libertad por otro tribunal, NO CUENTE CON LOS MEDIOS EFICACES PARA EVITAR EL PELIGRO DE FUGA QUE REPRESENTA EL DELITO COMETIDO en la presente causa (SUBRAYADO MIO), en el presente caso no existe tal gravamen irreparable, puesto que en el supuesto negado que los imputados no comparezcan a los actos del Proceso siempre el estado Contará con los medios para hacerlos comparecer por lo que con la imposición de la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad no se le esta causando al Ministerio Público ningún gravamen…al analizar la decisión del Tribunal se evidencia una evidente contradicción ya que en la misma se dejó sentado lo siguiente: “Por lo que no siendo suficientes los elementos explanados en la solicitud, así como lo expuesto en forma oral no llenan los suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados de auto la participación o autoría, ya que no determinó en que forma estos imputados tuvieron participación en el hecho”… y mas adelante señala que:”por lo que este tribunal en busca de la verdad de los hechos y en pro de no llegar a la impugnidad del hecho investigado, es por lo que actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados…” es evidente que en el caso de autos lo que correspondía era decretar una libertad plena y no una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en su escrito el Ministerio Público insiste en que si hay elementos de convicción para la aplicación de una medida privativa de libertad y para ello hace deducciones personales y mas aún hace una narración de los hechos como si hubiera estado en el lugar del suceso… pero eso no es suficiente lo que le sirve al juez para considerar que una persona es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible son elementos de pruebas que lo lleven a ese convencimiento y en el caso de autos evidentemente que esos elementos no cursan en las actas procesales.

Finalmente solicita la defensa que el recurso de apelación no sea admitido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa por parte representantes del Ministerio Público, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Antes de hacer las debidas consideraciones es oportuno recordar que la presente causa se encuentra en la etapa preparatoria, la cual, como se ha definido, la misma es para determinar los elementos de la relación jurídico –penal sustantiva que trasciende al proceso; esta se inicia con la realización de un conjunto de actos y diligencias procesales, ante la comisión o noticia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento en el cual se decide presentar la respectiva acusación. Es decir, tendrá dos etapas: una, de fijación de los indicios materiales relacionados con la comisión del hecho punible, y dos, la de determinar los presuntos autores de ese hecho punible.

Del conocimiento que se tiene de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, de las facultades que tiene tanto el Ministerio Público, como las autoridades policiales, para iniciar las investigaciones sobre un hecho punible, realizando aquellas que sean necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible determinado, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo.

Al decir de la representación fiscal, las circunstancias existentes en la causa, tales como las lesiones que presentó el occiso en el hombro, la frente y en la rodilla izquierda, así como las características del ahorcamiento; lo que hace presumir que la víctima por las características corporales de peso y estatura (fuerte), aunado a las fuertes lesiones ya mencionadas, fue ahorcado simulándose un suicidio, por ello imputa Homicidio calificado. Ahora bien, considera el Ministerio Público que los ciudadanos R.G., S.S., J.C., R.R., D.B., Afry Rodríguez, C.F., J.C., P.B., C.Z., J.M., E.G., J.U. y V.O., pudieren tener participación en los hechos que se averiguan, por la circunstancia de que todos estaban dentro del mismo calabozo de los denominados Tigrito, por ello la calificación de Complicidad Correspectiva.

En el caso que nos ocupa, como todos sujetos imputados ya permanecen en detención preventiva, por otras causas llevadas por otros tribunales, y siendo que existe la posibilidad cierta que pueden recuperar su libertad en cualquier momento; de allí que en el presente caso la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, tendría su justificación para lograr la averiguación de la verdad, y evitar que alguna prueba o elemento de convicción pueda ser alterada o falseada. Por su puesto que ahora será responsabilidad de dicho Ministerio ahondar suficientemente en la investigación para la presentación del acto conclusivo que corresponda.

Por otra parte el Juez de Control tendrá el rol como lo indica su nombre de controlar la licitud del procedimiento, de las pruebas que va a tener como consecuencia ineludible el aseguramiento de los imputados. De allí que por la gravedad del acto se justificaba la privación preventiva de libertad de los imputados por esta causa, lo que en la realidad se traducía en mantenerlos privados para que en caso de que por otra causa se acordara la libertad, esta última asegurara el cumplimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad, y así garantizar la averiguación de la verdad, asegurar el normal desarrollo del proceso y sobre todo evitar la fuga o la obstaculización en la búsqueda de esa verdad.

Exponen los fiscales recurrentes que la Jueza A quo contaba con elementos suficientes para considerar cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen elementos de convicción que servirían para demostrar no solo la responsabilidad de los imputados, sino también el peligro de fuga, pero en su decisión no los estimó suficientes.

