Decisión nº 7 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Causa Nº 5554-13

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensor Privado, Abogado A.J.T.G..

Acusado: R.J.G.G..

Representante Fiscal: Abogado G.S., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctimas: C.M. y R.I.M.P..

Delitos: ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LEVES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.T.G., en su condición de Defensor Privado del imputado R.J.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado.

En fecha 05 de abril de 2013, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recibido en fecha 22 de enero de 2013 (folios 139 al 146 de la Pieza N° 13 de las actuaciones originales), que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, los Abogados S.M.T. y A.J.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.J.G.G., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO SUB – EXAMINE

Nuestro patrocinado, fue detenido el día 20 de junio de 2009, y fue llevado a la Audiencia Especial de presentación de imputado el día 26 de junio de 2009, la misma fue suspendida y finalmente se realiza el día 04 de julio del mismo año, la causa en la que fue imputado nuestro defendido está identificada con el alfanumérico PP11- P- 2009 - 002135 y el acto lo realizó el Tribunal Penal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a solicitud de Ministerio Público. Concluida la audiencia el referido tribunal entre otros pronunciamientos decreto a nuestro socorrido la precitada medida privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 416 del Código Penal Venezolano vigente.

En la oportunidad procesal, el profesional del derecho Abg. J.M.J. procediendo en su carácter de fiscal tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa, presentó por ante el Juez de Primera Instancia Penal en función de Control No 04 del Estado Portuguesa escrito contentivo de acusación formal en contra del ciudadano R.J.G.G. imputándole autoría material en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 416 del código Penal Venezolano Vigente.

El 29 de julio de 2010, tuvo lugar ante el tribunal Penal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, la Audiencia Preliminar, en la causa identificada PP11 - P - 2009 - 002135; concluida dicha audiencia entre otros pronunciamientos el Juzgador dictó el correspondiente auto de apertura juicio, dando a los hechos la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIÓNALE DE MEDIANA GRAVEDAD Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien, ciudadano Juez, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que IN EXTENSO, conforman la presente causa, puede usted constatar, con notoria claridad que tal como se advierte en el caso de marras se ha extendido por más de dos años, por circunstancias no imputable ni al acusado ni a la defensa, la detención jurídica del encausado, sin que hasta esta oportunidad procesal tal como se desprende indubitablemente de autos se haya producido una SENTECIA DEFINITIVA (SIC) pudiéndose evidenciar igualmente honorable Juez, que aun a pesar del evento procesal demostrado, el Ministerio Público no ha solicitado las prorrogas a las cuales se refieren los apartes 3 y 4 del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, los cuales Ad pedem literae, preceptúan lo siguiente:

...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que está conociendo de la causa una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima en el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

"... Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras" nada de lo cual ha sucedido ciudadano Juez en el caso que nos ocupa."

Así pues, con base en los elementos que cursan en autos y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con claridad que desde el día 04 de julio de 2009 fecha esta en que se realizó la audiencia especial de presentación de imputado a nuestro cliente, nuestro defendido ha permanecido por tres (3) años, seis (6) meses y dos (02) días, hasta la fecha de la realización del presente escrito privado de su libertad, primero en la comandancia de policía del municipio Páez y luego en su casa con un arresto domiciliario que no le permite realizar ninguna actividad laboral, todo lo cual supera con creces el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.

Como corolario de lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia No 225 del 22 - 04 - 2008, dejó por señalado lo siguiente:

"(...) Transcurrido el lapso de dos (2) años con una medida preventiva privativa de libertad sin que se le haya realizado el juicio oral y público „. a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prorroga de dicha medida" (Negrillas del autor).

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Invocamos como fundamentos de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestro patrocinado R.J.G.G., lo siguiente:

1).- Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, norma reguladora ésta del llamado ESTADO DE LIBERTAD.

2).- Artículo 230 ejusdem, regulador normativo del PRINCIPIO DE PROPORCINALIDAD.

3).- Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico Venezolano.

4).- Artículo 7 ordinal 5 de la COVENCION SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS.

