Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2828-C.B.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

R.E.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.986, domiciliado en el Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.M.R.d.R. y E.L. de Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.502 y 76.126.

DEMANDADO:

Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el N° 37, Tomo 14-A y publicada en el diario El Nacional de fecha 31 de agosto de 1.996.

ANTECEDENTES

En el curso de la solicitud de Oferta Real de Pago, ha incoado el ciudadano: R.E.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.986, domiciliado en el Estado Barinas, representado por las abogadas: A.M.R.d.R. y E.L. de Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.502 y 76.126, contra Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el N° 37, Tomo 14-A y publicada en el diario El Nacional de fecha 31 de agosto de 1.996, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, el referido tribunal se declaró Incompetente por razones de Conexión y declaró competente para conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha veintiocho de febrero del año dos mil siete (28-02-2007), se recibió por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

AUTO DE ENTRADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de febrero del 2007, el tribunal “a quo” dictó auto de admisión de la solicitud de oferta real de pago, el cual se transcribe a continuación:

Recibido por distribución efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de los corrientes, constante de dos (2) folios útiles, ochenta y ocho (88) anexos y originales de un (1) cheque de gerencia, signados con el Nro. 05700642, librado a favor de Casa Propia E.A.P. contra la cuenta Nro. 0134-0057-12-2120210001, del Banco Banesco, Banco Universal, sucursal Barinas Estado Barinas, por la cantidad de once millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 11.389.282,22), el cual será resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado y en su defecto se ordena certificar por Secretaría copia fotostática del mismo, contentivo de la solicitud de oferta real de pago, presentada por la abogada en ejercicio A.M.R.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.502, con dominio procesal en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, piso 2, oficina N° 8, de este ciudad de Barinas Estado Barinas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.578.986, a favor de la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306y siguientes del Código Civil. En consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las tres de la tarde (3:00 p.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado en el escrito de solicitud, a los fines de hacer efectiva la oferta real de pago aquí peticionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil…

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ESCRITO DE INCOMPETENCIA

En fecha 14 de agosto de 2007, (folios 140 al 142) la abogada: E.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.255, quien haciendo uso de la facultad procesal que le otorga el Artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito mediante el cual expuso:

“…DE LA INCONPENTENCIA SOBREVENIDA POR (RAZONES DE CONEXIÓN POR MANDATO DEL ARTICULO 51DEL CODIGO DE PROSEDIMIENTO CIVIL NORMA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PUBLICO PROCESAL) ¨

Ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara (expediente Kp02-v2006-005405, del cual se anexa el libelo de demanda , el auto de admisión y la diligencia en el cual el solicitante de la oferta real se da por citado) existe una causa con IDENTIDAD DE PERSONA Y TITULO Y POR ENDE CON CONEXIÓN AL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, CONFORME A LA PRESEPTUADOEN EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 52 DEL PROSEDIMIENTO CIVIL .,razón por la cual , y tomando en cuenta, que en el tribunal aludido se verifico la citación (EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2007) con antelación al presente juzgado, PUES EN LA ORESENTE CAUSA NI SE HA INSTADO (EVIDENTEMENTE PERENCION). NI SE HA VERIFICADO LA CITACION DEL ACREEDOR, tal y como exige el articulo 824 del código de procedimiento civil ; en este sentido . Tenemos sentencia de la sala de casación civil Numero 432 de fecha 20 de mayo de 2004… omissis… lo cual hace por imperativo concluir, que por mandato DEL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que dispone: “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”, este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZONES DE CONEXIÓN Y DEBE REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal competente por haber practicado la citación en fecha 01 de Junio de 2007…”

Al folio 148, consta diligencia suscrita por la abogada: A.M.R.d.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano: R.E.C.M., mediante la cual expuso:

…Tal y como se desprende del auto de fecha 26 de marzo de 2.007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual riela al folio treinta y dos (32) del expediente; la presente causa PERIMIO, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito sea declarado por este Tribunal. Igualmente quiero señalar ciudadana Juez, que el día 25 de mayo fue publicado un Cartel de Citación por el Diario La Prensa de Barinas, sin antes haberse cumplimiento lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera quiero hacer del conocimiento de este d.T., que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ha sido interpuesta una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, la cual fue ofertada a la acreedora de mi representado la Entidad Financiera CASA PROPIA C.A., quien es la demandante en la presente causa, por lo tanto, y tomando en consideración que dicha Oferta Real de Pago se hizo en fecha 22 de febrero de 2.007 y habiéndose notificado a la antes mencionada Entidad Financiera, creemos que los representantes de la misma, han querido sorprender en la nueva fe a la ciudadana Juez, al solicitar de forma reiterada la Media de Secuestro del Vehículo, aún a sabiendas que mi representado a ofertado el total de lo adeudado, mas los intereses tanto ordinarios como de mora, lo que significa la suficiencia de lo ofertado, tal y como se puede verificar de las copias certificadas y copias simples expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el cual anexo a la presente en 115 folios útiles…

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En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada: E.L., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expuso:

…Visto el escrito de fecha 14 de agosto del 2007, presentado por la abogada E.M.S.T., en donde interpone la Regulación de este Tribunal por razones de conexidad y solicita que el presente expediente sea remitido por esta causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara; en nombre de mi representado solicito que la misma sea denegada ya que este procedimiento nada tiene que ver o no guarda relación alguna con el que se está ventilando en la ciudad de Barquisimeto, siendo este totalmente dependiente y autónomo de aquel. Así mismo, consta de que esta abogada se ha hecho parte de la presente causa, defendiendo los intereses de Casa Propia, en varias oportunidades, y en este caso en particular, se evidencia que tiene contacto con los apoderados judiciales de esta entidad bancaria, ya que ha presentado copias certificadas de escritos presentados por ellos, en el expediente que cursa en el Tribunal de Instancia del Edo. Lara; solicito que Casa Propia, se tenga a derecho en la presente causa y se proceda a realizar la citación de la misma, tal y como se verifico en el expediente 2015 que causa por ante este Tribunal el día 17 de septiembre del 2007, folio 13 del mismo…

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En fecha 21 de Septiembre del 2007, la Juez “A Quo” declara su incompetencia por razones de conexión y declaró competente para conocer del presente procedimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sentencia es del tenor siguiente:

…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago, presentada por la abogada en ejercicio A.M.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.072.036 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.578.986, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 2, oficina No. 8 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas representado asimismo por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.126, a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., este Tribunal observa:

En fecha 14 de agosto del año en curso, la abogada en ejercicio E.M.S.T., inscrita por el Inpreabogado bajo el Nº 110.255, haciendo uso de la facultad procesal que le otorga el artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito mediante el cual alegó la incompetencia sobrevenida por razones de conexión por mandato del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de cursar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2006-005405, una causa con identidad de personas y título y por ende conexión al presente proceso, conforme a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo ejusdem, que en el aludido Tribunal se verificó la citación en fecha 01-06-2007, con antelación al presente juicio, por cuanto en esta causa no se ha instado ni se ha verificado la citación del acreedor, conforme lo exige el artículo 824 ejusdem, por lo que este Tribunal es incompetente por razones de conexión y debe remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Acompañó: copia certificada del libelo de demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado por los abogados en ejercicio César Igor Brito D´Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra el ciudadano R.E.C.M., del auto de admisión de dicha demanda de fecha 19-01-2007, y de la diligencia suscrita en aquélla causa el 01-06-2007 por la abogada en ejercicio A.M.R.d.R..

Por su parte, la co-apoderada judicial del oferente abogada en ejercicio E.L. suscribió diligencia en fecha 18 de los corrientes, solicitando sea denegada la petición de incompetencia de este Tribunal por razones de conexidad, afirmando que este procedimiento no guarda relación alguna con el que se está ventilando en la ciudad de Barquisimeto, siendo independiente y autónomo de aquél.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 51 y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención…(omissis).

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. ) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

De las normas transcritas se desprende que para determinar la existencia de conexión entre esta causa y el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciado en el expediente signado con el N° KP02-V-2006-005405, resulta menester examinar si existe identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.

Al respecto, observa quien aquí decide que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano R.E.C.M. a través de su representante judicial abogada en ejercicio A.M.R.d.R., presentó solicitud de oferta real de pago a favor de la empresa mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en virtud de tener una deuda por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs.48.000.000,00) por haberle sido concedido un crédito por dicha entidad signado con el N° 0160001813 con un vencimiento final para el 29 de septiembre del 2008, con un saldo vencido para la fecha de presentación de la referida solicitud (22-02-2007) de once millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.11.389.282,22) que incluyen los intereses ordinarios y de mora.

