Decisión nº 003-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000111

ASUNTO : VP02-R-2012-001165

SENTENCIA N°: 003-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: R.G.M.Á., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 10/10/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.269, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana A.Á. y del ciudadano R.M., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Transversal 7, Casa N° 22, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Profesional del Derecho RICHARD PORTILLO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.F.G., actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho R.P. TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Acusado ROMER G.M.Á., en contra de la Sentencia Nº 127-12, dictada en fecha 31/10/2012, en el Asunto Principal Nº VP02-S-2011-000111, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENA al ciudadano R.G.M.Á., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 10/10/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.269, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana A.Á. y del ciudadano R.M., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Transversal 7, Casa N° 22, Municipio Maracaibo del estado Zulia; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M..

    La causa fue recibida en esta Alzada, en fecha 05/12/2012 y según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 351-12, se admitió el recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral, conforme a lo señalado en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Profesional del derecho R.P.T., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.M.A., en base a los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “PRIMERA DENUNCIA. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, aduce que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de Falta en su motivación, toda vez que incumple con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 346 ordinal 4°) referido a la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", puesto que dicha norma procesal, se refiere a que la sentencia deberá contener una parte motiva, en la cual se establezcan los hechos que han sido sometidos a la potestad jurisdiccional, a través de la realización del juicio oral y publico y de que manera el Tribunal a quo ha llegado a la convicción, de que estos hechos que han sido ventilados, los considera acreditados, previa su valoración.

    Razona la Defensa Privada, que si bien es cierto, nuestro sistema de valoración de la prueba, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la Libre Convicción, en su subcategoría de la Sana Critica, tomando en consideración al momento de valorar los elementos de convicción; la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a diferencia del sistema de la libre convicción pura, el Juzgador a quo debe motivar el por qué, los elementos de prueba que ha podido percibir en el Juicio Oral y Público, haciendo uso del principio de inmediación, lo ha llevado a convencerse de la certeza de los mismos, es decir, de qué forma a través de esos elementos de prueba, ha llegado a formarse una declaración de certeza positiva o negativa, acerca de la pretensión punitiva del Estado, quien es el único que detenta la obligatoriedad de la carga de la prueba y para llegar a esa convicción, debe realizar un análisis concatenado, entre todos y cada uno de los elementos de prueba entre sí, concordando uno con el otro, entrelazándolos de manera de poder entender la sentencia, ya que para todos los juristas es conocido, que la sentencia debe bastarse por sí sola.

    Así pues alega la Defensa Privada, que le llama profundamente la atención, cuando se observa el análisis realizado por el Juzgado a quo, de los elementos de prueba y la valoración de los mismos, de manera simplista, arriba a sus conclusiones, citando textualmente la valoración que efectuó con relación al Médico Forense JULIO CESAR VIVAS GIL, aduciendo que al observar el análisis excesivamente simplista realizado por el Juzgador a quo, a tan trascendental experticia técnica, la cual constituye una base sumamente importante en lo que se debatió en juicio, señalando de seguidas textualmente el argumento señalado por el Juez de Mérito, concluyendo que le causa estupor y asombro, cómo un administrador de justicia, puede incurrir en tan vago análisis, sobre una declaración magistral realizada por el referido Médico Forense JULIO CESAR VIVAS GIL, del cual debía desprenderse consecuencias favorables para el acusado, pasando seguidamente, a citar textualmente las preguntas realizadas por el Ministerio Público y por la Defensa, para concluir al respecto que el análisis, que no realizó el J. a quo, fue el de valoración de todo el testimonio, ya que obvió de manera intencional, que el Médico Forense dejó plasmado que “sino existen lesiones externas, para que iba a colocar algo que no existe, se pasa inmediatamente al área genital, en ningún informe se hace eso…¿cuando se produce el sometimiento de una persona, que lesiones comúnmente ha encontrado? contesto: equimosis por dígitos, presión sostenida, excoriaciones tipo rasguño, unguiales, en la parte interna de los muslos también presión sostenida, si he observado muchos tipos de lesiones que están presentes, pero en oíros (sic) no....”

    Enuncia la Defensa Privada, que el Juzgador a quo obvió en su motivación el análisis pormenorizado de esa declaración, ya que de haber hecho lo contrario, hubiese llegado a un veredicto de sentencia absolutoria, toda vez que claramente deja expuesto, que en estos tipos de delitos como el que nos ocupa, como lo es el de Violencia Sexual, al ser cometido en contra de la voluntad de la víctima, se producen “equimosis por dígitos, presión sostenida, excoriaciones tipo rasguño, unguiales, en la parte interna de los muslos también presión sostenida”, situación que no se verificó en el presente caso, es decir, que con esto prácticamente quedó demostrado que no existió ningún tipo de violencia en contra de la presunta víctima, ya que no se percibió ningún tipo de lesión, distinta a la del himen por desfloración, pero obviamente como fue carente de motivación y análisis por parte del Juzgador a quo, no surtió el verdadero efecto procesal que generó.

    Cónsono con lo anterior, aduce la Defensa Privada que situación similar se observa de la declaración de la ciudadana E.T., citando textualmente el análisis efectuado por el Juzgador a quo al respecto, para luego concluir que se observa la manera simplista del Juzgador de Mérito, al motivar el porqué de su valoración de dicho testimonio en contra del acusado, ya que claramente se observa que solo concluye que es importante destacar que el Informe Pericial Psiquiátrico, adquiere una relevancia especial por cuanto tal evaluación, aporta credibilidad al testimonio de la víctima, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia de la Psicología, que aporta conocimientos esenciales de la misma, al ejercicio de la función juzgadora; por lo que le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, esgrimiendo quien apela que se permite entrelazar ese testimonio, con el de la Psicóloga GERALDINE BEUSES, citando textualmente la valoración que de ésta realizó el Juez de Mérito. Puntualiza quien apela, que quedó atónito con el razonamiento del J. a quo, quien haciendo alarde como conocedor de las pruebas científicas, concatena las dos pruebas psicológicas y psiquiátricas, para determinar que “EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA NO PUDO SER MANIPULADO POR ESTAR ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO” solicitándole a esta Corte especial atención, porque en la denuncia posterior, se darán cuenta que el J. a quo deja constancia en su motiva, que la víctima a quien determina como “SUJETA PASIVA, CARECE DE VERDADERAS RAICES AL NO TENER LA MENOR CAPACIDAD MENTAL”, pero tal como lo advertirá posteriormente, forma parte de otra de las denuncias.

    Asevera el recurrente, que retomando su idea actual, observa que el razonamiento del J. a quo al valorar estas dos testigos, desdice altamente de lo que debe ser considerado como MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que de haber motivado de forma adecuada la sentencia, hubiese tenido que llegar a la conclusión de que dichos testimonios rielan a favor de su defendido, ya que ambas Profesionales Forenses, afirman que la consultada, no presentaba ningún tipo de alteración, ni secuelas del presunto hecho antijurídico por ella sufrido, para lo cual pasa de seguidas a citar las preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada a la P.E.T. y las preguntas realizadas por la Defensa Privada a la P.G.B., en base a lo cual considera, que resulta evidente que el Juzgador a quo, le dio un sentido completamente (sic) a los dichos de estas dos Profesionales, considerando de forma escueta por demás, que de la mismas se desprendían elementos de convicción en su contra, cuando en realidad de la mismas se desprende, unívoca e inequívocamente que en los casos de delitos de agresiones sexuales, quedan secuelas en las víctimas, lo cual por interpretación se debe concluir que, al no presentar estos trastornos la presunta víctima, es porque no fue sometida a ningún tipo de agresión por parte del hoy acusado, por tanto, ante una motivación tan inocua, escasa, insuficiente e irrisoria como la presentada en la sentencia recurrida, no queda posibilidad de que se pudiera dar por válida, ningún tipo de conjetura ni a favor y mucho menos en contra del justiciable.

    Arguye la Defensa Privada de seguidas, que otra declaración de suma importancia que no fue suficientemente estudiada y mucho menos motivada en su valoración por el Juzgador a quo, es la rendida por la presunta víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., efectuando una cita textual de lo referido por ésta y que fue señalado en la recurrida, para luego argüir que ante esa declaración por demás confusa, el Juzgador a quo efectuó un análisis insuficiente, que dejó plasmado en la sentencia recurrida, el vicio de inmotivación en la misma, efectuando nueva cita, de la sentencia recurrida en lo que respecta al análisis efectuado con relación a la Víctima Adolescente, para afirmar que no termina de entender el modo en que el Juzgador a quo, llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal del acusado de manera tan simplista. Cónsono con lo anterior, esgrime la Defensa Privada que le causa asombro, la forma tan simplista con la cual pretende el Juzgador a quo fundamentar su decisión, cuando sin ningún razonamiento científico, ni lógico y con una simple enunciación de párrafos contentivos de extractos de las declaraciones de los testigos, llega a su declaración de certeza, acerca de que a su parecer fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar, en los cuales se verificaron los hechos que dieron origen a la instrucción criminal.

    Considera quien apela, que olvida el Juzgador a quo, que nuestro sistema valorativo de la prueba, se basa en la sana critica y no, en el criterio emanado del Máximo Tribunal Español como lo interpretó éste, toda vez que en Derecho Penal, es ineficaz el Derecho Comparado, en virtud del principio de legalidad; lo cual obliga al J. a quo a basar su valoración de la prueba, en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los cuales resultaron claramente obviados por el Juzgador de Mérito, quien impuso una pena corporal de DIECISIETE ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sin detenerse a explicarle al justiciable, la forma en la cual llegó a esa convicción, es decir, la forma en la cual arribó a su declaración de certeza positiva, en relación a la pretensión punitiva del Estado, como si estuviera afectando derechos no fundamentales de éste, sin cuantificar el alcance de su decisión, en la que afecta el segundo bien tutelado más importante del hombre: "su libertad" y lo que es peor, arribando a esa certeza con todos y cada uno, de los medios de pruebas testimoniales expuestos, en su análisis de manera axiomáticamente idéntica.

    Relata la Defensa Privada, que en nuestro sistema procesal penal acusatorio, el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero debe entenderse que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y de los contra, de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir, con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho, en que ha de fundarse según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; Que las razones de hecho estén subordinadas, al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; Que la motivación del fallo no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hecho, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella; que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Arguye la Defensa Privada, que la falta de motivación va dirigida, a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin una explicación, del por qué una situación personal, se subsume en el texto de la norma sustantiva, ó del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto, el artículo 257 de la Constitución Nacional, deja atrás el exceso de formalidades no esenciales en la aplicación de la justicia, no es menos cierto que existen formalidades, que no pueden soslayarse en los procesos judiciales, formalidades que atañen a la validez del acto jurídico, como lo es la motivación de las decisiones judiciales. Conforme a lo referido, considera el recurrente que en el presente caso, de haber hecho un análisis pormenorizado el Juzgador a quo, hubiese llegado a la conclusión que no se daban los presupuestos procesales del tipo, ya que claramente se observa cuando la presunta víctima, manifiesta a viva voz ante preguntas del Ministerio Público: ¿te llegó a golpear? Contesto: No. ¿te llegó a amenazar? Contesto: No tampoco, eso fue rápido, concluyendo por ende, que no se encuentran dados los supuestos de hecho o verbos rectores, contenidos en el artículo 43 de la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL, como lo es la Violencia y la Amenaza, resultando obvio -en criterio del recurrente- que al evidenciarse una inexistente motivación del fallo, es poco lo que procesal y dogmáticamente hablando se puede lograr. Para reforzar su argumento, pasa a realizar una cita textual de la Sentencia N° 200 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C06-0066, en fecha 03/05/2007, referida a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, para luego argüir que con base a éste criterio, la motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad, la razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad, frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional, consiste en elegir una opción, entre un abanico de posibilidades razonables, no hay potestad discrecional, cuando es sólo una, la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección.

    Esgrime el recurrente, que de igual forma sucede en los casos de las declaraciones de los ciudadanos M.C.F.P., A.G.S.B. y M.H.S.B., quienes son la madre, padre y tía respectivamente de la Víctima y que sin ser testigos de los hechos, fueron valorados positivamente por el Juzgador a quo pero de manera inmotivada, señalando de seguidas, una cita textual de la recurrida en relación a la valoración efectuada a cada uno de las referidas ciudadanas y ciudadano, preguntándose la Defensa Privada ¿de que forma, puede motivarse el análisis de estas tres personas que no presenciaron los hechos que originaron este proceso? y mucho menos, que con estos quedó comprobado el estado de ánimo de la víctima. Cónsono con ello, vuelve a preguntarse la Defensa Privada ¿para que hace falta conocer el estado de ánimo de la presunta víctima? ¿Qué importancia tiene, si la vieron feliz, triste, alentada o desganada? Aseverando el recurrente, entonces para qué sirvió realizar las experticias psiquiátricas y psicológicas forenses, si con estos testimonios se podía evidenciar que ésta estaba triste; ¿De qué nos sirvió saber esto?.

    Razona la Defensa Privada, que para confirmar si ha habido o no arbitrariedad, basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello, basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad y a tal efecto considera que en el presente caso, se torna sumamente complicado, verificar los motivos que tuvo el Juzgador a quo, para otorgarle pleno valor probatorio a las probanzas ofertadas por el Ministerio Público y desechar las ofrecidas por la Defensa Privada, sin detenerse a explicar los motivos científicos que lo conllevaron a dicha evidencia judicial, contraviniendo de esta forma, la garantía establecida por el legislador referida a la motivación de la sentencia, a la cual debe llegar el órgano jurisdiccional luego de concatenar y concordar todos los elementos de prueba entre si, lo cual hace incurrir a la sentencia en el vicio de falta de motivación del fallo. Para reforzar sus argumentos cita una extracto de la Sentencia N° 166 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C07-0536, en fecha 01/04/2008; solicitando finalmente que en virtud de evidenciarse en la sentencia impugnada, el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio diferente y ordene la inmediata libertad de su defendido, tal y como se encontraba hasta el inicio de este debate oral y público.

    En el aparte denominado como “SEGUNDA DENUNCIA. CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, aduce que de conformidad a lo establecido en el artículo 109, numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motivación, ya que en un primer momento la recurrida toma los dichos de las Expertas Forenses ciudadanas E.T. y GERALDINE BEUSES, quienes son Psiquiatra Forense y P.F., para considerar a la presunta víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., como una persona completamente centrada en el tiempo y espacio, no manipulable, para posteriormente hacerla ver como una persona con incapacidad mental, para discernir sobre el bien y el mal. Considera que obviamente, esa contradicción atenta contra el debido proceso y deja a su defendido, en un total y absoluto estado de ignominia jurídica, abandonado de la justicia, por no saber de que situación defenderse.

    Para proyectar su idea, pasa a citar de forma textual lo alegado por estas dos expertas, señalando cual fue el análisis en el cual derivó el Juzgador a quo, en cuanto a sus deposiciones y el valor que posteriormente les asigno, indicando que se puede observar como ante estos dos testimonios el Juzgador a quo, les asignó pleno valor probatorio en contra del justiciable al considerar de manera textual: "Es importante destacar que dicho informe psicológico al igual que el informe psiquiátrico forense adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima y que al igual que la psiquiatra forense refiere que la adolescente esta centrada en el tiempo y en el espacio, lo que implica para este Juez que integra esta sala de juicio que no pudo existir alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la sala de juicio la victima de autos” alegando que el Juez de Juicio, con esas pruebas arribó a la convicción, que la presunta víctima esta centrada en el tiempo y en el espacio, lo que implicaba para el Juzgador a quo, que no pudo existir alguna manipulación o desviación de la misma, es decir, que para éste la presunta víctima presenta, como es lo normal en mujeres próximas a cumplir su mayoría de edad, una actitud centrada en el tiempo y en el espacio, resultando insólito del argumento del Juez de Mérito, que posteriormente en el capitulo referido a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, específicamente en la pagina marcada con el número 340, establece de manera textual: "A criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender cabalmente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos. Es por ello que se estima necesario ponderar la situación al momento de emitir los pronunciamientos en este tipo penal, porque de no hacerlo así, estaríamos en presencia de una norma muerta y ante un hecho impune. Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad., el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transformarla completamente. Puede haber cambios perjudiciales en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador o con otros miembros de la familia".

    Refiere la Defensa Privada, que se evidencia en un primer momento y cataloga a la presunta víctima, como centrada en el tiempo y en el espacio, lo cual implica para el Juzgador a quo que no pudo existir, alguna manipulación o desviación de la misma y, posteriormente como si estuviese en otro caso distinto, la considera como una sujeta pasiva, que no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario, para comprender cabalmente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva, carece de verdaderas raíces, al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos. Es por ello que considera el recurrente, que surge una total, absoluta CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que no es posible que con una misma probanza jurídica, el Juzgador a quo arribe a DOS CONCLUSIONES COMPLETAMENTE ANTAGÓNICAS, sobre el mismo punto en este caso, con respecto a la condición de salud mental y de desarrollo emocional de la víctima.

    Enuncia de seguidas, que en las exposiciones de las referidas Médicos Forenses, se deja claramente establecido, que la presunta víctima “en cuanto a la evaluación psiquiátrica, su estado de conciencia es vigil, lenguaje coherente, buen léxico, su concentración y atención se encuentra conservada, no se evidenció alteración en su memoria reciente, ni remota ni déficit en su actividad alucinatoria, tiene un funcionamiento intelectual promedio y conciencia de su situación actual vivida y posteriormente concluimos que de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica que no existen indicadores significativos de trastornos y que no padece de enfermedad mental”. De seguidas se pregunta la Defensa Técnica, si esas pruebas técnicas llegan a esta conclusión anteriormente mencionada y siendo el Juzgador a quo, fiel seguidor de esas probanzas a las que denomina "pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología", de donde arriba a su conclusión, que la víctima ha sido sometida a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la víctima, determinados cambios, que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transformarla completamente, por lo que considera que no queda duda, que la sentencia recurrida no se basta por sí misma, toda vez que presenta una axiomática CONTRADICCIÓN, lo cual la hace nula de pleno derecho, por violentar el orden jurídico procesal establecido y el debido proceso, principalmente el Derecho a la Defensa, razón por la cual debe ser anulada de pleno derecho, finalmente, al evidenciarse que la recurrida presenta el vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, solicita se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio diferente y ordene la inmediata libertad de su defendido, tal y como se encontraba hasta el inicio de este debate oral y público.

    En el aparte denominado como “TERCERO ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, aduce que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, ya que el Juzgador a quo, aun a sabiendas que en el juicio oral y público no quedaron demostrados, los elementos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insistió en dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido, señalando argumentos de índole personal, aun en contra de la ley penal adjetiva, que no le estaba dado, toda vez que con su desatinada conducta vulneró el principio de legalidad, al innovar un tipo penal, no previsto en la ley con condiciones objetivas de punibilidad inexistentes, señalando textualmente lo referido en la recurrida.

    Pasa seguidamente, a citar el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para plantear al respecto que al someter a un estudio jurídico-dogmático del tipo penal en cuestión, se debe acotar que el mismo presenta las siguientes características: como bien jurídico tutelado, se protege es la libertad sexual de la persona, más concretamente conforme lo sostiene B.A.T., la capacidad de actuación sexual, que significa, "El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde tener acceso carnal o, si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales". Como tipicidad objetiva, concluye que el comportamiento típico del delito de VIOLENCIA SEXUAL, consiste en realizar el acceso carnal con otra persona por medio de la violencia, amenazas o ambos; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal u oral, también se configura el delito, si el agente realiza un acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo, por la vagina o el ano de la víctima, por tanto supone que no hay consentimiento del sujeto pasivo. Considera la Defensa Privada, que en el presente caso, resulta indispensable para que se configure el tipo penal imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgador a quo, que el acceso carnal del sujeto activo al pasivo se dé MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, siendo estos los medios del comisión del delito contra la libertad sexual, es decir, que para el Juzgador de Mérito haya arribado a la decisión, es indispensable que dé por comprobado en su sentencia estas circunstancias o medios de comisión.

    Argumenta la Defensa Privada que lo ILÓGICO DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA RECURRIDA, se presenta cuando éste plasma textualmente como fundamento de hecho y de derecho, citando textualmente lo señalado por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, para pasar a considerar que el Juzgador a quo dio por comprobado, que no existen los elementos constitutivos del tipo penal de violencia sexual, al afirmar textualmente "por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito", es decir, que esta consiente que no se dieron estas circunstancias, pero después de manera ILÓGICA E INCOHERENTE, haciendo uso de la Real Academia de la Lengua pasa a crear un nuevo tipo penal, utilizando como inviables argumentaciones que "existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de mas fácil manipulación" preguntándose la Defensa Privada ¿de donde extrajo el Juzgador a quo esas condiciones de punibilidad, si las mismas no existen en el tipo penal? Concluyendo, que no existe otra respuesta con dicha actuación, por demás ilógica e irreverente ante la ley, violenta el sagrado PRINCIPIO DE LEGALIDAD, lo cual hace nulo de toda nulidad tan irrespetuosa postura procesal, en base a lo cual afirma que no queda duda, que la sentencia definitiva impugnada presenta el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN y solicita se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio diferente y la inmediata libertad de su defendido, tal y como se encontraba hasta el inicio de este debate oral y público.

    PETITORIO: La Defensa Privada solicita se ANULE la decisión impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, ordenando la inmediata libertad del acusado R.G.M.A., ya que en ese estado se encontraba al momento de encarar el presente proceso penal en la fase de juicio oral.

    PRUEBAS: Se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió medios probatorios.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La A.M.F.G., actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, señalando lo siguiente:

    En el aparte denominado como “LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, la Vindicta Pública refiere que la Defensa Pública denuncia que la sentencia recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, basando su afirmación en que ésta incumple con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho" y entre otras cosas, fundamenta su denuncia señalando que el Juzgador debe motivar el por qué los elementos de prueba, que ha podido percibir en el Juicio oral y público, que haciendo uso del principio de inmediación, lo ha llevado a convencerse de la certeza de los mismos, es decir, de que forma a través de esos elementos de prueba, ha llegado a formarse una declaración de certeza positiva o negativa acerca de la pretensión punitiva del Estado, quien es el único que detenta la obligatoriedad de la carga de la prueba y para llegar a esa convicción debe realizar un análisis concatenado entre todos y cada uno de los elementos de prueba entre sí, concordando el uno con el otro, entrelazándolos de manera de poder entender la sentencia, que debe bastarse por sí sola. Contesta el Ministerio Público aseverando, que en atención a lo argumentado por el recurrente, acerca "que observa un análisis realizado por el a quo de los elementos de prueba y la valoración de los mismos cuando de manera simplista arriba a conclusiones como éstas:" al referirse a la valoración del testimonio del Dr. J.C.V.G., Médico Forense realizada por el Juzgador a quo, evidentemente que sí, pero que el recurrente lo llame simplista, por el hecho de que no beneficie a su defendido, no puede afirmarse, que no existió un análisis de esa prueba con el resto de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, por tanto, en ese punto no le asiste la razón al recurrente.

    Así las cosas, alega en segundo lugar la Vindicta Pública, que en otras de sus afirmaciones, el recurrente indica que el análisis que no realizó el Juzgador a quo, fue el de valoración de todo el testimonio, ya que obvió de manera intencional que el Médico Forense dejó plasmado que no existieron lesiones externas, a lo cual contesta el Ministerio Público, que tampoco le asiste la razón, toda vez que se observa de la valoración efectuada por el Juez de Mérito, si la realizó donde mencionó que el Experto indica en su informe, “sin lesiones externas que calificar”, por lo que no entiende quien contesta, cómo dice la defensa Privada que el Juzgador a quo lo obvió de manera intencional, expresando que de haberlo hecho debía haber llegado a un veredicto de sentencia absolutoria, indicando que porque no existió ningún tipo de violencia fuera del área genital de la víctima y que ese análisis por parte del J. a quo no surtió el verdadero efecto procesal que generó; preguntándose la Vindicta Pública, donde colocamos la fuerza tensil externa que entró dentro de la cavidad genital de la víctima, entiéndase como la penetración del miembro, que produjo según lo afirmado por el propio Experto Forense, al preguntarse a qué se refiere con desfloración, contestando que el himen es el introito de la cavidad genital, cuando es sometida a una distensión a una fuerza externa, se produce lo que se llama solución de continuidad, la presión no es tolerada por el paso de un objeto, al ser interrogado si hubo una penetración, dicho Experto respondió categóricamente, claro, introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo; enfocándose quien contesta que le resulta dudoso que la Defensa Privada, obvia o no de manera intencional, cuando a preguntas del propio recurrente al Experto, ésta manifestó: "¿en ese tiempo doctor al hablar de este tipo de actos no consentidos, que no exista una violencia externa, es muy común? lo que respondió dicho experto en este caso no hay una violencia externa, pero si existe la probabilidad, por eso se hace un examen integral del lesionado".

    Indica el Ministerio Público en su contestación, que de igual manera, el recurrente utiliza términos como “simplista, motivación tan inocua, escasa, insuficiente e irrisoria” refiriéndose a la sentencia apelada, al referirse en la fundamentación de su denuncia, con relación a los testimonios de las expertas E.T. y G.B., cuando señala que el Juzgador a quo, le dio un sentido completamente a los dichos de estas dos profesionales, que de las mismas se desprendían elementos de convicción en contra del acusado, cuando en realidad de las mismas se desprende unívoca e inequívocamente que en los casos de delitos de agresiones sexuales, quedan secuelas en las víctimas, interpretando la Defensa Privada, que al no presentar estos trastornos la víctima, es porque no fue sometida a ningún tipo de agresión por parte del hoy acusado; a lo cual contesta la Vindicta Pública que en atención a éste argumento, es importante destacar que se desprende del contenido de la sentencia recurrida lo siguiente: "De igual manera la evaluación psicológica y psiquiatrita (sic) estableció en la victima que la adolescente no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico y psiquiátrico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la víctima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible..." argumentando que más adelante, de la sentencia se desprende lo siguiente: "Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase.... En la norma en comento, no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe manipulación psicológica, que no deja huellas pero también causa daño al adolescente, por ser de más fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado..." insistiendo la Vindicta Pública, que tampoco en este punto expuesto por el recurrente le asiste la razón, evidenciándose claramente que el Juzgador a quo en su sentencia, realizó un profundo análisis y estudio de los testimonios ofrecidos por las expertas E.T. y GERALDINE BEUSES, Psiquiatra y Psicólogo Forenses respectivamente, lo cual no se circunscribe en un resultado reiterativo y en una valoración de la prueba de forma taxativa, ya que si bien es cierto, el diagnóstico en el cual concluyeron ambas expertas, fue que la Adolescente no presentó ningún trastorno o enfermedad mental, también es cierto, que del contenido de la misma, esto es, de la Evaluación Psicológica y de lo expuesto durante el debate, se determinó que la Adolescente a pesar de contar con 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, presentaba conducta infantil, lo cual coincide con lo expuesto por su progenitora al rendir declaración, quien siempre se refirió a ésta como su niña.

    Enfatiza la Vindicta Pública, que la sentencia recurrida por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres, cumplió con las formalidades legales contenidas en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 346), que se refiere a los requisitos de la sentencia, el cual realizó el enunciado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el debate oral, indicando los hechos que quedaron acreditados, valorando jurídicamente cada uno de los elementos probatorios, pudiendo observar del análisis efectuado por el Juzgador a quo, que lo realizo de modo lógico para arribar a la conclusión que llegó y por el cual, dictó una sentencia condenatoria en contra del acusado R.G.M.A., garantizando así el principio de tutela judicial efectiva, efectuando una motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de manera precisa los hechos que quedaron acreditados en el juicio, a través del análisis de las probanzas de forma conjunta y precisando los hechos acreditados, permitiendo establecer cuál fue su razonamiento empleado para llegar a su conclusión. En consecuencia, el Ministerio Público solicita que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR en su primer motivo, ya que la recurrida no adolece del vicio invocado por la defensa en el mismo.

    En el aparte denominado como “CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO. SEGUNDO MOTIVO INVOCADO, (sic) LA APOYA LA DEFENSA EN EL ARTÍCULO 109 NUMERAL 2o DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIA QUE LA RECURRIDA ADOLECE DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN”, contesta la Vindicta Pública que el segundo de los vicios aludidos, referido a la motivación contradictoria, la Defensa Privada argumenta que en un primer momento tomó los dichos de los Expertos Forenses ciudadanas E.T. y GERALDINE BEUSES, quienes son Psiquiatras y Psicólogo Forense para considerar a la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., como una persona completamente centrada en el tiempo y en espacio no manipulable, y posteriormente hacerla ver, como una persona con incapacidad mental para discernir sobre el bien y el mal, denunciando que atenta contra el debido proceso y deja a su defendido en un total y absoluto estado de ignominia jurídica, abandonado de la justicia, por no saber de que situación defenderse. Al respecto razona quien contesta, que la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica, si los motivos se destruyen unos a los otros, por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos; ahora bien, no se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, el vicio de tener una motivación contradictoria, que la hubiese dejado sin base alguna, siendo importante indicar, que de la lectura practicada a la sentencia N° 127-12 de fecha 31/10/2012, se interpreta de los testimonios de las referidas Expertas, que fueron valorados por la recurrida, en atención de la situación vivida por la adolescente y por los hechos que nos ocupan, no solamente se busca con el resultado de dicha experticia, determinar que un hecho de violencia sucedió o no, así como también secuelas, patologías mentales, etc.

    Observa el Ministerio Público, que con relación a que el aludido informe, no diagnosticó, ningún tipo de secuela posterior al hecho violento, cabe resaltar lo manifestado por la P.G.B., al referirse que en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, emocionalmente la Adolescente Víctima es infantil e inmadura y además, le cuesta tomar decisiones satisfactorias, es desconfiada, se percibe como insegura de sí misma, presenta un poco concepto de sí misma y sentimientos de minusvalía y necesita la aprobación del medio en que se desenvuelve, cónsono con ello destaca la Vindicta Pública, que del testimonio de la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, ésta respondió a preguntas de la propia Defensa Técnica lo siguiente: ¿En la generalidad de los casos si quedan patologías? Respondió: en porcentajes considerables, pero eso depende del marcador genético del individuo, en un gran porcentaje hay patología, pero depende de la contextura de la estructura de la personalidad del individuo, hoy vemos un índice más alto, hay más derecho a la denuncia, si hay un índice alto de patología después de una agresión no quiere decir que no consigamos a una ciudadana que no tenga patología mental. Lo cual al ser asociado, a lo manifestado por la propia víctima, quien si bien es cierto indicó no fue amenazada por el hoy acusado, éste la agarró de forma violenta por el brazo y lanzó a la cama, realizándole los actos sexuales sin su consentimiento, evidenciándose claramente según el Informe Médico Forense, que sí hubo penetración reciente; concluyendo quien contesta que en este punto, tampoco le asiste la razón a la Defensa Privada, por lo que esbozados y esgrimidos cada uno de los alegatos formulados por la defensa, al fundamentar su apelación ésta debe ser declarada SIN LUGAR, ya que la recurrida no adolece del vicio invocado por la Defensa Privada en su mencionado escrito.

    En el aparte denominado como “CONTESTACIÓN DEL TERCER MOTIVO LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ARTÍCULO 109 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN EL VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN”, la Vindicta Pública indica que el recurrente refiere que el Juzgador a quo aún a sabiendas que en el juicio oral y público, no quedaron demostrados los elementos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insistió en dictar una sentencia condenatoria en contra de su defendido, aduciendo argumentaciones de índole personal, aún en contra de la Ley Penal Adjetiva, lo cual en su criterio no le estaba dado, toda vez que con su desatinada conducta, vulneró el sagrado principio de la legalidad, al innovar un tipo penal no previsto en la ley, afirmando que, como bien jurídico tutelado, se protege es la LIBERTAD SEXUAL de la persona, agregando que es indispensable, para que se configure el tipo penal imputado por el Ministerio público y acogido por el Juzgador a quo como probado, que el acceso carnal del sujeto activo al pasivo, se de mediante el empleo de violencia o amenazas, siendo estos los medios de comisión del delito contra la libertad sexual. Al respecto, contesta el Ministerio Público, que tampoco le asiste la razón a la Defensa Privada, ya que ha quedado determinado y comprobado, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Especial, no evidenciándose del contenido íntegro de la sentencia recurrida, falta de claridad, precisión o confusión en las razones de hecho y derecho, en que fundamenta la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano R.G.M.A., toda vez que, durante el debate oral quedó plenamente demostrada, la responsabilidad penal del referido ciudadano, siendo desvirtuado la presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el mismo, por lo que en consecuencia, la presente denuncia así como las anteriores, debe ser declarada SIN LUGAR.

    PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR, cada uno de los motivos denunciados por la Defensa Privada del ciudadano R.G.M.A. y se CONFIRME la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia no adolece los vicios denunciados en el escrito de apelación.

    PRUEBAS: Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la Nº 127-12, dictada en fecha 31/10/2012, en el Asunto Principal Nº VP02-S-2011-000111, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENA al ciudadano R.G.M.Á., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 10/10/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.269, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana A.Á. y del ciudadano R.M., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Transversal 7, Casa N° 22, Municipio Maracaibo del estado Zulia; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M..

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    El día Martes Ocho (08) de Enero de 2.013, día fijado para la celebración de la audiencia oral y previo el lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia del Juez Presidente de S.D.J.A.D.V. (Ponente), conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. L.B.S. y la Dra. ALBA R.H., junto con la Secretaria ABG. A.C.R., a objeto de celebrar Audiencia Oral fijada para esa fecha, en el asunto No. VP02-R-2012-001165.

    Seguidamente el J.P. ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del acusado R.G.M.Á., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Privado ABG. R.P. TORRES, la ABG. M.F.F., en su condición de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Penal Ordinario, la victima hoy Joven Adulta (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., y sus Representantes Legales (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M..

    Acto seguido, el J.P. le preguntó a la ciudadana víctima, si deseaba que la Audiencia se realizara de manera Pública o de forma R., manifestando la misma su deseo de que se realice la audiencia de manera privada. Se le ordenó al Alguacil cerrar la puerta de la sala. Posteriormente el J.P. le hizo saber a las partes que la audiencia sería de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta S., se procedía a dar inicio al acto, indicándole a las partes sobre la fijación de un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.

    De seguidas el J.P. le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. R.P.T., quien expuso:

    En mi condición de Abogado Defensor del ciudadano R.G.M.A., en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2.012, en contra de la sentencia N° 127-12, de fecha 31 de octubre de 2012, en la cual este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó a mi defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., por considerar que la misma adolece de varios vicios, como es en primer lugar el vicio de F.M. en la Motivación de la Sentencia, como segunda denuncia la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, y como tercera denuncia la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las soluciones que pretende esta representación con la interposición del presente Recurso de Apelación, en el caso de que declare con lugar las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, anule la decisión impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio diferente de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, ordenando la inmediata libertad del acusado R.G.M.A., ya que en ese estado se encontraba al momento de encarar el presente proceso penal en la fase de juicio oral, es todo

    .

    De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la ABG. M.F.F., en su condición de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, P.O., quien expuso:

    Buenas tardes a todos los presentes, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto en fecha 08 de Noviembre de2.012, y solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar cada uno de los motivos denunciados por la defensa del ciudadano: R.G.M.A., y confirme la Sentencia Nro. 127-12, de fecha 31/10/2012, dictada por el tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena al acusado antes mencionado, a cumplir la condena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.. Toda vez que se encuentran desvirtuadas cada uno de los alegatos formulados por la defensa, por cuanto la sentencia no adolece los vicios denunciado por el profesional del derecho, es todo

    .

    Seguidamente el J.P.D.J.A.D.V., le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que sí, otorgándoles un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.

    A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse R.G.M.Á., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 10/10/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.269, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana A.Á. y del ciudadano R.M., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Transversal 7, Casa N° 22, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:

    No deseo declarar, es todo

    .

    A continuación se le preguntó a la ciudadana victima la Joven Adulta (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., si deseaba declarar quien expuso:

    Yo en el juicio manifesté que el no había ejercido violencia sobre mi porque efectivamente no me golpeó, pero en el momento de los hechos si me agarró fuerte por un brazo y si me violó, es todo

    .

    Se deja constancia que se le otorgó el Derecho de Palabra a los Representantes Legales de la victima, quienes manifestaron entre otras cosas que quieren que se haga justicia en el presente caso.

    Se hace la advertencia a las partes que esta Corte Superior garantiza sus derechos de ser escuchados, más sin embargo, en esta Audiencia se valoraran los alegados de derechos que se efectúen, mas no aquellos planteamientos hechos, por cuanto no le corresponde a este Tribunal de Instancia valorar los mismos. Concluido como fue el debate de las partes, el J.P., anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Magistrado y Las Magistradas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.915, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Acusado R.G.M.Á. y el Escrito Contestación incoado por la Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escuchados como han sido los argumentos de la Defensa Privada, del Ministerio Público, lo expresado por la Adolescente Víctima, sus Representantes Legales en la Audiencia Oral correspondiente y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada considera necesario, vista la Apelación interpuesta por el Defensor Privado ABG. R.P. TORRES, quien recurre por los tres motivos previstos el Articulo 109, Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, efectuar la aclaratoria en virtud del reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia de la interposición de un Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, habiendo el recurrente planteado en su motivo del recurso, el vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera separada, es por lo que este Alzada, en aras de una sana y transparente Administración de Justicia, en aplicación del principio Iura Novit Curia y en definitiva a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pasa a darle respuesta a todos los motivos en los siguientes términos:

    En relación al primer motivo de interposición del Recurso de Apelación referido a la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o J., de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Para establecer si una decisión está debidamente Motivada, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén apoyadas en motivos razonables. Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

    .

    Por tanto, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    Con relación al vicio denunciado, acerca de la inmotivación, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008).

    En este orden de ideas, esta Corte Superior pasa a dar respuesta al primero de los alegatos efectuados por la Defensa Privada por considerar la falta de Motivación en la Sentencia, referido a la valoración parcial, efectuada por el a quo a la Testimonial del Médico Forense JULIO CESAR VIVAS GIL, partiendo de la premisa de que si la hubiera valorado integralmente el resultado final hubiere sido una Sentencia Absolutoria, en el entendido de que al dejar el Medico Forense acreditado durante el debate oral y privado que la Victima no presentaba lesiones externas, solo la desfloración positiva reciente a las cinco con una data entre 48 y 96 horas; al respecto considera esta Corte que mal puede pretender el recurrente que el A quo, valore aisladamente la Testimonial del Medico Forense y con ella concluir con algo definitivo, de haberlo hecho así, el J. estaría en franca violación a lo previsto en el ordenamiento jurídico para dictaminar en una causa, es decir, someter a todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre sí, para llegar a una plena convicción de absolución y/o condenatoria.

    Es por ello que este Tribunal Superior, considera pertinente plasmar la valoración efectuada por el Juez A quo a la Testimonial del Médico Forense JULIO CESAR VIVAS GIL, la cual es a tenor de lo siguiente:

    …Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos percibidos en ese momento, esto es, apreciar en la víctima, genitales externos: de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen: de forma anular de bordes liso, con desgarro reciente a las cinco según esfera del reloj, con una data entre las 48 y 96 horas, genitales internos: normal, fecha de ultima regla: 11-12-10 y examen ano rectal: estado de los pliegues continuos, tono del esfínter: conservado y como conclusión: 1) desfloración reciente a las cinco según la esfera del reloj con una data entre 48 y 96 horas y 2) ano rectal: normal, sin lesiones externas que calificar. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿a que se refiere con desfloración? contesto: el himen es el introito de la cavidad genital, cuando es sometida a una distensión a una fuerza externa, se produce lo que se llama solución de continuidad, la presión no es tolerada por el paso de un objeto. Otra: ¿en este caso si hay una desfloración, a las 5 horas del reloj, hubo una penetración? contesto: claro, introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo…

    aspectos y contestes estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó que fue abusada por el ciudadano R.M. quien es amigo de su papa, y dada la ilustración científica presentada por el experto, ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través de la vágina de la adolescente, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE. (Omissis)” (El destacado es de la Sala).

    Una vez analizada la antes referida valoración, se desprende como consecuencia de ello, que no le asiste la razón a quien recurre, toda vez que de la valoración efectuada por el J. al momento de efectuar su Sentencia, se coteja tanto el hecho que la Victima no presentaba lesiones externas, como el que presentaba desfloración positiva reciente a las cinco con una data entre 48 y 96 horas, tal y como se encuentra destacado supra por esta Corte. En consecuencia sobre este particular, no le asiste la razón a la Defensa. Así se decide.

    Ahora bien, continuando con el segundo de los alegatos en este mismo motivo de apelación, referido a que para que exista Violencia Sexual tiene que haberse acreditado tanto el empleo de violencia como la amenaza, y en el caso de existir violencia deben haber existido rasgos particulares destacados por el Medico Forense a pregunta efectuada por la Defensa Privada, entre ellos equimosis por dígitos, presión sostenida, excoriaciones por rasguños, presión sostenida en la parte interna de las piernas, entre otras, resulta oportuno precisar lo que para el Diccionario de la Lengua Española, en su Edición Vigésima Segunda, 2001, Tomo II, España, define con relación a los términos de Violencia, Violentar y Violento y a tal efecto, de éste se desprende lo siguiente:

    Violencia. (Del lat. Violentïa). f. Cualidad de violento. || 2. Acción y efecto de violentar o violentarse. || 3. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.|| 4. Acción de violar una mujer.

    Violentar. tr. Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. || 2. Dar interpretación o sentido violento a lo dicho o escrito. || 3. Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su dueño.|| 4. Poner a alguien en una situación violenta o hacer que se moleste o enoje. U. t.c. prnl. || 5. prnl. Dicho de una persona: Vencer su repugnancia a hacer algo.

    Violento, ta. (Del lat.violentus). adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo. || 2. Que obra con ímpetu y fuerza. || 3. Que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias. || 4. Que se hace contra el gusto de uno mismo, por ciertos respetos y consideraciones. || 5. Se dice del genio arrebatado e impetuoso y que se deja llevar fácilmente de la ira. ||6. Dicho del sentido o interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural. ||7. Que se ejecuta contra el modo regular o fuera de razón y justicia. || 8. Se dice de la situación embarazosa en que se halla alguien. V. movimiento -, muerte-.

    Luego de analizar lo antes precisado, podemos concluir que con relación al concepto de violencia lo refiere como cualidad de violento y entre otras definiciones como aquella acción violenta o contra el natural modo de proceder, y como hecho violento entre otras definiciones se encuentra aquel que se efectúa contra el gusto de uno mismo por ciertos respetos o consideraciones, es decir, que podríamos concluir que un acto violento, podría constituir aquel que se efectúa sin haberse producido el consentimiento, es por ello que mal puede pretender quien recurre, que se tome como definitivo, la Testimonial del Medico Forense cuando deja acreditado la no existencia de lesiones externas visibles, por lo que a criterio de esta Alzada tal y como fue referido anteriormente, es necesario evaluar el análisis de la circunstancias que el A quo dejó por acreditado al momento de efectuar la valoración de todas y cada una de las pruebas, para ello se hace necesario y a los fines de dar respuesta al Tercer argumento efectuado por el Abogado Defensor en el presente motivo, relativo a que del Testimonio de la Victima se verifica en preguntas efectuadas por el Ministerio Público, que no había sido golpeada, ni tampoco amenazada, por lo que tampoco se encuentra subsumida la conducta del Acusado en el tipo penal de Violencia Sexual, dado que no hubo amenaza ni fue golpeada por este, por lo que resulta necesario plasmar la valoración efectuada por el Juez a la Testimonial de la Victima:

    (Omissis) Esta Instancia al evaluar el testimonio de la adolescente víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este J. considera que el testimonio rendido por la adolescente victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿lo del vaso de agua le nació a el o tu le pediste? contesto: el estaba en el frente yo iba pasando, epa como estáis, bien y vos, tu papa y tal, veni pa que te tomes un vasito de agua, me lo dio y cuando quería salir no me dejo. Otra: ¿te jalo hasta el cuarto? contesto: si. Otra: ¿después que te hizo? contesto: me quito el jomper, yo tenia el short y bueno. Otra: ¿y que paso? contesto: me violo. Otra: ¿que es para ti violar? contesto: que el haya estado conmigo, sin yo querer a la fuerza. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo al concatenar las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.B. y A.R.Á., con lo referido por la victima, dichos testimonios guardan relación con la ubicación de la victima el día en que ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. Así se decide. (Omissis)

    . (N. de la cita y Subrayado de esta Corte).

    El A quo al realizar la valoración hace hincapié y es destacado por esta Corte, que la victima manifiesta que el Acusado la persuadió a entrar a la vivienda donde este se encontraba y luego de ello la lleva en contra de su voluntad (jalón o tirón) hasta un cuarto, para luego despojarla de sus vestimentas y violarla, asegurando y así queda plasmado, que para ella fue una violación porque se produjo sin su consentimiento y a la fuerza, aun cuando el Acusado no la golpeó ni la amenazó; criterio éste compartidos por estos J., toda vez la Violencia Sexual, abarca otros tipos de Violencia distintos a la física, lo cual no implica que ante la ausencia de ésta, es decir, ante la falta de lesiones y otras evidencias físicas, el delito no pueda configurarse, y así quedó acreditado durante el juicio oral y público y determinado en el fallo impugnado. En consecuencia sobre este particular, no le asiste la razón al apelante sobre las denuncias anteriores. Así se decide.

    Acerca de la cuarta denuncia del apelante, quien asegura que en todos los delitos de Agresiones Sexuales quedan secuelas en las victimas, y al haber sometido a la Victima a un Examen Psicológico y Psiquiátrico y resultar del mismo que la misma no presenta ningún tipo de alteración ni secuela, no existe la comisión de el hecho punible, al respecto esta S. explana las Testimoniales de la Psiquiatra Forense y la de la Psicólogo Forense a los fines de constatar la afirmación efectuada por el Abogado Defensor, para lo cual en primer termino se verificará la testimonial de la Dra. E.T., P.F., quien manifestó:

    “(Omissis) La Psiquiatra Forense EDILIA D.C.T.A., quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.523.111, quien seguidamente expuso: “…si ciudadano juez concluyo que es mi firma y que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de 17 años de edad, fue evaluada por nosotros el 17-01-11. en cuanto a la versión de los hechos manifestó lo siguiente: “porque el lunes de la semana pasada abuso de mi romer, el es amigo de confianza de mi papa, cuando iba al colegio él me llamo y me dijo que si quería saludar a su mama, cuando entre me dio agua yo le pregunte donde estaba su mama y me dijo que no se había dado cuenta cuando había salido, yo le dije que me iba y me agarró por el brazo y me jalo a la cama, me quito la pantaleta y me violo con su pene, fue en dos oportunidades, luego atendió una llamada de su prima y fue cuando logre salir” inicio de la actividad sexual en relación al hecho en cuestión. en cuanto a la evaluación psiquiatrica su estado de conciencia es vigil, lenguaje coherente, buen léxico, su concentración y atención se encuentra conservada, no se evidencio alteración en su memoria reciente, ni remota, ni déficit en su actividad alucinatoria, tiene un funcionamiento intelectual promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida y posteriormente concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…”. A continuación, la fiscal 33, Abg. M.F., formuló las siguientes preguntas: ¿de acuerdo a la entrevista que ustedes sostuvieron con la victima, el diagnostico al cual usted llego, compagina con esa versión rendida por la victima? contesto: no le veo contradicción, ni incoherencia, o quiere decir que si su versión fue contradictoria, al contrario, tenía buen léxico, la versión no tiene porque haber influencia que tenga enfermedad mental. Otra: ¿esta en capacidad de determinar si concuerda el diagnostico con la versión de los hechos? contesto: no necesariamente deba presentar patología mental, eso depende de la estructura de la personalidad. Otra: ¿esta en la capacidad de determinar que tipo de secuelas quedaron en la victima en relación a los hechos que usted narro? contesto: no puedo hablar de secuelas, porque no tiene enfermedad mental…”. De seguidas la defensa privada Abg. R.P., formuló las siguientes preguntas: ¿en la generalidad de los casos si quedan patologías? contesto: en porcentajes considerables, pero eso depende del marcador genético del individuo, en un gran porcentaje hay patología, pero depende de la contextura de la estructura de la personalidad del individuo, hoy vemos un índice mas alto, hay mas derecho a la denuncia, si hay un índice alto de patología después de una agresión no quiere decir que no consigamos a una ciudadana que no tenga patología mental. Otra: ¿a veces son manipuladas las victimas? contesto: para eso se realizan dos experticias la psiquiatrica y la psicológica, para poder determinar si hubo contradicción entre una y la otra y en este caso no la hubo…”. A continuación el Juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿evidencio esa manipulación, fue coherente, en cuanto a la versión de los hechos? contesto: no observe manipulación y fue totalmente coherente en su léxico, en su discurso, se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona…”

    Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psiquiátrica forense realizada a la víctima adolescente A.C.S.F. ratificando el contexto integro de la misma, esto es: “en cuanto a la evaluación psiquiatrica su estado de conciencia es vigil, lenguaje coherente, buen léxico, su concentración y atención se encuentra conservada, no se evidencio alteración en su memoria reciente, ni remota, ni deficiit en su actividad alucinatoria, tiene un funcionamiento intelectual promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida y posteriormente concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…” Quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿de acuerdo a la entrevista que ustedes sostuvieron con la victima, el diagnostico al cual usted llego, compagina con esa versión rendida por la victima? contesto: no le veo contradicción, ni incoherencia, o quiere decir que si su versión fue contradictoria, al contrario, tenía buen léxico, la versión no tiene porque haber influencia que tenga enfermedad mental…”. Este conteste realizado por la psiquiatra forense en donde refiere que la adolescente esta centrada en el tiempo y en le espació y que no está comprobado que tengan capacidad alucinatoria, se demuestra que no esta manipulada y que no presentan enfermedad mental, lo que implique para este Juez que integra esta Sala de Juicio que no pudo existir alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio la victima de autos. Es importante destacar que este informe pericial psiquiátrico, adquiere una relevancia especial por cuanto tal evaluación, aporta credibilidad al testimonio de la victima, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales de tal ciencia al ejercicio de la función juzgadora; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE. (Omissis). (N. de la cita y Subrayado de esta Corte).

    Y luego de plasmar el mismo y de destacar lo referente a la denuncia, procede esta Sala a señalar la Testimonial íntegra de la Psicólogo Forense G.B.:

    “Omissis) La Psicóloga forense G.M.B., quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.496.245, quien seguidamente expuso: “…como lo dice el informe, el 17-01-11, evalúe a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de 17 años de edad, en cuanto a porque estaba allí para ser evaluada, expuso: “porque el lunes de la semana pasada abuso de mi romer, el es amigo de confianza de mi papa, cuando iba al colegio él me llamo y me dijo que si quería saludar a su mama, cuando entre me dio agua yo le pregunte donde estaba su mama y me dijo que no se había dado cuenta cuando había salido, yo le dije que me iba y me agarró por el brazo y me jalo a la cama, me quito la pantaleta y me violo con su pene, fue en dos oportunidades, luego atendió una llamada de su prima y fue cuando logre salir” en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, emocionalmente es infantil e inmadura, le cuesta tomar decisiones satisfactorias, es desconfiada, se percibe como insegura de si misma, presenta un poco concepto de si misma y sentimientos de minusvalía y necesita la aprobación del medio en que se desenvuelve, concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…”. A continuación, la fiscal 33 Abg. M.F., formulo las siguientes preguntas: ¿cuando dice que es infantil, inmadura, desconfiada, con poco concepto de si misma y con sentimientos de minusvalía, cuando se refiere a estas características, que nos indica esto? contesto: son propias de ella de su personalidad, es una persona con baja auto estima, necesita constantemente la aprobación del medio, por esta inseguridad que tiene, es infantil e inmadura porque son características propias de la edad, es un poco introvertida, le cuesta desenvolverse socialmente, pero son características intrínsecas de ella, de la estructura de su personalidad. Otra: ¿qué le dijo en la entrevista? contesto: en cuanto al motivo de su presencia en la medicatura, refirió textualmente: “porque el lunes de la semana pasada abuso de mi romer, el es amigo de confianza de mi papa, cuando iba al colegio él me llamo y me dijo que si quería saludar a su mama, cuando entre me dio agua yo le pregunte donde estaba su mama y me dijo que no se había dado cuenta cuando había salido, yo le dije que me iba y me agarró por el brazo y me jalo a la cama, me quito la pantaleta y me violo con su pene, fue en dos oportunidades, luego atendió una llamada de su prima y fue cuando logre salir”. Otra: ¿luego de esa evaluación, puede decir si la versión repercute en lo que usted diagnostico? contesto: fue una versión coherente, su actitud durante la evaluación y de acuerdo a los test aplicados y a la actitud de la entrevista se concluyo eso, mas esto no significa que a lo largo pueda desarrollar algún tipo de trastorno, pero para ese momento, para ese día, no se encontró nada…”. De seguidas la defensa privada Abg. R.P., formuló las siguientes preguntas: ¿cómo puede saber si hubo verdad o falsedad en su versión? contesto: por su actitud, el discurso, eso yo lo puedo observar aunado a los test psicológicos y la evaluación psiquiatrica, no note manipulación, ni que la hayan preparado, su discurso y actitud fueron coherentes a lo que ella me manifestaba, ella me estaba diciendo la verdad de lo que le había pasado, de lo que le había sucedido. Otra: ¿si consultamos los test especializados, solo indican características de personalidad? contesto: no necesariamente, me indican características de personalidad, según mi experiencia no se evidencio manipulación, pero cuando no estamos seguros, se aplica otro test que se llama test exhaustivo de personalidad. Otra: ¿cuánto tiempo tiene de experiencia? contesto: 10 años. otra: ¿esta situación que una persona luego de ser sometida a una agresión como esta no tenga trastorno, es la regla o la excepción? contesto: eso lo va a determinar como la persona afronta esta situación, no existe una regla, un porcentaje, en su mayoría la persona tiene una secuela, en el caso de ella no la hubo, pero no quiere decir que en su adultez no presente ansiedad o trastorno mental, eso es algo muy variable, a veces un hay un porcentaje alto, a veces no, pero no existe una regla, todo lo va a indicar la manera como la paciente afronta esta situación y si es llevado a un profesional y llevada a tiempo. Otra: ¿que tiempo? contesto: inmediatamente después de lo ocurrido es lo ideal. Otra: ¿si es llevada a tiempo, no tiene porque sufrir ningún tipo de secuelas? contesto: si. Otra: ¿cuantas secciones son necesarias para afrontar esta situación y que no quede ningún tipo de secuelas? contesto: en la practica clínica son varias sesiones, depende del desenvolvimiento de las terapias…”. A continuación el Juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿discuten el caso las dos profesionales, psicóloga y psiquiatra? contesto: si. Otra: ¿en ese estudio de esa joven la conclusión fue coherente con el dicho? contesto: si totalmente. Otra: ¿no hubo síntomas de manipulación? contesto: no…”. Del contenido testimonial anterior encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, esto es: “en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, emocionalmente es infantil e inmadura, le cuesta tomar decisiones satisfactorias, es desconfiada, se percibe como insegura de si misma, presenta un poco concepto de si misma y sentimientos de minusvalía y necesita la aprobación del medio en que se desenvuelve, concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…”, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico al igual que el Informe psiquiátrico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima y que al igual que la psiquiatra forense refiere que la adolescente esta centrada en el tiempo y en el espació, lo que implica para este Juez que integra esta Sala de Juicio que no pudo existir alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio la victima de autos, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE. (Omissis). (N. de la cita y Subrayado de esta Corte).

    En consonancia con lo anterior, resulta improcedente la cuarta denuncia del Recurrente, al alegar situaciones de hechos para fundamentar la misma y pretender desvirtuar la comisión del hecho ilícito, con la ausencia de secuelas por parte de la víctima de marras; en tal sentido, éste Órgano Superior considera preciso resaltar, sólo le está dado el análisis de la correcta aplicación del derecho, por lo cual se efectuó un minucioso análisis de la sentencia impugnada, evidenciándose que tal y como quedó acreditado en la misma y por máximas de experiencias, no toda persona presenta ese tipo de secuelas a las que hace alusión la Defensa, cuando ha sido objeto de Violencia Sexual, pudiendo éstas presentarse, de ser el caso, con posterioridad, es decir, a largo plazo de haber ocurrido el hecho ilícito, constituyendo en consecuencia un Falso Supuesto el planteamiento efectuado por la Defensa Privada, al aseverar que en virtud que la víctima no presentó ningún tipo de alteración y secuela, no pudo haberse cometido el delito de Violencia Sexual, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente sobre éste particular. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa esta Corte de inmediato a resolver en cuanto a la quinta denuncia del presente motivo, referida a la valoración positiva por parte del Juzgador de las Testimoniales Referenciales de las C.M.C.F.P., y M.H.S.B. y del C.A.G.S.B., para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio que en cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”.