5).- Artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

6).- En la jurisprudencia reiterada pacífica y diuturna de nuestro m.T.S.d.J., en su sala constitucional en específico las Sentencias Nos. 601 del 22 de abril del 2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; La No 1 del 12 de Enero del 2009, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, La No 501 del 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ; No 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES y la No 972 del 26 de mayo de 2005 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyas decisiones acompaño como colofón de la solicitud formulada en el presente escrito.

CAPITULO III

DEL PETITORIO FINAL

En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir la presente solicitud por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido R.J.G.G., se sirva a declarar con lugar los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se acuerde la libertad sin restricciones del encausado o en su defecto, se sustituya LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en el ARRESTO DOMICILIARIO que pesa actualmente sobre nuestro defendido R.J.G.G., por la menos gravosa de tas contemplas en el artículo 242 de nuestra ley adjetiva penal Vigente y a tales efectos, solicitamos sea considerada la posibilidad procesal de que al referido encausado le sea impuesta la medida estatuida en el ordinal 3 de la precitada norma que garanticen su comparecencia en libertad al juicio cuya continuación seguimos después de varias interrupciones, esto es, la presentación periódica ante este tribunal, o ante la unidad de alguacilazgo de este mismo circuito Judicial Penal, en los términos que tenga bien a establecer el tribunal a su digno cargo y la prohibición de salida de Estado Portuguesa en las condiciones que al efecto sean fijadas. Así lo solicitamos muy respetuosamente. Es Justicia que solicitamos en Acarigua a los dos (02) días del mes de Enero de 2013…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado A.J.T.G., en su condición de Defensor Privado del imputado R.J.G.G., en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO I

PUNTO PREVIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del pazo de dos años; si se tratara de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quién decidirá sobre dicha solicitud".

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

1o)"hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal. Correspondiéndole al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable"

2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen.

3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

CONCLUCION (sic) DE ESTE ACÁPITE

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho la decisión contra la cual se recurre me mueve a profunda reflexión por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente se respete la dedición del Honorable Juez de Juicio, jurídicamente no puedo compartirla por las razones que más adelante señalaré.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que realice de la decisión dictada por el tribunal de juicio N° 4 de la circunscripción judicial del Estado portuguesa en la ciudad de Acarigua y la solicitud del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mi defendido ut supra identificado, la cual se realizó el día DOS DE ENERO DE DOS MIL TRECE y que fue negada el día VEINTICINCO DEL MISMO MES Y AÑO, el honorable Juez, para decidir hizo las siguientes consideraciones:

1o) Expresa textualmente lo siguiente."

a) En fecha 31-11-2009, se decretó al ciudadano R.J.

G.G. una medida cautelar sustitutiva de libertad;

b) Al folio 46 pieza 11 de fecha 10-10-1011 consta inasistencia de la defensa privada para la audiencia de juicio oral y público abogado A.T.; Subrayado del redactor.

c) Al folio 104 pieza 11 fecha 8-11-2011, riela diferimiento de juicio por inasistencia del abogado A.T.;

d) Al folio 172 pieza 11 de fecha 1-12-2011 riela diferimiento de la audiencia oral de juicio por inasistencia del abogado A.T.;

2°) Se desprende en el comienzo del texto que conforma la sentencia del tribunal A-quo lo siguiente: Que la medida cautelar privativa de libertad que fuera decretada al ciudadano R.J.G.G. fue el día 23 de diciembre de 2009.

CONCLUCION (sic) DEL ACÁPITE

Ahora bien, ciudadanos miembros de esta honorable CORTE DE APELACIONES, es el caso que para el punto 1o aparte a, de las consideraciones del tribunal decisor se pueden visualizar dos situaciones, Primero: Que en fecha 31-11-2009, se le decretó al ciudadano R.J.G.G. una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en su ordinal n° 1, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. Es decir un arresto domiciliario, el cual todavía está cumpliendo y que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia como nuestro máximo superior jerárquico en reiteradas sentencias pacificas y conteste ha sostenido que EL ARRESTO DOMICILIARIO, ES UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Y QUE LO ÚNICO QUE AQUÍ CAMBIA ES EL SITIO DE RECLUSIÓN.

