Decisión nº PJ074201000000050 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000128

ACCIONANTES: R.A.R., E.R.B., P.J.B.F., M.M.I., L.D.J.V. RIVAS, CHEDDY O.A.V., Y.F.M.A., L.R.B., G.A.F.M., J.A.R.P., L.C.F. y J.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 8.889.052, 12.601.467, 15.251.376, 10.048.076, 13.595.044, 10.463.853, 16.219.553, 13.327.486, 6.497.817, 8.884.305, 11.724.917 y 11.732.281, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: J.T.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.607.

DEMANDADA: CONSORCIO ANGOSTURA, constituido según documento autenticado en las Notarías Públicas Primera de Puerto Ordaz y Segunda de Baruta (Estado Miranda), el 3 y 4 de noviembre de 2005, respectivamente, quedando inserto con el Nº 54, tomo 192 y Nº 50, tomo 90 del libro 192, de los libros de autenticaciones de 2005, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.R. MATA G., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS SÁNCHEZ, M.A.R.G., M.C. ALBERO C., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I. CASTAÑEDA B., E.A.F.L., F.V.L.A., D.S.G. y R.D.F.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641, 130.859, 138.932 y 127.049, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN de los accionantes contra la sentencia de mérito que declaró sin lugar la demanda, proferida el 16 de abril de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión.

I

ANTECEDENTES

El 1 de abril de 2008, la abogada Á.M.H., procediendo como apoderada judicial de los ciudadanos R.A.R., E.R.B., P.J.B.F., M.M.I., L.D.J.V. RIVAS, CHEDDY O.A.V., Y.F.M.A., L.R.B., G.A.F.M., J.A.R.P., L.C.F. y J.T., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual planteó, contra CONSORCIO ANGOSTURA (en lo adelante identificada como CONSORCIO), pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Correspondió la sustanciación del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. La mediación correspondió al Juzgado Primero. Concluida la mediación sin que los contradictores procesales hubieran podido concluir una solución autocompuesta del asunto, el mismo fue pasado a la fase de juicio, correspondiendo tramitarla al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral, el que profirió sentencia de fondo declarando sin lugar la demanda, pronunciamiento contra el cual se alzaron los accionantes mediante el ejercicio del recurso de apelación, interpuesto por su representación judicial.

Oída la apelación, ingresó el asunto a este Tribunal el 11 de mayo pasado, fijándose el 18 del mismo mes oportunidad para la instalación de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el 20 de mayo, con la asistencia de las representaciones judiciales de las partes. Oídas las exposiciones de ambas representaciones, este sentenciador se reservó término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en audiencia pública reunida el 9 hogaño, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Hace el folio 459 de la quinta pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado J.T.R. —apoderado judicial de los demandantes—, en la que expresó:

    Omissis

    Apelo de la decisión recaida (sic) en la causa FP02-L-2008-000094 firmada y sellada en fecha dieciseis (sic) (16) de Abril (sic) de 2010, reservandome (sic) la formalización en alzada…

    Omissis

    En la audiencia de apelación, el mencionado apoderado delimitó la impugnación precisando que el iudex a quo incurrió, en perjuicio de sus representados, en una errónea valoración de los medios de prueba, sin hurgar la verdad en el contenido de los recibos de pago que obran en autos. Estos argumentos fueron respondidos por la representación judicial del Consorcio demandado.

    Debe precisar este sentenciador que la representación judicial que inicialmente confirieron los accionantes a la abogada en ejercicio Á.M.H. quedó sin efecto, conforme lo establecido por el artículo 165, del Código de Procedimiento Civil, pues al constituir ellos como apoderado suyo al abogado en ejercicio J.T.R., no hicieron constar que mantenían la representación de la abogada HERNÁNDEZ; ni el abogado ROMERO hizo tal salvedad cuando consignó en causa el instrumento mediante el cual le constituyeron los demandantes como su nuevo representante judicial. Así se establece.

