Decisión nº PJ0142008000045 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000046

PARTE DEMANDANTE: A.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.166.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 19.523.

PARTES DEMANDADAS: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ) creada por la Universidad del Zulia según Acta Constitutiva estatutaria asentada en la Oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1977, bajo el No. 31, tomo 4, protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

UNIVERSIDAD DEL ZULIA

(LUZ): M.M., M.A., C.A., M.I., J.A., A.C., T.A., L.M., I.M., E.S. Y D.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.521, 67.704, 89.848 y 109.510, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN UNIVERSIDAD

DEL Z.D.. JESÚS

E.L.

(FUNDALUZ):

FERNANDO VILLASMIL, TEODOLINDO MARTINEZ, M.V., R.M., C.P., M.P., J.M. y M.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.444, 75.251, 83.287, 84.335, 108.141, 56.707 y 46.439, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.R.R.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.R.M. frente a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. .

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano A.R.R.M., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

- Que su apelación se limita fundamentalmente a la cuestión referida de la cualidad de La Universidad del Zulia como patrono y que consecuencialmente va ligado a la cuestión relativa al cálculo de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la cualidad de la Universidad del Zulia como patrono obliga la aplicación del Contrato Colectivo del personal obrero de la Universidad del Zulia, en virtud de que el actor tiene la condición de obrero al servicio de la Universidad del Zulia.

- Que La Fundación Universidad del Zulia, Dr. J.E.L. es una Fundación creada por el C.U.d.L.U. del Zulia, previo cumplimiento de un conjunto de formalidades.

- Que entre las facultades del C.U. está la creación de dependencias de La Universidad del Zulia nacida la Fundación Universidad del Z.D.. J.E.L., mediante la decisión del C.U., se trata de un acto administrativo formal, que le da creación a este ente, en consecuencia es innegable y no se puede desnaturalizar la condición de ente público que tiene la Fundación Universidad del Z.D.. J.E.L..

- Que posteriormente a su nacimiento como ente público la fundación hace un registro publico, como sociedad o asociación civil bajo la condición de fundación y es esto lo que le sirve de fundamento al Juez de la causa para determinar que es un ente privado, pero, eso es desconocer negar y desnaturalizar su condición de ente público, por cuanto lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional en fecha 22 de febrero de 2002.

- Que en razón, de lo ante expuesto al momento de constituirse se estableció en sus estatutos y conjunto de artículos de manera bien precisa como va actuar esta Fundación y siempre con previa autorización del C.U.d.L.U. del Zulia, en tal sentido, no puede disponer de sus bienes sin la autorización del C.U., que cuatro de sus autoridades son designadas por el rector y tres por el C.U., ya que es un organismo central y esta dirigido por 7 miembros nombrados de esa manera y su cuenta final debe ser presentado al c.u., para su aprobación.

- Que todo los pasos de esta organización debe hacerse con previa autorización del C.U., incluso en su objeto esta bien claro que sus actividades están establecidas de manera especifica y exclusivamente en procura de programas de la Universidad del Zulia, que todo su patrimonio esta constituido 100% por los bienes de la Universidad del Zulia.

- Que los bienes que con posterioridad adquieren, son bienes públicos no privados y pensar que esta puede ser un organismo privado es negar su naturaleza de ente público, a nuestro representado como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia en la Fundación Universidad del Z.D.. J.E.L., en la condición de obrero al servicio de la Universidad del Zulia, y debe aplicársele no sólo la Ley Orgánica del Trabajo, sino también de manera especial y especifica debe regularse bajo la normativa del contrato Colectivo de Trabajo del personal obrero, el último celebrado es el 6to. Contrato colectivo del año 1990 LUZ-SOLUZ.

- Finalmente enfatizó que todo el patrimonio de La Universidad del Zulia es del Estado venezolano, que La Universidad del Zulia tiene personalidad jurídica propia distinta a la del Estado Venezolano sin embargo es un ente público sus bienes son patrimonio del Estado Venezolano, igual la Fundación Dr. J.E.L., es un ente público dependiente a La Universidad del Zulia, no puede enajenar ningún bien mueble o inmueble sin autorización del C.U., como autoridad superior de este ente. Solicito que revise el fallo apelado en cuanto a la cualidad de La Universidad del Zulia, como patrono y la aplicación del contrato colectivo LUZ-SOLUZ.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte co-demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que en primer lugar el aspecto que se esta debatiendo aquí es de pleno derecho por cuando en la Ley Orgánica de Administración Pública y el Código Civil, establece que la Fundación puede ser creada por entes públicos, tal y como ocurrió en el presente caso, donde participó La Universidad del Zulia como uno de los entes que propone la creación de la Fundación Universidad del Z.D.. J.E.L., dentro de la cual la universidad aporta al igual que otro organismo como lo son la Alcaldía, la Gobernación; sin embargo decir que por este hecho FUNDALUZ, sería una dependencia de La Universidad del Zulia, sería decir también que todas las Fundaciones creadas por el Estado y el personal que forma parte de esta serían empleados públicos, o serían un ente públicos, cosa que es falso, porque FUNDALUZ, tiene personalidad jurídica propia con una administración propia autónoma con patrimonio diferenciado de La Universidad del Zulia tal como se desprende del acta constitutiva de FUNDALUZ, donde se establece la forma de designación de sus autoridades la forma de administración.

