Decisión nº 016-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004074

ASUNTO : VP02-R-2013-000279

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 016-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.M. y JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contentivas de recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto contra la decisión N° 013-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2013, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos N.E.R., R.J.R.P. y R.E.V., titulares de las cédulas de identidad N° 7.882.211, 14.416.165 y 7.789.308, respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 281 en concordancia con los artículos 279 y 277, y 239 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.M.A.V., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Exoneró de costas al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal. TERCERO: Ordenó de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de los ciudadanos N.E.R., R.J.R.P. y R.E.V..

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Recibidas las mencionadas actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional encargada A.H.H., reasignándose la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional S.C.D.P., Juez integrante de esta Sala de Alzada a una vez incorporada del disfrute de sus vacaciones legales. Asimismo, por auto de fecha 30 de Abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 15 de Mayo de 2013.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los Representantes de la Vindicta Pública, fundamentaron el primer motivo de su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 444° de la ley penal adjetiva, indicando que la sentencia adolece de la falta en la motivación, refiriendo que del estudio del texto íntegro de la sentencia, esas Representaciones Fiscales detectaron que el a-quo, distorsionó la apreciación el contenido de las pruebas, por cuanto en la apreciación de las mismas mutiló su contenido (incurriendo en un falso juicio de identidad) trayendo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 085 del 28/02/2002.

Arguyeron los apelantes, que la declaración de un testigo, la conforma toda la información aportada por éste, sea la misma en su exposición libre o en las respuestas que el mencionado de a las preguntas realizadas por las partes y por el Juez de Juicio; tal y como lo expresa el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el testigo deberá ..."declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración…”.

Expusieron en su escrito, los Representantes Fiscales, que la recurrida desechó toda la información aportada por la única sobreviviente que asistió con respecto a los hechos objeto del proceso, la cual a pesar de su falta de preparación académica, se expresó de manera clara y concisa a las preguntas realizadas y que conforman en si misma parte integrante de su declaración, no como pretende la Juzgadora al ignorar los interrogatorios realizados por las partes en juicio oral y público y por el mismo Tribunal a-quo.

Expresó el Ministerio Público, que observó con asombro, que en la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2013, la recurrida sólo se versa sobre la declaración espontánea de la testigo y víctima ciudadana L.M.M., señalando erróneamente que:

…la ciudadana L.M.M.M., quien fue testigo presencial de los hechos (...) no aportó ningún elemento que respalde la tesis fiscal, se limitó a responder preguntas y repreguntas realizadas en el debate oral y público que todo fue muy rápido y que no logro determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos donde falleció su esposo y resulto herido el ciudadano A.P..

Expusieron los recurrentes, en su segunda denuncia, en base al artículo 444, numeral 2° la falta en la motivación de la sentencia, indicando que el Tribunal a-quo, distorsionó la apreciación el contenido de las pruebas, por cuanto en su apreciación mutiló su contenido (incurriendo en un falso juicio de identidad) en ese sentido trae a colación Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia N° 085, del 28/02/2002.

Esgrimieron los Fiscales del Ministerio Público, que la declaración de un testigo fundamental para demostrar el accionar delictivo de los procesados Sub Comisario R.E.V., Sub Inspector N.E.R. y Detective R.J.R.P., así como para determinar su intención inequívoca de abstraerse de la justicia fue la declaración del ciudadano J.E.S.M., declaración que fue ignorada por el tribunal a-quo, sin ningún tipo de justificación, cuando en la sentencia indicó que:

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.E.S.M., (...) al analizar valorarla declaración rendida por el ciudadano J.E.S.M. se logró determinar (...) que el no fue testigo presencial de los hechos. Advirtiendo quien aquí decide que el testigo no expresó lo que había declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni tampoco lo que declaró en el Ministerio Público, solo dejó expresa constancia que no fue testigo presencial, por lo que nada aporta sobre la tesis fiscal…

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Indicando, sin embargo, en el juicio oral y público y específicamente en la continuación de fecha 29 de Noviembre de 2012, el ciudadano J.E.S.M., manifestó:

"Yo vengo acá a reafirmar y a mantener firme mi declaración a través de la Fiscalia de Machiques de Perijá, me apego a lo que dije en la Fiscalia". Concediéndosele la palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: Usted rindió una declaración en el CICPC de Machiques para esos días? Respondía: Si. OTRA: Usted fue obligado o amenazado para rendir esa declaración en el CICPC? Respondió: al principio fui vejado; OTRA: Cuando dice vejado quiere decir obligado? Respondió: Correcto Sr. Fiscal. OTRA: Esos hechos que usted suscribió, usted los dijo o lo hicieron firmar? Respondió: me hicieron firmar. OTRA: Usted no dijo nada de lo que esta allí? Respondió: en lo absoluto Finalizado el interrogatorio del Fiscal, de seguido se le concedió la palabra a la Defensa, recaída en la persona del ABOG AUER BARRETO COLON (...) OTRA: Cuando lo entrevistaron en el CICPC, usted le manifestó al ciudadano Fiscal que usted

