Decisión nº No.12-Jun-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO N° IC02-R-2009-000021

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.503.115, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R. y A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano R.A.A.Z., en contra de la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ACOSTA ZARRAGA R.A. contra la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 11 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 21 de Mayo de 2009, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 28 de Mayo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que a su representado le fue cancelado por concepto de indemnizaciones sociales la cantidad de Bs. 390.248.676,77, de acuerdo a formato 25.000.025 N° 1353 de fecha 12 de Septiembre de 2005, en razón de que la empresa oficializó a su representado el beneficio de jubilación con fecha 19 de Agosto de 2005, según memorando N° 41025-2000-387; b) Que su representado laboró para la empresa demandada como Lindero Electricista II, desde el 01 de Noviembre de 1982 hasta el 10 de Agosto de 2005, teniendo un tiempo de servicio de 22 años, que su último salario fue de Bs. 452.320,00, diarios; c) Que se obviaron algunos aditamentos, y de igual modo la metodología y forma de cálculo ajustada a derecho, conforme a la correcta interpretación del Contrato Colectivo 2003-2005 vigente, la cual disminuyen sustancialmente los beneficios laborales de su representado; d) Solicita en nombre de su representado a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., cumplir a cabalidad lo que por materia tipifica el artículo 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 63, punto 2, letra “a” y “a1” de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional vigente 2003-2005. Refiérase el caso al salario promedio base de cálculo a los fines de cancelar las indemnizaciones sociales de los trabajadores que por cualquier causa dejen de prestarle servicio a la empresa, debe ser el salario promedio devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al cese laboral. En tal sentido la propia empresa le canceló al trabajador en referencia en formato 5.000.031 código de imputación N° 41455/0009, página 0218, la cantidad de Bs. 3.095.557,56 en la semana de pago que correspondió a la N° 1 del mes de Abril este pago fue el promedio que el trabajador devengó en la semana del accidente laboral que de acuerdo a dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Estatal de Incapacidad determinó la incapacidad total y permanente para el trabajador como consecuencia de accidente laboral, la empresa siguió cancelando este monto de manera permanente semanal hasta que procedió a jubilar al referido ciudadano por accidente laboral; e) Que la empresa debe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 235.386.736,80; f) Solicita en nombre de su representado a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., cancelar el Preaviso con el salario promedio devengado pro el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al cese laboral de conformidad a lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el mes anterior al cese el trabajador devengo la cantidad de Bs. 12.382.230,24, entre 30 para conocer el diario Bs. 421.741,00. Que la empresa le debe al trabajador una diferencia de Preaviso de Bs. 24.996.690,72; g) Que demanda el pago de lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva referente al pago por Discapacidad Temporal Absoluta como consecuencia de Accidente de Trabajo y/o por muerte del trabajador; h) Que la empresa cancelo el doble de la antigüedad, canceló el preaviso, dejando de cancelar el 5% adicional sobre el monto pagado por antigüedad y preaviso tal como clara y determinantemente lo hace la empresa cuando el cese laboral ocurre por despido injustificado por lo que se le debe cancelar al trabajador de la siguiente manera: Total cantidad que ha debido de ser cancelada al trabajador Bs. 624.201.600,00, más lo que ha debido cancelarle por Preaviso Bs. 37.146.690,72, cantidad total Bs. 661.348.290,70, el trabajador tiene 23 años de servicios, entonces aplicando la fórmula descrita en la Convención Colectiva resulta: 23 años menos 5 son 18 años por cinco por ciento (5%) 90% este sería el porcentaje a aplicar; i) Que demanda la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (bs. 595.213.461,60) que en moneda actual son Bs.F. 595.213,46 por el beneficio establecido en la Cláusula 19 del Contrato Colectivo referente al 5% adicional; j) Que demanda la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (bs. 852.596.887,02), que en moneda actual son Bs.F. 852.596.887,02.