- Que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, quiere pretender que se le reconozca al ciudadano A.R., como obrero de La Universidad del Zulia, cuando este prestó servicio en la realidad jurídica para una persona jurídica distinta.

- Que el salario era cancelado por FUNDALUZ y sus servicios eran prestados para ésta, que el receptor del servicio era FUNDALUZ, ya que quedo demostrado que todos los elementos de la relación laboral hacia FUNDALUZ, por lo tanto en el presente caso no opera la presunción de laboralidad.

- Que otro aspecto, es que todos los dependientes de La Universidad del Zulia tienen un presupuesto asignado, que tiene que estar plenamente aprobado a través de la Dirección General de Planificación Universitaria, tiene que haber un presupuesto asignado, las partidas vienen desde la OPSU, exclusivamente para pagarles a los empleados de las universidades.

- Que el ingreso de los obreros de La Universidad del Zulia se realiza a través de la postulación del Sindicato de Obrero de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de LUZ-SOLUZ, en la Universidad del Zulia hay un comité que se encarga de realizar un procedimiento para ver si califica esa persona para ostentar, el cargo de obrero de La Universidad del Zulia, hay una serie de requisitos que se debe cumplir los cuales no cumplió el ciudadano A.R., al prestar servicios para FUNDALUZ. El único autorizado para contratar personal y despedir es el Rector de La Universidad del Zulia, en el presente caso la contratación la realizó el presidente de FUNDALUZ, quien no tiene ninguna facultad para contratar personal de La Universidad del Zulia porque no es dependencia de la misma.

Por todo esto, solicito que ratifique la decisión del Tribunal a-quo, y sea declarado sin lugar la pretensión del actor.

Asimismo la representación judicial de la co-demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L., procedió a indicar en Audiencia de Apelación, lo siguiente:

- Que según la demanda, el ciudadano comenzó a prestar servicio para La Universidad del Zulia a través de una dependencia suya llamada FUNDALUZ, con esa afirmación FUNDALUZ sería una dependencia de La Universidad del Zulia y no una entidad autónoma, ahora bien, si FUNDALUZ es un dependencia de la Universidad del Zulia no tendría legitimidad para comparecer en juicio, esa legitimidad la tendría La Universidad del Zulia.

- Que la verdad de los hechos es que FUNDALUZ es una persona jurídica de derecho privado constituida por un ente público y que la naturaleza de estos entes va a depender de la finalidad que le atribuye el acto de creación, por ejemplo si se trata de una fundación, asociación para prestar un servicio público es evidente que será una sociedad bajo forma civil pero el objeto vinculado con el derecho público pero si se trata de una sociedad que no tiene por objeto ninguna prestación de servicio público, ni la validación de actos de gestión de carácter público, es una persona jurídica de estricto derecho privado, es decir un ente público puede crear fundaciones puede ser fundador, pero ese acto no confunde el fundador con la fundación.

- Que FUNDALUZ es una persona jurídica de derecho privado, aunque efectivamente el fundador es la Universidad del Zulia, con un objeto distinto e independiente de La Universidad del Zulia, cuyo objeto es la investigación, docencia y la formación de profesionales según la Ley de Universidades.

- Que el objeto de FUNDALUZ, es contribuir a la captación de recursos para La Universidad del Zulia, de otros entes públicos privados es decir no tiene nada que ver con docencia, investigación o formación, entonces no puede responder la Universidad del Zulia solidariamente con FUNDALUZ, por que es evidente que no se puede demandar a FUNDALUZ, con los convenios establecidos para los trabajadores de La Universidad del Zulia, porque no hay nexo ni vínculo de causalidad para poder reclamar a FUNDALUZ las normas convencionales aceptadas por La Universidad del Zulia, Aunado al hecho que FUNDALUZ, le canceló al trabajador sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

- Argumenta el trabajador demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 19 de febrero de 1981 para la Universidad del Zulia, adscrito a la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E. Lossada” (FUNDALUZ), la cual no obstante tener personería jurídica propia, es una dependencia universitaria perteneciente totalmente a La Universidad del Zulia.

- Que la relación de trabajo duro 18 años, 8 meses y 8 días, hasta el 26-10-99 cuando fue despedido injustificadamente.

- Que se desempeñó bajo el cargo de Supervisor de Mantenimiento en la sede de la dependencia universitaria FUNDALUZ.

- Que para la Liquidación de sus Prestaciones Sociales y Otros conceptos adeudados se debe tomar en consideración los incrementos salariales y demás beneficios laborales que le fueron aplicados al personal obrero de la Universidad del Zulia, conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre dicha institución y su personal obrero, en los acuerdos federativos y en otros Instrumentos Normativos, así como en los decretos del Ejecutivo Nacional, etc.

