Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000019

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROIBAN A.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.277.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D. SEGURA Y JOSMIR JENEDY SEGURA, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.)”, creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano J.J.D.A. en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.H. E I.M.S.G., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.707 y 140.548 respectivamente, y otros.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano J.L.H., en su condición de Gobernador del Estado.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente considera que el a-quo no fue suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad en relación con las pretensiones de su representado. Respecto de la valoración de la prueba documental y testimonial, denuncia que fueron desestimadas por el a-quo, desaplicando las presunciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral y el artículo 72 de la ley adjetiva. Señalan que constan en autos documentos que la institución denomina cánones de arrendamiento que fueron referidos en el escrito libelar como las ganancias que recibe la institución por el servicio prestado, lo cual no fue contradicho en el escrito de contestación a la demanda, lo que hace necesario que se revise a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se concatene tanto el escrito libelar como el escrito de contestación a fin de verificar si se cumplieron los extremos. En ese sentido, la demandada desconoce esos instrumentos, por ser supuestamente emanados de terceros, y tanto en el escrito libelar así como el escrito de promoción de pruebas se señala que el número de cuenta que aparece en los recibos denominados “canon de arrendamiento” se hacen en la cuenta perteneciente al Instituto IAPESEY, lo cual no fue contradicho en el escrito de contestación a la demanda y si bien aparecen una especie de logo de una cooperativa, la demandada no explica la figura de esa cooperativa, lo que realmente es importa es a quien pertenece la cuenta a la cual el trabajador depositaba las ganancias mediante el denominado canon de arrendamiento.

Agrega que existen conceptos que si bien fueron negados, no expresa o no fundamenta la demanda el motivo de tal contradicción, y otros que simplemente no fueron contradichos, lo que contraviene el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la demandada desconoce la existencia de la relación laboral pues manifiestan que en la dirección de Recursos Humanos no existe compromiso salarial alguno y consecuencialmente desconocen la existencia de su representado y no consignan prueba de ello, y por otra parte alude la demandada que de existir alguna relación la misma no es de carácter laboral, y en este caso, si no existe relación de trabajo como es que alegan la prescripción de la acción. Finalmente denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto del Estado Yaracuy, que fue demandado solidariamente.

Por su lado, la representación judicial de la accionada ratifica el alegato de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se hizo sólo en lo relacionado a la fecha de terminación de la relación laboral. Seguidamente agrega que la prueba a que hace referencia la actora recurrente fue desestimada por el juez a-quo por ser copias simple que emanan de terceros, específicamente de una cooperativa, que no fueron ratificados en el juicio y además de ello la demandante no expresa cual es la relación de causalidad que existe entre la el número de cuenta de Casa Propia y los instrumentos privados consignados y por tanto el Tribunal los desestimo. Solicita sea ratificada la apelada decisión.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda alega el accionante que comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el día 03/01/2005 desempeñándose como CONDUCTOR U OPERADOR de una unidad autobusera que cubre la ruta Aroa Municipio B.d.E.Y. hacia Duaca, Jurisdicción del Municipio Crespo en el Estado Lara, servicio que prestaban en una jornada de trece (13) horas de lunes a sábado, así como también el día domingo debían realizar el mantenimiento de la unidad, percibiendo un salario diario de Bs. F. 55,oo. Agregan que la relación de trabajo culminó el día 29 de septiembre del año 2009 fecha en la cual su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios sin motivo alguno. Finalmente dicen que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que proceden a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151.580,63).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) como punto previo, opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según su decir, desde el día 29 de septiembre de 2009 fecha en la cual dice el demandado que inició la supuesta relación de trabajo a la fecha de interposición de la presente demanda el veinticinco (25) de mayo de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma. Por otra parte niega la existencia de la relación de trabajo y consecuencialmente los conceptos reclamados.

