Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-000024

PARTE ACTORA: J.M.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: R.J.A.B. y R.D.L.A.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.781.473 y 20.788.085 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J. CARDONA Y E.M.T.P., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 138.199 y 92.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa MERCANTIL SURAMERICANA, C.A., representada legalmente por el ciudadano: D.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.L. Y O.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.961 y 6.975, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-04-2010

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: J.M.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: R.J.A.B. y R.D.L.A.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.781.473 y 20.788.085, asistido por los abogados E.J. CARDONA Y E.M.T.P., contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano R.M. BECERRA, RENA R.M.B. y RHINA DEL VALLE M.B., contra la Empresa MERCANTIL SURAMERICANA, C. A, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente durante el escrito de apelación y la audiencia alego lo siguiente:

…esto es un caso atípico, en donde se encuentran involucradas circunstancia que lo hace común los menores hoy mi representados fueron llamados a tercería y no se hicieron presentes no significando esto que no tenían la facultad o relación en la causa, cuando ya esta en sentencia en el tribunal de LOPNA la juez se percata de que no habían menores por lo que declina competencia y lo envía al tribunal supremo de justicia quien determina que el competente eran los tribunales laborales y lo manda en estado de sentencia, la juez a quo se percata que los demandantes no habían presentado pruebas para lo que se apertura una audiencia conciliatoria para que se promovieran las pruebas, luego se continuo con la audiencia de juicio para la evacuación de la pruebas, cuando el caso llega a nuestras manos nos percatamos que los conceptos reclamados en esta demanda son totalmente diferentes a los cancelados en la transacción realizada en LOPNA, es que decidimos adherirlos a la presente demanda ya que la relación jurídica sustancial que une a los menores con la demandada de autos esta dada ya que fueron llamados a juicio y notificados en el presente expediente, por lo que si fueron notificados mal podrían ser excluidos del presente juicio, no se puede desconocer la existencia de los menores ya que tienen los mismos derechos de los mayores y especialmente cuando fueron traídos a juicio por la parte demandada . Dentro del proceso de las relaciones jurídicas y en este caso las actuaciones son progresivas y la ley establece que como chance para formar parte de tercería de manera excluyente tiene una fase, pero en este caso es litisconsorcial por lo que forman parte de este proceso. Si no se incluyen se estarían afectando con la sentencia y violentando el Art. 56 que señala que se tomara el juicio en el estado en que se encuentre. Por lo que solicito que se me permita adherirme a la demanda en el estado en que se encuentre ya que opera la comunidad de la prueba.

Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada en audiencia de apelación alegó lo siguiente:

… estamos de acuerdo con la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia ya que los hoy recurrentes fueron llamadas por mi representada como terceros a la presente causa y nunca se hicieron presentes razón por la que la juez de Lopna se declaro incompentente y vuelve la causa a los tribunales Laborales, de declarase con lugar esta pretensión se estaría violentando el debido proceso ya que al existir menores dentro de los terceros tendría que volver la causa a los tribunales de lopna considerando esto como un desorden procesal

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la disconformidad que tiene el recurrente contra la decisión apelada, por cuanto según su criterio tiene derecho a adherise a la demanda en tercería voluntaria o coadyuvante, pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:

Quedando así delimitado el thema decidendum respecto del conocimiento de esta alzada, se hace imperativo efectuar unas consideraciones previas a los fines de aclarar la decisión preferida por esta instancia.

La presente causa comienza con libelo de demanda interpuesto por los causahabientes mayores de edad que reclamaron daño moral producto de la responsabilidad objetiva de la empresa, la parte demandada llamó como terceros a los niños y adolescentes de manera provocada, verificándose la notificación del representante legal y su estadía a derecho, constatando esta alzada que nunca se hicieron presentes en el proceso lo cual conlleva según las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil a una sanción a esa incomparecencia. Al no hacerse presente los Adolescentes, la Juez de Lopna se excepciona y el Tribunal Supremo de Justicia confirma que el competente para sentenciar es el tribunal de Juicio Laboral. Estando la causa en estado de sentencia la Juez de Juicio apertura un lapso para la promoción de pruebas con la finalidad de no dejar a las partes en estado de indefensión y es aquí cuando se presentan los niños y adolescentes con un escrito pretendiendo adherirse de manera voluntaria o coadyuvante a la demanda.

La intervención de terceros, que según la doctrina es llamado Tercería, consiste en el acto procesal mediante el cual un tercero ajeno a un proceso entre dos o más personas es llamado a esa causa pendiente a intervenir o interviene voluntariamente con diferentes finalidades tales como: esgrimir un derecho superior al demandante y al demandado. Si no esta pendiente una causa nadie puede intervenir o ser llamado.El Dr. G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.

Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.

Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Determino la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07 de Abril de 2010 lo siguiente: “La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. Negrillas de esta alzada.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á.]”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.(Negrillas de esta alzada)

Por su parte en la Tercería Adhesiva o coadyuvante el tercero se va a adherir a alguien, a cualquiera de las partes y debe demostrar que tiene un interés jurídico actual en el proceso. Ese interés debe derivar de una relación jurídica.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el ‘instrumento público fehaciente’, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.

Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. (Negrillas de esta Alzada). “Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.” (Ver Tratado de Derecho Procesal. Tomo III Rengel Romberg, págs. 176 al 180). (Ver Sentencia de la Corte Contenciosa Administrativa Nº 2008-822, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: E.J.S.S.V.. El Instituto Autónomo Policía Municipal De Baruta).

En otras palabras, la intervención ad adjuvandum de una parte secundaria no puede confundirse con la intervención de un legítimo y necesario contradictor (parte principal), que por accidente hubiese quedado fuera del proceso. Ni tampoco debe confundirse con las partes principales a quienes un tercero, cuyo interés esté protegido por la ley, lo llame ad adjuvandum, sin esperar, a que intervenga espontáneamente, mediante la in jus vocatio original o por una citación posterior (adcitatio).

Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor E.C.B. ha sostenido lo siguiente: “…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…” (Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.60).

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil “(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)” (Vid. Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851, caso: A.R.N.M. vs. R.J.N.M. y otros).

Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.

De la revisión del escrito de adhesión que corre inserta al folio 464 de la pieza N° 02 del asunto principal, se puede constatar que los niños y adolescentes reclaman una indemnización por daño moral producto de una omisión por hecho ilícito de la empresa fundamentándose en el Art. 33 LOPCYMAT el cual contempla la responsabilidad subjetiva del empleador.

Es necesario para esta Juzgadora entrar a definir lo que debe entenderse por daño moral, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y hecho ilícito.

Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

Por otro lado debe de entenderse como hecho ilícito: “El hecho culposo que produce un daño…”. Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con la Doctrina los elementos fundamentales de la responsabilidad subjetiva o por hecho ilícito son: el daño, la culpa, la imputabilidad y la relación de causalidad, según el Dr. Maduro Luyando, aplicando esto a materia laboral quiere decir que para que un hecho sea considerado como ilícito debe de estar plenamente comprobada la culpa, la intención, la negligencia o el dolo por parte del patrono.

De la revisión del escrito de adhesión pudo constatar quien aquí juzga que el mismo no estaba acompañado de ningún instrumento, documento o prueba en donde se evidenciara el interés de los actores de participar como terceros o coadyuvantes de los demandantes en el presente proceso, es decir no se cumplió con el requisito exigido por el Art. 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio se debió inadmitir la tercería; mas sin embargo extremando las funciones de esta juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad y de garantizar el acceso a la justicia se procedió a revisar exhaustivamente la causa comprobándose que efectivamente son causahabientes de la trabajadora fallecida.

Por otro lado, al comparar esta alzada el escrito de demanda primigenio que cursa del folio 01 al 08 de la pieza N° 01 del asunto Principal en donde destaca que el objeto de la misma es la “Indemnización por Daño Moral derivado de Responsabilidad Objetiva” y el escrito de adhesión de la demanda al folio 464 de la pieza N° 02 del asunto principal donde reclaman “ conceptos que por daño moral derivaren del accidente laboral que por COMISION POR OMISIÓN generó el HECHO ILÍCITO DEL PATRONO” evidenciándose que esta es una pretensión diferente a la reclamada por los mayores de edad en la demanda primigenia siendo el caso que tal como lo señalan grandes doctrinarios como Carnelutti y Rengel Romberg que los terceros intervinientes como coadyuvantes deben de adherirse a la demanda tal como se encuentre sin modificarla ni establecer nuevas pretensiones si no subordinarse a la original, por lo que esta alzada constató que al ser la pretensión de los niños y adolescente una pretensión totalmente distinta a la intentada por los demandantes primigenios se hace inadmisible la pretensión de adhesión por tercería coadyuvante.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CIUDADANO: J.M.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: R.J.A.B. y R.D.L.A.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.781.473 y 20.788.085, asistido por los abogados E.J. CARDONA Y E.M.T.P., contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2010. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de adhesión por tercería coadyuvante y TERCERO: Se confirma la sentencia de Primera Instancia de Juicio de fecha 09 de Abril de 2010.

Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2.010)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, Cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AEV/abm.-

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