firmó, pero no leyó, no protesto usted esa actitud? Respondió: Cuando yo lo hice, lo hice bajo amenaza, lo hice preguntando por todos los pormenores que podían haber, me dijeron que me quedara quieto, que eso estaba todo normal que no me preocupara. (...) De seguida la Juez Profesional realizo el siguiente interrogatorio, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Primera Pregunta: .Ciudadano J.E., si usted estaba aquí en Maracaibo, por que el CICPC de Machiques, lo cita a usted para que vaya a declarar? Respondió: cuando yo voy llegando, y voy a cenar, me llamo un Funcionario, eso viene a raíz de un allanamiento de la pareja que yo tenia, lamentablemente nos separamos, y por cuestiones de corotos y artefactos, se me presento un allanamiento en la casa para entregar los corotos, a través de ese allanamiento un funcionario me llama y me dice que tengo que pasar por allá porque tengo algo pendiente, yo le pregunte aja pero que hay que hacer, y el me dice si tu me ayudas yo te ayudo, y yo aja pero en que te voy a ayudar, y el me dice no es que tuvimos unos problemas con unos malandros para que des unas declaraciones, yo le dije aja pero que voy a declarar, yo le dije yo no voy a declarar, y el me dijo sino me ayudas yo no te puedo ayudar, aja pero que garantías me das, bueno esto es una cortina de humo y ya esto queda así, le dije no yo no me voy a someter a eso, y me dijo sino lo haces ya sabes a lo que te vas a someter, a través de ese sometimiento fue que tuve que estampar la rubrica"...”.

Manifestando los Representantes Fiscales, en su escrito recursivo que con ese interrogatorio quedó demostrado el forjamiento de las actas por parte de los Acusados Sub Comisario R.E.V., Sub Inspector N.E.R. y Detective R.J.R.P., los cuales bajo amenazas obligaron al ciudadano J.E.S.M. a suscribir una declaración falsa, quedando demostrada la Simulación de Hecho Punible y la intención inequívoca de esconder u ocultar la verdad de los hechos, objeto del presente proceso.

Alegando los apelantes, que la recurrida presenta un silencio absoluto con respecto a dicha declaración, disociándose de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que constituye la base para establecer la congruencia o motivación de la sentencia.

Señalando los Representantes Fiscales, que del análisis al contenido de la decisión impugnada, se puede verificar el incumplimiento de los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente del presupuesto establecido en el numeral 3° del artículo 346° del Código Orgánico Procesal Penal.

El tercer motivo lo fundamentan los apelantes en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la contradicción en la motivación de la sentencia. Expresando en su escrito que del estudio del texto íntegro de la sentencia, advierten que el fallo adolece del vicio de contradicción, por cuanto los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables.

Aduciendo que la recurrida indicó dentro de su análisis que con la: “...declaración rendida por la Medico Forense LISBEIDA C. RODRIGUEZ M, se pudo determinar que ciertamente el ciudadano A.R., presentaba unas lesiones producidas por arma de fuego y que las mismas fueron consideradas por la experto de mediana gravedad"... asimismo, indica que ..."…la frustración es la actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas totalmente ajenas a su voluntad…".

Asimismo, señalaron los recurrentes que el Juzgado a-quo dio plena validez a las siguientes documentales; Informe Medico Legal N° 9700-135-0460, indicando que ciertamente al ciudadano A.R., presenta heridas por armas de fuego, y de seguidas y en plena contradicción la Juzgadora indica que “...no es menos cierto que las mismas resultaran insuficientes para dar muerte a la victima, por lo que existe ausencia de elementos que en el juicio oral y publico, permitieran dar por demostrado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se de estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse".

Contradiciéndose la Jurisdiscente, a decir de quienes recurren, cuando afirma que no fue demostrada la intención de matar, a pesar que la víctima fue herida en varias partes de su cuerpo, tal y como quedo asentado en las declaraciones de la misma Dra Lisbeida Rodríguez, cuando fue interrogada por el Ministerio Público y por la Juez de Juicio, tal y como consta en el acta de de debate oral y público, de fecha 22 de Octubre de 2012, cuando se deja constancia de lo siguiente:

TESTIGO LISBEIDA C. RODRIGUEZ M; (...) Se le concedió la palabra en primer lugar al Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas y respuesta: PRIMERA PREGUNTA: nombre de la victima. Contestó: A.R.. OTRA: Podría enumerar el número de heridas. CONTESTÓ: Fueron 5. OTRA: De esas 5 heridas que pudo presenciar podría indicar si fueron producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría por favor indicar dentro de lo que recuerda si la trayectoria tenían esas heridas. CONTESTÓ: Bueno con respecto a la primera, en la mano, es una herida con fractura, no se le hace imposible, no se evidencia si es entrada o salida, si es hacia adentro o afuera, en cambio con la que habló de la segunda en la cara interna del muslo derecho, en el muslo izquierdo, esas si fueron orificios de entrada tenían formas redondeadas, a la palpación se veían que eran entrada, por la ubicación interna. Otra. Si es de atrás a delante. CONTESTÓ: Se evidencia que pudiera haber sido de atrás hacia delante o de adelante hacia atrás, pero no podría especificar, lo se si lo abro pero no lo hace en la parte exterior. OTRA: Y la ultima herida? CONTESTÓ: En el glúteo de lógica es de atrás hacia delante, es lógica (...) la Jueza unipersonal Formuló el siguiente interrogatorio: OTRA: A respuesta de una pregunta por la defensa usted manifiesta que esa herida, del muslo podría provocar la muerte, pero después dio una explicación y no era tan profundo? CONTESTÓ: Cara externa del muslo derechos cara interna del muslo izquierdo recuerde que un muslo y por ahí(sic) pasa femoral pasa cantidad de flujo sanguíneo y en el caso de que llegue hasta allá pone en peligro la v.d.p., pero en el caso las toque las palpe"....

Quedando demostrado, según los Representantes del Ministerio Público, que la vida del ciudadano A.R.P., efectivamente estuvo en peligro, adicionalmente, exponen, las víctimas de marras debieron ser trasladadas por particular en moto taxi, por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hoy procesados, no les prestaron la debida asistencia por sus heridas, reafirmando de esta forma su voluntad de matar a los ciudadanos A.R.P. y a quien en vida respondía al nombre de J.M.A.V.; tal y como quedo reflejado en las declaraciones de C.A.M.V., en su declaración rendida en fecha 08/11/2012 y declaración de la ciudadana L.M.M.M., quien fue testigo presencial de los hechos y según la recurrida expone que..."no aporto ningún elemento que respalde la tesis fiscal, se limito a responder preguntas y repreguntas realizadas en el debate oral y publico".

Como cuarto motivo del recurso, el cual se encuentra fundado sobre la base del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el cual exponen los apelantes, que se aprecia en el texto integro de la sentencia, en el capítulo denominado "Fundamentos de Hechos y de Derechos", una falta absoluta de fundamentación en derecho por parte de la Jurisdiscente, para descartar las pruebas vinculadas con la colección de las conchas o casquillos entregados al Ministerio Publico por el ciudadano C.A.M.V., por cuanto los requisitos para el fiel cumplimiento de la cadena de custodia no se encuentran establecidos en el artículo 239 del Código Penal, no pudiendo el Ministerio Público suplir la motivación de la sentencia, la cual es cargo del Tribunal a-quo.

Manifestó el Ministerio Público, que la recurrida en reiteradas oportunidades señaló la inexistencia de la cadena de custodia, correspondiente a las nueve (09) conchas, peritadas por el funcionario ELIMENES A.G.I., con las cuales se logró determinar a través de la experticia técnica practicada por el mismo, que las mismas, fueron recolectadas en el sitio del suceso por las personas que se encontraban presentes y consignadas ante la Fiscalia del Ministerio Publico por el hermano de la víctima ciudadano C.A.M.V., y dieron resultados positivos con respecto a las armas que portaban los hoy acusados.

Argumentó la Fiscalía, que sin embargo, consta en el folio 440 de la pieza II correspondiente a la Investigación Fiscal y la cual se encuentra en sede judicial (Tribunal a-quo), oficio N° 24-F76NN-0082-10, de fecha 26/10/10, donde se indica que las 04 conchas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con su respectiva cadena de custodia, constando el correspondiente recibido por parte del organismo de investigaciones penales; consta al folio 398 de la pieza II correspondiente a la Investigación Fiscal y la cual se encuentra en sede judicial (Tribunal a-quo), oficio N° 24-F76NN-0112-10, de fecha 10/11/10, donde el Ministerio Público indica que las 05 conchas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con su respectiva cadena de custodia, constando el correspondiente recibido por parte del organismo de investigaciones penales, haciendo un total de 09 conchas debidamente recepcionadas y reflejadas en la cadena de custodia correspondiente. Haciendo asimismo referencia al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciando que la Jurisdiscente se contradice cuando afirma que no fue demostrada la intención de matar, a pesar que la víctima fue herida en varias partes de su cuerpo tal y como quedó asentado en las declaraciones de la misma Dra. Lisbeida Rodríguez, cuando fue interrogada por el Ministerio Público y por la Juez de Juicio, tal y como consta en el acta de de debate oral y público, de fecha 22 de Octubre de 2012.