…omissis…

Segundo: Que no puede ser posible que a mi defendido, R.J.G.G. se le haya decretado una medida cautelar sustituía de libertad el día 23-11-2009 y la medida cautelar privativa de libertad el día 23-12-2009 como se evidencia en las consideraciones que hizo el ciudadano juez para decidir en el literal "a" y al comienzo de su escrito de sentencia. Y así se puede evidenciar con solo hacer una simple lectura de este texto.

Para los literales "b" "c" "d" del pre citado escrito, igual se pueden evidenciar dos posiciones:

La primera: Que para la fecha 10-10-1011, el abogado A.T. no había nacido todavía, y sí es un error de trascripción como estoy seguro lo es, me juramenté para asumir la defensa de la pre citada causa el día 11- 6- 2012, razones por las cuales se observan mis inasistencias en la causa.

Segundo: Que para las fechas en las que el ciudadano juez hizo todas sus consideraciones para tomar su decisión y negar el decaimiento de la medida privativa de libertad no fue MOTIVADA suficientemente, lo cual puede observarse en todas las contradicciones e imprecisiones que presentan las reparos que hizo este juzgador al momento de motivar su decisión, lo que impidió pudiera dictar una sentencia ajustada a derecho.

Por otro lado, para la fecha 10-10-2011, la cual presenta error de trascripción en la sentencia, mi patrocinado, ya había cumplido los dos años privado de su libertad que establece el artículo 230 del COOP (sic) para que le naciera el derecho que establece la ley y poder pedir el decaimiento de la medida. Y para certeza de lo dicho, se hará un ejercicio matemático simple.

Nuestro patrocinado, fue detenido el día 20 de junio de 2009, y fue llevado a la Audiencia Especial de presentación de imputado el día 26 de junio de 2009, la misma fue suspendida y finalmente se realiza el día 04 de julio del mismo año y el acto lo realizó el Tribunal Penal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Concluida la audiencia el referido tribunal entre otros pronunciamientos decreto a nuestro socorrido la precitada medida privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. Esto según se desprende de las actas que rielan en autos.

Ahora bien, se le dicto medida cautelar privativa de libertad el día 04 - 07 - 2009, y la fecha más próxima a esta, donde se observa la inasistencia de la defensa que causó diferimiento del los actos del proceso imputables a la defensa es la del día 10 -10 2011. Ya para esa fecha mi patrocinado tenia privado de su libertad DOS AÑOS, TRES MESES Y SEIS DÍAS, es decir el derecho que otorga el artículo 230 del COOP. Ya lo asistía, y lo norma no establece que si por inasistencia de la defensa después de adquirido este derecho, el juez pueda tomarlo como elemento legalmente valido para negarlo.

CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4o y 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el tribunal de juicio n° 4 de esta misma circunscripción judicial, el día 25 - 01 - 2013, en virtud de la cual se niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretado en fecha 04 - 07 - 2009, en contra de mi patrocinado por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 416 del Código Penal Venezolano vigente.

Asimismo, esta Petición, se ejecuta por considerar la defensa que en el caso sub - judice, se encuentra acreditado la existencia del derecho que le otorga el artículo 230 del COOP; a mi defendido R.J.G.G. por tener más de dos años privado de su libertad sin que el juicio oral y público haya concluido y sin que el ciudadano fiscal del Ministerio Pública haya solicitado la prorroga que establece la norma en sus términos.

Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal Aquo haya negado la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa. Basta Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mí posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser evacuadas en el contradictorio y con ellas demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado, Pero ya se ha interrumpido este juicio por lo menos en dos oportunidades, y en los mismos he tenido la oportunidad de interrogar a más de diez ÓRGANOS DE PRUEBA EN CADA CASO y ni siquiera uno solo ha podido señalar a mi defendido como autor de los hechos por los cuales se le acusa, muy a pesar de que el representante del Ministerio Público en sala ha solicitado de forma directa a las víctimas que expresen si mi defendido es uno de los autores y reiteradamente le han dicho que no. negrillas del autor.

CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COOP; con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal Aquo y evitarme así nuevos desaciertos procesales, como los que he presentado en esta instancia juzgadora.

CAPITULO V

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Baso el presente recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Y dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1°,8° 229° y 230° eusdem.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO

Opto por el procedimiento establecidos en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedente, solicito de la competente, SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de

especies y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión

recurrida, ordenando la LIBERTAD sin restricciones del acusado ROLANDO

J.G.G. subsidiariamente pido que en la situación

procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto

primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal,

como aceptación tácita del hecho acusado, a todo evento invocando el

principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242

ordinal 3o al 6o del COOP (sic). Proveerlo así será justicia, Acarigua a los ocho

días del mes de febrero de dos mil trece...

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, por auto fundado de fecha 25 de enero de 2013, negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en su oportunidad al ciudadano R.J.G.G., en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por los Abogados S.M.P. y A.J.T., en su carácter de Defensores Privados del acusado ciudadano R.J.G.G., fecha de nacimiento 28-06-1985, de 29 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, profesión u oficio Vigilante de Transito, titular de la Cédula de Identidad N° 16.966.145, y domiciliado en la avenida R.G., Edificio C.R., piso 2 apartamento 6, cerca de la discoteca Level, edificio de color marrón, Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 23 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: "La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N 1737, del 25 de Junio de 2003, que "constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley", en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 ejusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa tenemos que:

a) En fecha 23-11-2009, se decretó al ciudadano R.J.G.G. una medida cautelar sustitutiva de libertad;

b) Al folio 46 PIEZA 11 DE FECHA 10-10-1011 consta inasistencia de la defensa privada para audiencia de juicio oral y público abogado A.T.A.;

c) Al folio 104 PIEZA 11 FECHA 8-11-2011 riela diferimiento de juicio por inasistencia del abogado A.T.;

d) Al folio 172 PIEZA 11 DE FECHA 1-12-2011 riela diferimiento de la audiencia oral de juicio por inasistencia del abogado A.T.;

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos a.c.f.l.c. de la dilación procesal, en el presente caso se observa únicamente de la pieza 11 que, han existidos dilación en el proceso motivado a inasistencia de la defensa como se expresó ut supra de allí que AL EXISTIR DIREFIMEINTO DE ACTO COMO CONSECUENCIA DE LA DEFENSA se estima por quien aquí decide como una causal de dilación imputable a él, por tratarse de defensa privada, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio.

Por los motivos expuestos, existiendo acto de dilación del proceso imputado a la defensa privada del acusado, el motivo para el transcurso de más de dos años de detención desde que se dictó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no puede beneficiarlo, por ello, el decaimiento solicitado debe negarse y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado R.J.G.G., fecha de nacimiento 28-06-1985, de 29 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, profesión u oficio Vigilante de Transito, titular de la Cédula de Identidad N° 16.966.145, y domiciliado en la avenida R.G., Edificio C.R., piso 2 apartamento 6, cerca de la discoteca Level, edificio de color marrón, Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y existe actos de dilación imputable a la defensa privada de los acusados.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado A.J.T.G., en su condición de Defensor Privado del imputado R.J.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada al referido acusado, alegando lo siguiente:

- Que el fallo impugnado “no fue MOTIVADA suficientemente, lo cual puede observarse en todas las contradicciones e imprecisiones que presentan los reparos que hizo este juzgador al momento de motivar su decisión, lo que impidió pudiera dictar una sentencia ajustada a derecho”.

- Que en la presente causa “se encuentra acreditado la existencia del derecho que le otorga el artículo 230 del COPP… por tener más de dos años privado de su libertad sin que el juicio oral y público haya concluido y sin que el ciudadano fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga que establece la norma en sus términos”.

