Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 152º

RECUSANTE: ROHGER E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 13.039, actuando en su propio nombre y representación

JUEZA RECUSADA: Dra. F.D.M.B.B. en su condición de Jueza Titular del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10548

I

Conoce este Juzgado Superior de la recusación propuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por el ciudadano ROGHER E.G.R. en su condición de co-intimante, contra la Dra. F.D.M.B.B. en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los ciudadanos ROHGER E.G.R. y C.A.G.R. contra la ciudadana M.B.D.N. contra la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002964 (de la nomenclatura del referido Juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 3 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 9 de febrero de 2011. Por auto dictado en fecha 11 de febrero del mismo año, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente.

El día 4 de marzo de 2011 compareció ante este ad quem la abogada en ejercicio C.L.R. actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.B.d.N., y consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, a través del cual promovió actuaciones verificadas ante el a quo en copias certificadas, así: a.- De la diligencia presentada ante el día 14 de octubre de 2010, por el abogado Rohger E.G.R. en su condición de co-intimante, a través de la cual recusa a la Jueza Dra. F.D.M.B.B. en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, b.- Del escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por esa representación ante el a quo en fecha 27 de septiembre de 2010, c.- Del escrito de oposición al decreto a la medida cautelar solicitada por la parte actora presentado por esa representación en fecha 23 de septiembre de 2010, d.- De la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, presentada por la ciudadana M.B.d.N. en su condición de intimada, asistida por la abogada C.L.R.O., a través de la cual se dá por intimada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que se sustancia ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e.- Diligencia de fecha 22 de febrero de 2011 presentada por la abogada C.L.R., en la cual solicita copia certificada de algunas actuaciones efectuadas en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales y f.- Del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el cual el a quo acuerda expedir las aludidas copias certificadas.

En el referido escrito, igualmente consta que esa representación adujo que el egislador sujetó el ejercicio del derecho a recusar a: i) Un lapso de caducidad, ii) Que el recusado esté conociendo la causa al momento de la recusación iii) Que no se haya agotado el derecho a recusar por haber propuesto más de una recusación en una misma instancia, no se haya pagado multa o sufrido el arresto por recusación anterior y iv) La fundamentación precisa y argumentada de la recusación que no se limite a invocar únicamente el ordinal del artículo que se denuncia. Que en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.F.d.P. y L.G.C., expediente Nº 01-0994, dejó sentado el criterio de que el juez recusado puede y debe decidir la inadmisión de la recusación sin remitir el conocimiento de la causa a otro tribunal, en los casos que allí enumera, y además, para evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción al abrir la incidencia recusatoria injustificadamente, lo cual se acopla con el principio de justicia expedita consagrado en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental. Que de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación contra los Jueces y Secretarios caduca hasta antes de la contestación a la demanda, y excepcionalmente, hasta el último día en que concluye el lapso probatorio. Que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por los intimantes en fecha 22 de julio de 2010, y fue admitida el día 13 de agosto de 2010, empero, es el caso que el día 11 de octubre de 2010 culminó el lapso probatorio y la recusación fue propuesta el tercer día de despacho del lapso para sentenciar establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación resulta inadmisible por haber sido propuesta en forma extemporánea por tardía. Que en relación con el alegato de los intimantes de que la Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas les tiene enemistad y está parcializada con la parte demandada y su apoderada judicial, ya que en vez de pronunciarse sobre lo que la parte intimante considera calumnias y difamación en su contra, esa representación alega que las argumentaciones de los intimantes forman parte de los términos de la controversia que será resuelta en la sentencia definitiva, por lo que la juez recusada no puede pronunciarse de manera adelantada sobre ellos.

La parte recusante presentó escrito en fecha 9 de los corrientes, y consignó copia de la diligencia de recusación.

Por auto dictado en fecha 9 de los corrientes, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas en este caso.