    III

    PUNTO ÚNICO

    Para decidir, observa quien juzga:

    Conforme la Constitución (artículo 2), Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Como Estado Social se hace cargo —como función inherente a sus fines— de la intervención activa y directa en el proceso socioeconómico nacional para estructurar —bajo la égida ideológica de su conducción— una sociedad incluyente e igualitaria, apegándose en ese trajín a la ley, lo que le constituye en Estado de Derecho, autolimitado por el Constitución y el ordenamiento jurídico todo. Y es un Estado de Justicia porque asegura a todos los ciudadanos que la justicia prevalece sobre la legalidad formal, objetivo logrado a través del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

    Particularmente sobre la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia —sentencia 708 de 10 de mayo de 2001, caso J.A.G. y otros— sostuvo:

    Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones i¬nútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Partiendo de los lineamientos que preceden y luego de a.d.e. expediente que documenta las actuaciones ocurridas en este asunto, pudo constatar este sentenciador que en el caso bajo decisión se hicieron circunstantes dos claras irregularidades procedimentales: i) el escrito de demanda (folios 1 al 34 vuelto de la primera pieza del expediente) tiene una compaginación desordenada, incoherente e incomprensible en su vista de corrido, lo que no permite su lectura adecuada para conocer debidamente los planteamientos, argumentos y alegaciones de los accionantes, sobre todo para esta alzada que debe resolver la apelación de ellos mismos al ver frustrada su aspiración a una decisión favorable, pues sus pretensiones fueron declaradas improcedentes por el iudex a quo; sin esa claridad necesaria e indispensable, resulta sumamente difícil para este sentenciador —amén que no le corresponde organizar un escrito tan desordenado e incomprensible— poder determinar, con vista de los planteamientos contenidos en la demanda, cuáles son los argumentos de cada pretensor para requerir la tutela judicial a su favor; y ii) el juez de la sustanciación del asunto no cumplió con el despacho saneador que debió decretar, pues resulta incomprensible para este juzgador cómo pudo controlar a limine el cumplimiento cabal de todos los requisitos establecidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con la abreviatura LOPTRA), sobre todo con un escrito que se hace incomprensible e ilegible de modo coherente por hecho mismo de los accionantes, pudiéndose detectar en algunas páginas de ese escrito que no dieron cumplimiento debido a esos requisitos legales. Así se decide.

    La c.d.p. moderno, liberado de formalismos asfixiantes, no puede concebirse, empero, en términos de tolerancia total a cualquier modo de actuar las partes, sin apego a requisitos y formalidades —que no formalismos— cuya observancia permite el desarrollo normal de los procedimientos.

    De doctrina judicial del Supremo Tribunal de la República es que las disposiciones legales que regulan la tramitación de los juicios son de orden público, criterio que, por certero, asume este sentenciador. Siendo así, lo establecido por el artículo 123 LOPTRA está revestido con ese atributo. Dicha norma es del tenor siguiente:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  12. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  13. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  14. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  15. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  16. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  17. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  18. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  19. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  20. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  21. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso (énfasis agregado por este juzgador).

    Por consiguiente, el escrito de demanda, acto mediante el cual se aportan los elementos que permitirán, con la contestación de la demanda, definir los límites del tema de decisión, debe ser presentado de modo coherente y orgánicamente claro, además sin ambigüedades que no solo afecten el derecho de defensa del demandado, sino que dificulten la labor del sentenciador de primer grado al momento de resolver la controversia, o del sentenciador de alzada al momento de decidir la impugnación de la sentencia de mérito, extensible dicha consideración a la propia casación. Así se decide.

    Por otro lado, el despacho saneador está incorporado al rito laboral patrio como medio para que se corrijan vicios en el escrito de demanda —proscritas en dicho rito las cuestiones previas— y para que se corrijan vicios de procedimiento que puedan ser causa de reposiciones del asunto, las cuales obran como consecuencia de la declaración de nulidad de las actuaciones procedimentales. En ese sentido, el despacho saneador está preordenado por el legislador para su obligatoria observancia por los jueces, frente a cuya omisión debe declararse la irregularidad, aún de oficio, dado el interés general en que los trámites judiciales no se conviertan en torneos de ambigüedades y competencia de deslealtades afectadoras de los derechos fundamentales de las partes, ajeno a la concepción constitucional del Estado Social de Derecho. Así queda establecido.

    En razón de ello, el juez que en el desarrollo de su actividad jurisdiccional detecte la ocurrencia en el trámite judicial de irregularidades sustanciales y de ineludible cumplimiento por los jueces que afecten la validez del juicio —interesado como está en ello el orden público, la garantía constitucional de una justicia transparente y responsable (artículo 26 de la Constitución) y la tutela judicial efectiva ofrecida por el Estado (mismo artículo 26)—, debe subsanar el vicio en razón de la estabilidad del asunto, corregir la falta y ordenar la reposición para depurar la demanda y los actos posteriores que —como ocurre en el caso bajo decisión— hayan sido afectados por una demanda desordenada en su lógica estructuración, además de no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 123 LOPTRA. Así se deja decidido.

    COMPAGINACIÓN DESORDENADA DEL ESCRITO DE DEMANDA.

    Aprecia este juzgador que el escrito de demanda presentado por los accionantes adolece de un desorden en su compaginación que no debió permitir el juez de la sustanciación, pues antes de aceptar dicho escrito debió devolverlo a los interesados para su ordenación, a fin de permitir la adecuada comprensión en su contenido mediante una lectura corrida, coordinada y coherente. Esa falta de orden afecta el manejo normal del procedimiento, particularmente a nivel de esta alzada, pues se dificulta seriamente la lectura de los planteamientos fácticos y jurídicos de los pretensores, ello porque al concluirse la lectura de una página (lo cual ocurre a lo largo de todo el escrito), se interrumpe la conexión de lo planteado sin que el lector pueda hilvanar las ideas, pues la página siguiente se inicia —con solución de continuidad— haciendo un planteamiento que no enlaza con lo narrado hasta ese punto, rompiendo así la continuidad lógica del discurso. Como consecuencia del desorden anotado —sin ser obligación ni deber del juez la ordenación de las páginas de los escritos que presenten las partes—, debe este juzgador resaltar que no debió darse entrada a la demanda con forma tan desordenada de presentación, observándose que el juez de la sustanciación obvió el análisis detallado del escrito, evidentemente impreso con absoluto desorden —como se ha afirmado—, tanto que se producen continuas rupturas de la idea desarrollada en el discurso por los accionantes, lo cual —como es perfectamente comprensible— genera oscuridad y ambigüedad en los planteamientos de la pretensión, no correspondiendo a los jueces suplir la carga de las partes sobre la necesidad de presentar los escritos debida y correctamente redactados, adecuadamente compaginados y sin oscuridades o ambigüedades, circunstancia que es evidente —como también se dijo— en la totalidad de la demanda que encabeza las actuaciones de este asunto. Así se resuelve.

    Se ha dicho en doctrina que hablar y escribir claro en los asuntos judiciales es una verdadera carga procesal, pues hacerlo con oscuridad, ambigüedad, farragosamente, no exhibe acertadamente lo que se quiere comunicar mediante el lenguaje utilizado, pues en el trámite judicial es menester que la aspiración de una razón tutelada se exponga claramente, con razones sobrias y coherentes, precisamente de lo que adolece el escrito de demanda presentado por los accionantes. Así se deja establecido.

    Por otro lado, la falta de claridad en los escritos forenses afecta, no solo el derecho de defensa de la parte contraria, sino también el debido proceso constitucional —en su más amplia concepción— y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se deja decidido.

    OMISIÓN DEL DESPACHO SANEADOR.

    De otra parte —sin desmedro del desorden en el escrito de demanda ya anotado—, demandan los pretensores diferencia de prestaciones sociales, pudiendo observar este juzgador —en alguna que otra página del desordenado escrito— que, ad exemplum, se alegó que, por lo menos, algunos demandantes devengaron salario diario integral, sin precisarse cómo se obtuvieron esos salarios, lo que delató el demandado como punto previo en el escrito de promoción de medios probatorios que entregó por intermedio de su representación judicial en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar, solicitando expresamente el pronunciamiento de un despacho saneador por afectarse con esa imprecisión su derecho de defensa. Tal planteamiento lo reiteró —esta vez sin solicitud de despacho saneador, como es natural— al dar contestación de fondo a la demanda, insistiendo en la afectación del derecho a la defensa.

    Inspirados en el procedimiento oral austriaco de 1895, muchos ordenamientos de rito europeos e iberoamericanos, han concordado en conceder al juez suficiente poder de control liminar en la fase preparatoria del trámite judicial.

    En la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, se dice:

    Omissis

    La audiencia preliminar. Concepto. Historia.

    El nombre de audiencia preliminar da lugar a alguna perplejidad, pues lo preliminar da idea de previa, lo que podría entenderse como anterior al proceso, esto es preprocesal.