Ahora bien, cursa en autos copia simple de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, crédito automotor, celebrado entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y el ciudadano R.E.C.M., de fecha 23-09-2005, presentado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 18 de octubre del 2005, conforme al literal b) del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; y contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio de fecha 23 de septiembre del 2005.

Por su parte, de las copias certificadas consignadas por la abogada en ejercicio E.M.S.T. como fundamento del pedimento que aquí nos ocupa, se colige que la demanda que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentada por la sociedad de comercio Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a través de sus apoderados judiciales antes mencionados, en contra el ciudadano R.E.C.M., versa sobre la resolución de contrato de venta con reserva de dominio precedentemente señalado.

En consecuencia, al estar cumplidos los dos requisitos exigidos por la disposición legal supra citada, cuales son, la identidad de personas y título, resulta forzoso considerar que procede la declaratoria de incompetencia de este Juzgado por razón de conexión entre ambas causas, y tomando en consideración que en el referido expediente signado con el N° KP02-V-2006-005405, ya fue citada la parte demandada aquí oferente, actuación procesal ésta no cumplida hasta la presente fecha en esta causa, es por lo que de conformidad con lo previsto 51 del Código de Procedimiento Civil se declara competente para conocer de ambas causas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR RAZONES DE CONEXIÓN para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar al solicitante y/o a sus apoderadas judiciales, por encontrarse a derecho…”.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la abogada A.M.R.d.R., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó Escrito de solicitud de Regulación de Competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se transcribe a continuación:

…La competencia en el derecho venezolano es el orden publico, no relajable por convenio entre las partes, ni por volunta unilateral del juzgador la acumulación de causas por conexidad, se debe producir cuando hay un proceso que atrae a otros u otros que cursan en diferentes tribunales, todo ello con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto.

En el caso que nos ocupa, por ante este despacho cursa OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por mi representado R.E.C.M., a la sociedad mercantil CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

De igual manera, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa la Causa No. KP02-V-2006-005405, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de mi representado R.E.C.M., ampliamente identificado en autos, en dicha Causa hubo Decisión de fecha 19 de julio de 2.007, en la cual se DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la demandante, estando en este momento en apelación por ante el Juzgado Superior Tercero de esa Circunscripción Judicial.

Como lo podrán observan en estas causas hay incompatibilidad de procedimientos, ya que son asuntos diferentes, por lo tanto no podría haber un solo pronunciamiento judicial al respecto.

Igualmente la causa llevaba por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara se encuentra, como lo señalé anteriormente en un Tribunal Superior a fin de resolver la apelación interpuesta, por lo tanto la causa salió de la esfera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que, en un supuesto negado que quedará firma la Sentencia dictada en fecha 21-09-2007, cual Tribunal conocería de la misma tomando en consideración que el p.d.R.d.C.d.V. con Reserva de Dominio termino en primera instancia?.

Considero que la solicitud formulada por la representante de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., es TEMERARIA y su finalidad fue sorprender en la buena fe al Tribunal, ocultando la decisión de fecha 19 de julio de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuyo Tribunal pretende la representante de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., se decline la competencia; a cual causa debería acumularse el procedimiento llevado por este Despacho?, esto es un exabrupto jurídico lo pretendido por la representante de Casa Propia, ya que con ello lo único que se pretende es dilatar sin causa justificada el proceso, todo lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 357 de nuestro Carta Magna.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, que la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva….

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En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en ésta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia se pasa hacerlo en los siguientes términos:

Para decidir este Tribunal, debe realizar las consideraciones siguientes:

Tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, la Juez “A Quo” se declaró incompetente por razones de conexión y a su vez declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, en razón de que ante este último tribunal cursa causa contenida en el expediente N° KP02-V-2006-005405, por considerar que se encontraban llenos los requisitos en cuanto a que en la causa tramitada ante el juzgado del estado Lara y el sustanciado en el juzgado de primera instancia de esta Circunscripción coincidían los mismos sujetos, vale decir, las partes, y la causa de pedir era la resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

En relación a la modificación de la competencia por razones de conexión, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 51, dispone:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Por su parte, el artículo 52 del mismo cuerpo legal, señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En cuanto a la improcedencia de la acumulación de procesos, el artículo 81 de la ley adjetiva procesal citada, dispone:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Resaltado de este tribunal)

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que del folio 143 al folio 146 corre inserto libelo de demanda interpuesta por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en contra del ciudadano: R.E.C.M., en la que se pretende la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 18 de octubre de 2005, firmado ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara, archivado bajo el N° 1246. En dicho contrato, la empresa mercantil: Toyteq Motors,C.A., vendió a R.E.C.M., un vehículo cuyas características ahí se señalan, y consta igualmente que la vendedora cedió el indicado contrato a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A.

De igual modo, consta en el folio 147, auto de admisión de la demanda antes referida, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Así mismo, de igual forma se evidencia del folio 158 al folio 170 del presente expediente, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el expediente N° KP02-V-2006-005405, en la que funge como parte demandante: Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como parte demandada: R.E.C.M., motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio antes aludido.

En relación a estas documentales, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen, en razón de no haber sido impugnados ni tachados por la parte a quien se les opuso.

Por otro lado, se evidencia que el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, tiene su fundamento en el mismo contrato de venta de reserva de dominio objeto de la pretensión incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara.

De la revisión realizada, se evidencia que en el juicio incoado por: Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., en contra del ciudadano: R.E.C.M., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, admitido y tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue dictada sentencia definitiva en fecha 19 de julio del 2007, según la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, de lo que se deduce en primer lugar que el señalado juicio ya concluyó por el fallo proferido, lo que evidencia que el lapso probatorio correspondiente se encuentra vencido; y en segundo lugar que el tantas veces señalado proceso se tramitó a través del procedimiento breve, mientras que el procedimiento de oferta real y del depósito intentado ante el juzgado de la causa de esta Circunscripción Judicial, se tramita por el procedimiento especial contenido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que nos permite concluir que ambas causas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, aunado al hecho ya señalado de que el juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara concluyó con sentencia definitiva.

Así las cosas, tenemos que habiendo concluido el juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, resulta improcedente que ese Tribunal sea el competente para seguir conociendo el presente procedimiento de Oferta Real de Pago incoado por el ciudadano: R.E.C.M., a favor de: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Y ASI SE DECIDE.

Con la finalidad de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la oferta real de pago interpuesta, a continuación se realizan las consideraciones siguientes:

La competencia territorial, encuentra su justificación en razón de la ubicación geográfica o de territorio en la que se encuentran distribuidos los juzgados respectivos, su fundamentación es de orden privado, en este sentido podemos afirmar que la naturaleza competencia territorial es esencialmente relativa o derogable, y sólo excepcionalmente es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en la que está interesado el orden público, como lo sería por ejemplo el divorcio y la separación de cuerpos en las que interviene el representante del Ministerio Público.

En cuanto a la regla general de la competencia territorial, la doctrina más avezada de nuestro país ha dicho:

La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

(A. Rengel-Romberg. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Graficas Capriles, C.A. Caracas 2003. Tomo I. Pág. 334-335)

Resulta importante citar el contenido artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad….

Por otro lado, el artículo 257 de muestra Carta Magna, señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

De nuestra nueva Constitución, se deriva que el Estado venezolano pasó de ser un Estado “formal” de Derecho, en la que privaban la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad y de los factores humanos involucrados; a un estado de justicia material, en el que la misma se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 02 de mayo de 2000. Magistrado Ponente: Carlos Escarrá Malave. Caso: Construcciones Arx, C.A.)

El caso bajo examen se encuentra relacionado con la competencia territorial, en un procedimiento de Oferta Real de Pago, en ese sentido tenemos que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

La norma precedentemente transcrita, dejar ver que la competencia por el territorio para presentar solicitudes de ofertas reales de pago, corresponde al Juzgado del lugar convenido para el pago, y si no existiera éste, el Juzgado del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

En el caso bajo estudio, la representante judicial del solicitante señaló en su escrito la deuda que sus representado tienen con la sociedad de comercio: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., afirmando que tal compromiso se originó de un préstamo otorgado por la señalada entidad bancaria, signado con el N° 0160001813 con vencimiento final para el 29 de septiembre de 2008, indicando tener para la fecha de presentación de la solicitud un saldo deudor vencido de: once millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 11.389.282,22)

En relación, al contrato de venta a crédito con reserva de dominio, cedido a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. cursante en los folios 113 y 114 del presente expediente se lee:

…Para todos los efectos y consecuencias de ese contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a cuyos Tribunales declaran someterse expresamente, sin perjuicios de que EL VENDEDOR o su CESIONARIA puedan acudir a otros conforme a la ley, que al ser cedido este Contrato, se acordase con la CESIONARIA un domicilio distinto, en cuyo caso, este nuevo domicilio estará vigente mientras su… la CESIONARIA como acreedor de LA COMPRADORA.

Ahora bien, del contenido de los documentos antes señalados, especialmente en la cláusula DECIMA CUARTA se establece que para todos los efectos y consecuencias del contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, declarando expresamente someterse a los Tribunales de dicha jurisdicción, sin perjuicio para el vendedor o la cesionaria, en este caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A. de poder acudir a otros Tribunales competentes (Ver vuelto folio113).

Así las cosas, tenemos que tal y como ya hemos señalado, en la oferta real de pago debemos ceñirnos a lo previsto en el artículo 819 de la Ley adjetiva procesal civil, en este sentido, cabe resaltar que el indicado artículo señala que el competente en estos casos es el juez territorial del lugar convenido para el pago o entre otros el lugar para la ejecución del contrato, entendiendo esta Superioridad que las alternativas o concurrencias de estos fueros (el del lugar convenido para el pago, el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato) son fueros sucesivos o subsidiarios.

Por otro lado el artículo 1.307 del Código Civil dispone: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Resaltado de este Tribunal).

En las actas procesales constan estados de cuenta y nota de debito emitidos por: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., en los que se hace constar el pago o amortización a créditos otorgados por la indicada Institución Bancaria al oferente de autos, para mayor una mejor comprensión a continuación detallamos lo siguiente:

I) En el folio 131 de las actas procesales, consta estado de cuenta, código cliente N° 0410-0016-63-0181009348, cliente: Casanova Mujica R.E.. Alto Barinas Norte Calle Kloster 3. Barinas Agencia 16, funcionaria: Brigdalys Díaz, en el que se lee: “Pago Cuota Crédito Automotor 1.883.176,61.

II) Al folio 132, se encuentra inserta nota de debito emitida por Casa Propia, a nombre de R.C., por concepto de cancelación cuota de crédito N° 0160001813, en la que se lee: Ag Barinas.

III) Y por último al folio 133, se encuentra estado de cuenta, en la que se evidencia el pago de cuota crédito automotor, y en la que también se lee: Agencia Barinas.

En todos estas documentales emitidas por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, arriba indicadas, se lee: Agencia Barinas, y en los Estados de Cuenta de Casa Propia de la cuenta Nº 0410-0016-63-0181009348 del deudor: R.E.C.M. (cuenta donde se debitada las cuotas de los créditos).

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí sentencia, ha verificado que si bien es cierto en el texto o cuerpo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio cedido a: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se eligió un domicilio especial como lo es la ciudad de Barquisimeto, tampoco es menos cierto que en el indicado contrato se estableció que la cesionaria en este caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. podía acudir a otros Tribunales de la República, y siendo que el domicilio establecido en los contratos no es único y excluyente, en estricta aplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso, atendiendo al principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el contrato que consta en autos, se estableció la facultad para el vendedor o la cesionaria de poder acudir a cualquier Tribunal de la República para los efectos derivados del mismo, aunado al hecho por demás importante que de las actas procesales ha quedado evidenciado que el lugar elegido para el pago y para ejecutar los contratos es la Agencia Barinas de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la ciudad de Barinas, tomando en cuenta que los Jueces de la República somos garantes de la Constitución, para quien aquí sentencia es forzoso concluir en este caso, que ciertamente si el vendedor o la cesionaria pueden elegir cualquier Tribunal de la República para los efectos que se deriven del señalado contrato de crédito, el deudor y oferente amparado en el hecho que siempre se tuvo como lugar de pago y ejecución del contrato la ciudad de Barinas del estado Barinas, éste último, vale decir el oferente, pueden validamente realizar la oferta real de pago ante un Tribunal de esta Jurisdicción. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el Tribunal competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para continuar con el procedimiento de Oferta Real de Pago formulado por el ciudadano: R.E.C.M., a favor de: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso la solicitud de Oferta Real de Pago.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 07-2828-C.B.

REQA/Sofía.-

07/01/2008.-

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