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador R.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales; a.2.- Niega y rechaza que el demandante el último mes que efectivamente laboró para su representada un salario promedio diario de Bs. 452.320,00; a.3.- Niega y rechaza que su mandante le adeude cantidad alguna el extrabajador ACOSTA por concepto de Antiguedad; a.4.- Niega y rechaza que su mandante le adeude cantidad alguna el demandante por concepto de Preaviso; a.5.- Niega y rechaza que su mandante le adeude cantidad alguna el extrabajador ACOSTA por concepto de Despido Injustificado; a.6.- Niega y rechaza que su mandante le adeude cantidad alguna el extrabajador R.A. por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; a.7.- Niega y rechaza que su mandante adeude al actor de autos cantidad alguna por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 10 de Agosto de 2005; B) Alega que el trabajador en su libelo de demanda asume y acepta que la cantidad que declara haber recibido por concepto de Antigüedad, le fue calculada al doble, por tales motivos necesario se hace concluir que no existe la diferencia que aduce el demandante. Asimismo, en cuanto al Preaviso indica que el salario diario base para el cálculo del mismo, debía ser, y en efecto así lo hizo su representada, aquel que devengó el ciudadano R.A. en el último mes efectivamente laborado (que no necesariamente es el mismo del mes anterior al cese laboral), tal y como lo establece la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 146 y la Cláusula 63, numeral 2, literal “a2” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2003-2005, razón por la cual debe determinarse que la demandada de autos ELEOCCIDENTE, pagó conforme a la Ley a la Convención Colectiva que amparaba al extrabajador R.A., y en consecuencia no existe la diferencia que alega este último en su libelo; C) Alega que el Anexo E de la Convención Colectiva 2003-2005 el cual exige el demandante, se refiere exclusivamente a trabajadores despedidos que por decisión de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales, dicho despido se considere injustificado, precisamente por ello, las opciones que plantea es la de restituir al trabajador despedido con pago de salarios caídos, o que la empresa persista en el despido; D) Alega que en el caso de autos es imposible aplicar tales fórmulas, ya que nunca hubo un despido que la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales pueda decidir considerar como injustificado, ni sería probable aplicar las opciones enumeradas, puesto que, como lo expresa el actor, el IVSS le dictaminó al Sr. ACOSTA, Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, y su representada conforme a la Convención Colectiva que lo amparaba procedió a concederle su jubilación. La Cláusula 19 de la Convención Colectiva que amparaba al hoy demandante se refiere es a la forma de cálculo de las prestaciones, valga decir, Antigüedad y Preaviso, que correspondan al trabajador, cuando a éste se le determine una discapacidad total y permanente en el trabajo; E) Alega en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en las tantas veces mencionada planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales del extrabajador R.A., y que el mismo acompaña a su libelo, se evidencia claramente que tal concepto le fue satisfecho en la misma oportunidad, por tal motivo este pedimento debe ser declarado Sin Lugar.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Certificación N° 40-05, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.E.F., de fecha 02 de Marzo de 2005; 1.2.- Promueve Comunicación de fecha 10/04/2004 emitida por su mandante y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Sucursal Falcón; 1.3.- Promueve Resolución N° 100 de la Junta Directiva de ELEOCCIDENTE, C.A.; 1.4.- Promueve copia simple de Memorando N° 41025-2000-387, de fecha 19/08/2005, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 1.5.- Promueve Recibo Original de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 12 de Septiembre de 2005; 1.6.- Promueve copia de Orden de pago N° 43009238 de fecha 17 de Octubre de 2005 por la suma de Bs. 390.248.676,77; 1.7.- Promueve Comunicación de fecha 24/08/2005 emitida por su mandante y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Sucursal Falcón, recibido en fecha 25/08/2005; 1.8.- Promueve original de recibo de Liquidación individual del salario correspondiente a la primera semana del mes de Abril de 2005, N° Formato 5.000-031, Código de Imputación N° 41455/0009, página 0218, de fecha 30/03/2005; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Original de formato o recibo de liquidación individual del salario que correspondió a su representado en la primera semana del mes de Abril de 2005 N° Formato 5.000-031, Código de Imputación N° 41455/0009, página 0218 de fecha 30 de Marzo de 2005; 2.2.- Memorando N° 41025-2000-387 de fecha 19/08/2005 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 2.3.- Orden de pago N° 43009238 de fecha 17 de Octubre de 2005, por la Suma de Bs. 390.248.676,77; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., ubicado en la ciudad de Coro – Estado Falcón, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos; 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano P.F.; 5.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 5.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón Estado Falcón.

Pruebas del Demandado: 1.- Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca a favor de su representada la vaguedad e imprecisión en que incurre el demandante en la fundamentación de su pedimento; 2.- Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca todo el valor probatorio de las documentales promovidas por el actor anexas a su libelo en especial la planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el hoy demandante, en señal de haberlas recibidos de su ex empleadora.

En fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, No las Admite.

4) De la Sentencia: En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ACOSTA ZARRAGA R.A. contra la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador R.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, niega que le adeude al actor cantidad alguna por Preaviso, Despido Injustificado y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley orgánica del Trabajo, niega que le deba cancelar al actor el concepto que establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva; más sin embargo, alega que nunca hubo un despido que la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales pueda decidir considerar como injustificado, ni sería probable aplicar las opciones enumeradas, puesto que, como lo expresa el actor, el IVSS le dictaminó al Sr. ACOSTA, Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, y su representada conforme a la Convención Colectiva que lo amparaba procedió a concederle su jubilación. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. - Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.

  3. - Cargo desempeñado por el demandante

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  4. - Salario devengado por el trabajador

  5. - Que se le adeude Indemnización por Preaviso y Despido Injustificado.

  6. - Que se le adeude Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva referente al 5% adicional.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  7. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificación N° 40-05, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.E.F., de fecha 02 de Marzo de 2005. Dicho documento se encuentra expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el demandante ciudadano R.A.A.Z., presenta Incapacidad en un 67% (Enfermedad Profesional), la cual fue Certificada por la Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho éste que constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Comunicación de fecha 10/04/2004 emitida por su mandante y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Sucursal Falcón. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadano R.A.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se evidencia que el actor solicitó por ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., el Beneficio de Jubilación y le sean canceladas las indemnizaciones sociales que puedan corresponderme de conformidad con la Cláusula 19 del Contrato Colectivo 2003-2005, y la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Resolución N° 100 de la Junta Directiva de ELEOCCIDENTE, C.A.; 1.4.- Promueve copia simple de Memorando N° 41025-2000-387, de fecha 19/08/2005, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; De dichas pruebas documentales sólo se demuestra que la empresa ELEOCCIDENTE, le otorgó al ciudadano R.A.Z., el Beneficio de Jubilación por Incapacidad, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve Recibo Original de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 12 de Septiembre de 2005. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano R.A.Z. de parte de la empresa demandada, en donde el demandante firma el presente documento de liquidación en aceptación de haber recibido la cantidad de Bs. 390.248.676,77. Cabe destacar, que entre los beneficios que aparecen en la Liquidación consta que le fue cancelada la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 10.125.000,00, la Indemnización de Antigüedad doble, y el Preaviso. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Promueve copia de Orden de pago N° 43009238 de fecha 17 de Octubre de 2005 por la suma de Bs. 390.248.676,77. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., así como también la firma del demandante en aceptación del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento se desprende la Orden de Pago realizada por la empresa demandada a favor del trabajador R.A., por concepto de Prestaciones Sociales, cuya cantidad es de Bs. 390.248.676,77. Y así se decide.

