Decisión nº 2657 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de Febrero de 2011

Años 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PUENTE ROMANO, representada judicialmente por los abogados A.L.L. y L.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.169 y 11.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.G. y M.C.S.D.G., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.344 y 6.163.924, respectivamente, representados judicialmente por los abogados E.G.N., M.F.G.M. y J.E.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.581, 35.638 y 105.578, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 6119, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, el día 23 de junio de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de informes, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

“…En el lapso de pruebas la parte demandada promovió pruebas que aun cuando fueron admitidas NO CONSTA EN AUTOS LAS RESULTAS.

(…)

La sentencia apelada desconoce el precepto legal antes señalado, que establece que las partes tienen la obligación de probar sus alegatos, en consecuencia debía probar que los supuestos recibos de depósitos (IMPUGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE), correspondían a las cuotas de condominio de su apartamento y este hecho NO APARECE EN LOS AUTOS, la sentenciadora de Primera Instancia en forma indebida SUPLE A LA PARTE DEMANDADA, al darle valor probatorio, ignorando que dichos recibos de depósitos en COPIA FOTOSTATICA FUERON IMPUGNADOS POR MI EN LA OPORTUNIDAD LEGAL y algo más grave del trasunto anterior es que la sentenciadora invierta la carga de la prueba al exponer:

…aunado al hecho de que la parte actora nao negó que las cuentas en que realizó tales depósitos la parte demandada no pertenecen a su representada ni indicó que los mismo fueron realizados por otros conceptos…

Este hecho corresponde probarlo a la parte demandada que fue quien lo alegó, además imponerle la carga a la parte actora de tener que negar TAL HECHO, constituye una inversión de la carga probatoria…

Siendo la parte transcrita anteriormente LA UNICA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA, y objetada como ha sido; solicito sea revocada la sentencia…”

En fecha 10 de diciembre de 2010, esta Alzada se reservó sesenta (60) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 22 de marzo de 2005, la accionante consignó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

…Consta en documento debidamente protocolizado ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha primero de agosto de de mil novecientos noventa y cuatro con el N° 39, tomo 4, del protocolo primero, que los ciudadanos: J.C.G.…y M.C.S.D.G.…son propietarios del apartamento B-1 que forma parte del edificio Puente Romano, situado en la urbanización caribe, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y alinderado así; NORTE, con la fachada Norte de edifico; SUR, con la fachada Sur de edificio; ESTE; nivel bajo del apartamento D1, parte con el área de circulación planta 1y la escalera general, y, por ultimo parte con entrantes de las fachadas Norte y Sur; OESTE, con la fachada Oeste del edificio…tiene una superficie de Setenta y cuatro metros cuadrados con siente centímetros (74,07 mts. 2) y le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros siete mil trescientos sesenta diez milésimas por ciento (7,7360 %), segun consta el documento del condominio registrado…

Acompaño copia certificada “D”, del Acta de Asamblea celebrada el veintidós de noviembre de dos mil tres, donde consta la autorización para proceder al cobro de las cuotas de condominio del apartamento B-1.

(…)

El caso es que los propietarios del apartamento B-1, que forma parte de edificio Puente Romano…no han cumplido con su obligación durante los meses: enero a diciembre del año dos mil dos; enero diciembre del año dos mil tres; enero a diciembre del año dos mil cuatro; enero del año dos mil cinco…y que detallo a continuación:

Año 2002: Enero Bs.……………….. .. 88.381, 37

Febrero Bs.………………… 88.987, 87

M.B..…………………. 83.205, 67

A.B..………………… 88.503, 99

M.B..………………… 104.702,67

Junio Bs.………………… 63.897,61

J.B..………………… 667.197, 89

Agosto Bs.………………… 130.140,70

Septiembre Bs.………………… 130.124,50

Octubre Bs.………………… 110.313, 65

Noviembre Bs.………………… 89.362, 59

Diciembre Bs.………………… 86.091,14

Año 2003: Enero Bs.……………….. .. 92.598, 34

Febrero Bs.………………… 111.654, 50

M.B..………………….114.979, 62

A.B..………………… 99.416, 56

M.B..………………… 108.637, 80

Junio Bs.………………… 92.701, 94

J.B..………………… 131.670, 33

Agosto Bs.………………… 112.150, 78

Septiembre Bs.………………… 129.740, 27

Octubre Bs.………………… 104.934, 15

Noviembre Bs.…………………140.945, 74

Diciembre Bs.…………………216.420, 78

Año 2004: Enero Bs.……………….. ..175.382, 26

Febrero Bs.………………… 155.171, 20

M.B..………………….153.485, 50

A.B..………………… 136.222, 80

M.B..………………… 162.486, 21

Junio Bs.………………… 196.998, 90

J.B..………………… 182.198, 96

Agosto Bs.………………… 141.475, 07

Septiembre Bs.…………………129.279, 95

Octubre Bs.…………………169.815, 25

Noviembre Bs.…………………140.667, 12

Diciembre Bs.……………… 162.882, 19

Año 2005: Enero Bs.…………………159.636, 87

Fundamento de la presente acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo antes expuesto…demando a los ciudadanos J.C.G. y M.C.S.D.G.…para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente; PRIMERO: el pago de la cantidad de cuatro millones setecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.735.743, 40) que es el monto liquido de la deuda, por concepto de pagos de condominio del apartamento referido. SEGUNDO: los intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual. TERCERO: que la cantidad obligada a pagar sea indexada y a tal efecto se practique experticia complementaria de fallo. CUARTO: las costas que origine este procedimiento.

Estimo la presente demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

(…)

Finalmente solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

En fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observó que la parte actora, en su libelo, fundamentó la acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y consignó como fundamento de su demanda, treinta y siete (37) recibos de condominio. Pero que sin embargo, de dichos recibos, no se evidenció que los mismos hayan sido pasados por el administrador del inmueble al propietario del mismo, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo 14 de la mencionada Ley, por lo que la presente demanda no podía ser admitida por la vía ejecutiva, en virtud de lo cual ordenó la sustanciación de la presente causa, a través del juicio ordinario, ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 81 del presente expediente, diligencia suscrita por la apoderada actora, consignando los fotostatos a los fines que se libraran las compulsas correspondientes, y en fecha 03 de mayo de 2005, el A quo, acordó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó librar las respectivas compulsas de citación.

En fecha 4 de mayo de 2005, la apoderada actora, recibió las compulsas de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de abril del 2005, consignó las resultas de la citación de los demandados, la cual fue gestionada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haber conseguido la dirección de los mismos, a los fines de citar por carteles.

Riela a los folios 102 al 104, del presente expediente, escrito de fecha 26 de octubre de 2005, consignado por la apoderada actora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la reforma de la demanda, en el particular “Primero”, relativo a la cantidad reclamada, reformando en la cantidad de Bs. 6.913.488,53, así como también en la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 8.500.000,00, la cual fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2005, emplazando en consecuencia, a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que dieran contestación a la demanda.

El 29 de noviembre de 2005, la representante judicial de la accionante, solicitó la entrega de las compulsas correspondientes, a los fines de gestionar la citación de los demandados con otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado por el A quo por auto fechado 05 de diciembre de 2005.

En fecha 16 de febrero de 2006, la representante judicial de la parte actora solicitó se librara carteles de citación a los demandados, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, petición ésta que fue negada por el Tribunal de la causa, por cuanto debía agotarse la citación personal, razón por la cual ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), y al C.N.E., a los fines de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos demandados, del cual se recibió respuesta en fecha 04 de abril de 2006.

En fecha 27 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora, visto el oficio recibido por ese Tribunal del C.N.E., solicitó se libraran los carteles de citación de los demandados, lo cual fue negado por el A quo el día 16 de mayo de 2006, por ser improcedente, ordenado así la citación personal de los demandados, para lo cual ordenó desglosar las compulsas de citación y la remisión de las mismas al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de junio de 2006, el Tribunal recibió oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), con el domicilio de los demandados.

El 28 de mayo de 2007 se dan por recibidas las resultas de la comisión librada en el presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que fue imposible la localización de los demandados, motivo por el cual la apoderada actora, solicitó se libraran los carteles de citación de los demandados, siendo esto acordado por el Tribunal comisionado en fecha 13 de noviembre de 2006, librando en consecuencia los respectivos carteles, los cuales fueron consignados debidamente publicados por la mencionada apoderada, mediante diligencia fechada 20 de marzo de 2007. Asimismo, consta al folio 184 del presente expediente, la fijación del cartel realizada por la Secretaria del Tribunal, en el domicilio de los demandados.

El 03 de julio de 2007, la apoderada de la accionante, solicitó al A quo que nombrara defensor ad-Litem, en vista que había transcurrido el lapso de quince (15) días calendario y los demandados no se habían dado por citados, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de julio de 2007, designando al abogado V.R.U.M., a quien ordenó notificar de su designación, haciéndose efectiva la misma el 09 de agosto de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, comparecieron los ciudadanos demandados, consignando escrito actuando en su propio nombre y representación, dándose por citados y renunciando a cualquier lapso de comparecencia, a fin de dar contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

…a fin de dar Contestación a la Temeraria Demanda interpuesta en contra de nuestras personas por la Abogada A.L. Landaeta…acción que intento con un Poder insuficiente para ello, ya que se trata de un Poder insuficiente para ello, ya que se trata de un Poder que no la legitima para tal actividad por cuanto tal como consta en auto el Poder que le fue otorgado es incongruente ya que se le confiere un Poder Especial y no se establece en el mismo especialidad alguna…por ello estimamos que no tiene cualidad para demandarnos en nombre de la Junta de Condominio…y así mismo no consta y no puede constar que el ciudadano S.F.G. tenga la cualidad para conferir Poder alguno en nombre de la Junta de Condominio de Residencias Puente Romano…procedemos a todo evento en esta oportunidad a oponernos formalmente a tal pretensión por cuanto hemos pagado en su totalidad y así mismo procedemos a Contestar la Demanda y en tal sentido negamos y contradecimos tanto en los Hechos como en el Derecho los planteamientos contenidos en la Falaz Demanda…por cuanto no debemos cantidad de dinero alguna y no existe ninguna acreencia en contra nuestra. Es cierto que somos Propietarios del Bien Inmueble que se indica en el Libelo de la Demanda, pero es totalmente falso que debamos cantidades de dinero liquidas y exigibles…debemos señalar que los avisos de cobro, llamados por la parte demandante recibos, acompañados a la demanda marcados del uno (1) al treinta y siete (37) correspondientes a los meses de Enero del año 2002 a Enero del año 2005 y que son detallados en la misma, han sido cancelados todos por nuestras personas al tener conocimiento de la existencias de los mismos, pero resulta ser que desde Octubre de 1999 no nos han dado constancia del pago del Condominio, es decir que el ultimo recibo de Condominio que nos fue entregado como cancelado fue el correspondiente al mes de Septiembre del año 1999 y al intentar cobrar nuevamente deudas ya canceladas la Junta de Condominio comete un Hecho Punible…solicito…que al dictar sentencia se le participe de la comisión de tal hecho punible a la Fiscalia General de la República para la correspondiente investigación penal; siendo el caso que todas cantidades de dinero demandadas han sido depositadas en su totalidad en la Cuenta que a tal efecto fue indicada en el aviso de cobro emitido por la Demandante en la Entidad Bancaria Banesco, en la Cuenta Corriente Número 0134-0497-61-4971001742, a nombre de Condominio Residencias Puente Romano y de tal situación tiene perfecto conocimiento la Parte Demandante a quien se le ha hecho saber de la misma, tanto verbalmente como por escrito mediante dos comunicaciones dirigidas a la Junta de Condominio y recibidas por la Conserje del Inmueble…quien firmo copia de dichas comunicaciones dejando constancia con ello de haberlas recibido y entregado al Presidente de la Junta de Condominio…en múltiples oportunidades hemos solicitado los recibos cancelados correspondientes a las cantidades ya pagadas por nosotros mediante depósitos efectuados en la cuenta bancaria antes descrita y no ha habido manera de obtenerlos tan es así que para la fecha de hoy el ultimo recibo de condominio que poseo como cancelado es el de el mes de Septiembre de 1999, pero lo único cierto es que se encuentran todos debidamente cancelados…

Acompañamos…las copias de las cartas dirigidas a la Junta de Condominio, en donde se evidencia en la carta fechada 23 de Marzo de 2003…que en fecha 19 de Marzo del 2003 se deposito la suma de…(3.460.300 Bs.), que supuestamente era la deuda hasta fecha 28 de Febrero de 2003, según se evidencia de recibo de aviso de cobro de dicha fecha…De idéntica manera en la comunicación de fecha 13 de mayo de 2006 se ratificada la anterior misiva y se les expone que en fecha 11 de mayo de 2006 se depositó en la cuenta del condominio…la suma de…(Bs. 4.759.329,83) correspondientes a 29 mensualidades de condominio referentes a los meses de mayo de 2003 hasta septiembre de 2005. Dentro de estas mensualidades se encuentra el resto de las que pretende cobrar nuevamente la demandante en su temeraria demanda. Igualmente acompañamos los originales de las constancias de Depósitos Bancarios efectuados…por un monto total de Catorce millones trescientos veintiocho mil quinientos setenta y dos Bolívares con setenta y nueve céntimos, cantidad que cubre todas las mensualidades de condominio desde el mes de Octubre del año 1999 hasta el mes de Junio del corriente año ambas inclusive encontrándose dentro de esas mensualidades canceladas todas las señaladas en el Libelo de la Demanda interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2005 en contra de nuestras personas. De todos estos pagos no nos han entregado para la fecha recibo alguno, es decir que mantienen la apropiación ilegitima de 93 recibos de Condominio que se corresponden con los meses de Octubre de 1999 hasta Junio de 2007…