Cabe destacar que, el solidariamente demandado, ESTADO YARACUY, no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que, verificada la falta de pronunciamiento a este respecto por parte de la recurrida, no obstante, los mismos efectos se producen de pleno derecho. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar constituidos por la solidaridad entre ambas codemandadas, ya que en el presente caso se trata de entes de carácter público que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, gozan privilegios y prerrogativas procesales, y; por otra parte también resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo y el pago liberatorio de las prestaciones reclamadas. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma, corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio, sin embargo también compete a la parte demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación pre-existente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Rielan a los folios 65 al 121 de la primera pieza, originales de recibos denominados “CANON DE ARRENDAMIENTO DE UNIDAD”, presuntamente emitidos por FUDESOY, hoy denominado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnados por la parte demandada durante la audiencia de juicio, persistiendo la promovente en su validez probatoria, sin embargo se desprende de los mencionados documentos que aparecen solamente suscritos por el mismo promovente, y no por ningún representante del supuesto emisor, dicha condición los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles a la contraparte en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del citado Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    b.- A los folios 123 al 161 de la primera pieza rielan Recibos de Canon de Arrendamiento de Unidad emitidos por COOPERATIVA LOS MINEROS DEL COBRE 150 RL Y COOPERATIVA F.F. 214 R.L., de diversas fechas, calificados y apreciados por este juzgador como documentos de carácter privado emanados de un tercero que no es parte en el proceso, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y, como quiera que no se verifica de autos el cumplimiento del extremo legal anteriormente referido, quedan en consecuencia desechados los mentados documentos. Igual valoración se le otorga a los instrumentos insertos a los folios 164 al 183 constituidos también por Recibos de Canon de Arrendamiento de Unidad emitidos por COOPERATIVA LOS MINEROS DEL COBRE 150 RL, a los cuales se adjuntan planillas de depósitos de la entidad bancaria CASA PROPIA efectuados por el actor, de diferentes fechas, por cuanto de ellos no se evidencia la finalidad de tales depósitos.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, ciudadanos E.M.J.C., L.I., A.N., RAMON ESCALONA Y D.O., promovidos por la parte demandante, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte si compareció durante la celebración de la audiencia a rendir declaración el ciudadano J.H.G.S., quien dijo tener conocimiento de que el actor laboraba para el instituto demandado. Sin embargo a criterio de quien sentencia las deposiciones del único testigo declarado no hace plena prueba de la existencia de la relación de trabajo que dice el demandante haber sostenido con el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), razón por la cual se desecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    a.- PRUEBA POR ESCRITO: Copia simple de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de IAPESEY considerado como un documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), impugnado por la parte actora durante la audiencia de juicio, el cual se desecha por resultar contrario al Principio de Alteridad de la Prueba pues emana de la propia accionada, por tanto queda fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos, los ciudadanos N.Y.G.D.Q., N.R.G., M.O.H., S.A.R., P.M.J., L.M.R.F., J.J.D.A.F., L.C.L.O., TATIANA MATA DACOSTA, DANLY KARINA ROJAS, HAUDIT E.F.N., C.J.N.G., P.C.H., YOLISMAR I.O.R., J.P.S., R.A.C., A.A.L., NORELYS B.S.E. Y GEOMIR I.O., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    c.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan al folio 21 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano ROIBAN SANDOVAL no aparece registrado como asegurado en esa dependencia.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en el caso de marras, la accionada negó la condición que se le atribuye como patrono del trabajador reclamante, alegando como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, a criterio de la representación judicial de la actora y con fundamento a criterios sostenidos por el M.T. debe tenerse por admitida la relación de Trabajo. Ahora bien, conocida por esta Alzada la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida sentencias números 1362 del 11/10/2005 y 0007 del 23/01/2007, según la cual, la oposición de la excepción perentoria, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, no obstante, sin resultar vinculante el citado criterio.

    Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo como es el caso que nos ocupa, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, corresponde a la demandada traer a juicio los elementos de convicción al presente proceso de juzgamiento.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la Prueba, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte del demandante, ciudadano ROIBAN SANDOVAL, en beneficio del hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.), y menos aún con el demandado solidario ESTADO YARACUY.- Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación, dependencia ni ajenidad con respecto a aquella, así como del resto de los demás componentes de la relación de trabajo, tal y como lo hizo saber el Juez de la Primera Instancia en su recurrida sentencia. Más bien de las pruebas no se informa ninguna vinculación directa de orden laboral entre el demandante y la demandada, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación por este formulada, conforme se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ROIBAN SANDOVAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ambas partes plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000019

(Segunda Pieza)

JGR/LEL

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