Pasando los recurrentes a dar explicaciones en el escrito contentivo del recurso todo lo referente a la cadena de custodia y al Ministerio Público como investigador, argumentando que la recurrida al pretender dejar asentado que las evidencias no fueron tratadas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y por ende, que las experticias se encuentran viciadas, a los fines de no otorgar ningún valor probatorio a dichos documentos, demuestra desconocimiento en las normas jurídicas que regulan la materia de la cadena de custodia, todo lo cual conforma una violación de la ley por errónea aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 444° numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la aparte denominado “PETITORIO” los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el recurso presentado, el cual fue ejercido de conformidad con el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión N° 013-13, donde resultaran absueltos los ciudadanos Sub Comisario R.E.V.; Sub Inspector N.E.R. y Detective R.J.R.P., peticionando sea acordada la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL ABOGADO DE LA DEFENSA

El profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, procediendo con el carácter de Abogado defensor de los ciudadanos R.E.V., R.J.R. y N.E.R., procedió a dar contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

Alegó el abogado defensor, con respecto a la denuncia relativa a la Falta en la Motivación, en cuanto a que la respetada Jueza de Primera Instancia, no apreció la declaración de la ciudadana L.M.M.M., que no existe falta en la motivación, por cuanto la Jueza de Juicio, al analizar el testimonio de la ciudadana L.M.M.M., si describió y explicó y al valorarla no le aportó ningún elemento que respaldara la tesis fiscal, a tal efecto expresó en su sentencia la ciudadana Jueza: "Con la testimonial rendida por la ciudadana: L.M.M.M., quien fue testigo presencial de los hechos con la cual se logro determinar que ella y su esposo se encontraban en compañía del ciudadano A.P., su esposa Y.O. e hijo, pero la misma no aporto ningún elemento que respalde la tesis Fiscal, se limito a responder a preguntas y a repreguntas realizadas en el debate Oral y Publico que todo fue muy rápido y que no logro determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, donde fallecieron su esposo y resulto herido el ciudadano A.P.. Así se decide". A tal efecto, dejó establecido la testigo que: "...Yo corrí me metí en una casa y no vi mas nada...yo no se mas nada, eso fue todo lo que vi...". En consecuencia según expone el abogado defensor, la Jueza a-quo, si motivó la sentencia, y tomó en consideración el testimonio de la ciudadana L.M.M.M., y al analizarlo, estimó que dicho testimonio no aportó ningún elemento de modo, tiempo y lugar, para probar la tesis Fiscal.

Manifestó, quien contesta el recurso interpuesto, que en relación al segundo motivo del recurso fundamentado en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a falta en la motivación de la sentencia, tampoco es cierto que haya tal falta en la motivación, por cuanto la Jueza a-quo, al analizar la declaración del testigo J.E.S., concluyó que el mismo no presenció los hechos, de tal manera que al ser analizada dicha declaración, no puedo haber sido ignorada, ni mutilada. Expone que en definitiva en el propio texto de la sentencia invocada y trascrito en el recurso de apelación, se demuestra, que la Jueza de Instancia, si motivó la sentencia impugnada, por cuanto el testigo, expresó que él no presenció los hechos, por tanto no aportó nada para demostrar la participación de sus defendidos.

En relación al tercer motivo del recurso argumentó, el representante de los acusados, que no hay contradicción en la motivación, advirtiendo que si la representación fiscal, denunció en dos motivos de apelación acerca de la falta en la motivación, al expresar en esta tercera denuncia, que hay contradicción en la motivación, está admitiendo que si hay motivación de la sentencia, y además, el informe médico forense, estableció la existencia de las heridas, tal como lo refleja la Jueza de Instancia, pero no expresa nada respecto de la participación de sus defendidos, concluyendo que no hay contradicción en la motivación.

En relación a lo aducido por el recurrente, expone el abogado defensor en su escrito de contestación que no hubo violación de la Ley, lo que hubo, a su entender, fue una violación de la cadena de custodia, en donde el Ministerio Público fue cómplice de tal acción, al permitir la entrega de las conchas en dos partes, sin cumplir con la cadena de custodia, y es por eso, que la Juzgadora descartó dicho medio de prueba por violación del debido proceso.

Por último, solicitó el profesional del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el escrito recursivo, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Mayo de 2013 se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los recurrentes, con la comparecencia del Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, Abogado J.C.M., el Abogado AUER BARRETO COLON, con el carácter de defensor de los acusados R.E.V., R.J.R. y N.E.R., quienes también se encontraban presentes, dejándose expresa constancia que los abogados querellantes no asistieron al acto, no obstante estar debidamente notificados. En dicha audiencia, el recurrente manifestó los alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declare con el lugar su recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Igualmente, se le concedió la palabra al Abogado defensor, AUER BARRETO, quien ratificó el contenido de su escrito de contestación al recurso de apelación. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Los recurrentes alegaron como primer motivo de su recurso de apelación, el cual se encuentra fundamentado en el numeral 2° del artículo 444 de la ley penal adjetiva, que la sentencia adolece de falta en la motivación, refiriendo que del estudio del texto íntegro de la sentencia, esas Representaciones Fiscales detectaron que la a-quo, distorsionó la apreciación el contenido de las pruebas, por cuanto en la apreciación de las mismas mutiló su contenido en relación a la testimonial rendida por la ciudadana L.M.M., declaración que fue ignorada por el Tribunal de Instancia, sin ningún tipo de justificación, (incurriendo en un falso juicio de identidad).