    Si se considera como antecedente cercano el del régimen austriaco, lo que sostiene gran parte de la relevante doctrina, en puridad se debía traducir literalmen

    te como primera audiencia (erste tagsatung) dentro del proceso. También se podría enfocar la comparencia personal de las partes, circunstancia a la que alude, justamente, el nombre alemán (personeliche erscheiitung des parteien) de lo que puede ser lo más similar, en ese derecho, a la institución austriaca.

    Se trata, entonces, de una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el tribunal, con un muy complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar su objeto y depurar el procedimiento como veremos a continuación.

    En algunos sistemas alguna de estas funciones ha absorbido la institución. Así sucede, como veremos enseguida, en el derecho brasileño, con el despacho saneador.

    Omissis

    El antecedente austríaco es el que más se menciona por los autores iberoamericanos y todos invocamos el ejemplo del Código Klein para apoyar la creación de este instituto, no obstante la diferencia esencial en cuanto en este la audiencia se realiza antes de la contestación de la demanda, razón por la cual, presumiblemente, ha sido establecida como facultativa en la última reforma del proceso civil austriaco (de 1983).

    Omissis

    No hay duda que históricamente el despacho saneador portugués ha tenido gran influencia en nuestro Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, puesto que antes de aprobarse en las Quintas Jornadas de Bogotá (1970), en las Bases, la introducción de esta audiencia, ya en las Terceras Jornadas de San Pablo (1962) y en las Cuartas Jornadas de Caracas-Valencia (1967) se había votado una ponencia para incluir el despacho saneador en las reformas de los códigos como instituto ejemplar. Y dicho tema (el despacho saneador) es el único que se repite en sendas jornadas.

    J.C.B.M. en su magnífica ponencia general presentada a nuestras Novenas Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Madrid, junio de 1985) realiza un estudio especial del origen y evolución del instituto en el Derecho portugués y brasileño, expresando que proviene del despacho regulador consagrado inicialmente en el proceso sumario portugués por ley de 1907 (29-V-907) el cual pasara luego a ser precedido de una audiencia preparatoria, la cual se iniciaba, justamente, con la tentativa de conciliación. Este instituto, luego de una evolución, llega al actual Código Procesal brasileño (de 1973), con el exclusivo fin de saneamiento del proceso después de la fase postulatoria, a través de las llamadas providencias preliminares, en cuya oportunidad es posible verificar la ausencia de presupuestos de la constitución y desenvolvimiento del proceso, incluyendo el análisis de las condiciones de la acción. Predomina, entonces, el fin de saneamiento, en cambio no se realiza a través de una audiencia, sino dentro del procedimiento escrito.

    En lo que se refiere al Derecho Comparado resulta, entonces, destacable la experiencia austriaca, pese a la modificación reciente y, en lo dice relación con la función de saneamiento del proceso, resulta de fundamental interés el sistema de Portugal y Brasil. En tanto que si nos atenemos a la función conciliatoria deviene indispensable referirse a la reforma alemana introducida a través del modelo Stuttgart, extendido luego a otros ordenamientos de dicho país.

    Omissis

    Funciones de la audiencia preliminar.

    Los objetivos de esta audiencia preliminar resultan muy variados y la doctrina y el propio Derecho Positivo le atribuyen diferentes fines.

    Omissis

    Antes de proceder, entonces, a agrupar los objetivos de la audiencia, es menester recordar, una vez más, que estamos justamente ante eso, una audiencia (de audire, oír) por lo que, como señala Gelsi Bidart consiste en comparecer ante alguien que está dotado de autoridad para realizar ante él una actividad (al menos ser oído y por ende, oír). También corresponde insistir en que de esa forma se realiza el verdadero proceso, como actum triarum personae y que, finalmente, se parte de la base de que el juez asuma su verdadero rol de dirección del proceso, esto es, que tenga una presencia activa. Para lo cual será indispensable que esté instruido de la causa. Por eso la audiencia preliminar se ubica, en todos los ordenamientos que venimos a.s.e.e.d.A., para que el juzgador con el material de la etapa de proposición (demanda, contestación y eventualmente reconvención) pueda realizar en forma útil (eficaz) su tarea.

    Las principales funciones de la audiencia preliminar se pueden agrupar en la conciliadora (exclusión del proceso), saneadora (saneamiento del proceso, depuración de cuestiones no referidas al mérito), la de establecer el objeto del proceso y de la prueba (función abreviadora, al decir de Barbosa Moreira) y ordenadora, justamente por el Tribunal respecto del futuro desarrollo del proceso, en especial tomando medidas relativas al diligenciamiento de la prueba.