- Que los conceptos, beneficios y derechos contractuales que nunca le fueron aplicados ni cancelados son los siguientes: Incrementos Salariales: Incremento salarial para la fecha 28-02-81, según lo establecido en la cláusula 87 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad del Zulia y su personal obrero, adeudándole por dicho incremento la cantidad de Bs. 20.100,00; Incremento salarial para la fecha 05-12-85, a razón de 15 Bs. diarios, de los cuales Bs. 10 se aumentarían a partir del 01-11-85 y los otros 5 Bs. a partir del 01-01-86, lo que implica un aumento de 450 Bs. mensuales, los cuales elevan el sueldo a la cantidad de Bs. 2550, recibiendo por parte del patrono en virtud de la aplicación del Decreto Presidencial a partir del 01-01-86 un aumento de Bs. 400 elevando su sueldo a Bs. 2400 a partir de dicha fecha, adeudándole una diferencia de Bs. 150 mensuales, lo que asciende a la cantidad de Bs. 20.600,00 por concepto de diferencia de sueldo; Incremento salarial para la fecha 01-01-90, según lo establecido en la cláusula 86 del VI Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad del Zulia y su personal obrero, adeudándole por dicho incremento la cantidad de Bs. 123.930,00; Incremento salarial para la fecha 28-02-90, según lo establecido en la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad del Zulia y su personal obrero, adeudándole por Aumento de Salario por Antigüedad Bs.10 diarios por cada tres años de antigüedad, por lo que de dicho incremento en razón de 9 años de servicio da la cantidad de Bs. 30 diarios para un total de Bs. 22.500,00; Incremento salarial para la fecha 01-04-92, según lo establecido en el acuerdo Federativo CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo percibir un incremento salarial de Bs. 66.67 diarios, adeudándole por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 67.410; Incremento salarial para la fecha 01-01-93, según lo establecido en el acuerdo Federativo CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo percibir un incremento salarial de un 20%, adeudándole por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 123.568,32; Incremento salarial vigente desde el 01-01-90, según lo establecido en la cláusula 89 (Aumento de Salario por Antigüedad) del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ, según el cual debió percibir un incremento de Bs. 10 diarios a partir del 01-03-93 adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 3.000; Incremento salarial para la fecha 01-01-94, según lo establecido en el acuerdo Federativo CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo elevarse su sueldo mensual a Bs. 24.644,16, para un total de Bs. 217.168,32 por concepto de diferencia de sueldo; Incremento salarial para la fecha 01-01-95, según lo establecido en el acuerdo Federativo 94-95 CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo percibir un incremento salarial de un 40%, al sueldo devengado al 31-12-94, que debió ser de Bs. 24.644,16, elevándose su sueldo mensual a la cantidad de Bs. 34.501,82, adeudándole una cantidad de Bs. 335.460,24; Incremento salarial según lo establecido en el acuerdo Federativo 96-97 CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo percibir un incremento salarial de un 40%, al sueldo devengado al 31-12-95, que debió ser de Bs. 34.501,82, elevándose su sueldo mensual a la cantidad de Bs. 51.752,73, adeudándole una cantidad de Bs. 424.179.24; Incremento salarial vigente desde el 01-01-90, según lo establecido en la cláusula 89 (Aumento de Salario por Antigüedad) del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ, según el cual debió percibir un incremento de Bs. 10 diarios a partir del 01-03-96 adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 3.000; Ajuste Salarial establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales – C.N.d.U. OPSU, con su personal obrero, para los años 97 y 99, en concordancia con el Acuerdo Federativo 96-97 celebrado entre el C.N.d.U. OPSU-Universidades Nacionales con su personal (Docente, Administrativo y Obrero), debiendo percibir un incremento del 65% de su salario básico devengado que debió ser de Bs. 52.052,73 elevándose su sueldo mensual a la cantidad de Bs. 85.887,00 adeudándole una cantidad de Bs. 833.790,36; en virtud de la aplicación de la normativa anterior a partir del 01-01-97 debió aplicársele un incremento del 6.4% por aplicación de la Cláusula de Contingencia, adeudándole en virtud de la mencionada cláusula la cantidad de Bs. 65.961,24; la cantidad de Bs. 257.000,00 como Pago Único Compensatorio por la no aplicación de lo establecido en la Cláusula Tercera de la Convención que regula la Relación de Trabajo entre las Universidades Nacionales y su personal obrero; igualmente en virtud de la aplicación del Escalafón establecido en la Cláusula Tercera de la referida Convención, adeudándole la cantidad de Bs. 540.327,18; Ajuste Salarial establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales – C.N.d.U. OPSU, con su personal obrero, para los años 97 y 99, en concordancia con el Acuerdo Federativo 98-99 celebrado entre el C.N.d.U. OPSU-Universidades Nacionales con su personal (Docente, Administrativo y Obrero), debiendo percibir un incremento del 65% de su salario básico devengado que debió ser de Bs. 181.438,30 elevándose su sueldo mensual a la cantidad de Bs. 299.373,20 adeudándole una cantidad de Bs. 3.395.624,76; con fundamento en la misma normativa la parte actora debió percibir un incremento salarial del 6,4% a partir del 01-01-98 por aplicación de la Cláusula de Contingencia, adeudándole por dicho incremento la cantidad de Bs. 229.918,68; incremento del 20% decretado por el Presidente de la república, adeudándole por dicho incremento la cantidad de Bs. 2.195.011,44. Todos estos incrementos no pagados a la parte demandante por la parte de La Universidad del Zulia, hacen una cantidad global de Bs. 8.621.549,78 hasta el 30-10-99, fecha en la que fue despedido el actor.