Estima esta Sala pertinente acotar, que cuando se alega esta causal, es decir, la falta de motivación, hemos de remitirnos, en primer lugar, a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”.

Asimismo en Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, que trata sobre la Motivación de la Sentencia se estableció, lo siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal dejó establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)…”.

En sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandi Mijares, indicó que: “…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.

En el caso que nos ocupa, la Juzgadora a quo ha debido explicar las razones del por qué desechó la prueba testimonial, ya que es un deber de los Juzgadores expresar los motivos que lo llevan a la convicción de su decisión. En tal sentido se evidencia de la recurrida que se incumple con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes.

Verifica esta Alzada que la recurrida, efectivamente, refiere solamente sobre la declaración espontánea de la testigo y víctima ciudadana L.M.M. que:

…la ciudadana L.M.M.M., quien fue testigo presencial de los hechos (...) no aportó ningún elemento que respalde la tesis fiscal, se limitó a responder preguntas y repreguntas realizadas en el debate oral y público que todo fue muy rápido y que no logro determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos donde falleció su esposo y resulto herido el ciudadano A.P..

(Resaltado de esta Alzada).

Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Cabe acotar que, para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Y conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme ha quedado destruida en el debate procesal”.

Tenemos que realmente del interrogatorio de la ciudadana L.M.M., la recurrida expresa que “se limitó a contestar preguntas”, pero el contenido de esas respuestas era lo que debía a.d.l.l.y. las máximas de experiencia la Jueza a quo; pues ello es lo que viene a darle al juez la convicción, acerca de los hechos y su veracidad, pues la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia recurrida desechó el dicho de la testigo sin realizar análisis del contenido de todo el interrogatorio y compararlo con los otros testigos, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, sin cumplir con la carga procesal de la motivación, al dejar de realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a la Juzgadora de primera instancia a dictar una sentencia.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material, esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el Juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Siendo que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del o los acusados; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho, el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia lo que extrae de las mismas y que valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o trascripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

De la revisión de la recurrida, se observa que efectivamente en la audiencia de fecha 08 de noviembre de 2012 (según acta de juicio oral y reservado en los folios 241 al 261), fue oída la declaración de la ciudadana L.M.M.M., testigo y víctima indirecta del presente caso.

En la sentencia, en la lectura de la valoración de la prueba testimonial en el análisis de las declaraciones de la testigo de marras (folio 369), se evidencia que la Juzgadora se limitó a decir lo siguiente:

TESTIMONIAL DEL CIUDADANA L.M.M.M., portador de la cedula de identidad N° E-83.143.684, que una vez juramentada con las generalidades de Ley, expuso lo siguiente: "Mi nombre es L.M., me llamaron en calidad de testigo pero yo en realidad soy victima porque soy la esposa del señor que mataron, lo único que se es que ese día salí con mi esposo porque un conocido de el, iba a cobrar una liquidación y como ellos eran extranjeros y no tenían documentos, le pidió el favor a mi esposo para que lo acompañara, cuando nosotros veníamos de regreso, bueno cuando íbamos el señor le quedo de pagar en cheque al compañero y después lo llamo por teléfono y le dijo que no le iba a pagar en cheque sino en efectivo, y que llevara un bolso, mi esposo le presto un bolso de mi hijo, y nos fuimos con el, cuando llegamos a la oficina de trabajo que le pagaron al señor nos vinimos, cuando nos veníamos todo fue muy rápido, el señor, la mujer de el, el hijo, mi esposo y yo; cuando nosotros veníamos la señora le grito no Adalberto, y no se si mi esposo vio que alguien venia total que el me dijo que corriera yo corrí me metí en una casa y no vi mas nada"... "yo no se mas nada eso fue todo lo que vi, después cuando salí la señora me dijo que los habían abaleado y se los habían llevado, cuando yo llegue ya mi cunado iba a buscarme para irnos para alla y nos fuimos juntos para el hospital y entonces no estaba ahí sino en el CDI cuando llegamos estaba herido. Es todo

 Con la testimonial rendida por la ciudadana L.M.M.M., quien fue testigo presencial de los hechos con la cual se logro determinar que ella y su esposo J.M.A.V. (occiso) se encontraban en compañía del ciudadano A.P., su esposa Y.O. e

hijo, pero la misma no aporto ningún elemento que respalde la tesis fiscal, se limito a responder a preguntas y repreguntas realizadas en el debate Oral y Publico que todo fue muy rápido y que no logro determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos donde falleció su esposo y resulto herido el ciudadano A.P.. Así se decide.-“ (Resaltado de esta Alzada)

