Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Junio del 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000485

PARTES EN JUICIO:

Demandante: J.G.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 13.787.563

Apoderado Judicial del Demandante: M.A.R. abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 95.714.

Demandada: Estacionamiento Judicial Country C.A debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Marzo del 2003, bajo el Nro. 68 Tomo 7-A

Apoderado judicial de la Demandada: Bertha D`Santiago inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 138.703

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 28 de Abril del 2010 en contra de auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que considera vencido el lapso otorgado para el suministro de la dirección y declara desierta la prueba de informes por falta de interés en su impulso, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 27 de Mayo del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Junio del 2010, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocado el auto recurrido dictado por el tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la parte recurrente que el juez de instancia admitió la prueba de informes en fecha 22 de Abril del 2010 y posteriormente dicta un auto de emplazamiento el día 23 de Abril del 2010 a los fines de que su representada consignara la dirección donde habría de librarse el oficio para la prueba de informes, concediendo un lapso perentorio de dos días, manifestando que el mismo no tuvo acceso al expediente por cuanto el referido asunto se encontraba en Secretaría y las veces que se dirigió a la Secretaria del tribunal ésta se encontraba ocupada en razón al nuevo horario de trabajo implementado por la emergencia eléctrica, no pudiendo acceder al expediente hasta el 28 de Abril del corriente cuando ya habían declarado desierta la prueba de informes, motivo por el cual denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, impugna el auto recurrido y solicita se otorgue un lapso prudencial para la consignación de la dirección.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a los fundamentos explanados por la parte actora recurrente, es oportuno efectuar una revisión de los autos que componen el presente asunto evidenciándose que efectivamente en fecha 22 de Abril del 2010 el Tribunal de la causa procedió a admitir los medios probatorios promovidos por las partes, admitiendo la prueba de informes promovida por la parte actora, entre otras probanzas; posterior a ello, en fecha 23 de Abril del 2010 dictó auto estableciendo que la parte promovente no había indicado la dirección exacta a la cual habría de librarse el oficio para la prueba de informes, concediendo un lapso perentorio de dos días para la consignación de la dirección, sin indicar consecuencia procesal alguna. De seguidas, en fecha 28 de Abril de 2010 dicta auto estableciendo que vencido el lapso otorgado se declaró desierta la prueba por falta de interés en su impulso.

Ahora bien, visto lo anterior y entrando a abordar la fundamentación del recurso, considera este Tribunal que el Juzgado A-quo en la oportunidad de la admisión de la prueba de informes, no condicionó en forma alguna la admisión de la misma, ni indicó la omisión en la que habría incurrido la parte actora al respecto de la dirección de la empresa, siendo esa la oportunidad idónea para hacer saber a las partes la necesidad de aportar algún dato o información para la tramitación de su prueba. Así mismo, se verifica que en el auto complementario de fecha 23 de Abril del 2010 no se advierte a la parte actora la consecuencia procesal que a posteriori se le aplicó como sanción de su incumplimiento, la cual además no se encuentra establecida en ningún instrumento normativo, violentándose con ello, el principio de legalidad al crearse un procedimiento que transgrede el derecho de libertad de prueba sobre una probanza ya admitida.

En este sentido, considera quien juzga que la sanción impuesta por el Tribunal constituyó una limitación al derecho a la defensa, el cual ha sido estudiado ampliamente por la doctrina concluyéndose que el mismo implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho de las partes al ejercicio de la actividad probatoria o bien de hacer valer sus pruebas en juicio, es el que se ve lesionado en el presente asunto en criterio de quien sentencia, por cuanto se evidencia de autos que el desechar la prueba de informes aplicando un procedimiento y una sanción no prevista en la normativa legal se traduce en la imposibilidad de hacer valer los medios probatorios para demostrar las aseveraciones o alegatos -en este caso esgrimidos por la parte actora-; siendo que el principio de libertad probatoria no debe verse limitado sino por las condiciones o requisitos que exige la ley, vale decir, los requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida y los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En consecuencia, dado que la dirección a la cual seria enviada la comunicación referida a la prueba de informes constituye una información necesaria para su tramitación lo correcto era que el juez de instancia informase a la parte que se abstendría de tramitar el medio probatorio admitido, hasta tanto constara en autos la dirección a la cual se remitiría la prueba de informes, no así establecer luego de un lapso perentorio de dos (02) días que la parte no tenia interés en la prueba y desecharla.

Adicional a lo ya expuesto es menester hacer referencia a que el juez laboral como director del proceso debe impulsar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello suponga suplir defensas ni cargas de las partes pero si orientarse al tramite de las distintas etapas e incidencias procesales que se generen siempre que cada parte cumpla con los requisitos y lapsos previstos en la ley.

En virtud de los razonamientos precedentes es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso ejercido y en consecuencia se ordena al juzgado a-quo -atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgar una oportunidad concediendo un lapso no menor a tres días hábiles a fin de que la parte actora indique la dirección solicitada, previa advertencia que de no cumplir con dicha carga será declarada desistida la referida prueba fundamentándose dicha decisión en el principio de celeridad que rige el proceso laboral . Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de abril del 2010 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril del 2010 .Se REVOCA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgar una oportunidad concediendo un lapso no menor a tres días hábiles a fin de que la parte actora indique la dirección solicitada, previa advertencia que de no cumplir con dicha carga será declarada desistida la referida prueba fundamentándose dicha decisión en el principio de celeridad que rige el proceso laboral

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010)

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg.Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg.Maria Kamelia Jiménez.

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