Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001588

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.337.073.

APODERADOS JUDICIALES: M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.058.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C. A., Banco Universal., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES: J.S. y M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.083 y 123.276, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.A.R.H. contra la empresa Corp Banca, C. A., Banco Universal.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de enero de 2012, para las 10:00 a. m., oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que a pesar de existir admisión de los hecho por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el juez no valoró correctamente los medios de prueba y vulneró la carga de la prueba en la presente causa, pues la demanda de diferencia de prestaciones sociales obedece a que la parte actora reclama que no se incluyó en su salario de base de cálculo de prestaciones sociales un bono de fin de año, bono de gestión y comisiones mensuales y semestrales pagadas, supuestamente, por la demandada en el extranjero, las cuales según sus dichos, son exorbitantes. En este sentido, argumenta que a diferencia de los establecido por el a quo la carga de la prueba le corresponde al actor, independientemente, de la admisión de los hechos pues se debe examinar si la demanda es contraria a derecho pues se desestimó las pruebas documentales de la actora marcadas de la U a la P y la Q, los cuales tenía por objeto demostrar la percepción del bono anual, que fue negada por la demandada al derivar de una convención colectiva. Asimismo, adujo que la actora está excluida expresamente dado el cargo que ocupaba la demandante según la cláusula segunda, al tiempo que manifestó que no fueron recibidas las pruebas de los bancos de la cual se pretendía demostrar las comisiones percibidas, y la actora no insistió en la prueba por lo que las comisiones no están demostradas. Que en cuanto la impresión de los correos electrónicos no se demostró su autenticidad por lo que no se demostró el bono anual ni se demostró las comisiones devengadas al estar excluida de la convención colectiva.

De igual forma, alega que con las documentales C y D se quiere extender la aplicación de la convención colectiva, si se hace referencia a beneficios contractuales no implica que la demandada haya aplicado la convención colectiva a la actora de la cual estaba excluida de su aplicación y si se aplicó la convención colectiva ha sido porque la demandada quiso extender algún beneficio puntual y no porque le corresponda la totalidad de su aplicación.

En ese orden de ideas, en cuanto al bono de gestión indicó la parte recurrente, que no niegan que haya sido pagado, pero en la sentencia se le atribuye carácter salarial cuando no lo tiene pues es un incentivo otorgado a gerentes de alto nivel que adolece de intención retributiva de su trabajo, por derivar de un esfuerzo colectivo de que se alcancen metas en la compañía que no está garantizado por lo que no puede ser considerado salario normal como base de cálculo de beneficio laborales.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa, que ocurrió la admisión de los hechos relativa con ocasión a que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Afirmando en este sentido que se demandan prestaciones sociales por bonificaciones y comisiones que le fueron pagadas oportunamente, pero no fueron tomadas en consideración para la incidencia en lo concepto laborales y además 9 días de vacaciones no disfrutadas que no se le pagaron al finalizar la relación laboral que culminó por renuncia.

Asimismo, argumenta que en el vuelto del folio 91 del escrito de pruebas de la demandada se señala el reconocimiento del pago de los bonos y promueve documentales h1 hasta h5 en las que reconoce el pago de los bonos pero consideran que no tiene carácter salarial, por lo que el pago está demostrado y, en el escrito de pruebas, sobre la bonificación de fin de año que otorgaba la empresa de acuerdo a la convención colectiva que incide en los conceptos laborales, la demandada señala que lo pagó de conformidad con la convención colectiva; por lo que considera que de forma indirecta se señala en el escrito de pruebas que la accionante ocupaba un cargo de dirección y ello no fue demostrado en el juicio, pues de los propios recibos de pago del actor se evidencia que le deducían las cuotas sindicales.

Adicionalmente, expresó que no es cierto que la cláusula 2 excluía el cargo de la accionante pues se excluye a ciertos cargos y no el cargo de la accionante; que los recibos consignados por la demandada fueron desconocidos al no estar suscritos por el actor por lo que no pueden surtir efectos en el juicio; al tiempo que señaló que la demandada no trajo estados de cuenta de los pagos mensuales que reciba la accionante y no lo hizo pues se iba a evidenciar los pagos de salario básico mas comisiones regulares y permanente recibidas.

En cuanto a la prueba de informes alegó que nunca se logró notificar a esos bancos por ello no se pudo llevar a cabo; y que la demandada se fundamenta en la decisión Nº 290 de fecha 26 de octubre de 2010 SCS que no constituye reiterada doctrina la cual fue declarado recurso de revisión ante la SC en fecha 01 de diciembre de 2011 donde se dice que la SCS o debía de cambiar del criterio que venía manteniendo en sentencia anterior Nº 1633 del año 2004 que dice que estas bonificaciones si constituyen salario; por lo que añade que vista la admisión de hechos y que no se demostró el cargo de dirección y evidenciado así los pagos de dicho concepto el cual la demandada señala que pagaba de acuerdo con la convención colectiva debe desestimarse la apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que sólo se reconoce el pago del bono de gestión más no el pago del bono anual y no existe documento que demuestre su pago cuya carga de la prueba tenía el actor; la actora trajo recibos de pago que fueron desconocidos y desestimados y no demuestran pago de comisiones ni bono anual del cual está excluido de la convención colectiva; solicita se revoque la sentencia.

Por su parte, el abogado representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no eran controvertidos los pagos, sino si estos conceptos tenían carácter salarial o no; que al folio 92 del escrito de pruebas de la parte demandada solicitaron la prueba de exhibición que fue negada y su objeto era demostrar los montos devengados por la actora por concepto de bono por meta incentivo único no salarial; la demandada debía probar el cargo de dirección y al estar reconocidos los pagos y no demostrar la demandada que no tenían carácter salarial deben quedar como reconocidos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto y a tal efecto desciende al análisis de las actas procesales haciendo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios a desde el 06 de diciembre de 2000 hasta el 14 de octubre de 2009, cuando se retira voluntariamente del cargo de gerente de área; que le otorgaban 15 días de vacaciones más 01 adicional por cada año, 15 de bono vacacional más una bonificación anual denominada “prima vacacional” que consiste en una bonificación anual adicional, 120 de utilidades, 60 días de “bono adicional de fin de año” que le pagaban en diciembre a partir de 2007, comisiones en forma regular y permanente pagadas de acuerdo a porcentajes variables aplicados por la empresa derivados de las actividades desarrolladas por la accionante en el ejercicio del cargo, comisiones adicionales pagadas en forma semestral, pagadas a través de depósitos por transferencias bancarias dirigidas a cuentas depositadas en el exterior del país, mas un “bono por gestión” en forma anual equivalente a 07 meses de salarios; que al finalizar la relación laboral le cancelaron prestaciones que no incluyeron estos conceptos.

Reclama el pago de antigüedad con sus intereses, pago fraccionado de vacaciones 2009/2010; pago fraccionado de bono vacacional 2009/2010; pago fraccionado de utilidades y de “bono de fin de año” 2009; vacaciones 2007/2008; pago fraccionado de “bono de gestión” 2009; diferencias de utilidades y de “bono de fin de año” 2008 más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 12 de enero de 2011, actuación que consta al folio 61 de la primera pieza, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto se dio por terminado la fase de mediación y, el Juez que detentaba el conocimiento de la presente causa procedió a ordenar la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo, habida cuenta de la declaratoria previa de la admisión de los hechos alegados por el demandante..

Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y celebrar la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, a la que comparecieron tanto la parte actora, como la representación judicial de la demandada.

La demandada no obstante haber incomparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, consignó escrito de contestación de la demanda argumentando que cancelaba el “bono de gestión” sin la intención de recompensar el esfuerzo individual del gerente, siendo una política empresarial que dependía de resultados colectivos y que no tiene carácter salarial porque no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio sino un subsidio o ventaja. Asimismo, que la “bonificación anual” se encuentra prevista en la convención colectiva suscrita entre ella –la demandada– y la organización sindical más representativa de sus trabajadores para el bienio 2006–2008, que excluye expresamente de su aplicación a los gerentes de área.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda.

Se desprenden de autos que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el a quo debió proceder conforme a la norma prevista en el artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, como acertadamente lo hizo el Juez Mediador que en su oportunidad conoció de la presente causa, declarar la consecuencia que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que no es otra que la presunción de admisión relativa de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, expediente AA60-S-2004-000905, sobre el tema de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, dejó sentado que en caso de la no comparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, convenidas por las partes y autorizadas por el Juez, éste debe dejar constancia, en el acta respectiva, de la no comparecencia de la demandada, ordenando agregar los escritos de pruebas con sus elementos probatorios y deberá enviar el expediente al Tribunal de Juicio. No se requiere esperar que se consigne escrito de contestación de la demanda, porque el Juez de Juicio no va a sentenciar conforme contesten o no la demanda, sino conforme a las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, es decir deberá el juez sentenciador determinar a través del análisis de las pruebas aportadas a los autos si la demandada logra desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda que le sirven de fundamento a su pretensión.

Así pues, una vez evacuadas las pruebas, cumpliéndose con la fase del control de la prueba, el Juez de Juicio dictará su fallo, considerando que la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar acarreó para el accionado, la presunción de confesión sobre los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiendo desvirtuar tal presunción con las pruebas evacuadas; además, el Juez de Juicio precisará si la acción incoada no es contraria a derecho. Asimismo, será en esa oportunidad procesal, cuando la parte demandada podrá exponer los motivos alegados que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar.

En el presente caso, no advierte esta Juzgadora que la demandada alegara en motivos de caso fortuito o fuerza mayor que le hayan impedido comparecer el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y los argumentos que esgrime la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio se encuentran relacionadas con el fondo de lo debatido, que no pueden considerarse, pues dicha audiencia se limita al control y contradicción de la prueba, por razón de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en el caso de autos, lo procedente es declarar la admisión relativa de los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, debiendo verificarse si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca pues la presunción de admisión de los hechos pudiera quedar desvirtuada con la demostración de algún elemento que contradiga o desvirtúe lo afirmado en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Por considerar que el Juez de la primera instancia efectuó una errónea distribución de la carga de la prueba, al atribuirle a la demandada la carga de la prueba cuando la parte actora reclama que no se incluyó en su salario de base de cálculo de prestaciones sociales comisiones mensuales y semestrales pagadas, supuestamente, por la demandada en el extranjero, las cuales constituyen conceptos exorbitantes respecto a los cuales tiene la carga de la prueba el actor, independientemente, de la admisión de los hechos. 2) Que la parte actora reclama que no se incluyó en su salario de base de cálculo de prestaciones sociales un bono de fin de año y que fue negada por la demandada al derivar de una convención colectiva de la cual está excluida expresamente el cargo que ocupaba la demandante según la cláusula segunda, cuando su representada en modo alguno quiso extender la aplicación de la convención colectiva a la reclamante, y que si se hace referencia a beneficios contractuales en documentales consignadas a los autos, ello no implica que la demandada haya aplicado la convención colectiva a la actora de la cual estaba excluida de su aplicación y si se aplicó la convención colectiva ha sido porque la demandada quiso extender algún beneficio puntual y no porque le corresponda la totalidad de su aplicación. 3) Por considerar que si la parte actora reclama que no se incluyó en su salario de base de cálculo de prestaciones sociales un bono de gestión que no niegan haya sido pagado en alguna oportunidad, no debió el juez en su sentencia atribuirle carácter salarial cuando no lo tiene, pues es un incentivo otorgado a gerentes de alto nivel que adolece de intención retributiva de su trabajo al derivar de un esfuerzo colectivo el que se alcancen metas en la compañía que no está garantizado, por lo que no puede ser considerado salario normal como base de cálculo de beneficio laborales.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, estima quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el a quo obro ajustado a derecho al declarar la admisión relativa de los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, debiendo en consecuencia verificar esta Alzada el cumplimiento de los requisitos necesarios para desvirtuar el efecto de dicha declaratoria a favor del demandante, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la presunción de admisión de los hechos pudiera quedar desvirtuada con la demostración de algún elemento que contradiga o desvirtúe lo afirmado en el libelo de la demanda.

Así, la expresión “contraria a derecho” debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.

Tal y como fue referido anteriormente, el actor reclama en su libelo el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año 2008 y 2009, bono de gestión 2009, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores a obtener de su patrono el pago de la antigüedad –artículo 108-, vacaciones –artículo 219-, bono vacacional –artículo 223-, utilidades –artículo 174-, intereses sobre prestaciones sociales –artículo 108- y los intereses de mora –artículo 92 constitucional-, por lo que estos conceptos reclamados están ajustados a derecho, están tutelados por la legislación laboral.

En cuanto a las comisiones en forma regular y permanente pagadas de acuerdo a porcentajes variables aplicados por la empresa derivados de las actividades desarrolladas por la accionante en el ejercicio del cargo y las comisiones adicionales que de forma semestral, eran pagadas a través de depósitos por transferencias bancarias dirigidas a cuentas depositadas en el exterior del país, es preciso acotar que las mismas se tratan de conceptos laborales que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (las comisiones) constituyen salario por lo que la pretensión del actor no resulta contraria a derecho.

Ahora bien, la parte demandada objeta su procedencia bajo el fundamento que las mismas son conceptos exorbitantes y que en consecuencia tiene la carga de la prueba el actor, sin embargo, al no ser desvirtuada su procedencia como salario con las pruebas de la demandada, se impone tenerlo como admitido y devengado de forma regular y permanente, resultando su procedencia, con lo cual se declara sin lugar la apelación de la demanda confirmando la sentencia apelada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al bono de fin de año 2008 y 2009, se reclama su pago al estar previsto en la convención colectiva suscrita entre la demandada y la organización sindical más representativa de sus trabajadores para los años 2006–2008, que excluye a el cargo de la trabajadora, de lo cual la demandada indica en la audiencia de apelación que no corresponde su pago al estar la accionante excluida la convención colectiva.

Al respecto, se observa que el cargo desempeñado por la actora era de gerente de área y, a los folios del 76 al 120 de la pieza 2, cursa convención colectiva en la cual se establece en la cláusula 2, la exclusión de la misma a quienes desempeñen cargos de Vice-Presidentes de Área y gerentes y jefes de agencia.

Quedó admitido que la extrabajadora desempeñaba el cargo de gerente de área y, de acuerdo a los estipulado en la convención colectiva existían cargos de área y de agencia, donde se excluyen a los gerentes de agencia, cargo que no era el desempeñado por la actora, de forma que entiende esta alzada que la accionante no se encontraba excluida de la referida convención colectiva.

En este mismo orden, observa esta Alzada que la parte actora indica que de los recibos de pago del actor se evidencia que le deducían las cuotas sindicales, hecho este que igualmente evidenciar esta Alzada en virtud del principio contenido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que llega esta Alzada a la conclusión que la accionante no desempeñaba ul cargo de dirección que conllevara a excluirla de la convención colectiva, sin embargo, pese a que los recibos de pago cursantes a los folios. 161 al 218 y 224 del cuaderno de pruebas 01, carecen de la suscripción de algún representante de la misma demandada por lo que no le son oponibles a su contraparte y fueron desechados del proceso, como lo indicó el a quo.

Sin embargo, quedó evidenciado que la demandada canceló a la accionante prestaciones según las convenciones colectivas de trabajo, lo cual se desprende de las documentales cursantes a los folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas 02, relativos a documentos privados que no fueron desconocidos por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian los mismos, como lo hizo el quo, como demostración de que la accionada canceló prestaciones como indemnizaciones de fuente convencional que derivan de convenciones colectivas.

De forma que este concepto de bono de fin de año no resulta contrario a derecho al estar establecido en la convención colectiva, la cual le era aplicada a la accionante y, al no ser desvirtuada su procedencia por la demandada con algún medio de prueba, impone tenerlo como admitido, resultando su procedencia, declarándose sin lugar la apelación de la demanda confirmando la sentencia apelada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al bono de gestión se reclama su pago al tener naturaleza salarial, a lo cual la demandada indica en la audiencia de apelación que se cancelaba el sin la intención de recompensar el esfuerzo individual del gerente, siendo una política empresarial que dependía de resultados colectivos y que no tiene carácter salarial porque no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio sino un subsidio o ventaja.

Al respecto, igualmente observa esta Alzada que, dada la presunción de admisión de los hechos la accionada, debe verificarse en autos si con las pruebas aportadas por la demandada se logra desvirtuar su naturaleza salarial, porque no fue dado por el hecho de la contraprestación del servicio

La parte demandada promovió a los folios. 02, 03, 05, 06 y 134 al 189 del cuaderno de pruebas 02, documentales que evidencian hechos admitidos vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, como la existencia de la relación de trabajo, duración y forma de extinción de la relación de trabajo; que la empresa demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 96.264,65 por concepto de prestaciones legales y convencionales y que la accionante solicitara vacaciones de los períodos: 2000−2001, 2001−2002, 2002−2003, 2003−2004 y anticipos de prestaciones.

Asimismo, la demandada promovió a los folios 07 al 133 y del 190 al 199 del cuaderno de pruebas 02, documentales que carecen de firma por lo que no le son oponibles a la contraparte de su promovente por lo que no se les otorga valor probatorio, como lo hizo el a quo.

Determinado lo anterior concluye esta Alzada que este concepto de bono de gestión no resulta contrario a derecho y al no ser desvirtuada su procedencia como salario con las pruebas de la demandada, ni que se le otorgaba al actor como un subsidio o ventaja, se impone tener como admitido que dicho concepto era devengado como contraprestación del servicio, resultando su procedencia, con lo cual se declara sin lugar la apelación de la demanda confirmando la sentencia apelada en este punto. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al queda confirmados por esta alzada:

Se establece el pago de 597 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 06 de diciembre de 2000 hasta el 14 de octubre de 2009, correspondiendo para el primer año 45 días, segundo año 62 días, tercer año 64 días, cuarto año 66 días, quinto año 68 días, sexto año 70 días, séptimo año 72 días, octavo año 74 días, y por 10 meses de servicios 66 días, sobre la base sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparezcan en el contexto libelar a los folios 03 al 22, inclusive, de la pieza 1, como percibidos en esas oportunidades, lo cual se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, a cargo de la demandada. ASI SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago por los siguientes conceptos y montos: 19,16 días de pago fraccionado de vacaciones 2009/2010 Bs. 6.414,19; 27,5 días de pago fraccionado de bono vacacional 2009/2010 Bs. 9.206,17; 135 días de pago fraccionado de utilidades y de “bono de fin de año” 2009 Bs. 45.193,95; 09 días de vacaciones 2007/2008 Bs. 3.012,93; pago fraccionado de “bono de gestión” 2009 Bs. 58.584,75 y diferencias tanto de utilidades como de “bono de fin de año” 2008 Bs. 10.919,79. ASI SE DECIDE.

A la suma total condenada por todos los conceptos declarados procedentes, se le deducirá el monto de Bs. 96.264,65 ya cancelados a la accionante. ASI SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 06 de diciembre de 2000 hasta el 14 de octubre de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de octubre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 19 de octubre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de octubre de 2009 , hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.R.H. contra la empresa CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte recurrente al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/30012012

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