Siendo que lo que expresó a preguntas de las partes acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del proceso (entre otras cosas), fue lo siguiente: “…(Omissis)“otra: A que hora salieron del Ministerio del Trabajo?, Respondió: como a las 3 de la tarde; otra: Quienes estaban cuando salieron del Ministerio del Trabajo?, Respondió: salio mi esposo, el señor Adalberto, la esposa y el hijo del señor;….” (Omissis) “: “…..PRIMERA PREGUNTA: que día fue eso? Respondió: 15-09-2010; otra: Que día era? Respondió: miércoles;….” (Omissis) “…… otra: Quien traslado a su esposo?, Respondió: un moto taxi: otra: Algún cuerpo de seguridad los auxilio?, Respondió: nadie, porque cuando. ellos estaban ahí, no dejaban que la gente se acercara, según comentarios de la gente, y un muchacho que nos conoce a nosotros, agarro a mi esposo y lo montó en el moto taxi, cuando yo llegue al centro de salud el que estaba con mi esposo era el muchacho;…” (Omissis).

En virtud de lo anterior, se evidencia que la Jueza a quo, transcribió la manifestación de la ciudadana víctima L.M.M.M., indicando en la recurrida que desechaba tal testimonio por no aportar nada en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde falleciera su esposo, sin embargo puede leerse de las actas del debate que la testigo si expuso que fue un día miércoles 15 de septiembre de 2010 que sucedió aproximadamente a las 3 horas de la tarde, en la población de Machiques, que a su esposo lo llevó un ciudadano en mototaxi porque nadie lo ayudó, es decir, que con tal valoración la recurrida sesga la verdad procesal en relación al hecho objeto del proceso, tal como lo ha referido el Ministerio Público en su escrito recursivo.

Esta Sala observa, que el vicio de silencio de prueba lleva a la sentencia a adolecer de inmotivación, por cuanto, al callar el juzgador lo que señala una prueba en cuanto a los hechos objeto del proceso, su apreciación sobre lo alegado y demostrado en autos por las partes, corre el riesgo de ser sesgada, pues formará su convicción (o al menos así aparecerá en la decisión ante su silencio) atendiendo sólo a parte de los elementos probatorios debidamente llevados ante él, no correspondiéndose entonces con la verdad procesal.

En efecto, al ser presentados a su prudencia, dos elementos probatorios referidos a los hechos del proceso, de los cuales uno favorezca a una parte y el otro a la contraria, es deber del Juez estudiar cada uno de ellos a fin de establecer que certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.

Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuales generan un mayor grado de certeza y cuáles no, o cuáles aparecen coincidentes entre sí y cuales lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.

Esa desestimación por parte del sentenciador, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no puede ser realizada de manera antojadiza o arbitraria; sino que debe ser igualmente motivada, pues como se desprende de lo señalado ut supra, el requisito de motivación de la decisión comprende todas sus partes, tratándose el fallo de una unidad.

De manera que, al desechar una prueba, no dándole valor probatorio el Juez de Instancia, debe, en primer término, hacerlo sobre la base de argumentos jurídicos que sean el resultado del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate; y en segundo lugar, debe expresar en la sentencia, esos motivos que llevaron a la no valoración de la prueba desechada, con el fin de que las partes conozcan los mismos, pudiendo llegar éstas al convencimiento sobre la correcta actuación del Juez al establecer los hechos acreditados, por haber apreciado las pruebas ajustado a Derecho (reiteramos, aún siendo contraria la decisión a sus intereses particulares).

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., lo siguiente: “(…) todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.”

Ahora bien, sabido es que en el proceso una obligación primordial de la parte acusadora, es alegar los hechos que sirven de fundamento de su reclamo, siendo en consecuencia necesario probar los mismos; es decir, demostrar al Juzgador que tales hechos son ciertos, a fin de obtener una sentencia favorable a su pretensión.

De todo hecho, en líneas generales, quedan signos o rastros que permiten establecer su ocurrencia, siendo la investigación en el proceso penal la forma de descubrir o encontrar y asegurar dichos rastros, para ser posteriormente presentados ante el Juez competente, a fin de lograr su convencimiento sobre que efectivamente sucedió el hecho alegado. De igual manera, y en contraparte, la defensa, en caso de presentar nuevos hechos como descargo del imputado, deberá probar ante el Tribunal que los mismos son ciertos. Así, probar será hacer convicción en el Juez, sobre la certeza de los hechos alegados en el proceso; y prueba, en pocas palabras, será aquello que pueda servir para lograr convicción en el Juez, bien sea sobre la verdad o la falsedad de los hechos objeto del proceso.

Por otra parte, tenemos el concepto de medios de prueba, el cual hace referencia al vehículo por el cual se lleva la prueba al proceso, debiendo cumplir para ello con ciertos requisitos.

