Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000272

ASUNTO: FE11-X-2010-000089

En las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano R.Z. titular de la cédula de identidad Nº 11.128.663, asistido judicialmente por el abogado W.R.G.J., Inpreabogado Nº 43.752, en la demanda por vías de hecho incoada contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha dos (02) de julio de 2010, la parte actora fundamentó su pretensión contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR; se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el 09 de julio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para proveer las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2010, se abrió el cuaderno separado para proveer las medida cautelares innominadas.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que el demandante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a este d.T. me sea otorgadas, como Medidas Cautelares, para el resguardo de mis derechos constitucionales y con el objeto de que la Actividad (sic) Lesiva (sic) ejecutada por los funcionarios AMNERY MC DONALD, en su condición de sindico (sic) procuradora (sic) Municipal y los ciudadanos EFRIN TORRES NOGALES, el cual manifestó ser funcionario de la alcaldía (sic) y A.S., el cual es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Sifontes, antes señalados e identificados que ordenaron a un grupo de personas que los acompañaron que demolieran las construcciones realizadas por mi persona: R.Z. C, en fecha 14 de Diciembre del año 2.009, no siga causando o generando perjuicios y eventualmente un gravamen irreparable y cese la amenaza y sea restablecido el estado de derecho violentado sobre el terreno que ocupo.

    (…)

    De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, se Ordene (sic) al Municipio Sifontes o cualquiera de sus representantes, funcionarios o funcionarias o cualquier otra autoridad, se abstenga de ejecutar Cualquier (sic) actividad tendente a la demolición o perturbación de los bienes de mi propiedad allí construidos, ubicados en el terreno que ha sido arrendado por el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en una parcela de terreno, ubicado en el sector denominado calle El Dorado de la Población de Tumeremo que tiene las siguientes características y linderos…

    (…)

    Siendo que ha sido el Municipio Sifontes a través de sus órganos competentes, ha sido quien ha establecido los linderos y medidas del terreno que ocupo. De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Despacho. Se Ordene (sic) al Municipio Sifontes o cualquiera de sus representantes, funcionarios o funcionarias o cualquier otra autoridad el respeto y resguardo a los linderos y medidas que han sido establecidas por ese ente Municipal mediante la inspección de fecha 27 de Octubre (sic) del 2009, y mediante el informe de fecha 01.12-2.009…

    Congruente con lo peticionado este Juzgado señala que el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva, reza:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

    .

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

    En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte demandante esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:

    En cuanto a este requisito, es decir, el temor de que el fallo definitivo resulte ilusorio, se observa que mientras se decide el presente proceso, el Municipio Sifones a través de sus representantes podría disponer ilegalmente la ejecución de nuevos actos de demolición o perturbatorios a mis bienes, como los que se señalan en el presente escrito, en tanto que es posibles de resultar favorable a mi pretensión alegada en la sentencia definitiva, que la misma no se pueda ejecutar

    .

    Conforme a la argumentación del solicitante, observa este Juzgado que éste circunscribió el periculum in mora en un simple alegato de perjuicio, hipótesis o presunción que los funcionaros del Municipio demandado puedan realizar nuevos actos de demolición o perturbatorios a sus bienes, en este aspecto, destaca este Juzgado que para que este requisito concurrente de procedencia de las medidas cautelares sea declarado cumplido, deben alegarse y demostrarse hechos ciertos y concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el demandante, en consecuencia, ante la simple alegación de suposiciones o presunciones y no de hechos ciertos y concretos, este Juzgado debe desestimar la solicitud cautelar, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano R.Z. contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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