    1.7.- Promueve Comunicación de fecha 24/08/2005 emitida por su mandante y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Sucursal Falcón, recibido en fecha 25/08/2005. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadano R.A.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se evidencia que el actor solicitó a la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., le sean canceladas las indemnizaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Cláusula 19 del Contrato Colectivo 2003-2005, el pago doble de Indemnización y el Preaviso. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.8.- Promueve original de recibo de Liquidación individual del salario correspondiente a la primera semana del mes de Abril de 2005, N° Formato 5.000-031, Código de Imputación N° 41455/0009, página 0218, de fecha 30/03/2005. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento se desprende que el ciudadano R.A.Z. devengó en la primera semana del mes de Abril del 2005 la cantidad de Bs. 555.625,36, por concepto de Salario. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Original de formato o recibo de liquidación individual del salario que correspondió a su representado en la primera semana del mes de Abril de 2005 N° Formato 5.000-031, Código de Imputación N° 41455/0009, página 0218 de fecha 30 de Marzo de 2005; 2.2.- Memorando N° 41025-2000-387 de fecha 19/08/2005 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 2.3.- Orden de pago N° 43009238 de fecha 17 de Octubre de 2005, por la Suma de Bs. 390.248.676,77. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 22 de Octubre de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos, sin embargo, reconoció el contenido de dichos documentos los cuales se encuentran insertos en copia simple en el presente expediente, en este sentido, se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., ubicado en la ciudad de Coro – Estado Falcón, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 128 al 144 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó hasta la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., ubicada en la ciudad de Coro – Estado Falcón, específicamente la Coordinación de Recursos Humanos, y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: El Tribunal deja constancia que el salario promedio del último mes, tomado en cuenta por el empleador, a la hora de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales fue, del promedio variable de Bs. 7.460.499,40; (….), Tercero: El Tribunal deja constancia que el tiempo de servicio del trabajador fue de 22 años, 9 meses y 9 días, y la causa de terminación de la relación de trabajo fue por jubilación por incapacidad; (….). Sexto: El tribunal deja constancia que si se pago el doble de la antigüedad por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES XON SESENTA CENTIMOS (Bs. 194.407.431,60), a través de la clave 112, y por concepto de preaviso simple la cantidad de Bs. 12.150.000,00, a través de la clave 114. El Tribunal deja constancia de que loa notificada expuso que no se pago el 5% adicional sobre el monto pagado por antigüedad y preaviso, por cuanto no corresponde según el pronunciamiento de la consultoría jurídica de la empresa…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que efectivamente la empresa demandada le canceló al demandante la Indemnización de Antigüedad doble, así como también el Preaviso, y la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos que fueron calculados tomando en cuenta el salario devengado en el último mes anterior al cese de la relación de trabajo, el cual era de Bs. 7.460.499,40; así pues, siendo que la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano P.F.. Se observa que dicho Testigo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 22 de Octubre de 2008, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  11. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

    5.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 112-2007, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.C.H.C., Punto Fijo – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 259 al 260 del presente expediente, en donde consta Oficio N° 118-08 de fecha 14 de Julio de 2008, emitida por la Dra. M.Y., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón del IVSS, mediante el cual informa lo siguiente: “….Ahora bien, referente al caso del ciudadano M.H., le notifico que en este centro hospitalario no reposa ningún registro clínico donde certifique el control para visto médico del paciente en cuestión….”. Con respecto a la Invalidez, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió Comunicación de fecha 07 de Julio de 2008, en donde informa lo siguiente: “Cumplo en informarle que el ciudadano ACOSTA ZARRAGA ROGELIO de ocupación Lindero Electricista fue evaluado por la Comisión Evaluadora el día 17 de Marzo del año 2005, bajo el número de Evaluación N° 40-05 por Enfermedad Profesional con el 67%....”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende que efectivamente el ciudadano R.A.Z. presenta una Enfermedad profesional por lo que la Comisión Evaluadora del IVSS le otorga al mencionado ciudadano una Incapacidad. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. - Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca a favor de su representada la vaguedad e imprecisión en que incurre el demandante en la fundamentación de su pedimento; 2.- Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca todo el valor probatorio de las documentales promovidas por el actor anexas a su libelo en especial la planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el hoy demandante, en señal de haberlas recibidos de su ex empleadora. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez esta en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que nunca hubo un despido que la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales pueda decidir considerar como injustificado, ni sería probable aplicar las opciones enumeradas, puesto que, como lo expresa el actor, el IVSS le dictaminó al Sr. HERRERA, Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, y su representada conforme a la Convención Colectiva que lo amparaba procedió a concederle su jubilación. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro del 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2001-2003 Cláusula 19 numeral 1, igualmente demanda la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización doble de la Antigüedad y el Preaviso. Alega que se le debe cancelar al demandante dichas indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado.

    Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, la Cláusula 19 Numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003, establece lo siguiente: 1.- La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo incapacite absoluta y permanentemente, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de esta convención; las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como se tratara de un despido injustificado y gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de Incapacidad. Igualmente el Anexo E de la mencionada convención colectiva a que hace alusión el demandante señala lo siguiente:

    …..Normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita.

    1.- Cuando un Trabajador sea despedido podrá, por órgano de la Federación, o del Sindicato o por sí mismo, dentro del plazo de los quince (15) días siguientes al despido, someter su caso al conocimiento y decisión de la Comisión Tripartita, la cual dictaminará, dentro de los quince (15) días subsiguientes al vencimiento del lapso de prueba, si procede o no el despido. (…)

    3.- El Laudo que dicte la Comisión deberá ser razonado, observando la forma de una sentencia y será inapelable, sin admitir recurso alguno por tratarse de un arbitraje ad-hoc no regulado por lo dispuesto en el Libro Tercero, Parte Primera, Título I, artículo 502 al 522 del Código de Procedimiento Civil.

    4.- La Comisión podrá decidir:

    a.- Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso, la Empresa podrá optar por restituirlo a su labores con el pago de los salarios caídos, o pagarle el doble de las indemnizaciones que le corresponden por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el artículo 108 y los literales a, b y c del artículo 104 y el equivalente al preaviso en lo casos de los literales d y e, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; además de las sumas recibidas por Vacaciones Anuales vencidas y no disfrutadas y por su participación proporcional en los Beneficios, conforme a las disposiciones de las cláusulas 28 y 29 de esta Convención, cuando el despido ocurra después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total recibido por concepto de la indemnización prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Pre-Aviso, se pagará un cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio prestado por encima de los mencionados…

    (Subrayado nuestro).

    En ese sentido, de las pruebas traídas a juicio por la parte demandante y debidamente valoradas por esta Alzada, se desprende que, la empresa demandada le otorgó el Beneficio de Jubilación al ciudadano R.A.Z., por motivo de Incapacidad Total y Permanente, Incapacidad ésta que fue Certificada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la Copia de Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.E.F., de fecha 22 de Marzo de 2005, y del resultado de la Prueba de Informe realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, Numeral 1, cuando un trabajador es incapacitado absoluta y permanentemente, las prestaciones sociales se le deberán cancelar como si se tratase de un Despido Injustificado. Al respecto, quedó demostrado de la copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como de la Orden de Pago y la Prueba de Inspección Judicial realizada por el tribunal A Quo en la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., le canceló al demandante la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Incapacidad Total y Permanente por Enfermedad Profesional de conformidad con la Convención Colectiva, las Prestaciones Sociales (Antigüedad) de manera doble, y el Preaviso, es decir, abarcó la indemnización por Despido Injustificado tal como lo indica la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.

    En lo que respecta al 5% adicional que indica el particular 4 del Anexo E de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, éste solamente es procedente cuando en realidad se materializa el Despido Injustificado de algún trabajador si así lo dictamina la Comisión Tripartita de CADAFE, es decir, debe existir la decisión de la Comisión Tripartita en donde considera que el trabajador ha sido despedido injustificadamente, sólo en este caso procede no solo el pago doble de las indemnizaciones, sino el 5% adicional por cada año de servicio prestado; y siendo que en el presente caso, el retiro del trabajador se debió a la Jubilación concedida por la misma empresa debido a la Incapacidad Total y Permanente la cual fue Certificada por el IVSS, y no por una decisión de la Comisión Tripartita en donde considerase que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que es Improcedente el pago del 5% adicional, ya que éste corresponde a aquellos en donde el motivo del retiro es por Despido Injustificado debidamente certificado por la Comisión Tripartita de la empresa. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el demandante. Y así se decide.

    Concerniente al preaviso y la Indemnización doble, tal como se mencionó anteriormente, dichos conceptos fueron cancelados tomando en cuenta el último salario del mes anterior al cese de la relación de trabajo, por lo tanto, se declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano R.A.A.Z., en contra de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IC02-R-2009-000021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR