Decisión nº 010 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA N° 2 ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO ACAECIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Caracas, 08 de Agosto de 2008

198° y 149°

Nº 010-08

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° 08-0009

Corresponde a esta Sala Nº 2 Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. J.S.E., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.395, en su condición de Defensora de los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en tal sentido el traslado de los mencionados ciudadanos a un centro de reclusión para penados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Marzo de 2008, la ciudadana DRA. J.S.E., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.395, en su condición de Defensora de los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

(…omissis…)

…de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la decisión emanada por el citado tribunal en fecha 06 de marzo de 2008, por medio de la cual decreta con lugar la solicitud efectuada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de ordenar el traslado de los penados R.G.P., O.G.P. y J.B.G., a un centro de reclusión para penados…

I

DE LOS HECHOS

La Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicita se ordene el traslado a un internado judicial, alegando, que los mismos se encuentran detenidos en el áre de control de aprehendidos de la Coordinación de Investigaciones del referido organismo policial, siendo que ya fueron sentenciados y deben cumplir su pena en un centro de rehabilitación y tratamiento para la debida reinserción social para penados y que garanticen los derechos de visita, comunicación con sus familiares y abogados, así como la aplicación de los beneficios procesales.

En fecha 06 de marzo del presente año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones (sic) de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas , (sic) dicta auto mediante el decreta (sic) con lugar la solicitud efectuada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de ordenar el traslado de los penados R.G.P., O.G.P. y J.B.G., a un centro de reclusión para penados…

(…omissis…)

En fecha 18 de marzo del presente año, fueron trasladados los condenados prenombrados, a los fines de ser notificados de la existencia de tal decisión, a la cual se opusieron.

Es de hacer constar, que en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia (DISIP) (sic) los detenidos, en cualquier estado en que se encuentre su causa, pueden ser visitados por sus familiares dos (02) veces a la semana, así como por sus abogados, el mismo numero (sic) de días, incluso ha sido implementada la visita conyugal para los privados de su libertad, cada quince días en un área diseñada especialmente para ello, así mismo se implementó por recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la salida una vez a la semana a tomar el sol dentro de las inmediaciones de ese organismo, y un área de deporte (gimnasio) acondicionada con aparatos aportados por los mismos detenidos. El objetivo de la presente descripción es que conozcan la estructura organizativa de tal recinto de internamiento y el cual si cuenta con las áreas necesarias para cualquier ciudadano cumpla su condena dentro de tales instalaciones y de hecho ha sucedido en diferentes casos.

DEL DERECHO

Visto y a.e.r.A., es por lo que se interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se le esta causando un gravamen irreparable a mis defendidos, al declarar la juez de ejecución el traslado a un internado judicial para penados, en conocimiento como debe de estas que en ningún recinto penitenciario de nuestro país puede garantizar el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, y menos de garantizar la integridad física de nadie, y menos aun dado el índice de los últimos años donde observamos día a día un numero (sic) considerable de lesionados y fallecidos dentro de los recintos penitenciarios nacionales.

Es considerado por nuestra jurisprudencia desde el año 1945, que existe gravamen irreparable, cuando es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido, siendo este gravamen el producido por toda decisión interlocutoria sin distinción en principio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona en perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procésales que se deriven a favor o en contra de la buena marcha del juicio como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.

El articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que el derecho a la vida es inviolable y que es deber del Estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma; lamentablemente hemos visto según estadísticas de organizaciones no gubernamentales, como desde el año 2000 hasta el 2007, ambos años inclusive, es misma imposición constitucional que se ha hecho al Estado la ha ignorado y violado en el caso de los ciudadanos privados de su libertad, que por una u otra razón han perdido sus vidas dentro de los establecimientos penales alcanzando a mas de tres mil muertos en dichos recintos, y mucho menos de saber que alguien se haya reinsertado a la sociedad en condiciones dignas y aventajadas una vez que ha dejado el recinto penitenciario, donde lejos de alcanzar la rehabilitación, conocen la droga, son violados sexualmente, y se ven en la necesidad de cometer algún nuevo delito en resguardo de su integridad física o de sus visitantes, ese es el panorama de cualquier recinto penitenciario venezolano.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe:

