Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Año 204° y 155°

San Carlos, 06 de Febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000070.

PARTE ACTORA: R.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.160.701

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: H.M.R., E.J.R.V., J.I.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 136.418, 136.322 y 207.405 respectivamente.

PARTE DEMANDA: CONSORCIO RORAIMA y solidariamente responsable al ciudadano D.J.B.T.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHINA PIÑA PEREZ e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 110.910 y 110.860 respectivamente.

MOTIVO: Apelación

ASUNTO: HP01-L-2013-000151.-

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano R.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.701, asistido por el ABOGADO E.J.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.322, en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2013-000151, mediante la cual APELA de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2014; en la cual se declaro SIN LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano R.O.C., titular de la cédula de identidad Nº. 8.160.701, debidamente asistido por los Abogados H.M.R. y E.J.R.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 136.418 y 136.322, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO RORAIMA y solidariamente responsable como persona natural al ciudadano D.J.B.T., titular de la cédula de identidad Nº. 3.765.597.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionante ejercio el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2), del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 21 de enero de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165, para el día 28 de enero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que consideran que la sentencia proferida por el tribunal de juicio tiene una series de vicios, primero si bien es cierto que el tribunal de juicio enumero o enuncio todo lo atinente al test de la laboralidad, que el juez debe responder en la oportunidad que haya una presunción de la laboralidad no respondió a las preguntas a las preguntas que contiene la sentencia ejemplo no respondió a la supervisión, a cuanto al servicio personal que prestaba nuestro defendido, no respondió al pago periódico que se le hacía semanal, solamente si hubiese respondido hubiese declarado que había relación laboral, que uno de los testigos de la parte demandada el señor C.A.V. respondió que él, señor C.A.V. es maestro de obra que trabaja para el Consorcio Roraima, dijo que el señor Castillo es albañil, que el señor R.C. trabaja por negocio así lo dijo que trabaja por negocio, que eso implica que si nos vamos al contrato colectivo de la construcción cuando se refiere a trabajador se dice que es este término hombre y mujeres que prestan servicio de acuerdo con el tabulador de servicios y salarios de esa convención y màs adelante dice que trabajador por unidad de obra, por tarea o comisión es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por tarea o por pieza y que ese trabajador debe gozar de todos los beneficios de la contratación colectiva de la Ley del Trabajo, es decir, quien presta un servicio en una empresa por metro como lo hacía el señor R.C. era trabajador según los distintos contratos colectivos de la construcción. Igualmente la juez de juicio concluye de que por lo alto del servicio ella considera que eso no es salario, pero en ningún momento relaciona que es lo que está comparando que cantidad está comparando para llegar a esa conclusión de que era un monto elevado de la contraprestación que recibía, presumimos que pudo haber sido un presupuesto que presentaba la empresa porque eso eran los montos elevados, además un presupuesto como todos conocemos son estimados eso no quiere decir que él haya recibido esa cantidad de dinero, él recibía pagos semanales a cuadrillas de 12 y 13 personas, por lo tanto consideramos que se ha debido declarar la relación laboral, igualmente la juez de juicio cuando valora una documentales dice del 128 al 359 dice evidenciándose que hay un porcentaje de retención que no es usual a los trabajadores comunes de la construcción, si nosotros nos vamos esa documental, si es verdad que pareciera que hubiera una retención, eso es falso, porque hace la retención, hace el recibo, monto de evaluación, un subtotal, retención y después hace como un monto de traslado, unas de causas es que el señor no es contratista, el señor no tiene empresa constructora, señor no tiene ni siquiera registro de información fiscal y por lo tanto es trabajador de esa empresa, otra cosa que no aplico la juez la aplicación del contrato de trabajo, todos sabemos que el derecho al trabajo es un derecho constitucional y de orden público y que hay un principio concatenado contrato realidad que consiste en que el juez no debe atenerse a lo laboral o no laboral que le digan las partes, debe indagar sobre los hechos para determinar la naturaleza laboral de la relación; si la juez hubiese aplicado en contrato de la realidad habría llegado a la conclusión, y tiene que además haber una subordinación para que el juez declare la relación laboral, que pasa, si había una prestación personal del servicio porque el señor R.C. frisaba, colocaba bloque como la misma parte demandada lo aceptaron así, lo manifestaron en la audiencia de juicio, el señor Castillo trabaja por metros, es decir, lo que trabajan en la construcción trabajan por negocio y todos los manifestaron que es así, por lo tanto la falta de aplicación del principio indubio properario en esta sentencia porque hubo un hecho puntual que fue la representación jurídica de la demandada ante el acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo dijo textualmente que solicita una nueva oportunidad para revisar el caso del trabajador reclamante, esta sección en el artículo 39 de la ley Orgánica del Trabajo para la época, necesario crear este llamado que realizo la parte accionada de una relación laboral por consecuencia el artículo 65 de la Ley, igualmente hacemos referencia a una numero HP01-R-2011-000004 caso E.P. contra el Centro Quirúrgico S.A.; donde una situación muy parecida, semejante la accionada ante el órgano administrativo la accionada llamo al trabajador y era criterio de este Tribunal que eso era contradictorio a la negación de que la relación no era de naturaleza laboral y por lo tanto generaba una duda razonable. La juez debió aplicar el criterio indubio properario, por todo lo anteriormente alegado solicitamos respetuosamente que este recurso sea declarado con lugar y sea anulada la sentencia recurrida y que la accionada sea condenada al pago de todos los beneficios y conceptos solicitados.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada alego:

Que en cuanto a los vicios que señala de la sentencia de juicio revisándola minuciosamente se cumplió todos los esquemas que presenta una sentencia de juicio tanto en la parte motiva, narrativa, como se fundamento adminiculando cada prueba, porque muchas de las pruebas que se aportaron a esta causa del señor Castillo fueron traídas tanto de la parte accionante como de la accionada eran las mismas pruebas por lo tanto la juez hizo un estudio detallado; las herramientas la colocaba él, tenía una cuadrilla de 12 trabajadores, si trabajaba más se le pagaba más al señor Castillo por la labor que había hecho por los metros que había realizado, no hubo silencio de prueba todo lo contrario y está en detalles la juez cito varias sentencias del T.S.J del año 2001, 2004, 2011 donde han mantenido ese criterio y un trabajador no puede ser patrono y trabajador a la vez, también se hace referencia a la supuesta falta de aplicación del indubio properario el Dr. Si en algún momento en sede administrativa se hablo de trabajador, también es cierto que esta persona dijo voy a revisar la situación del trabajador no está ligado al derecho y pudo interpretar mal el termino, trabajo es cualquier actividad física que requiera de un esfuerzo tal así lo uso esa persona, nuca quedo establecido que fuera trabajador, además el indubio properario que si bien es cierto es utilizado para beneficiar al trabajador en caso de una duda, también es cierto que es cuando está duda no sea desvirtuada concreta como fue aquí en la sentencia que bien fueron establecidos por la juzgadora recurrida.

En la oportunidad de la Réplica la parte actora recurrente alego:

Que no fue ninguna persona que no tuviera conocimiento del derecho fue quien estaba representado en ese momento a la empresa en la Inspectoria del Trabajo, además si es verdad que ellos obligaban a los trabajadores, a los albañiles que traigan sus implementos, pero los materiales el suministro de los bloques y cemento era de la empresa, de las dos empresas que se llaman Consorcio Roraima, incluso está claro que el trabajador ellos reconocieron en la audiencia que era trabajador y el señor era supervisado también por un maestro de obra de la empresa C.A.V. que ellos trajeron como testigo.