...solicito se Declare sin Lugar la Falaz Demanda y se ordene la entrega material de todos los recibos de Condominio cancelados a nuestras personas y así mismo se Condene en Costas a la parte Demandante…

En fecha 17 de septiembre de 2007, el defensor ad litem designado, manifestó su aceptación al cargo, y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno un escrito de contestación de la demanda en los mismos términos que el consignado el día 17 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia fechada 26 de julio de 2007, el defensor ad litem expuso que en virtud de que la parte se había hecho presente en juicio con sus respectivos apoderados, quedaba relevado de su función.

En fecha 23 de octubre de 2007, la apoderada demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 24 de octubre de 2007, la representante judicial de la parte actora impugnó y desconoció todos los documentos y los recibos de depósitos bancarios acompañados con la contestación de la demanda, por cuanto los montos consignados no correspondían a lo adeudado por concepto de cuotas de condominio insolutas según el libelo de la demanda.

Cursa al folio 233 del presente expediente, diligencia suscrita por la apoderada de la accionada, Ratificando el valor probatorio de todos los documentos y recibos de depósitos bancarios consignados con la contestación de la demanda.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual al igual que el consignado por la demandada, fue admitido por el A quo mediante auto del día 21 de noviembre de 2007. En consecuencia, libró comisión a fin de que se recibiera la declaración de la testigo promovida, acordó las pruebas de informes solicitadas, ordenando oficiar a las entidades Bancarias BANESCO y EXTERIOR, y acordó las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 2 de junio de 2008, la representante judicial de la parte demandada, solicitó que en vista que las entidades bancarias, de las cuales se solicitó informes, no habían suministrado los mismos, fueran conminados nuevamente a remitir dichos informes, por lo que el Tribunal de la causa, ordenó ratificar los oficios dirigidos a dichas instituciones bancarias el día 04 de junio de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, la apoderada actora, solicitó al tribunal procediera a sentenciar la presente causa, en vista que no se habían recibido los informes solicitados a los Bancos Exterior y Banesco.

En fecha 03 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, luego de repetidas diligencias solicitando al A quo, dictara sentencia en la presente causa, expuso que desde el mes de marzo de 2008, la causa entró en etapa de sentencia, y que hasta esa fecha Junio de 2010, no se había recibido respuesta, señalando que hasta cuando el Tribunal iba a esperar la respuesta de la prueba promovida por la demandada.

El 23 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión, declarando Sin Lugar la demanda incoada y Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada.

Una vez notificadas las partes en el presente juicio de la decisión dictada, mediante diligencia del 30 de septiembre 2010, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la misma, siendo oída en ambos efectos dicha apelación, por el A quo, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el N° 8206/10, de fecha 04 de octubre de 2010.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la representación judicial de la parte actora de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada y Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada.

Fundamenta su apelación la accionante en el hecho de que la demandada al contestar la demanda, acompañó copias fotostáticas de recibos y correspondencia privada, los cuales impugnó en su oportunidad legal, y que ésta debía probar que dichos recibos de depósitos, correspondían a las cuotas de condominio de su apartamento, y que no lo hizo, y que sin embargo, el A quo les otorgó valor probatorio e invirtió la carga probatoria al decir: “…aunado al hecho de que la parte actora no negó que las cuentas en que realizó tales depósitos la parte demandada no pertenecen a su representada ni indicó que los mismos fueron realizados por otros conceptos…”; por cuanto este hecho debía probarlo la parte demandada que fue quien lo alegó.

Ahora bien, la recurrida declara Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada, en virtud de que se desprende de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio Puente Romano, que se aprobó continuar con las acciones extrajudiciales y judiciales pertinentes tendientes al cobro de las deudas atrasadas del propietario del apartamento B-1, y asimismo designó al ciudadano S.F.G., como Administrador General del Edificio, que entre sus facultades se encontraba la de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes o en cualquier otro previo acuerdo de los propietarios, por lo que expresó que el ciudadano S.F.G., si tenía cualidad para otorgar poder e intentar el presente juicio, y por lo tanto la falta de cualidad alegada por la parte.

Observa esta Sentenciadora, que en efecto cursa a los folios 36 al 40, copia certificada de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, de fecha 22 de noviembre de 2003, del Edificio Puente Romano, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

…Objeto de la Asamblea: a) Nombramiento de la nueva Junta de Condominio y Administración…d) Morosidad y penalizaciones…En relación al punto a “Elección de Nueva Junta de Condominio y Administración se ratificó en sus cargos a la junta de condominio y administración anterior, quienes ejercerán sus cargos por el periodo de un (1) año más a partir de la fecha de hoy 22 de noviembre 2003. Presidente: Sr. L.T., Vicepresidente: Sr. J.G.. Segundo vicepresidente: Sr. L.E.B., 1ra. Vocal: Sra E.B.; 2da. Vocal: Sr. R.R., 3era. Vocal: Sr. A.V. Vliet…En relación con el punto d) La Asamblea aprobó por unanimidad de los asistente continuar con las acciones extrajudiciales y judiciales pertinentes tendientes al cobro de las deudas atrasadas del propietario del apartamento B1, con el condominio del Edificio…Añadido a la Asamblea General Ordinaria del día 22 de Noviembre del 2003 se aclara: Primero: El señor L.E.B. se designa como tesorero y Segundo: Señor S.F.G. como administrador general…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por ende, se evidencia de lo parcialmente transcrito, que el ciudadano S.F.G., fue designado como Administrador General, y que el mismo se encontraba facultado para ejercer las acciones extrajudiciales y judiciales, también aprobadas en dicha Asamblea, para lograr el cobro de las deudas de condominio reclamadas en el presente juicio, es decir, que el mismo si tenía facultad para interponer dicha acción en nombre de la Junta de Condominio de Residencias Puente Romano. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que la recurrida declaró Sin Lugar la demanda, con base en los depósitos consignados por la demandada, en la que “…fungen como depositantes los ciudadanos J.G. y M.S. – demandados- y como titular de la cuenta Condominio Residencias Puente Romano – demandante - , aunado al hecho de que la parte actora no negó que las cuentas en las que realizó tales depósitos la parte demandada no pertenecen a su representada, ni indicó que los mismos fueron realizados por otros conceptos…”, por lo cual le otorgó valor probatorio a dichos depósitos, considerando en consecuencia la procedencia de dicha acción.

Al respecto, podemos observar que la accionante en la reforma de su libelo, reclamó el pago de la cantidad de Bs. 6.913.488, por concepto de cuotas de condominio adeudadas por la demandada, desde el mes de Enero de 2002, hasta el mes de Septiembre de 2005, consignando los recibos de condominio correspondientes a dichas fechas.

Por su parte, la accionada consignó anexo a su escrito de contestación de la demanda, planillas originales, que fueron certificadas por la Secretaria del A quo, de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta de la Junta de Condominio de las Residencias Puente Romano, por un monto total de Bs. 14.328.572,79, alegando que ésta cantidad cubría todas las mensualidades de condominio desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de junio de 2007, los cuales fueron igualmente promovidos en la etapa probatoria.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima oportuno traer a colación las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

. De la revisión hecha se observa que rielan a los folios 202 al 219, así como a los folios 246 al 263 del presente expediente; vouchers de depósito, por un monto total de Bs. 14.328.572,79, de los de antes, depósitos éstos que se encuentran en la cuenta corriente signada con el número 0134-0497-61-4971001742 del Banco Banesco, a nombre de de “Condominio Residencias Puente Romano”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los mencionados depósitos bancarios se puede observar que la accionada cumplió con su carga de demostrar el pago de las cuotas de condominio reclamados, ya que los montos cancelados en los mismos, así como la sumatoria (cuando lo hizo en pagos conjuntos), concuerdan con las sumas reclamadas por la demandante en su libelo. Y si bien es cierto, que ésta Impugnó y desconoció dichas planillas, también es cierto, que la parte demandada ratificó el valor probatorio de las mismas, mediante diligencia cursante al folio 233 del presente expediente, siendo admitidas por el A quo mediante auto fechado 21 de noviembre de 2007, sin que la accionante interpusiera recurso alguno, razón por la cual esta Sentenciadora, por cuanto se evidencia de dichos depósitos (presentados en original, y certificados por la Secretaria del Tribunal de la causa), el pago de la deuda reclamada en el escrito libelar, considera forzoso confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PUENTE ROMANO., contra los ciudadanos J.C.G. y M.C.S.d.G., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2073

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