- De igual forma, en virtud de otros conceptos como: P.d.H. en razón de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, el VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ y la aplicación del Acuerdo Federativo entre el CNU (OPSU) Universidades Nacionales y su Personal Universitario, así como en la aplicación de lo convenido en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales y su Personal Obrero, adeudándose por este concepto la cantidad de Bs. 494.160,00; Prima por Hijos en razón del nacimiento de sus cuatro hijas Wendys, Silvia, Susana y Tamara en fechas 06/08/86, 23/07/88, 14/02/94 y 09/07/96; adeudándosele por tal concepto la cantidad total de Bs. 827.430,00; Bonificación Única Especial por Nacimiento de Hijos adeudándosele por tal concepto la cantidad total de Bs. 8.000,00; Bonificación por Matrimonio adeudándosele por tal concepto la cantidad total de Bs. 1.500,00, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad del Zulia y su Personal Obrero vigente desde el 23/05/80; P.A. adeudándosele por tal concepto la cantidad total de Bs. 1.821.032,00 todo ello en virtud de diferentes incrementos acordados por el Acuerdo Federativo entre el CNU (OPSU) Universidades Nacionales y su Personal Universitario; Bono Único (Retroactivo por firma de Contrato) En virtud de la Aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo entre La Universidad del Zulia de fechas 05-12-85 y 01-01-90, se le adeuda la cantidad de Bs. 37.000,00; Bono Vacacional causados en el mes de agosto de cada año desde 1981 hasta 1999 de los cuales del año 1981 a 1989 se calcula de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ (cláusula 80) a razón de 1 mes de sueldo, del año 1990 a 1991 se calcula de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ (cláusula 78) a razón de 45 días de salario, del año 1992 a 1999 se calcula de conformidad con el Acuerdo Federativo 92-93, suscrito entre el CNU (OPSU) Universidades Nacionales y su Personal Universitario, adeudándole a la parte demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.973.022,46; Bonificación de Fin de Año causados en el mes de agosto de cada año desde 1981 hasta 1999 de los cuales del año 1981 a 1989 se calcula de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ (cláusula 85) a razón de 45 días de salario, del año 1990 a 1991 se calcula de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ (cláusula 84) a razón de 45 días de salario, del año 1992 a 1999 se calcula de conformidad con el Acuerdo Federativo 92-93, suscrito entre el CNU (OPSU) Universidades Nacionales y su Personal Universitario, a razón de 45 días de salario integral del año 92-95 y 60 días de salario del año 96-99, adeudándole a la parte demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.983.072,46; Pago de Salario por Despido de conformidad con la cláusula 81 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ en concordancia con la cláusula 10 de la Convención celebrada entre la Universidad del Zulia y su Personal Obrero, adeudándole hasta el 15-04-2000 la cantidad de Bs. 1.974.904,60, así como las cantidades causadas desde el 16-04-2000 hasta la cancelación de tal concepto; Indemnización por Despido Injustificado. Art 125 de la LOT adeudándole por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.820.137,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Art. 104 de la LOT adeudándole por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.292.082,00. Estimando así la demanda por los conceptos señalados up supra por la cantidad total de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.902.970,84), con las deducciones a ocasionadas en razón de montos recibidos con anterioridad por concepto de Vacaciones Anuales 98 y 98, Bono Vacacional 98 y 99, Bonificación de Fin de Año 98, Adelanto de Prestaciones Sociales y Adelanto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 3.183.410,85 mas las cantidades que la demandada alegue y pruebe haber cancelado.

Asimismo el accionante acompaña con el libelo de demanda la siguientes documentales:

- Original del Documento poder, constante de dos (02) folios útiles.

- Original del Acta de Matrimonio constante de un (01) folio útil.

- Originales de Actas de Nacimiento Nros. 1116, 950, 352 y 867, constante de cuatro (04) folios útiles.

- Copia C.d.T., constante de un (01) folio útil.

- Copia simple de Oficio de Despido N° REF.FCD 497-99, constante de un (01) folio útil.

- Copia simple de Detalles de Pago de Sueldo correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, constante de dos (02) folio útiles.

- Copias simple de Contratos Colectivos de Trabajo de fecha 23-05-80, constante de treinta y tres (33) folios útiles, de fecha 05-12-85 constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles y de fecha 01-01-90, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

- Normativa Laboral 97-99 celebrada entre las Universidades Nacionales y el personal obrero de fecha 01-07-97 (12 folios útiles).

- Acuerdos Federativos suscritos entre el CNU-OPSU- Universidades Nacionales y su personal universitario, año 88 y 89, constante de veinte (20) folios útiles, 90-91 constante de (09) folios útiles, 92-93 constante de tres (03) folios útiles, 94 constante de cinco (05) folios útiles, 95 constante de tres (03) folios útiles, 96-97 constante de tres (03) folios útiles, 98 constante de tres (03) folios útiles.

- Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de FUNDALUZ, constante de siete (07) folios útiles.

- Copia simple del Acta de Reforma de los Estatutos, constante de siete (07) folios útiles.

- Copia simple de Detalles de Pago de Intereses y Adelanto de Intereses sobre Prestaciones Sociales 95-99, constante de trece (13) folios útiles.

- Copia simple de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios ùtiles.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA UNIVERSIADAD DEL ZULIA (LUZ).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

De la revisión de las actas procesales del presente asunto constata esta Superioridad que la codemandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) no dio contestación a la demanda, pero sin embargo por tratarse de una institución en la que se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, esta goza de ciertos privilegios y prerrogativas que deben ser tomadas en cuanta por este Tribunal de Alzada, tal como se desprende del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que uno de los privilegios concedidos a la parte demandada en este proceso, se refiere precisamente a la omisión por parte de los representantes del Estado, de contestación de las demandas, además la excepciones que hayan sido opuesta, tal como lo dispone el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual reza lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

En tal sentido, evidenciado el silencio de contestación en la causa por parte de la codemandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), en virtud de los privilegios que esta institución soporta se considera contradicho en todas sus partes los hechos alegados por el trabajador demandante en su escrito libelar en lo que respecta a esta accionada. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. .

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda fundamentó los siguientes alegatos;

En primer punto formulo la Cuestión Previa referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia prevista en el No. 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad esta Sentenciadora que la misma fue resulta por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de mayo de 2005, la cual fue declarada Sin Lugar, contra esta decisión fue interpuesto el Recurso de Regulación de Competencia, declarado Sin Lugar por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de abril de 2005.

En tal sentido, procedió a contestar el fondo demanda admitiendo, que el ciudadano A.R.R.M. le prestó servicios desde el dieciséis (16) de febrero de 1.981 hasta el veintiséis (26) de octubre de 1999, devengando un salario de Bs. 1.500,00.

Asimismo negó rechazó y contradijo que la parte actora prestara sus servicios como Supervisor de Mantenimiento para La Universidad del Zulia; que FUNDALUZ fuese una dependencia universitaria perteneciente a La Universidad del Zulia; que la codemandada sea propiedad de La Universidad del Zulia y que su C.U. se encargara de nombrar sus autoridades, modificar sus estatutos, decida sobre su organicidad y que su presupuesto sea aprobado y asignada únicamente por La Universidad del Zulia; que esta, haya sido patrono de la parte demandante y que le adeude a éste liquidación alguna por prestaciones sociales y otros conceptos, además de los incrementos salariales cuyos beneficiarios fueron el personal obrero de La Universidad del Zulia; que FUNDALUZ le adeude a la actora la cantidad total de Bs. 8.621.549,78, por concepto de diferencia de sueldo por incrementos salariales por aplicación de cualquiera de los Convenios suscritos por la Universidad del Zulia, así como los incrementos salariales por concepto de decreto presidencial. Asimismo, negó rechazó y contradijo que la codemandada Fundaluz le adeude a la accionante en virtud de la aplicación de las convenciones colectivas suscritas por La Universidad del Zulia la cantidad de Bs. 494.160,00 por concepto de P.d.H.; la cantidad de Bs. 827.430,00 por concepto de P.d.H.; la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de Bonificación Única por Nacimiento de Hijos; la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Bonificación por Matrimonio; la cantidad de Bs. 1.821.032,00 por concepto de P.A.; la cantidad de Bs. 13.000,00 por concepto de Bono Único Retroactivo Compensatorio por Firma de Contrato; la cantidad de Bs. 3.973.022,46 por concepto de Bono Vacacional, ya que este concepto fue cancelado por FUNDALUZ de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; la cantidad de Bs. 3.983.072,46 por concepto de Bonificación de Fin de Año, ya que este concepto fue cancelado por FUNDALUZ de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; la cantidad de Bs. 2.292.082,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ya que este concepto fue cancelado por FUNDALUZ de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. De igual forma la codemandada niega, rechaza y contradice que para el cálculo de las Prestaciones Sociales de la parte accionante, se debió utilizar la fórmula que se aplica desde el 01-01-92 para calcular la liquidación de las Prestaciones Sociales del personal universitario y de investigación de La Universidad del Zulia, así como la inclusión dentro del salario las primas por desempeño, primas por eficiencia, primas por antigüedad, bono nocturno, horas extras, etc., establecido en la Convención Colectiva celebrada entre las Universidades Nacionales y el Personal Obrero de las mismas; que se le adeude cualquier concepto invocado con ocasión a la aplicación de cualquier contrato colectivo suscrito por la Universidad y/o prestaciones sociales en razón de la aplicación de la fórmula APUZ; por todo lo antes expuesto la codemandada FUNDALUZ niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte accionante la cantidad de Bs. 67.902.970,84 mas cualquier otro pago demandado, en virtud de que todos los conceptos fueron cancelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Por último observó la demandada que el accionante incurrió en Acumulación de Beneficios al pretender reclamar conceptos en base a varios acuerdos y convenciones colectivas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado de los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales circunscriben en establecer si LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA tiene cualidad para ser demandada como patrono en el presente juicio y por consiguiente la determinación de la aplicación de los beneficios del Convenio Colectivo de Trabajo al accionate por desempeñarse bajo el cargo de supervisor de mantenimiento. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que la demandada no dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen lo siguiente:

Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que La Universidad de Zulia es un ente perteneciente a la Administración Descentralizada, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión y tal como ya se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en lo que respecta a la Universidad del Zulia ya que no dio contestación al fondo de la demanda.

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. (…).

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.(…)

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

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En este sentido, con base a lo anterior, dado que La Universidad del Zulia no dio contestación a la demandada, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, en lo que respecta a los argumentos establecidos por el demandante en su escrito libelar hacia esta codemandada. Así se decide.

Ahora bien, del estudio realizado al fondo de la contestación de la demanda, presentado por la codemandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), observa este Tribunal de Alzada que la codemandada admitió la relación laboral que existió entre el accionante y ella, pero, negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su pretensión, alegando los fundamentos de su rechazo, y por cuanto, incorpora nuevos hechos a la controversia, y a admite la relación laboral, se invierte la carga probatoria, en virtud de los hechos planteados por el demandante en su libelo de demanda en relación a esta codemandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 413 y 416, ratifica las instrumentales consignadas con el escrito libelar, en tal sentido;

  2. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Original del Acta de Matrimonio N° 828, de fecha nueve (09) de noviembre de 1999, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 17, observa este Tribunal que la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Original de Actas de Nacimiento Nros. 1116, 950, 352 y 867, constante de cuatro folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 18-21 observa este Tribunal que la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de C.d.T. emitida en fecha diez (10) do octubre de 1989, suscrita por la Lic. Sancire Chong quien ostentaba el cargo de administradora de la accionada para ese entonces, observa esta Superioridad que la parte a quien se opuso no realizó ningún medio de ataque sobre la referida instrumental, sin embrago, la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple del Oficio de Despido N° REF.FCD 497-99, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, constante de un (01) folio, el cual corre inserto al folio 23, suscrito por el Ing. R.H., presidente de Fundaluz; observa esta Superioridad que la parte a quien se opuso no realizó ningún medio de ataque sobre la referida instrumental, sin embrago, la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copias simple de Detalles de pago correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, emitidos por FUNDALUZ, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 24 y 25, sobre esta prueba se solicitó su exhibición, procediendo la co-demandada FUNDALUZ admitir dichas instrumentales en tal sentido, observa esta Superioridad que de la misma se desprende el salario básico mensual devengado por el accionante en los dos últimos meses de servicios, los conceptos laborales cancelados y las deducciones realizadas, sin embrago, la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de Contratos Colectivos de Trabajo de fechas 23-05-80, constante de treinta y siete (37) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 26-62, 05-12-85, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles los cueles corren insertos a los folios 63-111, y 01-01-90, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 153 al 2000), los cuales se encuentran suscritos entre La Universidad del Zulia y su personal obrero; del análisis realizado a los autos es de observar que sobre dichas documentales se solicitó su exhibición, sin embargo, esta Alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se decide.

     Copia simple de la Normativa Laboral 97-99, constante de doce (12) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 112-123, celebrada entre las Universidades Nacionales y el personal obrero; del análisis realizado a los autos es de observar que sobre esta documental se solicitó su exhibición, sin embargo, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se decide.-

     Copia simple de los Acuerdos Federativos suscritos entre el CNU-OPSU- Universidades Nacionales y su personal universitario, correspondiente a los años: 88-89, constante de veinte (20) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 124-143; 90-91, constante de nueve (09) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 144-152; 92-93, constante de tres (03) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 201-203; 94, constante de cinco (05) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 204-208; 95, constante de tres (03) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 209-211; 96-97, constante de tres (03) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 212-214 y 98, constante de tres (03) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 215-217; del análisis realizado a los autos es de observar que sobre esta prueba se solicitó su exhibición, sin embargo, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se decide.-

     Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de FUNDALUZ, constante de siete (07) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 218-224, sobre esta documental se solicitó su exhibición, sin embargo, esta Alzada hace la salvedad que la instrumental en cuestión, constituye un documento público y no requiere de su exhibición para que surta efectos, de la referida instrumental se desprende que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), es una persona jurídica de carácter privado, con personalidad jurídica propia con patrimonio distinto al de La Universidad del Zulia, titular de obligaciones y derechos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple del Acta de Reforma de los Estatutos de FUNDALUZ, constante de siete (07) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 225-231, sobre esta documental se solicitó su exhibición, sin embargo esta Alzada hace la salvedad que la instrumental en cuestión, constituye un documento público y no requiere de su exhibición para que surta efectos, de la referida instrumental se desprende que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), es una persona jurídica de carácter privado, con personalidad jurídica propia con patrimonio distinto al de La Universidad del Zulia, titular de obligaciones y derechos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de Recibos de Pago de Bono Vacacional, de Adelanto de Prestaciones Sociales y de adelanto de intereses sobre Prestaciones Sociales y Planillas de Liquidación, constante de dieciséis (16) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 232-247, sobre esta prueba se solicitó su exhibición, procediendo la co-demandada FUNDALUZ admitir dichas instrumentales en tal sentido, esta Superioridad observa que la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de Comunicaciones de fechas 27-09-1999, 21-07-1998, 18-05-1999 y 07-10-99, constante de cinco (05) folios útiles, las cuales corre inserta a los folios 417 al 42; sobre las comunicaciones en mención se solicitó su exhibición, procediendo la co-demandada FUNDALUZ admitir dichas instrumentales en tal sentido, observa esta Superioridad que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. ) Asimismo solicito la EXHIBICIÓN de la siguiente instrumental de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

     Inscripción del ciudadano A.R.R.M. y apertura de su cuenta de Ahorro Habitacional en la entidad bancaria seleccionada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la exhibición, vale decir en la Audiencia de Juicio, la parte co-demandada FUNDALUZ, admitió tales documentales, sin embrago, observa esta Superioridad que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. ) Promovió la siguiente PRUEBAS DE INFORME:

     Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares; la fecha de inscripción del ciudadano A.R.R.M. al referido instituto como asegurado, el salario declarado por el patrono, el total de las cotizaciones, entre otros. En cuanto a la referida prueba de informe observa este Tribunal de Alzada de una revisión de las actas procesales que no consta resulta de la misma, en tal sentido no tiene material probatorio sobre el pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA

    UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

    De una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el presente asunto, observa esta Superioridad que la codemandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas no consigno prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión del trabajador demandante, sin embargo hay que señalar que el nuevo proceso laboral plantea privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, extendiendo tales prerrogativas a la Administración Descentralizada referidas a las Universidades Nacionales, en tal sentido por tratarse el caso bajo estudio de una Universidad se debe tomar en cuenta lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, sobre los privilegios y prerrogativas procesales que estos organismos gozan.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA

    FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L.

  5. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de FUNDALUZ, marcada con la letra “A•, constante de siete (07) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 424-430, observa este Tribunal de alzada que la documental en cuestión fueron igualmente promovidas por la contraparte inserta al folio 225-231, de la referida instrumental se desprende que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), es una persona jurídica de carácter privado, con personalidad jurídica propia con patrimonio distinto al de La Universidad del Zulia, titular de obligaciones y derechos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de Planilla de Liquidación y Recibos sobre Adelantos de Prestaciones Sociales, marcados con la letra “B1” al “B10”, constante de diez (10) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 437-446, observa este Tribunal de alzada que las referidas instrumentales fueron igualmente promovidas por la contraparte, sin embargo las mismas nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copias simples de Recibos de cancelación de intereses de prestaciones sociales, marcados con la letra “C1” al “C6”, constante de seis (06) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 431-436, observa este Tribunal de alzada que las referidas instrumentales fueron igualmente promovidas por la contraparte, sin embargo las mismas nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia Simple de Planillas y Comprobantes de liquidación de las vacaciones anuales correspondientes a los años 1994-1999, ambos inclusive, marcado con la letra “D1” al “D8”, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 447-454, observa este Tribunal que la parte accionante no realizó ningún medio de ataque sobre las mismas quedando debidamente reconocidas por esta, sin embrago, la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copias simples de Comprobante de Cancelación de Aguinaldos o Bonificación de Fin de año correspondientes a los años 1996-1998, marcado con la letra “E1” al “E3”, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 455-457 observa este Tribunal que la parte accionante no realizó ningún medio de ataque sobre las mismas quedando debidamente reconocidas por esta, sin embrago, la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar si LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA tiene cualidad para ser demandada como patrono en el presente juicio y por consiguiente la determinación de la aplicación de los beneficios del Convenio Colectivo de Trabajo al accionante por desempeñarse bajo el cargo de supervisor de mantenimiento, y distribuida como a sido la carga probatoria, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo con respecto a la codemandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), hecho éste que quedo fuera de la controversia.

    Estatuye la Dra. Hidelgard Rondon de Sansó en su obra Teoría General de la Actividad Administrativa en la cual expresa que las fundaciones son creadas por la voluntad de una persona jurídica pública que es el Estado, pero bajo el sistema establecido en el Código Civil, así señala expresamente que:

    "Las Fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional. Las Fundaciones son creadas, en general, para atender fines culturales, y entre ellos, los que se ocupan de la formación de recursos humanos. Cabe citar entre nosotros a los siguientes: FUNDACOMUN (Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal), que fue de las primeras creada en la década de los años 60; el INVEPET (Fundación Instituto Tecnológico del Petróleo); Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; Fundación Fondo de Solidaridad Social (FUNDA SOCIAL); FUDECO…”

    Las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, en el caso bajo estudio la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), fue creada por La Universidad del Zulia, así tenemos que su patrimonio esta constituido los aportes que le haga La Universidad del Zulia, los portes y contribuciones que reciba de instituciones publicas o privadas, los bienes o ingreso proveniente del desarrollo de sus actividades, los demás bienes que adquiere por cualquier titulo pero ello insiste esta Superioridad, que su naturaleza como ente privado.

    Del estudio antes señalados debe concluirse que las Fundaciones y específicamente en el caso que nos ocupa LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), es una universalidad de bienes separados, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos con patrimonio propio, destinado al de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuyo fin es la promoción, realización, desarrollo, gestión, explotación de proyectos radiofonicos y/o de televisión y de cualquier otro medio de comunicación social, así como la administración de emisora y espacio culturales, complejo retales sobre los bienes que adquiera por cualquier titulo legal, cualquier proyecto rental que beneficie la institución debiendo destina esta las utilidades que se obtengan al desarrollo de los planes que le son propios, así como el financiamiento de programas y actividades de La Universidad del Zulia, contratar y/o subcontratar por cuenta propia o de terceros, la ejecución de todo tipo de operaciones, cualquier otra que le asigne el c.u.d.L.U. del Zulia, no obstante, es un ente de carácter privado, de naturaleza civil por aplicación del Derecho Común, en consecuencia, dada la naturaleza privatista de su creación y constitución, sus trabajadores están excluidos del régimen jurídico de la Contratación Colectiva de Trabajo suscritos entre La Universidad del Zulia y su Personal Obrero, de la Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales y su Personal Obrero, y los Acuerdos Federativos suscritos entre el C.N.d.U.-OPSU-Universidades Nacionales y su Personal Universitario, por lo tanto mal podría esta Alzada establecer que el trabajador demandante es beneficiario de tales Contrataciones Colectiva, cuando la Universidad del Zulia no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio . Así se decide.

    En este marco de argumentación legal, considera esta Alzada que el ciudadano A.R. prestaba sus servicios para la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), desempeñándose bajo el cargo de Supervisor de Mantenimiento, y no para La Universidad del Zulia por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un trabajador indeliberadamente exceptuado de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrito por La Universidad del Zulia y su personal obrero, que en su lugar la legislación aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. Así de Decide.-

    Considera este Tribunal que por el tiempo de servicios de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y siete (07) días, le corresponden al actor los siguientes montos y conceptos, de acuerdo a la normativa legal aplicable:

    - Fecha de Ingreso:19-02-1981

    - Fecha de Egreso: 26-10-1999

    - Causa de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  6. ) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Primer Corte: del 19-02-1.981 al 18-06-1997 (16 Años, 03 meses y 29 días)

     Salario Normal Diario al mes de Mayo de 1997.

    Bs. 47.500 (salario mensual según planilla de liquidación folio (247-439) / 30 días = 1.583,33.

     Salario Normal Diario al mes de diciembre de 1996.

    Bs. 47.500 (salario mensual según planilla de liquidación folio (247-439) / 30 días = 1.583,33.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

    30 días X 16 años = 480 X Bs. 1.583,33= Bs. 759.998,40

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: de conformidad con lo establecido artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto;

    300 días (limite máximo) X el salario normal devengado al 31-12-1996 Bs. 1.583,33 = Bs. 474.999.

    Total Primer Corte: ……………………………………….Bs. 1.234.997,40.

    Segundo Corte:

    DEL 19-06-1997 AL 01-08-1998 (14) MESES:

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

    Julio-1997 5 3.950 329,16 164,68 4.443,74 22.218,7

    Agosto-1997 5 3.950 329,16 164,58 4.443,74 22.218,7

    Septiembre-1997 5 3.950 329,16 164,68 4.443,74 22.218,7

    Octubre-1997 5 3.950 329,16 164,58 4.443,74 22.218,7

    Noviembre-1997 5 3.950 329,16 164,68 4.443,74 22.218,7

    Diciembre-1997 5 3.950 329,16 164,58 4.443,74 22.218,7

    Enero -1998 5 3.950 329,16 164,68 4.443,74 22.218,7

    Febrero-1998 5 3.950 329,16 164,58 4.443,74 22.218,7

    Marzo-1998 5 3.950 329,16 164,68 4.443,74 22.218,7

    Abril-1998 5 3.950 329,16 164,58 4.443,74 22.218,7

    Mayo-1998 5 3.950 329,16 164,68 4.443,74 22.218,7

    Junio-1998 5 3.950 329,16 164,58 4.443,74 22.218,7

    Julio-1998 5 3.950 329,16 164,68 4.443,74 22.218,7

    Agosto-1998 5 3.950 329,16 164,58 4.443,74 22.218,7

    TOTAL 70 Días Bs. 311.061,80

    DEL 01-08-1998 AL 26-10-1999 (14) MESES:

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

    Septiembre-1998 5 6.366,66 530,55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Octubre-1998 5 6.366,66 530.55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Noviembre-1998 5 6.366,66 530,55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Diciembre-1998 5 6.366,66 530.55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Enero-1999 5 6.366,66 530,55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Febrero-1999 5 6.366,66 530.55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Marzo-1999 5 6.366,66 530,55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Abril-1999 5 6.366,66 530.55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Mayo-1999 5 6.366,66 530,55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Junio-1999 5 6.366,66 530.55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Julio-1999 5 6.366,66 530,55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Agosto-1999 5 6.366,66 530.55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Septiembre-1999 5 6.366,66 530,55 265,27 7.162,48 14.324,96

    Octubre-1999 5 6.366,66 530.55 265,27 7.162,48 14.324,96

    TOTAL 70 Días Bs. 501.373,60

    Total Segundo Corte: ……………………………………….Bs.812.435, 4.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 2.047.432,80

  7. ) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ) no desvirtuó el despido injustificado alegado por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia le corresponde lo siguiente;

    Indemnización por Despido:

    150 días X Bs. 7.162,48 (Salario Integral) = Bs. 1.074.372.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    90 días X Bs. 7.162,48 (Salario Integral) = Bs. 644.623,20.

    Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.766.428), sin embargo se le deducirá la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.211.336,70), en consecuencia la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), debe cancelar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555.091,30) equivalente en bolívares fuertes a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 09/100 ( Bs.F 1.555,09) ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada pagar causados desde el 26 de Octubre de 1.999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    En cuanto a la corrección monetaria o indexación, desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, deberá ser ajustado a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización, es decir, 19 -02-1.981 hasta el 26-10-1.999. Los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando; será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el perito, una vez calculados los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Así mismo, si la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, de conformidad con los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por consiguiente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano A.R.R.M. en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  8. ) SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007.

  9. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano A.R.R.M. en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ).

  10. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  11. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    EL SECRETARIO,

    O.J.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m).

    EL SECRETARIO,

    O.J.R..

    LMP/OR/gpa

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