    De acuerdo a lo antes citado, el J. o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

    Al respecto considera esta Alzada que mal puede pretender el Abogado Defensor que el Juez de la Instancia no le otorgue valor probatorio a las referidas Testimoniales por ser estas referenciales, dimana de lo expuesto, el papel que juega durante el debate oral el Juez, con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el sistema acusatorio, mediante el cual se ordena a los jueces y juezas (para evaluar los hechos) aplicar las reglas de la sana crítica, que configura una categoría intermedia entre la prueba legal o tarifada (vigente durante el Código de Enjuiciamiento Criminal y la libre o íntima convicción, propio del sistema de jurados). I. al juez o jueza, el deber de asegurase que sea la labor intelectual razonada la que gravite en su mente, por cuanto las reglas de la sana crítica (los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los cánones de la lógica), son ante todo los criterios del sentido humano. El juez o jueza es pues un ser lógico, racional, que construye premisas para partir de una base y llegar a conclusiones que considera jurídicamente válidas. Es esencialmente un hombre o mujer que toma comprensión del medio que le circunda, apreciándolo a diario con ayuda de sus sentidos, intuición e interacción. E. como obligación del juez o jueza, apreciar los elementos probatorios de forma desprejuiciada, vale acotar descontaminada, para poder extraer los factores codificadores de una conducta punible. Siendo ello así, un hecho para que sea objeto de prueba debe ser posible, factible, realizable, y si bien las partes tienen su opinión o apreciación interesada en torno a lo acaecido en el marco procesal, el juez o jueza debe saber percibir, identificar y descubrir los componentes esenciales del hecho, que bajo el principio de legalidad se encuadren en el derecho, por lo que constituyendo la Testimóniales de los antes mencionados Ciudadanos una referencia que sustenta la tesis de la Victima y que no se contradicen entre si, mal puede no otorgarle valor probatorio, cuando no se encuentran viciadas y son contestes tal y como lo refiriere el Juez de Instancia en la Sentencia en referir que todas coinciden en el estado de animo de la Victima luego de la ocurrencia de los hechos, y que al ser contrastado con los dichos de las Expertas Psiquiatra y Psicólogo Forense, perfectamente coinciden en el entendido de que la víctima se encontraba conciente de la situación que estaba pasando, aun cuando para el momento no presentara ninguna patología mental.

    En virtud de lo cual, concluye esta Alzada que la denuncia efectuada por la Defensa Privada, acerca de la presunta inmotivación en la valoración efectuada por el Juez de Mérito, con relación a lo expresado tanto por la Psiquiatra Forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, como por la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, debe ser declara SIN LUGAR. Y así se declara.

    Por ultimo, es importante dar respuesta a la sexta y ultima denuncia de este motivo, en el cual el Abogado Defensor refiere que la presente Sentencia Adolece del Vicio de falta de motivación en tanto que incumple con lo previsto en el Articulo 364, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 346, Ordinal 4°), en relación a que en la recurrida el A quo no efectuó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, al respecto debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008).

    En cuanto a ello, es necesario destacar que motivar un fallo luego de un debate oral en fase de juicio, consiste en resumir, analizar y adminicular los medios de pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del Acusado en la ejecución de los mismos, por lo que una adecuada motivación no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, es decir, que no se pueden construir con frases inconclusas e imprecisas, sin que las mismas sean sustentadas y apoyadas con la materialización del proceso lógico-racional, que el J. o la Jueza efectúa luego de recepcionar todas sus pruebas, para dictar su veredicto, es por ello que la motivación debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuales fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al administrar justicia para decidir, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    En este sentido, nuestra legislación interna ha señalado que la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Sobre este punto en controversia, el autor H.P.-Pernia, alega:

    “La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    De igual manera, el autor S.B., citando a G.L., refirió:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    Asimismo, sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada L.E.M., dejó sentado que:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    (…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez señalado lo ut supra es necesario para este Tribunal Superior traer a colación, parte de la decisión recurrida en la cual se establece textualmente lo siguiente:

    (Omissis)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (…)

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la Adolescente A.C.S.F. victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra el acusado R.M., narrando de manera coherente en su testimonio los hechos, describiendo el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los mismos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad. Testimonio este que fuera relacionado con los dichos referidos por los testigos apreciados en su valor probatorio.

    Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y siendo el tipo penal que nos ocupa, uno de los delitos donde el sujeto activo trata de sugestionar a su agente pasivo, mediante la confianza y procura encontrarse a solas con su víctima. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas desarrolladas en juicio, donde encontramos: La Adolescente A.C.S.F. señala que el día 10-01-11, siendo aproximadamente la una de la tarde se encontraba conjuntamente con su prima S. camino al liceo, cuando iba pasado por la Casa N° 22, Sector 7, Trasversal 7, en el sector San Jacinto, fue abordada por el acusado R.M., quien es amigo de la infancia de sus progenitores y este aprovechándose de la confianza que le inspiro a la adolescente en virtud de ser amigo de sus padres le ofrece un vaso con agua, quien la lleva a dentro de la referida casa, a los fines de darle el agua una vez dentro de la residencia donde habita el acusado este procede a agarrarla por el brazo y la lleva hasta el cuarto donde la lanza a la cama, quien posteriormente procede a levantarle el Jumper que cargaba puesto la victima y le quita el short y empieza a abusar sexualmente de la adolescente a quien le introduce su miembro, por su vágina, situación esta que la hizo en dos oportunidades, situación esta que es corroborada por la victima durante el debate, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿lo del vaso de agua le nació a el o tu le pediste? contesto: el estaba en el frente yo iba pasando, epa como estáis, bien y vos, tu papa y tal, veni pa que te tomes un vasito de agua, me lo dio y cuando quería salir no me dejo. Otra: ¿te jalo hasta el cuarto? contesto: si. Otra: ¿después que te hizo? contesto: me quito el jomper, yo tenia el short y bueno. Otra: ¿y que paso? contesto: me violo. Otra: ¿que es para ti violar? contesto: que el haya estado conmigo, sin yo querer a la fuerza. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien deja claro que la misma en ningún momento dio su consentimiento a tener relaciones sexuales con el acusado R.M., quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien posteriormente deja ir a la adolescente victima y en el momento de que la misma esta saliendo de la casa del acusado es visualizada por los ciudadanos A.R.Á.M. y J.R.M.B., testigos promovidos por la defensa privada, que si bien es cierto no tenían conocimientos de los hechos que se habían suscitado para el momento, los mismos refirieron en sala de juicio, que fueron a visitar al ciudadano R.M., el día 10-01-12, aproximadamente a la una de la tarde y al llegar al frente de su residencia observaron cuando salía de la casa una muchacha la cual no conocían para el momento, situación que concuerda con el sitio, tiempo, hora y lugar referido por la victima, seguidamente la adolescente victima le cuenta lo sucedido a su prima y esta a su vez le cuenta lo sucedido a su mama la ciudadana M.H.S.B., quien es tía de la victima, y esta al preguntarle lo sucedido la victima comienza a llorar y le narra lo que le había acontecido, situación esta que fue similar cuando fue abordada por sus progenitores ciudadanos M.C.F.P. y A.G.S., que si bien es cierto no son testigos presénciales de lo ocurrido a su hija, no es menos cierto tuvieron contacto con la victima y esta le contó lo ocurrido, cuyos dichos no fueren desvirtuado ni desmentidos en forma alguna por la defensa ni el acusado, por el contrario en el testimonio rendido por el acusado el mismo admite haber tenido relaciones sexuales, en dos oportunidades el día y la hora referido por la victima, justificando que tuvo el consentimiento de la adolescente A.C.S.F. En sustento a las consideraciones anteriores, la evaluación medico forense, realizada por el medico F.J.C.V., la cual fue ratificada en sala de Juicio, describe que al momento de evaluar a la víctima aprecio: genitales externos: de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen: de forma anular de bordes liso, con desgarro reciente a las cinco según esfera del reloj, con una data entre las 48 y 96 horas, genitales internos: normal, fecha de ultima regla: 11-12-10 y examen ano rectal: estado de los pliegues continuos, tono del esfínter: conservado y como conclusión: 1) desfloración reciente a las cinco según la esfera del reloj con una data entre 48 y 96 horas y 2) ano rectal: normal, sin lesiones externas que calificar. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿a que se refiere con desfloración? contesto: el himen es el introito de la cavidad genital, cuando es sometida a una distensión a una fuerza externa, se produce lo que se llama solución de continuidad, la presión no es tolerada por el paso de un objeto. Otra: ¿en este caso si hay una desfloración, a las 5 horas del reloj, hubo una penetración? contesto: claro, introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo…

    aspectos y contestes estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó que fue abusada por el ciudadano R.M. y dada la ilustración científica presentada por el experto, ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través de la vágina de la adolescente, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos; De igual manera la evaluación psicológica y psiquiatrica estableció en la victima, que la adolescente no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico y psiquiatrico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador.

    En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado ROMER G.M.A., en perjuicio de la adolescente A.C.S.F.. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:

    Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Agravante: Constituye agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

    Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado ROMER G.M.A., se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

    1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

    2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, la Real Academia de la Lengua, define que el consentimiento es la acción y efecto de consentir, en tanto que consentir, es permitir una cosa o condescender en que se haga. En la norma en comento, no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado. A criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender cabalmente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos. (Omissis)

    Ahora bien, de lo anteriormente citado se evidencia claramente, que el Juez de Instancia cumple de manera cabal con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, muy especialmente con el establecido en el numeral 4°, referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el cual el a quo no sólo hace alusión a la valoración de todo el bagaje probatorio, sino también a la determinación de los hechos y la aplicación del Derecho, subsumiendo la conducta desplegada por el acusado de marras, en el delito atribuido por el Ministerio Público, motivo por el cual, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia. Por lo tanto, al no existir falta en la motivación de la sentencia recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a quienes integran de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a la accionante en este Motivo de Apelación. Así se decide

    Con relación a la “SEGUNDA DENUNCIA, REFERIDA AL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, alegada por la Defensa Privada en la cual afirma, que en un primer momento la recurrida tomó los dichos de las Expertas Forenses, ciudadanas E.T. y GERALDINE BEUSES, quienes son Psiquiatra Forense y P.F., para considerar a la presunta víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., como una persona completamente centrada en el tiempo y espacio, no manipulable, para luego posteriormente hacerla ver como una persona con incapacidad mental, para discernir sobre el bien y el mal; por lo cual considera que obviamente, esa contradicción atenta contra el debido proceso y deja a su defendido, en un total y absoluto estado de ignominia jurídica, abandonado de la justicia, por no saber de que situación defenderse. Aduce el recurrente, que al observar el análisis del cual derivó el Juzgador a quo, en cuanto a las deposiciones de éstas Expertas y el pleno valor probatorio en contra del justiciable que posteriormente les asigno, estimando que se evidencia de la recurrida, que en un primer momento, cataloga a la presunta víctima, como centrada en el tiempo y en el espacio, lo cual, implica para el Juzgador que no pudo existir, manipulación alguna o desviación de los hechos, para luego posteriormente, como si estuviese en un caso distinto, considerar a la víctima como una sujeta pasiva, que no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario, para comprender cabalmente los actos de contenido sexual, por tanto no era necesaria la violencia ni la amenaza, puesto que la sujeta pasiva, carece de verdaderas raíces, al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos; en virtud de lo cual, considera el recurrente, que surgió una total y absoluta CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que no es posible, que con una misma probanza jurídica, el Juzgador de Mérito, llegue a dos conclusiones completamente antagónicas, sobre el mismo punto en este caso, con respecto a la condición de salud mental y de desarrollo emocional de la víctima.

    En este sentido, para determinar la veracidad o no de tal denuncia, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

    (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Es de considerarse entonces que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto la motivación de la sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o J., de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Como corolario de lo anterior, precisa este Órgano Colegiado lo establecido por el profesor A.C.P., en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, cuya doctrina señala:

    En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

    Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque >. (…)

    Una alteración de este tipo, >.

    Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un >.

    Según el Tribunal Constitucional, >

    ( pág. 342) (Resaltado de la Sala)

    Y respecto de ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:

    ...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

    .

    En tal sentido, se puede concluir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

    Así las cosas, al constatar entonces esta S., la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, no se constata contradicciones por parte del a quo al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y público, ni en la contrastación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, toda vez que en nada se contrapone el hecho de que la Victima para el momento que le efectuaron la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, se encontraba centrada en tiempo y en espacio y que la narración de la versión de los hechos, la realizo con un leguaje coherente, con buen léxico, en plena conciencia de su situación vivida, con su madurez o desarrollo intelectual, dado que en el primero de los casos, las Expertas resaltan que su dicho siempre fue coherente, lo que permitió concluir que no era manipulado, y en lo último de la premisa, era referido al desarrollo intelectual propio de una Adolescente de su edad, lo cual la hace insegura y vulnerable ante una situación que no pueda controlar.

    Por tanto, no se desprende en modo alguno la contradicción referida por la Defensa Privada, respecto a la valoración efectuada por el Juez de Mérito acerca de la Experticias Científicas practicadas a la víctima de autos, toda vez que el argumento incorrecto del recurrente, no elimina la vulnerabilidad de la víctima respecto a su agresor además que, de la misma manera no excluye el carácter reprochable de la conducta antijurídica ejecutada por parte del Acusado ROMER G.M.Á. y por ende, menos aún atenúa su conducta, es por lo que, lo procedente en el caso subjudice es la declaratoria SIN LUGAR DEL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN, señalado por la Defensa Privada. Y así se declara.

    Con relación a la “TERCERA DENUNCIA, REFERIDA A LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, denuncia la Defensa Privada que el J. a quo, aun a sabiendas que en el juicio oral y público no quedaron demostrados, los elementos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el Juzgador a quo dio por comprobado, que existen los elementos constitutivos del tipo penal de violencia sexual, al afirmar textualmente "por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito", es decir, que esta consiente que no se dieron estas circunstancias, pero después de manera ILÓGICA E INCOHERENTE, haciendo uso de la Real Academia de la Lengua pasa a crear un nuevo tipo penal, utilizando como inviables argumentaciones que "existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de mas fácil manipulación" la cual violenta el sagrado PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y solicita en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio diferente y la inmediata libertad de su defendido, tal y como se encontraba hasta el inicio de este debate oral y público.

    Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11/02/2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo. A este tenor y a los fines de reforzar este punto, considera procedente referir lo señalado por el autor F., quien expone al respecto lo siguiente:

    … En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación ‘en hecho’ y ‘en derecho’ como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones (T. es culpable, C. es inocente, tal hecho ha sido o no cometido, etc.) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…

    . (Ferrajoli, L.. Derecho y R.. Teoría del Garantismo Penal, E.T., Madrid, 2001, p543).

    Así tenemos que, F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:

    ... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad... En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”

    Por tanto, es de considerarse que al haber entonces ilogicidad, se entiende en consecuencia, que el fallo es incongruente, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    En el presente caso, la Defensa Privada pretende alegar el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, puesto que en su criterio, el Juez de Mérito subsumió la conducta antijurídica del acusado ROMER G.M.A., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una Adolescente, toda vez que a su juicio, la conducta antijurídica del acusado no se subsume en el mismo, ya que –en su criterio- no existió como medio de comisión el empleo de amenazas o violencia, para lo cual, esta Superioridad, luego de haber efectuado la definición del mismo, es oportuno traer a colación lo esgrimido por la doctrinaria M.P. de Parada, en su texto titulado Violencia de Genero, de la Editorial Liber, publicado en el año 2010 en la Ciudad de Caracas-Venezuela, la cual en lo relativo a la Violencia Sexual, esgrime lo siguiente: “…La violencia sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situa¬ción en la que no se le permite defenderse…”, lo que permite concluir que aún cuando no existió señales de marcas en el cuerpo de la Adolescente, el hecho que se trate de una Joven de 17 años de edad, frente a la superioridad de un hombre de 40 años de edad, la convirtió en vulnerable, además que fue una actividad sexual no consentida, y esto es algo que debe resaltar este Tribunal Colegiado, al hecho del no consentimiento, con lo cual, constata esta Alzada que se verifica que la sentencia recurrida, cumple con el Principio de Identidad de los hechos con la Sentencia, toda vez que los hechos debatidos en juicio fueron aquellos por los cuales fue demostrada la responsabilidad penal del acusado ROMER G.M.A.. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 451 de fecha 11/08/2008, estableció lo siguiente:

    El principio de Identidad fue enunciado por A. de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.

    Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.

    En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

    Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados…

    .

    De manera reiterada, la referida Sala de Casación Penal, sobre este particular, ha dispuesto que:

    (…) A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)

    (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009). Así se decide.

    Por otro lado, quiere resaltar esta S., que si bien el Juzgador por una parte refiere que en los delitos de Violencia Sexual, se requiere la existencia de la Violencia o Amenaza y por otro lado señala, que en el caso de las Niñas y Adolescentes estos supuestos no son necesarios, para la configuración de éste ilícito penal, para lo cual trae a colación la Doctrina del Derecho Comparado; ello es en virtud que efectivamente en estos casos nos encontramos, frente a unas víctimas doblemente vulnerables, no sólo por su condición de mujeres, sino también por su grado de madurez o capacidad de discernimiento para ejercer su derecho a la libertad sexual (por ser Adolescentes), lo que aunado a la falta de consentimiento de la víctima de marras, conllevó al Juzgador a quo a subsumir los hechos en el tipo penal del delito de Violencia Sexual, cuyo criterio es compartido por quienes aquí deciden, en razón que la Violencia en estos casos, puede determinarse de otras maneras, como lo es la falta de consentimiento, distintas a las lesiones físicas que sí dejan evidencias visuales, por lo que si bien es cierto, se observa una exposición técnicamente defectuosa por parte del Juzgador a quo en la subsunción de los hechos en el tipo penal, ello no constituye el vicio de ilogicidad denunciado por la Defensa Privada, motivo por el cual no le asiste la razón a la parte recurrente, en base a esta denuncia.

    En consecuencia, concluye esta Corte Superior, una vez respondidas cada una de las denuncias manifestadas por la Defensa Privada en su escrito de apelación y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, que en el caso ut supra analizado, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de una Adolescente, evidenciándose que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a la justicia y al derecho, por tanto esta Sala declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMA la Sentencia Nº 127-12, dictada en fecha 31/10/2012, en el Asunto Principal Nº VP02-S-2011-000111, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENA al ciudadano ROMER G.M.Á., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.. Y Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho R.P. TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Acusado ROMER G.M.Á. previamente identificado.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Nº 127-12, dictada en fecha 31/10/2012, en el Asunto Principal Nº VP02-S-2011-000111, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENA al ciudadano ROMER G.M.Á., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 10/10/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.269, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana A.Á. y del ciudadano R.M., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Transversal 7, Casa N° 22, Municipio Maracaibo del estado Zulia; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una Adolescente, al no haberse observado las violaciones de Derechos Constitucionales y Procesales denunciadas.

R., diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. ALBA R.H. HUGUET

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 003-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R..

JADV/nge

VP02-R-2011-000793

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