Para que un medio de prueba pueda ser admitido en el proceso, éste debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de donde se desprende que la prueba debe ser pertinente y capaz de ofrecer mérito de convicción; señalándose igualmente, por vía jurisprudencial, que una vez admitido un medio de prueba en el proceso, debe practicarse o evacuarse y ser la prueba valorada por el Juzgador en la definitiva (Sentencia Nº 1219 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-09-2000), suponiendo este criterio el debido control previo ejercido sobre el medio de prueba para su admisión, para su incorporación al proceso.

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro Texto Adjetivo Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos.

Por ello puede decirse, a criterio de quienes aquí deciden, que elemento de prueba es aquello que se extrae del medio probatorio, sea para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, y que apreciados en su conjunto conforman la prueba como unidad.

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., señaló que:

Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.

Pero como sabiamente lo señala nuestro M.T. en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.

La contrariedad surge cuando lo silenciado por el Juez, no aporta nada al proceso, por ser, por ejemplo, impertinente, siendo imposible que aporte algo para la comprobación o refutación de los alegatos de las partes, la “prueba” sobre la cual sesgó parte del contenido al realizar pronunciamiento por el Juzgador de Instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló lo siguiente:

(…) esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per sé una violación constitucional al debido proceso, ni en general, una infracción constitucional.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes. (Omissis)

.

El criterio anteriormente señalado, referido a la importancia (por pertinencia, utilidad y conducencia) de la “prueba” silenciada, mantenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (reflejado también en sentencia N° 435 del 22-03-2004, N° 440 del 22-03-2004, N° 1848 del 27-08-2004, N° 1850 del 15-10-2007 y N° 1146 del 10-08-2009), ha sido igualmente aplicado por la Sala de Casación Civil, así como la Sala de Casación Social, atendiendo al mandato constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que, si el elemento omitido por el juez no puede influir en la decisión (siendo impertinente, por ejemplo), no debe reponerse el proceso, pues sería inútil dicha reposición al no alterar la esencia de lo juzgado lo silenciado por el Sentenciador, además de ser contrario a los principios de celeridad procesal, primado del fondo sobre la forma y en general a la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justa aplicación del Derecho.

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.

La convicción del Juzgador a quo al declarar la no culpabilidad de los imputados, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

No obstante lo señalado arriba en cuanto al deber ser, como situación ideal, considera esta Alzada que el asunto a resolver es si ese silencio de pronunciamiento constituye, en el caso concreto, una inmotivación de la decisión, lo cual acarrearía la anulación del fallo impugnado, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; o si por el contrario, la omisión, aun cuando censurable, no afectó la decisión proferida, resultando innecesaria por inútil la revocatoria del fallo y la reposición de la causa, ya que nada que pudiese alterar lo juzgado se habría excluido de la consideración del sentenciador.

Como corolario de las consideraciones arriba realizadas, a criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, para que se configure el silencio de prueba, que en el caso que nos ocupa se trató de análisis parcial resultando una verdad sesgada por falta de análisis total y comparación entre si respecto de la testimonial de L.M.M.M., siendo tal testimonio desechado por la recurrida, viciando por inmotivada a la decisión que se recurre, siendo procedente la ordenación de un nuevo debate, al haber silenciado la Jueza una prueba, con lo cual, como se señaló anteriormente, el Juez no arribará a la verdad procesal, estableciendo los hechos sólo sobre la base a una parte de lo alegado y probado.

De lo expuesto, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, sólo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevó al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.

De esta forma ha venido precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado a la jueza a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, a declarar el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia.

Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, en la cual indica el recurrente que hubo omisión por parte de la Juzgadora acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, lo cual, a decir del recurrente puede verificarse del texto de la sentencia pues la Juez de Juicio no adminículo, comparo, ni relacionó ninguna prueba con otra, incurriendo a criterio del recurrente, de esa manera en falta de motivación.

Observa esta Alzada que el recurrente pretende se analicen las declaraciones rendidas por los funcionarios y demás testigos, resultando ineficaz e improcedente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud a que no se puede llevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y la oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forme distinta a la valorada por el Juez A quo; y en segundo lugar, porque las C.d.A. conocen del derecho, no de los hechos.

En relación a la valoración de las pruebas por parte de los juzgadores doctrinalmente se ha dicho lo siguiente:

Para su apreciación y valoración, el procesalista J.P.Q., citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:

No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica

(Autor y obra citados).

No obstante ello, esta Alzada hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación en relación con la valoración hecha por parte de la Jueza de la recurrida en cuanto a la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, como lo denuncia el recurrente en su escrito de apelación.

En el caso bajo estudio, se aprecia que ciertamente la Juzgadora de Instancia realizó análisis parcial sobre un elemento como es la testimonial de la víctima L.M.M., puesto que se observa de la sentencia recurrida que el testimonio se desecha por no aportar nada respecto de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante al verificar esta alzada las actas del debate, encuentra que estableció donde ocurrieron los hechos, que día, hora y fecha y que recibió disparos, es decir, que sí manifiesta circunstancias de modo tiempo y lugar, observándose que no fue debidamente analizada y comparada.

Como puede observarse la A quo, realizó análisis y comparación de cada prueba o testimonio recibido durante el juicio oral y público por separado; determinando con las testimoniales que nada aportaban sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible en el cual perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.A.V. y resultara herido el ciudadano A.P., encontrándonos así que las testimoniales denunciadas como analizadas parcialmente, fueron examinadas, pues se encuentran descritas en la sentencia recurrida cuando refiere en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, ahora bien, lo que si se evidencia es que al realizar los análisis no explica la recurrida las razones por las cuales consideró que estos testigos acordaron de alguna manera la versión que considera falsa.

Donde si bien a.l.J.A.q. y concatena las testimoniales de los ciudadanos que acudieron a las distintas audiencias, estableciendo como lo dejó asentado en la recurrida que quedaron acreditados tanto el procedimiento realizado el mismo día en que ocurrió el hecho, es decir, el 15 de septiembre de 2010, siendo, aproximadamente, las 3:30 p.m. en momentos en que el hoy occiso J.M.A.V., luego de recibir un pago en la Inspectoria del Trabajo de la población de Machiques, recibiera disparos en contra de su humanidad, causándole la muerte por Shock Hipovolemico por Lesión Vascular y Visceral producida por arma de fuego, resultando herido en el mismo hecho el ciudadano A.P., no obstante expone en la recurrida que no quedó determinado el delito de Homicidio calificado ni el delito de Homicidio en grado de Frustración. (Ver folios 389 y 390 de la Pieza 2 del expediente)

Observando esta Alzada que la Jueza A quo no comparó ni confrontó cada una de las testimoniales entre sí, donde si bien le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que la Juzgadora absolvió a los acusados sesgando la verdad de la testimonial rendida por la ciudadana L.M.M.M..

Sin embargo, han podido observar las integrantes de este tribunal Colegiado, que no razona adecuadamente la A quo los motivos por los cuales desechó la testimonial de la testigo L.M.M., aun cuando si razona coherentemente el porqué debe valorar las declaraciones de los expertos, el testimonio de la médico forense, quienes realizaron sus declaraciones durante el juicio oral y público sobre la base de las actas policiales –de procedimiento, fijaciones fotográficas, levantamiento del cadáver, inspección del sitio del suceso, examen anatomopatológico – las cuales les fueron puestas de manifiesto, reconociendo sus firmas, todas las cuales fueron suficientes para que la Jueza de juicio estableciera la materialidad del delito de homicidio ( asunto que no dejó claramente establecido).

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron absueltos por el Tribunal de Juicio, obviando las respuestas al interrogatorio de testigo presencial y referencial del hecho. Estimando esta Sala de la Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debe ser anulada, toda vez que no es posible decidir, obviando las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

En razón a ello, esta Sala constata que la Juzgadora de Juicio no cumplió con el requisito de motivar razonada y lógicamente su sentencia, puesto que aun cuando la misma explica con cuáles de las pruebas evacuadas en el contradictorio dio demostrada la materialidad del delito en cuestión de una manera ambigua, estableciendo por un lado que si hubo un homicidio y por otro que no hay suficientes elementos para establecer un Homicidio calificado ni un homicidio frustrado, trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la inocencia de los acusados, observándose que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la recurrida, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas no fueron debidamente analizadas de forma conjunta ni concatenadas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, dedicándose en esa parte a explanar solo razones de derecho sin indicación de los hechos y así dictar el fallo correspondiente en cuanto a lo acontecido el día especifico, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, por lo que incurrió en falta de motivación, trayendo como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, debiéndose ANULAR la Sentencia N° 013-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicada en fecha 05 de Marzo de 2013, en la causa seguida a los ciudadanos N.E.R., R.J.R.P. y R.E.V., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 281 en concordancia con los artículos 279 y 277, y 239 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.M.A.V., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados, antes del dictamen de la decisión anulada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, que en razón de la nulidad decretada, resulta inoficioso entrar a resolver el resto de los puntos que integran el escrito recursivo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala 2da de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.M., Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Jhovann Molero García, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia N° 013-13, dictada en fecha 05 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los acusados N.E.R., R.J.R.P. y R.E.V., por la comisión de los delitos de por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 281 en concordancia con los artículos 279 y 277, y 239 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.M.A.V., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los acusados N.E.R., R.J.R.P. y R.E.V., antes del dictamen de la decisión anulada por esta Sala de Alzada.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala 2da de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Mayo de 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.F.G.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 016-13.-

EL SECRETARIO (S)

G.F.G.

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