    Una de las principales funciones de esta audiencia es la conciliación, que corresponde al fin de extinguir el proceso (fin de exclusión del proceso, nos recuerda Zepeda), tema que por su importancia dejamos para el siguiente parágrafo.

    La finalidad de saneamiento del proceso es otra esencial tarea de esta etapa, al punto que, como vimos, hay procedimientos que mantienen esta función del oficio judicial aun dentro del proceso escrito, lo que resulta fundamental. Así sucede en el p.d.B., cuya jurisprudencia y doctrina ha afinado el estudio del tema más que en ningún otro lado.

    La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

    Omissis

    El saneamiento del proceso supone, en consecuencia, que estas cuestiones, excepciones dilatorias, falta de presupuestos como la capacidad y aun la legitimación e improponibilidad de la demanda, se planteen (si no se lo hizo antes) en la propia audiencia y sean resueltas por el tribunal mediante lo que constituye un verdadero despacho saneador (sentencia o auto interlocutorio).

    Asimismo, el tribunal incluirá en las cuestiones a resolver la regularización del procedimiento y la subsanación de los actos que puedan provocar nulidades sanables o la declaración de las insanables con el fin de que se esté en condiciones de entrar en el tema del objeto del proceso y las pruebas —que analizamos a continuación— en virtud de que resueltas aquellas cuestiones, no hay duda que corresponderá ingresar al mérito de la causa.

    Esto es, que verificado que el proceso se ha desenvuelto sin vicios o aquéllos que tenía han sido saneados, prácticamente se entra a una nueva fase del proceso (la preparación de la decisión sobre el fondo).

    Esto es, que como dice Barbosa Moreira, hablando de la audiencia austriaca, se procura descargar a los tribunales de aquellas cuestiones ajenas al fondo, para que, en adelante, puedan resolver en base a un debate exclusivamente sobre el mérito de la causa.

    Omissis

    Como se explica en los párrafos transcritos, un interesante sector de doctrina concede carta de naturaleza al despacho saneador en la legislación portuguesa (véase Decreto de 22 de septiembre de 1926, artículo 24), que autorizaba al juez emitir despacho para resolver sobre cualquiera nulidad, o sobre la legitimación de las partes, o sobre su representación en causa, o sobre cualquiera situación endoprocesal que afectara la debida solución del conflicto de intereses sometido a la jurisdicción. Posteriormente, en el Código do Processo Civil de 28 de diciembre de 1961 (artículo 510), se señalaron, como fines del despacho saneador, permitir la solución de excepciones conducentes a la absolución de la instancia o la solución de nulidades procesales concretas; dar paso a la procedencia de alguna defensa de fondo, siempre que concurrieran los supuestos que lo permitieran; autorizar la resolución del conflicto cuando el punto fuera de mero derecho o cuando todos los elementos del acervo fáctico fundantes de la decisión constaran ya en el expediente.

    Como es de comprender, la influencia portuguesa se hizo sentir con peso específico en el Derecho brasilero. Es así como el Código do Processo Civil de 1939, asumió el despacho saneador como un mecanismo para sanear el proceso de vicios y resolver cuestiones previas (legitimación y representación de las partes, interés procesal e irregularidades anulatorias) que permitiera al juez arribar sin dificultad a la sentencia de fondo. El Código do Processo Civil de 1973-1974 le atribuyó, como fines, resolver sobre la admisibilidad de la acción, sobre la validez del proceso, sobre la evacuación de la experticia, sobre la admisión de los medios personales de prueba evacuables en la audiencia de juicio y sobre la fijación de oportunidad para esta misma.

    Se aprecia, entonces, que desde sus orígenes el despacho saneador persigue limpiar de obstáculos procedimentales el desarrollo del asunto judicial. Así lo reconoció especial y expresamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia —sentencia de 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. c/ Distribuidora Polar del Sur, C. A.—, oportunidad en la que precisó, con meridiana claridad, lo siguiente:

    Omissis

    En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

    En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso —decía Bulöw— no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente —lo cual deberá constar en acta— los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez —se insiste— la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (énfasis agregados por este sentenciador).