Se lee en la decisión recurrida que la Juez A quo, hace el recuento y análisis de las actas del proceso, elementos éstos que en su conjunto y en criterio de la Juez A quo, no fueron suficientes para consideran cubiertos plenamente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo decreta una Medida Cautelar, lo que a todas luces resulta contradictoria, ya que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250, ya señalado.

Al revisar esta alzada, las actas procesales se puede evidenciar que existen pocos, pero concretos elementos tales como: el acta de investigación policial de fecha 27-07-2005, donde se señalan las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la identificación de las personas que en el lugar se encontraban; el acta de entrevista de la misma fecha que la anterior, donde el ciudadano H.G. da razón de lo ocurrido, acta de entrevista de igual fecha realizada al ciudadano E.V., igualmente da razón de lo ocurrido.

Aunado a lo anterior considera quien aquí decide que hay que tomar en cuenta, para evaluar los elementos de convicción, la existencia de circunstancias alrededor del delito cometido, como lo es el que se haya realizado dentro de un calabozo de un centro de reclusión, y por lo tanto es un sitio cerrado, donde por experiencia sabemos que más un sujeto participa en esos hechos, en donde los testigos difícilmente de entrada colaboran con la administración de justicia, ya que se encuentran allí en muchos casos por problemas con dicha administración de justicia y que tienen conocimiento que normalmente estos casos quedan impune ante la dificultad de la prueba, además del posible peligro que corren sus vidas si colaboran con dicha administración. De allí que nuestro legislador a través del sistema de la sana crítica en este novedoso sistema acusatorio, no quiso sino dejar sentado lo que con ello quiere decirle al Juez: tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones (Eduardo Couture. “Las reglas de la Sana Critica”. Pág. 64).

La sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es decir habrá el juzgador de hacer, en primer término, un examen histórico de esos principios en el cual los datos de la observación práctica inmediata guían su hacer, para luego unirla a su experiencia junto a la inducción y deducciones lógicas, para finalmente con el producto de las investigaciones y exámenes críticos de los hechos, plasmará finalmente su opinión sobre los hechos sometidos a su análisis.

Es así como uniendo los diferentes elementos de convicción existentes en las actas procesales se formaría el juez criterio sobre los hechos, en fundamento y aplicación de una sana critica. Un ejemplo a ello sería, la presencia de todos los imputados en el lugar del suceso, son principios generales comprobados por la experiencia, conforman la premisa general del raciocinio de los sentenciadores, lo cual unido a otros elementos lleva la consecuencia lógica de una apreciación determinada de los acontecimientos. Corresponderá a posteriori a la defensa demostrar lo contrario.

Así la aplicación de todo ese conjunto de indicios y deducciones hacen claramente concluir a esta alzada que lo procedente es revocar la Medida Cautelar, ya que con los elementos antes descritos, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputado en autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede suficientemente de 10 años, ya que el delito atribuido es el de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; todo de conformidad con el numeral 2º del articulo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná y acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos R.G., S.S., J.C., R.R., D.B., Afry Rodríguez, C.F., J.C., P.B., C.Z., J.M., E.G., J.U. y V.O., quienes deberán permanecer recluidos en el sitio de reclusión donde se encuentren y en caso de haberles sido otorgada su libertad deberán librárseles las respectivas ordenes de aprehensión y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.L.B. y R.P., actuando con el carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Vindicta Pública; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada A.L. deE.; CUARTO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.J.G.C., titular de las cédula de identidad N°. 16.522.617; S.J.S.F., titular de la cédula de identidad N°. 16.816.581; J.R.C., titular de las cédula de identidad N°. 16.996.908, R.J. RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 19.238.513; D.E.B., titular de la cédula de identidad N°. 15.289.952; C.D.F., titular de la cédula de identidad N°. 18.210.919, J.J.C.M., titular de la cédula de identidad N°. 15.743.179; P.M.B.G., titular de la cédula de identidad N°. 19.239.021; J.R.M.L., titular de la cédula de identidad N°. 16.314.281 J.A.U. titular de la cédula de identidad N°. 21.398.277 Y V.H.O.D., titular de la cédula de identidad N° . 13.886.345, a quienes se les sigue causa penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la circunstancia de alevosía en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ero. en concordancia con el artículo 424 y 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.R.N., dichos imputados deberán permanecer en el sitio de reclusión donde se encuentren y en caso de habérseles otorgado su libertad el Juzgado A quo deberá librar las respectivas ordenes de aprehensión, ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen a quien le corresponde librar las órdenes de aprehensión a que haya lugar, así como notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

C.Y.F. El Juez Superior (ponente)

D.J. RUMBOS

La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO

La Secretaria Acc.,

Abog. Osmary Rosales

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria Acc.,

Abog. Osmary Rosales

DJR/yllen

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