II

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 el co-intimante ciudadano ROHGER E.G.R. presentó recusación contra la Dra. F.D.M.B.B. en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en el supuesto contenido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de 2.010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la ciudad de Caracas, el abogado Coger E.G.R., IPSA 13.039, y expone: “Acotamos que en el presente juicio de Estimación de Honorarios Profesionales acompañamos con el libelo de demanda, copia certificada emanada del Juzgado Octavo de Municipio, respecto de 18 actuaciones judiciales que denotan o d.f.d. nuestro concurso profesional en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por M.B., contra J.R.P., según expediente Nº AP31-V-2008-001289, del citado juzgado 8º. A pesar de tratarse de documentos públicos, los cuales fundamentan nuestra acción, la Juez de esta causa no se ha dignado pronunciarse sobre nuestra petición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el galpón industrial propiedad de la intimada, corriendo nosotros los abogados intimantes, con el riesgo de que nuestra demanda se haga ilusoria, pues la intimada está en plena libertad para vender ese bien inmueble. La intimada, a través de su apoderada judicial, nos ha calumniado y difamado en sus escritos. Ha afirmado, sin prueba de ningún tipo y desafiando a las máximas de experiencia, que mi hermana y yo nos apropiamos de los honorarios del cerrajero, de la Depositaria Judicial, del Perito Evaluador, del taxista que, ida y vuelta, condujo a la Juez Tercera Ejecutora de Medidas, al sitio del galpón, a propósito de la práctica de la entrega material. Afirmó, falsamente, que nosotros, motu propio, suspendimos el embargo acordado por el Juez 8º para ese día de la entrega material, cuando lo verdadero fue que el Juez Octavo de Municipio, en esa fecha, logró comunicarse con la Juez Ejecutora para que se abstuviera de practicar el embargo, acordado por un error de su Tribunal. Ello consta en auto y oficio de dicho Juez, dirigido a la Ejecutora de Medidas. Sin embargo, nos sorprende sobremanera que la Juez 22 de Municipio, nos amoneste recientemente, ordene testar nuestros escritos y nos aperciba de que sí reincidimos seremos multados. Pero nada ha dicho de las calumnias de nuestra contraparte a lo largo de sus escritos. Todo esto denota una ostensible PARCIALIZACIÓN de la Juez de la causa hacia la intimada y su apoderada judicial, de lo cual se infiere una como ojeriza de la Juez de la causa hacia nosotros, que compromete su IMPARCIALIDAD para decidir este pleito. Por consiguiente, ES RECUSABLE al tenor de lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la cita).

Luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2011, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. Así, del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 11 de febrero de 2011 -exclusive- hasta el día 9 de marzo de 2011, inclusive, oportunidad en la cual el recusante y la apoderada judicial de la cuidadana M.B.d.N. promovieron pruebas, transcurrieron ocho (8) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, a través del cual se ordenó abrir una articulación probatoria, se deduce que las pruebas fueron promovidas tempestivamente, y Así se decide.

En la especie, se observa que la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por considerar que existe enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; y alega como soporte de dicha recusación que la Jueza en primer lugar, no se pronunció sobre la petición de los intimantes respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el galpón industrial propiedad de la intimada que formularan en el libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en segundo lugar porque la Jueza los amonestó, ordenó testar sus escritos y los apercibió de que sí reincidían serían multados, pero nada dijo de las supuestas calumnias que le formulara su antagonista, por lo que – a su decir- la Juez de la causa les tiene enemistad y está parcializada hacia la parte intimada y su apoderada judicial, y por ello está comprometida su imparcialidad para dictar sentencia en este proceso.

Se verifica al folio 34, que la Juez recusada Dra. F.D.M.B.B. en su condición de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 18 de octubre de 2010, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), comparece por ante la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana, F.D.M.B.B., en su carácter de Juez titular del mismo, quien expone: “A los fines de informar en relación a la Recusación que me hiciera, el Abg. ROHGER E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039, en su carácter de parte actora, mediante diligencia de fecha 14-10-2010, señalando que me encuentro incursa en la causal establecida en el Numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la presente causa existe una parcialización hacia la intimada y sus apoderadas, comprometiendo así, mi parcialidad para decidir el presente asunto. En tal sentido, dejo constancia que la presente causa fue intentada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y, que la misma se encuentra en etapa de sentencia, siguiendo todos los lapsos de ley. Cabe destacar que en fecha 11 de octubre de 2010, mediante escrito consignado por la Abg. C.L.R., en su carácter de apoderada de la demandada, solicitó a este Despacho, se Testara las expresiones injuriosas y conceptos injuriosos contenidos en los escrito (sic) del intimante, y este Despacho, luego de una revisión y del análisis exhaustivo del mencionado escrito, mediante auto de fecha 13 de los corrientes considero que el actor-intimante había ciertamente incurrido en expresiones y/o conceptos injuriosos, por lo cual se procedió a testarlos aplicando la norma contemplada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, sin que por ello me encuentre parcializada hacia la parte demandada, por el contrario, como directora del proceso estoy facultada para mantener el orden y la igualdad entre las partes, así como para corregir los excesos…”.

Corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por el recusante, en el hecho de que la Dra. F.d.M.B.B. en su condición antes aludida, se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis…

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado

.

La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por el recusante. En este caso, el abogado ROHGER E.G.R. en su condición de recusante compareció el día 9 de los corrientes, y consignó escrito constante de un (1) folio útil, a través del cual efectuó algunas consideraciones respecto a la recusación que formuló; empero no promovió prueba alguna que demostrara su afirmación. Es oportuno indicar, que en nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación invocadas, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones.

En primer lugar debe señalarse que ciertamente, como lo señala el recusante y la representante judicial de la parte demandada, la intimante en el libelo de demanda pidió que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el galpón industrial propiedad de la parte intimada en el preindicado juicio, empero igualmente es cierto que mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2010 la abogada C.L.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó ante el a quo escrito de oposición a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 68 al 69); por lo que resulta colegir que ante tal oposición formulada por la parte demandada estaba pendiente de decisión por el juez de la causa la misma, debiendo inclusive señalarse que el decreto o negativa de decreto de una medida cautelar no constituye causal de recusación, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria.

En segundo lugar, observa este juzgador que el hecho de que la Jueza del tribunal a quo ordenase testar expresiones y/o conceptos injuriosos contenidos en los escritos presentados por la parte intimante, ello no puede significar que la funcionaria recusada tenga enemistad o mala voluntad hacia la parte intimante como lo señala en su escrito de recusación el abogado co-intimante Coger E.G.R., y mucho menos que por esa misma circunstancia esté parcializada hacia la parte demandada y a sus apoderadas judiciales, verificándose que la Jueza Recusada en el informe de fecha 18 de octubre de 2010, manifestó que dictó la orden de testar las expresiones injuriosas por aplicación de la norma establecida en el artículo 171 del Código Adjetivo Civil, amén de que como directora del proceso está facultada para mantener el orden y la igualdad entre las partes.

Respecto a la institución de la “recusación” debe decirse que fue concebido por el legislador para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a algunas causales enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas a la Jueza recusada son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales que se reducen a la enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:

a.- Que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;

b.- Que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;

c.- Que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;

d.- Que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.

Son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las decisiones que adopte el juez para mantener el orden del proceso y la igualdad entre las partes.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente no encuentra esta Superioridad la acreditación o demostración de la existencia de enemistad entre la recusada y el abogado Rohger E.G.R. que hagan sospechar la imparcialidad de la recusada y mucho menos rencores o anidmaversión de la funcionaria recusada hacia el recusante.

Finalmente, considera oportuno este jurisdicente traer a colación la que estatuye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que sigue:

…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, puede inferir sin duda alguna este juzgador, que la recusación interpuesta por el abogado co-intimante Rohger E.G.R. contra la Dra. F.d.M.B.B. en su condición de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta extemporánea por tardía, dado que tratándose el juicio principal de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual se trámita por las reglas del juicio breve, el lapso probatorio concluyó el día 11 de octubre de 2010, siendo el caso que la recusación fue interpuesta en el tercer día del lapso para dictar sentencia conforme se desprende de autos; por lo cual la misma resulta igualmente inadmisible. Así se decide.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra N.J.M.L., expediente N° 031006, expresó lo siguiente:

…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando

.

Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, dado que en nuestro ordenamiento jurídico es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, y tomando en cuenta que la recusación fue presentada fuera de la oportunidad legal que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por el recusante, y deba declarar inadmisible la recusación propuesta por el recusante, y Así se declara.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por el ciudadano ROGHER E.G.R. en su condición de co-intimante, contra la Dra. F.D.M.B.B. en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los ciudadanos ROHGER E.G.R. y C.A.G.R. contra la ciudadana M.B.D.N..

SEGUNDO

Se impone al recusante la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil para recusaciones no criminosas, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO

En acatamiento a la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.F.T., se ordena notificar de esta decisión a la Juez Recusada Dra. F.d.M.B.B., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y al Dr. J.A.C.E., en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº 11-10548 Abg. M.C.F.

AMJ/MC

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