Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano ANIDEL R.C., cédula de identidad N° 17.209.882, representado judicialmente por las abogadas S.F. y LELYS ARREAZA, contra el acto contenido en la notificación de fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual se le notificó del inicio de procedimiento disciplinario y se le sancionó con la separación y su expulsión del cargo de Agente de la Policía del Municipio Piar del estado Bolívar, representado el Municipio mencionado por el abogado J.J.R., se procede a dictar sentencia previa la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2006, el ciudadano ANIDEL R.C., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la notificación de fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual se le notificó del inicio de procedimiento disciplinario y se le sancionó con la separación y expulsión del cargo de Agente de la Policía del Municipio Piar del estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Bolívar, para la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.

1.3. Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial del Municipio Piar, consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.

I.4. En fecha 15 de octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte recurrente y del representante judicial del Municipio Piar del estado Bolívar, Abogado J.J.R., las partes acordaron la suspensión de la causa.

1.5. En fecha 28 de enero de 2008, se reanudó la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte recurrente y del representante judicial del Municipio Piar del estado Bolívar, la causa de abrió a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrida, promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas.

I.8. Mediante auto dictado el 14 de febrero de 2008, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

1.9. En fecha 11 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva las partes no comparecieron al acto.

I.10. En fecha 19 de marzo de 2008 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente, el ciudadano ANIDEL R.C. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la notificación de fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual se le comunicó del inicio de procedimiento disciplinario en su contra, se le sancionó con la separación y expulsión del cargo de Agente de la Policía del Municipio Piar del estado Bolívar, sustentando la impugnación del acto en cuestión, que éste contiene dos notificaciones la contenida en el primer párrafo, del inicio de procedimiento disciplinario, concediéndole el derecho a la defensa y otorgándole acceso al expediente, y la contenida en el tercer párrafo, sancionándole con la separación y expulsión del cargo, decisión recurrida en el presente proceso. Adujo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por contravenir la garantía constitucional al trabajo establecido en el art. 87 CRBV, ya que se fundamentó en las causales previstas en el Reglamento Disciplinario de la Policía del Municipio Piar y no aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo alegó que el acto está viciado de nulidad absoluta por contravenir normas de carácter legal, porque ingresó a la Policía Municipal mediante concurso público y “debió la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Piar del estado Bolívar, antes de proceder a mi retiro de la institución policial cumplir con el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, otorgarme el derecho a la defensa, a interponer mi escrito de descargo, etc.”, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso. Que con tal proceder también incurrió la Administración Policial en el vicio de falso supuesto. Finalmente argumentó que la notificación fue emitida defectuosamente, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitó la declaratoria de nulidad del acto recurrido y su reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir desde su expulsión.

    II.2. La representación judicial del Municipio, no contestó la demanda, en consecuencia, se entiende contradicha, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó el valor probatorio del expediente administrativo, alegó que del mismo se evidencia que el recurrente “se encuentran (sic) en el presunto delito de abuso de autoridad, simulación de hechos punibles, agresión física y violación de los derecho humanos en perjuicio del ciudadano Claudio Solis”, y consignó el acto de nombramiento del recurrente, alegando que éste no es un funcionario de carrera.

    II.3. Observa este Juzgado Superior que el alegato central del recurrente es que el acto impugnado a pesar de ordenar abrir un procedimiento disciplinario en su contra, simultáneamente y sin mediar el debido proceso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le sancionó con la expulsión del cargo de agente policial que desempeñaba.

    Este Juzgado Superior considera necesario destacar que el debido proceso se encuentra garantizado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Constitución, el cual dispone que éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, es decir, el debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías judiciales que no pueden ser obviadas en ningún proceso, sea éste, administrativo o judicial, por el contrario, en caso de existir una norma que contradiga las garantías constitucionales, tal norma se encuentra derogada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la disposición derogatoria en ella prevista.

    En el caso de autos, la Administración Municipal, ordenó iniciar un procedimiento disciplinario de destitución contra el recurrente, así se evidencia de la notificación del acto dictada el 26 de agosto de 2006, por el Director de Seguridad Ciudadana, que expresa:

    … notificarle que el Director de Seguridad Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Piar, estado Bolívar, en cumplimiento del ordenamiento legal vigente a raíz de los hechos sucedidos el día sábado 15 de julio, en el cual usted, se vio involucrado, ha aperturado un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, ya que se considera que existen elementos que hacen inferir la presunta incursión en una causal de despido.

    En tal sentido y cumpliendo con los procedimientos establecidos en el Reglamento Disciplinario para el personal de la Policía del Municipal Piar, artículos 59, 60, 63, ordinal F, literal 3, queda usted notificado del procedimiento en su contra, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, a partir de la fecha de acuse de recibo de la presente notificación

    .

    Asimismo, observa este Juzgado Superior que a pesar que la Administración Municipal, le notificó al recurrente del inicio de procedimiento disciplinario de destitución, sin mediar la sustanciación del procedimiento disciplinario abierto, se le sancionó con la separación y expulsión del cargo, se cita el referido acto:

    Asimismo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 del Reglamento Disciplinario, le notifico: Que en base a la investigación realizada sobre el procedimiento policial realizado el sábado 15 de julio de 2006, en el cual usted, se vio involucrado, queda sancionado con la siguiente sanción: Separación del cargo: Esta medida implica para el inculpado, la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida de la condición de efectivo policial. Por Expulsión: Esta medida se aplicará en los casos que afecten gravemente el prestigio de la institución

    .

    Con tal proceder, resulta evidente que la Administración Policial menoscabó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del que goza el recurrente, ya que, sin darle oportunidad de defenderse y ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, le sancionó con la expulsión del cargo que desempeñaba y cuyo procedimiento disciplinario para su destitución apenas se iniciaba, resultando necesario a este Juzgado Superior declarar parcialmente nulo el acto impugnado en lo que respecta a la separación y expulsión del cargo de agente policial del recurrente, por contravenir la garantía constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 CRBV. Así se decide.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición derogatoria única establece que a partir de su entrada en vigencia quedarían derogadas la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975; el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio 1974; el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la referida Ley.

    Consecuencia de la referida disposición derogatoria, el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario para el personal de la Policía del Municipio Piar, en que se fundamentó la Administración Policial para dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución y simultáneamente sancionarlo con la expulsión del cargo, ha quedado derogado a partir de la vigencia tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diciembre de 1999, como de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 06 de septiembre de 2002, por contravenir el artículo 89 eiusdem, que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Policial a sus funcionarios, dicha norma jurídica dispone:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    Ahora bien, de conformidad con la faculta prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración a los fines que se le siga el procedimiento disciplinario iniciado por la Administración Policial y notificado al recurrente en el acto impugnado, el cual mantiene su validez en lo que respecta a la orden de inicio de la averiguación disciplinaria, procedimiento que debe ser sustanciado conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón que es la Administración previa la debida sustanciación del procedimiento disciplinario, la que debe resolver sobre la procedencia o no de la sanción de destitución al recurrente, al no estar decidido el referido procedimiento disciplinario no se condena a la indemnización mediante el pago de los sueldos de tramitación (caídos) solicitados. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano ANIDEL R.C., contra el acto contenido en la notificación de fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual se le comunicó del inicio de procedimiento disciplinario de destitución en su contra y se le sancionó con la separación y su expulsión del cargo de Agente de la Policía del Municipio Piar del estado Bolívar, el cual se declara PARCIALMENTE NULO sólo en lo que respecta a la decisión de separar y expulsar del cargo al recurrente y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena al MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, a la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, a los fines que se le siga el procedimiento disciplinario iniciado por la Administración Policial y notificado al recurrente en el acto impugnado, el cual mantiene su validez en lo que respecta a la orden de inicio de la averiguación disciplinaria, procedimiento que debe ser sustanciado respetando el debido proceso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 04 de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, 04 de abril de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.482

    Diarizado N° 16

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