(…omissis…)

Si ciertamente existiera un penal con las características señaladas por el precepto constitucional trascrito, así como los exigidos en la propia decisión que ahora impugnamos, toda una utopía legal, seriamos los primeros en pedir el traslado a dicho centro penitenciario, pero hasta los momentos, solo la Dirección General de los Servicios de Inteligencia no es capaz de que todas las personas logren participar de las opciones para alcanzar un proyecto de v.d., así fue dictaminado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos: ‘El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el debe impedir que sus agentes atenten contra él.’

En lo que respecta, a los derechos vulnerados a nuestros defendidos, nos interesa el análisis, por parte de los ciudadanos Magistrados, de las garantías constitucionales de orden personal con respecto a la seguridad jurídica, la cual protege esencialmente la dignidad humana, en las relaciones del hombre con la autoridad, donde se incluye el conjunto de prevenciones constitucionales que tratan de producir en las personas la confianza de que dentro de sus relaciones con la autoridad, estarán encuadradas de acuerdo con las reglas legales vigentes, y la obligación que tienen todas las autoridades de ajustarse a la realidad jurídico-social de los preceptos legales que norman sus actividades, y las cuales deben considerar al momento de tomar una decisión que ponga en peligro la vida de una persona que esta a la orden de su autoridad, esto no es otra cosa que la garantía de legalidad, que requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la ley y la realidad objetiva que debe imperar en toda decisión jurisdiccional.

En base de las presentes consideraciones, es que solicitamos de ese Honorable tribunal (sic), se sirva anular la decisión aquí impugnada que orden el traslado de mis defendidos a un centro penitenciario para penados y permitan cumplir la condena que injustamente le fue proferida por Tribunales nacionales en el centro de internamiento en el cual se encuentran en la actualidad.

Por los fundamentos antes expuestos, dejamos interpuesto el presente recurso de apelación en los términos aquí consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de abogada defensora de los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.G.R., solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, ADMITA Y se DECLARE CON LUGAR, la apelación de autos interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 02 al 04 del presente Cuaderno de Incidencias, decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Marzo de 2008, en la cual se emitió el pronunciamiento siguiente:

(…omissis…

Visto el oficio que antecede signado bajo el N° 000415, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitan que se ordene el traslado de los ciudadanos O.J.G.P., R.J.G.P. y J.B.G.R., a un internado judicial, alegando, que los mismos se encuentran detenidos en el área de control de aprehendidos de la Coordinación de Investigaciones del referido organismo policial, siendo que ya fueron sentenciados y deben cumplir su pena en un centro de rehabilitación y tratamiento para la debida reinserción social para penados, y que garanticen los derechos de visita, comunicación con sus familiares y abogados, así como la aplicación de los beneficios procesales. Arguyendo además, que ese Despacho, no es un centro de reclusión para penados, sino para detenidos que cumplen medidas de detención.

En tal sentido, este Tribunal observa que los referidos penados, fueron condenados a una pena corporal de prisión, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 14 de Código Penal Venezolano, se llevará a cabo en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la Ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio.

A tal efecto la ley que rige la materia, a saber la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, en las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 4°, establece lo siguiente:

(…omissis…)

Así las cosas, tenemos que efectivamente el lugar actual de reclusión de los penados O.J.G.P., R.J.G.P. y J.B.G.R., no cumple con las condiciones de un centro penitenciario, sino que constituye un centro para detenidos bajo medidas de detención, es decir, personas encausadas penalmente, tal y como arguye el órgano solicitante en su escrito, razón por la cual, en aras de respetar los Derechos y Garantías Constitucionales, de los penados cuyo traslado hoy se solicita, y a los fines de dar cumplimiento al espíritu del legislador de lograr la reinserción social del penado durante el periodo de cumplimiento de la pena, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el traslado de los ciudadanos O.J.G.P., R.J.G.P. y J.B.G.R., a un centro de reclusión para penados, y en tal sentido acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Traslados del Ministerio para el Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se sirva designar un centro penitenciario apto para garantizarles el resguardo de su integridad física y demás derechos inherentes a la persona humana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 04 de Abril 2008, la ciudadana DRA. N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público con Competencia Nacional, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…omissis…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

ELEMENTOS DE HECHO

La Sala 7° Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado 20° de primera (sic) instancia (sic) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que CONDENÓ a cumplir una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, a los ciudadanos O.J.G.P., R.J.G.P. y J.B.G.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO.-

En fecha 17OCT07 el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el correspondiente Auto de Ejecución y el calculo del Cómputo de la Pena impuesta.-

En fecha 06MAR08 el mencionado Juzgado ejecutor, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud presentada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (sic), en el sentido de ordenar el traslado de los penados O.J.G.P., R.J.G.P. Y J.B.G.R., a un centro penitenciario.-

Siendo ésta ultima (sic) recurrida en fecha 24MAR08 por la Abog. J.S.E..-

OBSERVACIONES DE DERECHO

Cuando se esta en tratamiento de una sentencia condenatoria, cuya pena impuesta sea una de las contempladas en el artículo 9° del Código Penal (GOE N° 5768 13ABR05) vale decir restrictiva de libertad, es el mismo legislador quien estableció la forma y el sitio en la cual se debe cumplir la misma.

En razón de ello el artículo 14° del Código Penal…determina textualmente lo siguiente….

En concordancia a ello y por remisión de la ley sustantiva penal, la Ley de Régimen Penitenciario establece en su articulado lo siguiente:

Art. 3

(…omissis…)

Art. 4

(...omissis…)

Para el caso en concreto, se observa que los ciudadanos O.J.G.P., R.J.G.P. y J.B.G.R., fueron objeto de una sentencia condenatoria, cuya pena a cumplir es privativa de libertad (Prisión), por lo que en consecuencia y por disposición de la ley, la misma debe ser efectiva en un Centro Penitenciario a la orden y supervisión directa del propio Estado Venezolano.-

Por otro lado también es de menester atender el contenido del artículo 6 de la referida ley, que establece textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

En pleno y fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del artículo 21:

(…omissis…)

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. J.S.E., en defensa y representación de los ciudadanos O.J. GUEVARA PEREZ…R.J.G.P.…y J.B.G. RODRIGUEZ…en contra de la decisión dictada en fecha 06MAR08 por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, en razón de que la misma se encuentra plenamente ajustada a la normativa penal vigente a aplicar, sin haber menoscabado los derechos o garantías constitucionales y procesales que asisten a los penados de autos.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana DRA. J.S.E., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.395, en su condición de Defensora de los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., recurre de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el traslado de los mencionados ciudadanos a un Centro Penitenciario.

En primer lugar, de la lectura efectuada al escrito mediante el cual se interpone el Recurso de Apelación correspondiente, se desprende que la recurrente de autos, fundamenta su recurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, estableciendo así que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le causa gravamen irreparable a los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., por cuanto ningún recinto penitenciario puede garantizar el derecho a la vida que tiene todo ciudadano.

Al respecto, esta Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 dispone:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Respecto al Principio de No Discriminación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1997, de fecha 17 de Octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. H.P.T., estableció:

(…omissis…)

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Por su parte, C.B., en su libro “La Constitución y el Proceso Penal”, Caracas, 2002, Livrosca, páginas 70 a la 72, respecto a la igualdad, indica:

…ya que existe el planteamiento de la igualdad, habría que entenderla, tal como lo señala Q.O. con la más sencilla o tradicional aclaración acerca de la especie, y es entender que la igualdad exige tratar de manera igual lo que es igual y desigualmente lo que tiene este carácter. Ello trae como consecuencia que lo que estaría prohibido es manejar de manera desigual alguna situación que es igual. Por lo tanto, la paridad habría que entenderla conforme a la propuesta de Q.O., cual mandato constitucional que va en busca o dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos, ideas que también siguen: Xiol Rios, Suay Ricón y Roca, en distintas obas citadas por el aludido autor…

(…omissis)

En línea con el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha distinguido en opinión consultiva Nº4, sobre la propuesta DE MODIFICACIÓN A LA Constitución Política de Costa Rica, en torno a la naturalización, estableció que la prohibición de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, se extiende a todos los derechos y garantías consagrados en el Derecho interno por lo que los estados partes no deben introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley. Y sigue razonando la Corte:

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona frente a la cual es incompatible toda situación que por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí reconocen a quienes no se consideren incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que se correspondan con su única e idéntica naturaleza (Wlasic;1998:5)…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

En atención a lo antes señalado y tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal Sustantivo, y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y la Doctrina Patria, todas aquellas personas, sin distinción de ningún tipo, que hayan sido condenadas por sentencia definitivamente firme a cumplir pena de prisión, la deberán cumplir en los Establecimientos Penitenciarios que a tal efecto se designen.

La recurrente en su escrito de apelación, solicita que se les permita a sus defendidos cumplir la pena impuesta en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya que de trasladarse a un Internado Judicial para penados, no se les garantizaría el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, ni su integridad física, por lo que de acuerdo a lo señalado por la recurrente, debe entenderse que ningún procesado o penado, sometido a medida restrictiva de libertad, debería ser traslado a un Internado Judicial o Establecimiento Penitenciario.

En el presente caso se observa que los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., fueron condenados por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de veintinueve (29) años, seis (06) meses y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO; sentencia ésta que quedó definitivamente firme, en virtud que el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de los citados ciudadanos, contra la decisión dictada por la Sala Nº 7 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue Desestimado, por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., por lo que dichos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, deberán cumplir la pena de prisión impuesta en un Establecimiento Penitenciario.

Pues en base a lo anteriormente referido, considera esta Alzada, que de permitirse o autorizarse, que los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., hoy penados, cumplan la pena impuesta en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), se vulneraría el Principio de la No Discriminación establecido en nuestra Carta Magna, Tratados y Conveníos Internacionales suscritos por la República, ya que se estaría dando un trato desigual a todos aquellos ciudadanos que se encuentran en idéntica situación que los mencionados penados.-

Aunado a todo lo antes mencionado, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), tal como lo señala el Juzgado A-quo en la decisión recurrida, no es un centro de reclusión para penados, ya que, a criterio de esta Alzada, no cuenta con el personal técnico profesional obligatorio (psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos), para la ejecución de los programas de tratamiento, es decir, aquellas actividades dirigidas a la rehabilitación y reinserción social de los penados, y necesario al momento en que los penados deben ser evaluados, para el otorgamiento o no de alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; actos estos destinados a la ejecución penal, tal como se dispone en la doctrina, a saber:

La Autora M.G.M. de Guerrero, en la Obra “Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El Nuevo Proceso Penal”, 1ra. Edición, Caracas 1998, Publicaciones UCAB, La Ejecución Penal en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, páginas 284 y 285, señala en relación a la ejecución penal, lo siguiente:

…se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente (Vásquez, 1966: 122).

Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:

a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, el cual establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de casa recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que goza d libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.

b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrige abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados a cuyo efecto se tomará varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional, etc.; emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.

d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad, tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc....

(Negrillas de la Sala)

En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho, ya que como se dijo anteriormente la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), no es el centro de reclusión idóneo, para que los penados R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., cumplan la pena de prisión impuesta por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. J.S.E., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.395, en su condición de Defensora de los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia el traslado de los mencionados ciudadanos a un centro de reclusión para penados. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo.- Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA DOS ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO ACAECIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. J.S.E., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.395, en su condición de Defensora de los ciudadanos R.G.P., O.G.P. y J.B.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia el traslado de los mencionados ciudadanos a un centro de reclusión para penados. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-

Regístrese, publíquese, diarícese.-

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EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

DR. J.A.D.D.. J.C.V.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

CAUSA N° 08-0009

JOG/JAD/JCV/SHR/Men.-

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