    Omissis

    En el escrito de promoción de de medios probatorios, el CONSORCIO (que no compañía anónima, como está dicho en la sentencia recurrida), a través de sus apoderados judiciales, expresó:

    Omissis

    Corresponde a los Actores (sic) la carga de alegar los respectivos supuestos de hecho sobre los que fundamentan su pretensión, para luego desplegar sobre los mismos la respectiva actividad probatoria. En este sentido, es necesario señalar a este Tribunal, que es carga de los demandantes demostrar la forma de calculo (sic) de los salarios normal e integral que sirven de base para la determinación de los conceptos reclamados, en relación a los cuales sólo se limitan a estimarlos en dinero, sin explicar de dónde surgen estos montos y su composición, sin hacer una relación detallada del objeto de la pretensión, pasando a exponer de forma imprecisa e indeterminada los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamentan sus pretensiones, planteando en consecuencia un reclamo genérico.

    Señalamientos estos, Ciudadano Juez, que no reencuentran claramente determinados ni mucho menos fundamentados en el contenido del libelo de demanda, y así pedimos sea declarado por éste (sic) d.T., en uso de sus facultades para depurar el proceso y restablecer el equilibrio procesal de nuestra representada, a través del Despacho Saneador, ya que de consentir lo contrario se traduciría en detrimento del derecho a la defensa de nuestra representada, al no poder ejercer ésta eficazmente su defensa por cuanto se desconocen los términos en que ha sido planteado tal reclamo, debiendo existir por tanto, una estrecha vinculación entre el derecho y los hechos alegados, así como el fundamento real de esos hechos, de manera que, no sólo basta que el actor señale que supuestamente se le adeudan ciertas cantidades de dinero, sino que además debe señalar el origen o fundamento de su solicitud, ya que de allí que (sic) resulta necesario precisar la generación de estos conceptos para poder fundamentar, por un lado, una adecuada defensa y por el otro, determinar si esas condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo pudieron haber generado o no diferencias, cuestiones éstas (sic) que se encuentran ausentes en el presente libelo de demanda, que sólo se limita a tratar de evidenciar la existencia de la supuesta omisión.

    Por lo que, de llegar a considerar este Tribunal o de apreciar hecho no alegados en el libelo de la demanda, y peor aún, no demostrados por quien tenía la carga de hacerlo, se incurriría en el vicio de incongruencia positiva, violentando en definitiva el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala… En el presente caso no podrá existir prueba plena sobre los hechos no alegados por el actor, toda vez que los accionantes incumplieron con su carga de la debida alegación, y así solicitamos sea declarado en esta fase preliminar en razón a la facultad atribuida mediante Despacho Saneador.

    Omissis

    En el escrito de contestación de la demanda, dijo:

    Omissis

    II.2 DE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES

    Ha sido principio fundamental del Derecho Procesal permitir el ejercicio óptimo del Derecho a la Defensa consagrado y desarrollado en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo persiguen que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.

    En tal sentido, corresponde a los Actores corresponde a los Actores (sic) la carga de alegar los respectivos supuestos de hecho sobre los que fundamentan su pretensión, para luego desplegar sobre los mismos la respectiva actividad probatoria. En este sentido, es necesario señalar a este Tribunal, que es carga de los demandantes demostrar la forma de calculo (sic) de los salarios normal e integral que sirven de base para la determinación de los conceptos reclamados, en relación a los cuales sólo se limitan a estimarlos en dinero, sin explicar de dónde surgen estos montos y su composición, sin hacer una relación detallada del objeto de la pretensión.

    De igual forma, si bien alegan los actores que a lo largo de la relación de trabajo nuestra representada no canceló correctamente el concepto de Trabajos Especiales (Bono de Altura, Espacios Confinados, Túneles o Galerías, Bono de Riesgo [sic]; es necesario señalar a este Tribunal que era carga de los demandantes demostrar la generación de los mismos, así como su determinación, siendo el caso que, en el libelo de la demanda, sólo los cuantifican sin especificar el período al que corresponden, sin hacer una relación detallada del objeto de la pretensión; al igual que las Horas Extras reclamadas en casos puntuales, en las cuales (sic) no indican si corresponden a diurnas o nocturnas, ni indican la forma de cálculo utilizado ni el salario utilizado a tales fines, exponiendo de forma imprecisa e indeterminada los hechos y fundamentos de derecho en que se argumentan sus pretensiones, planteando en consecuencia un reclamo genérico y muy complejo.

    Señalamientos estos, Ciudadano Juez, que no reencuentran claramente determinados ni mucho menos fundamentados en el contenido del libelo de demanda, y así pedimos sea declarado por el Tribunal de Juicio en la definitiva, ya que de consentir lo contrario se traduciría en detrimento del derecho a la defensa de nuestra representada, al no poder ejercer ésta eficazmente su defensa por cuanto se desconocen los términos en que ha sido planteado tal reclamo, debiendo existir por tanto, una estrecha vinculación entre el derecho y los hechos alegados, así como el fundamento real de esos hechos, de manera que, no sólo basta que los actores señalen que supuestamente se le adeudan ciertas cantidades de dinero, sino que además debe señalar el origen o fundamento de su solicitud, de allí que resulte necesario precisar la generación de estos conceptos para poder fundamentar, por un lado, una adecuada defensa y por el otro, determinar si esas condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo pudieron haber generado o no diferencias, cuestiones éstas (sic) que se encuentran ausentes en el presente libelo de demanda, que sólo se limita a tratar de evidenciar la existencia de la supuesta omisión.

    Como consecuencia de lo cual, Ciudadano Juez, de la lectura del libelo de la demanda interpuesto por los actores, puede determinarse la presencia de vicios que acarrean incongruencia, ilogicidad, indeterminación e insuficiencia del mismo.

    Omissis

    De llegar a considerar este Tribunal o de apreciar hecho no alegados en el libelo de la demanda, y peor aún, no demostrados por quien tenía la carga de hacerlo, se incurriría en el vicio de incongruencia positiva, violentando en definitiva el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala… En el presente caso no podrá existir prueba plena sobre los hechos no alegados por el actor, toda vez que los accionantes incumplieron con su carga de la debida alegación, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal de Juicio en la definitiva.

    Para este sentenciador resulta sumamente claro y de obligatoria precisión, que ni el juez a quien correspondió sustanciar inicialmente, ni el juez de la mediación, ni el juez de juicio, observaron el desorden que afecta el escrito de demanda, haciéndolo oscuro y ambiguo; así como el juez sustanciador dejó pasar la demanda sin ordenar el despacho saneador por la falta de determinación de la manera como se calculó el salario integral y otros aspectos del escrito; y luego, los mismos jueces de la mediación y de juicio omitieron pronunciarse, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la denuncia contenida en el escrito de promoción de medios de prueba y en el de contestación de la demanda. Tal anomalía se tradujo en que llegó a esta alzada el conocimiento de un asunto afectado por la ambigüedad y la oscuridad en los términos de la demanda, anomalía que este sentenciador debe remediar, asumiendo la tesitura de la Sala de Casación Social antes transcrita, mediante la anulación de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y reponiendo el asunto al estado que el juez de la sustanciación a quien corresponda devuelva el escrito de demanda a los accionantes para su ordenación lógica, quedando advertidos dichos demandantes que no podrán cambiar el escrito originariamente presentado, pues es solo ese escrito el que se debe organizar y no reemplazarlo con otro. Luego de la presentación ordenada, deberá el juez de la sustanciación analizar a fondo dicho escrito y ordenar el despacho saneador que corresponda, antes de la admisión de la demanda, tanto por lo que se refiere a los salarios integrales cuyo modo de obtención no consta en el escrito, como en cualquier otro punto que amerite ser saneado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de todo lo actuado desde la admisión de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial Ciudad Bolívar —incluida dicha admisión.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación competente devuelva el escrito de demanda a los accionantes para su ordenación lógica, quedando advertidos dichos demandantes que no podrán cambiar el escrito originariamente presentado, pues es solo ese escrito el que se debe organizar y no reemplazarlo con otro.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación competente que conozca del asunto que una vez ordenado el mismo escrito de demanda que encabeza las actuaciones de este asunto, se pronuncie sobre si la demanda es admisible de inmediato o si debe pronunciar una despacho saneador por no llenar el escrito, a cabalidad, los requisitos establecidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Como esta sentencia se publica sin vencer íntegramente el lapso de cinco días que se reservó el Tribunal para proferirla en extenso, déjese transcurrir completamente dicho lapso, siendo entendido que al cabo del mismo comenzará a correr cualquier lapso recursivo que consideren las partes.

Devuélvase el expediente para que la Coordinación Judicial de esta extensión territorial sortee el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede a los fines ordenados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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