Por último solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado, ordenándose la libertad plena de su defendido o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte, previo al abordaje de las denuncias alegadas y de la revisión exhaustiva a los actos procesales celebrados en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

  1. -) En fecha 22 de junio de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente ante el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, al ciudadano R.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 81 al 86 de la Pieza Nº 02).

  2. -) En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, en la que acordó calificar la aprehensión en flagrancia, continuar la investigación bajo el procedimiento ordinario, decretándole al imputado R.J.G.G. la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folios 193 al 200 de la Pieza Nº 02).

  3. -) En fecha 01 de agosto de 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos O.J.P.G. y R.J.G.G., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LEVES (folios 48 al 64 de la Pieza Nº 03).

  4. -) En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual fijó audiencia preliminar para el día 19/10/2009 (folio 124 de la Pieza Nº 03).

  5. -) En fecha 19 de octubre de 2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar y se fijó para el día 02 de noviembre de 2009.

  6. -) En fecha 02 de noviembre de 2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar y se fijó para el día 16 de noviembre de 2009.

  7. -) En fecha 18 de noviembre de 2009, se declaró la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de práctica de los actos de investigación presentados por la abogada M.E.P., defensora privada del imputado O.J.P.G. (folios 206 y 207 de la Pieza Nº 03).

  8. -) En fecha 14 de diciembre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó nuevamente el escrito de acusación en contra de los ciudadanos O.J.P.G. y R.J.G.G., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LEVES (folios 151 al 170 de la Pieza Nº 06).

  9. -) En fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, se llevó a cabo audiencia oral de revisión de medida, en la que se le sustituyó al imputado R.J.G., la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de arresto domiciliario, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folios76 y 81 de la Pieza Nº 07).

  10. -) En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos por las partes, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a los imputados O.J.P. y R.J.G.G., consistente en arresto domiciliario, y ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 207 al 248 de la Pieza Nº 08).

  11. -) En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar para el día 06/09/2010 la sesión pública para elegir los candidatos a escabinos.

  12. -) En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, se llevó a cabo el sorteo ordinario, fijándose para el día 25 de octubre de 2010, la audiencia oral de constitución de Tribunal.

  13. -) En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, vista la inasistencia de los escabinos preseleccionados, se acordó celebrar el primer sorteo extraordinario, fijándose para el 03 de noviembre de 2010, la audiencia oral de constitución de Tribunal.

  14. -) En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, vista la inasistencia de los escabinos preseleccionados, acordó la constitución del Tribunal unipersonal, fijando el juicio oral y público para el 01 de diciembre de 2010.

  15. -) En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 21 de enero de 2011, en virtud de la inasistencia de los imputados cuyo traslado no se hizo efectivo, así como de los defensores privados, las víctimas, testigos y expertos (folios 130 y 131 de la Pieza Nº 09).

  16. -) En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 22 de febrero de 2011, en virtud de la inasistencia de los defensores privados del imputado R.J.G.G., del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de los testigos y expertos (folios 183 y 184 de la Pieza Nº 09).

  17. -) En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 11 de abril de 2011, en virtud de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público (folios 02 y 03 Pieza Nº 10).

  18. -) En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 30 de mayo de 2011, en virtud de la inasistencia justificada del Fiscal Tercero del Ministerio Público (folios 66 y 67 de la Pieza Nº 10).

  19. -) En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 13 de julio de 2011, en virtud de la rotación anual de Jueces (folio 59 de la Pieza Nº 10).

  20. -) En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 17 de agosto de 2011, en virtud de la inasistencia justificada del Fiscal Tercero del Ministerio Público (folios 203 al 204 de la Pieza Nº 10).

  21. -) En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual se acordó reprogramar la celebración del juicio oral y público, fijándose para el día 10 de octubre de 2011, ello en virtud de haberse decretado el Receso Judicial (folio 02 de la Pieza Nº 11).

  22. -) En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 08 de noviembre de 2011, en virtud de la inasistencia de los imputados, de los defensores privados y de las víctimas (folios 45 y 46 de la Pieza Nº 11).

  23. -) En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 01 de diciembre de 2011, en virtud de la inasistencia de los defensores privados, de los imputados y de las víctimas (folios 103 y 104 de la Pieza Nº 11).

  24. -) En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida de coerción personal, sustituyéndole al imputado O.J.P.G. la medida cautelar de arresto domiciliario por la medida cautelar de presentación periódica (folios 118 al 122 de la Pieza Nº 11).

  25. -) En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 22 de diciembre de 2011, en virtud de la inasistencia de los defensores privados, de los imputados y de las víctimas (folios 171 al 173 de la Pieza Nº 11).

  26. -) En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del juicio oral y público fijado para el 22 de diciembre de 2011 y reprogramarlo para el día 30 de enero de 2012, en virtud del asueto navideño (folio 02 de la Pieza Nº 12).

  27. -) En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado R.G.G. referida a la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto el referido imputado ya se encontraba cumpliendo la medida cautelar de arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (folio 46 de la Pieza Nº 12).

  28. -) En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del juicio oral y público fijado para el 30 de enero de 2012 y reprogramarlo para el día 16 de febrero de 2012, en virtud de problemas de s.d.J. (folio 48 de la Pieza Nº 12).

  29. -) En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 05 de marzo de 2012, en virtud de la inasistencia de los defensores técnicos, de los imputados y de las víctimas (folios 88 y 89 de la Pieza Nº 12).

  30. -) En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto dejó constancia del inicio del juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 19 de marzo de 2012 (folio 127 de la Pieza Nº 12).

  31. -) En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto dejó constancia de la continuación del juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el día 09 de abril de 2012 (folio 141 de la Pieza Nº 12).

  32. -) En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la interrupción del juicio oral y público por inasistencia de los acusados cuyo traslado no se hizo efectivo, así como de sus defensores privados, fijándose nuevamente para el día 07 de mayo de 2012 (folios 145 al 159 de la Pieza Nº 12).

  33. -) En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto dejó constancia del inicio del juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 22 de mayo de 2012 (folio 200 de la Pieza Nº 12).

  34. -) En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto dejó constancia de la continuación del juicio oral y público, fijándose fecha para el día 11 de junio de 2012 (folio 5 de la Pieza Nº 13).

  35. -) En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto dejó constancia de la continuación del juicio oral y público, fijándose fecha para el día 25 de junio de 2012 (folio 18 de la Pieza Nº 13).

  36. -) En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto dejó constancia de la continuación del juicio oral y público, fijándose fecha para el día 10 de julio de 2012 (folio 25 de la Pieza Nº 13).

  37. -) En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto dejó constancia de la continuación del juicio oral y público, fijándose fecha para el día 25 de julio de 2012 (folio 30 de la Pieza Nº 13).

  38. -) En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto dejó constancia de la continuación del juicio oral y público, fijándose fecha para el día 09 de agosto de 2012 (folio 35 de la Pieza Nº 13).

  39. -) En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la interrupción del juicio oral y público por inasistencia de los acusados cuyo traslado no se hizo efectivo, así como de sus defensores privados, fijándose nuevamente para el día 04 de octubre de 2012 (folios 40 al 42 de la Pieza Nº 13).

  40. -) En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se dio inicio al juicio oral y público, suspendiéndose para el día 16 de octubre de 2012 (folio 86 de la Pieza Nº 13).

  41. -) En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 29 de octubre de 2012 (folio 91 de la Pieza Nº 13).

  42. -) En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 20 de noviembre de 2012 (folio 96 de la Pieza Nº 13).

  43. -) En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 13 de diciembre de 2012 (folio 101 de la Pieza Nº 13).

  44. -) En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 27 de diciembre de 2012 (folio 101 de la Pieza Nº 13).

  45. -) En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 28 de enero de 2013 (folio 121 de la Pieza Nº 13).

  46. -) En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recibió escrito suscrito por los Abogados S.M.T. y A.J.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.J.G.G., donde solicitan el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 139 al 146 de la Pieza Nº 13).

  47. -) En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto fundado mediante el cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, objeto de la presente revisión (folio 188 al 191 de la Pieza Nº 13).

  48. -) En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 14 de febrero de 2013 (folio 201 de la Pieza Nº 13).

  49. -) En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 05 de marzo de 2013 (folio 218 de la Pieza Nº 13).

  50. -) En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 21 de marzo de 2013 (folio 02 de la Pieza Nº 14).

  51. -) En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual indicó que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 12 de abril de 2013 (folio 06 de la Pieza Nº 14).

Visto el iter procesal arriba indicado, resulta oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), contiene la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad –llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. A.P.P.. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a BECCARIA, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer, es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte).

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales afirman:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

Al respecto, ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p. 32).

Al analizar la libertad durante el proceso, MONAGAS RODRÍGUEZ, señaló:

Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas

(La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Ahora bien, hecha estas consideraciones y con base a lo alegado por el recurrente en su escrito, respecto a que “se encuentra acreditado la existencia del derecho que le otorga el artículo 230 del COPP… por tener más de dos años privado de su libertad sin que el juicio oral y público haya concluido y sin que el ciudadano fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga que establece la norma en sus términos”, se observa de la revisión efectuada al expediente, que en fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público y a la apertura del debate probatorio, suspendiéndose su continuación para el día 16 de octubre de 2012, y luego se llevó a cabo múltiples sesiones en fechas 29/10/2012, 20/11/2012, 13/12/2012, 27/12/2012, 28/01/2013, 14/02/2013, 05/03/2013, 21/03/2013 y 12/04/2013.

Así pues, visto que ciertamente desde que le fue decretada la medida de cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario en fecha 23 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, hasta los actuales momentos, ya ha transcurrido más de dos (02) años, no menos cierto es, que ya se dio inicio al juicio oral, ponderándose en el caso de marras, que la libertad del acusado de auto, no se convierta en un desequilibrio, debiendo atender a la ley y a las finalidades del proceso. En consecuencia, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio.

En este sentido, y en aras de preservar un orden social adecuado, mediante la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, se debe acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal es el derecho a la propiedad y a la integridad personal, por lo que el contenido del artículo 230 del texto penal adjetivo, no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino que debe verse más allá de lo escrito, y considerarse el bien jurídico tutelado.

En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, por cuanto el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que de la revisión efectuada al expediente, se desprende, que la mayoría de los diferimientos a la celebración del juicio oral y público, se debió a la inasistencia de la defensa técnica, a saber: 01/12/2010, 21/01/2011, 10/10/2011, 08/11/2011, 01/12/2011, 09/04/2012 y 09/08/2012. De igual manera, se observa, que el juicio oral y público se interrumpió en dos oportunidades por causas imputables a la defensa técnica del imputado (09/04/2012 y 09/08/2012).

En vista de tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al haber considerado el Juez a quo que el motivo de la dilación procesal es atribuible a la defensa privada, por lo que los errores en los que incurrió el juzgador de instancia con respecto a las fechas indicadas en el acápite denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD” y expresamente señalados por el recurrente en su escrito recursivo, son considerados errores materiales o de mera transcripción, que fueron subsanados por esta Corte en el recuento hecho al inicio de la presente motivación, y que por demás no afectan el fondo del asunto bajo examen.

De allí, que resulte forzoso para esta Alzada declarar sin lugar los alegatos formulados por el recurrente, al encontrarse el fallo impugnado ajustado a derecho y a los fines de garantizar la conclusión del juicio oral y público iniciado en fecha 04 de octubre de 2012. Así se decide.-

Por consiguiente, si bien los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y al alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los imputados o acusados al proceso; siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.T.G., en su condición de Defensor Privado del acusado R.J.G.G., confirmándose la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se negço la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por último, se insta al Juez de Juicio N° 04 para que extreme todos los medios a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para concluir cuanto antes el Juicio Oral iniciado en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.T.G., en su condición de Defensor Privado del acusado R.J.G.G.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado; y TERCERO: se INSTA al Juez de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para concluir cuanto antes el juicio oral y público iniciado en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido.

Déjese copia, publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5554-13

JAR/.-

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