En la oportunidad de la contrarréplica la parte actora alego:

Que no tenemos más nada que agregar, yo solicito a este Juzgado Superior ratifique la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio donde declara sin lugar la demanda incoada contra el Consorcio, y se declare sin lugar la demanda como se hizo en juicio.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)... Aunado a lo antes descrito, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, se señala lo que contempla en la ponencia citada, la cual señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, por el actor se llego a la conclusión de que en la presente controversia, prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, en consecuencia, no constatando quien decide, elementos propios de una relación de carácter laboral se debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente que alega; que la juez debe responder en la oportunidad que haya una presunción de la laboralidad, que no respondió a las preguntas en cuanto al servicio personal, que no respondió al pago periódico que se le hacían semanal, que uno de los testigos de la parte demandada el señor C.A.V. respondió que es maestro de obra y que trabaja para el Consorcio Roraima y que el ciudadano R.C. trabaja por negocio; que hubo la falta de aplicación del principio indubio properario en la sentencia porque hubo un hecho puntual que fue la representación jurídica de la demandada ante el acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Sobre lo alegado por la parte actora y recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia N.º 419 de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que la actividad realizada por el actor, se llego a la conclusión que en la presente controversia, prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, en consecuencia, no constatando elementos propios de una relación de carácter laboral.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto le correspondía al actor la carga de la prueba, pues éste debía demostrar la prestación personal de servicio, para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, actual artículo 53 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.

Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada negó de manera absoluta la relación laboral, alegando que nunca fue trabajador y que prestó servicio como contratista; constituyendo un hecho negativo absoluto, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante.

En este sentido se observó, que la parte actora promovió documental: documentales inserta a los folios 66 al 97, marcados “B hasta la B29” (pieza principal N.º 1) referentes a originales de recibos de pago emitido por el CONSORCIO RORAIMA, desprendiéndose del contenido del referido medio probatorio monto de presupuesto, relación de pagos de valuaciones, pago a cuenta, reintegro pago a cuenta, copias fotostáticas de facturas a crédito (folio 68 y 85 pieza principal N.º 1) a favor del Consorcio Roraima, las cuales fueron valorados por la juez a quo, en cuanto al carácter demostrativo del monto del presupuesto por trabajos de albañilería del accionante para la construcción de los edificios Nº 1 y 2 en la obra de construcción de Residencia Camino Real, I etapa; que siendo adminiculadas con las instrumentales inserta a los folios108 al folio 127 (pieza principal N.º 1) Marcado “C1 hasta el C20”. Hojas de Presupuesto en Original y del folio 128 al 359 (pieza principal N.º 1). Marcado “B2 hasta la B231”. Hojas de Valuaciones en original promovidas por la parte accionada, se observó que los mismos son presupuestos emitidos por la Constructora Tropical, C.A, propietario Consorcio Roraima, obra Construcción (complemento) albañilería y caseta de vigilancia en pisos 1, 2, 5, edificios 01, 02 y 03 de residencias Camino Real, I etapa y construcción de sobrepisos en área de los aires acondicionados de los apartamentos del edificio 01, construcción de pared perimetral lado norte, contratista R.C., antes identificado; los cuales están debidamente firmados por el actor, se evidencia el carácter demostrativo del monto del presupuesto por trabajos de albañilería del accionante para con la accionada de autos; por consiguiente, esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.

La parte actora solicito prueba de exhibición referente a la nomina de pago semanal llevada por la accionada desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2011; esta superioridad, observó, que la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio alegó: “…Que riela en autos las nóminas años 2009 hasta enero de 2011, negando que se le adeude suma alguna al accionante por ningún concepto, que jamás fue trabajador directo y que haya sido despedido, que prestó servicio para el Consorcio Roraima como contratista”; evidenciando quien Juzga que las referidas documentales se encuentran inserta a las actas procesales a los folios 549 al 750, las cuales están firmadas y selladas por la accionada, no evidenciándose el carácter de trabajador del demandante de autos ciudadano R.O.C., plenamente identificado, para con la demandada CONSORCIO RORAIMA; en consecuencia, quien decide comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.

Asimismo, la parte actora promovió dos (02) testigos a los efectos de probar la relación laboral, que mantuvo con la parte accionada.

De las deposiciones de los testigos promovidos por el actor, ciudadanos D.J.M.A. y Joenit J.V.M., los cuales fueron apreciados por la a quo, determinando que los testigos eran trabajadores directo del ciudadano R.C.; lo que mal podría entenderse que el accionante de autos simultáneamente fuese trabajador y patrono; sirviendo las deposiciones realizadas por los testigos hechos demostrativos de la relación laboral que existía entre el actor y los testigos, en cuanto a la actividad que desarrollaba el demandante de autos R.O.C., en la obra de construcción de las Residencias Camino Real, I etapa; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.

En este mismo sentido la parte accionada, promovió dos (02) testigos a los efectos desvirtuar la relación laboral del actor con la parte accionada.

De las deposiciones de los testigos promovidos por la accionada, ciudadanos V.M.N.T. y C.A.V., los cuales fueron apreciados por la a quo, determinando que los testigos son considerados presenciales de la actividad que desarrolla la entidad de trabajo accionada CONSORCIO RORAIMA, así como de la actividad desarrollada por el demandante de autos R.C., antes identificado, los cuales tenían el conocimiento real y presencial de los trabajados realizados por el accionante para con la entidad de trabajo Consorcio Roraima; los cuales eran en la construcción de los edificios N.º 1 y 2 en la obra de construcción de residencia Camino Real, 1 etapa; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.

En cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma

.

De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español J.N. en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“… para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas.

Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que esta diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos.

De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.

Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.

Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” por que si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”

De la revisión del fallo recurrida, observa esta Alzada que la Juez de Juicio, apreció la declaración de los testigos promovidos por la actora, de manera correcta, observando que fueron aplicados los criterios supra señalados, conforme a los criterios de las máxima de la experiencia y la sana critica, concluyendo de su análisis que los mismos eran contestes en demostrar que existía una relación laboral entre el actor y los testigos, lo que mal podría entenderse que el accionante de autos simultáneamente fuese trabajador y patrono; razón por lo cual este Juzgador, concluye que la Juez de Juicio actuó ajustado a derecho, determinando que no existió relación laboral, entre el accionante de autos y la demandada. Y así se declara.

Ahora bien conforme a como fue trabada la litis, observándose de la contestación de la demanda una negación absoluta de la relación laboral, por la parte accionada, en este sentido es oportuno indicar lo preceptuado en el primer aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), mediante el cual establece:

Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Asimismo, el artículo 55 eiusdem, establece:

… el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…

Es de acotar, la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso R.G.M., con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. O.M.D.; mediante la cual quedó asentado que:

(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…

(Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fechas 13/08/2002 N.º 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso F.J. contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

Omisis…

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…

(Subrayado Propio del Tribunal).

Conforme a lo antes descrito, constituía carga del actor probar la relación laboral, porque si bien es cierto el accionante presto un servicio para la demandada, surge a su favor la presunción de laboralidad, mas no es menos cierto que le correspondía desvirtuar la relación laboral a la parte demandada mediante la promoción y el debate probatorio, lo cual la accionada a través de las documentales y testificales promovidas logro desvirtuar la relación laboral; no siendo los referidos medios probatorios impugnados, ni tachados en la celebración de la audiencia de juicio; por lo cual quien decide, considera que el actor presto un servicio para la accionada de autos como contratista, él cual presentaba unos presupuestos para la ejecución de la obra, tal como lo establece el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo (1997). Y así se decide.

Igualmente, del cumulo probatorio no se evidencio que el actor fuese trabajador de la accionada CONSORCIO RORAIMA, en virtud que el mismo no se encuentra registrado en la nomina de trabajadores de la entidad de trabajo demandada; asimismo, este Juzgador de las pruebas aportadas y de lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia de apelación no se demostró la prestación de servicio personal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, intentado por el ciudadano R.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.701, asistido por el ABOGADO E.J.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.322, en consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, intentado por el ciudadano R.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.701, asistido por el Abogado E.J.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.322, parte actora, en contra de sentencia dictada en fecha 02 del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido en los términos indicados en la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas para la parte actora y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes febrero de 2015.

EL JUEZ,

Abg. O.A.G.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON J.F.F..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON J.F.F.

HP01-R-2014-000070.

OAGR/EJFF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR