Decisión nº PJ0592014000047 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, seis (06) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2014-002278.

JUEZA: JOOCMAR O.C.

MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO)

PARTES SOLICITANTE: A.R.D.B. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.313; Documento Nacional de Identificación (DNI) Portugués N° 13159397 y Número de Identificación Español (NIE) X3463884-S y N.A.A.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.334.256, de número de Identificación Español.(NIE)-33535125-K, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:

J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.703.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.703, asistiendo a los ciudadanos A.R.D.B. y N.A.A.G., el primero de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.313, de documento nacional de identificación (DNI) Portugués N° 13159397, de Número de Identificación Español (NIE) X3463884-S, la Segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.334.256, de número de Identificación Español.(NIE)-33535125-K, respectivamente, por medio del cual solicito el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6, Majadahonda, España, en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.R.D.B. y N.A.A.G., ut supra identificados.

En fecha once (11) de Febrero de 2014, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El veintiséis (26) de febrero de 2014, compareció la abogada M.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano y la norma adjetiva Venezolana.

El seis (06) de marzo de 2014, este Tribunal Superior Cuarto, dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, venciendo hoy la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en la presente solicitud de Exequátur, previa a las siguientes consideraciones:

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, los solicitantes y sus apoderados judiciales, manifestaron ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.R.D.B. y N.A.A.G., el primero de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.313, de documento nacional de identificación (DNI) Portugués N° 13159397, de Número de Identificación Español (NIE) X3463884-S, la Segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.334.256, de número de Identificación Español.(NIE)-33535125-K, respectivamente, el cual fue tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6, Majadahonda, España, el cual estableció lo siguiente:

…1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por A.R.D.B., N.A.A.C.

2.- Asimismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador de fecha 1 de noviembre de 2012, así como anexo de este de fecha de 1 de diciembre de 2012, aportados por los cónyuges. Se acuerda, de oficio, aclarar el convenio en el sentido de señalar que en los periodos de vacaciones quedará suspendido el régimen de visitas de fines de semana alternos y días entre semana, con independencia de que los menores pasen tales periodos vacacionales con uno u otro progenitor.

Firme que sea la presente resolución comuníquese a los Registros civiles correspondientes a los efectos regístrales oportunos…

Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN NÚMERO 6, MAJADAHONDA, ESPAÑA, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la P.P., la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

…CONVENIO REGULADOR

REUNIDOS

De una parte, D. A.R.D.B., mayor de edad, vecino de Mojadahonda (Madrid), C/Bergantín n.° 1, 3°B, y provisto con NIE n.° X-3463884-S.

Y de otra, D° N.A.A.G., mayor de edad, vecina de Mojadahanda (Madrid), en el mismo domicilio y provista con NIF 33535125-K.

Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, y se reconocen recíprocamente plena capacidad y legitimación para concertar los siguientes acuerdos que se tienen en el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

EXPONEN

Primero.- Que los comparecientes contrajeron matrimonio civil el día 26 de noviembre de 1994 en Caracas (Venezuela), e inscrito en el Registro Civil Consular de dicha localidad, y en el Registro Civil Central de Madrid, Según consta en ele certificado que adjunta como prueba documentales de la demanda conjunta de divorcio.

Segundo.- Que de dicho matrimonio han nacido y existen dos hijas en común:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ambas son aún menores de edad y viven en el hogar familiar sito en la Calle Bergantín n.° 1, 3° B de Majadahonda (Madrid).

Las hijas del matrimonio quedarán bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio de los menores, obligándose los comparecientes a adoptar de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a las mismas y, de modo especial, aquéllas relativas a la salud, educación y formación.

Cuando no pudieren ponerse de acuerdo los progenitores acudirán a la decisión Judicial.

Quedan excluidas de esta norma aquellas decisiones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquél con quien se encuentren las menores en ese momento.

Las menores quedarán bajo la GUARDA Y C.d.D.. N.A.A.G., en cuya compañía vivirán, sin perjuicio del derecho de comunicaciones, visitas y estancias con el otro progenitor que se establece en el presente convenio.

El progenitor que ha de vivir separado de las menores dispondrá del régimen de comunicaciones, visitas y estancias con ellas en los términos que seguidamente se disponen, dejando constancia expresa los comparecientes de su decidida voluntad de que la relación paterno-filial se vea afectada en el menor grado posible por la separación y se mantenga con la necesaria flexibilidad el contacto de las hojas con dicho progenitor.

El Régimen de VISITAS será el siguiente: fines de semana alternos (recogida el viernes por la tarde y devolución el domingo antes de las 21 horas) y un día entre semana, que será el miércoles, salvo que ocasionalmente pueda surgir alguna eventualidad que motive la modificación puntual de tal día, siendo la recogida de las menores por el progenitor que no convive con ellas en el centro escolar, pernocta en su domicilio y la devolución al día siguiente en el mismo centro escolar.

Las hijas estarán el día de la madre y el 27 de septiembre, cumpleaños de Dña N.A.A., con la madre; y el día de padre, y el 28 de agosto, cumpleaños de D. A.R., con el padre, salvo que dicho periodo vacacional corresponda a la madre, en cuyo caso será cambiado por otro día a elección del padre.

VACACIONES:

La mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano Serán disfrutadas por las menores con cada uno de los progenitores. Ambos progenitores decidirán de común acuerdo qué período pasan las menores con cada uno con la antelación suficiente para poder planificar dichas vacaciones. Dicha antelación supone que habrá de decidirse el período de vacaciones de Navidad en septiembre, el de Semana Santa en enero y el de verano en abril.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, los años pares (2014, 2016, 2018 etc) comenzará eligiendo D. A.R.d.B. qué períodos de tales vacaciones pasarán las menores con el, y los años impares Dña N.A.A.G. será quien escoja tales períodos.

Dicha vivienda se encuentra gravada con una hipoteca a favor de Barclays que asciende a fecha del presente convenio en 154.023,81 euros, estando al coriente en sus pagos.

VALOR........................500.000 euros..

Cuenta corriente n.°0065 0074 0001031 140, de titularidad de ambos cónyuges, en la entidad bancaria Barclays y con un saldo a fecha de 30 octubre de 2012 que asciende a 19.352,85 euros.

Empresa M.H.T.G. S,L., anteriormente Maquimadrid S.L., constituida con fecha 30 de enero de 2002 en virtud de escritura atorgada ante el Notario de M.D.R.P.G. bajo número 268 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid (tomo 17.255, folio 154, hoja M-295.748). D. A.R.d.B. es el único administrador y socio de la citada sociedad con 501 participaciones sociales con un valor nominal de 6 euros por acción. La empresa también tiene un coche Nissa, modelo Juke, de color blanco, del año 2011, con matricula 7471-HBY. Conforme a las últimas cuentas anuales de la citada mercantil se valora dicha empresa en 12.800euros.

Se aporta, como documento n.° 1 copia de la escritura de constitución de la sociedad y del cambio de denominación social y como documento n.° 2 copia de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011.

PASIVO.-

Préstamo hipotecario concedido pos Baarclays por un capital de 216.364,35 euros., estando al corriente en sus pagos y quedando por abonar 154.023,81 euros.

Se adjudica a D. A.R.d.B. la Empresa M.H.T.G. S.L., el 50% del importe obtenido con la venta de la vivienda descrita supra.

En tanto no se produzca la venta de la vivienda conyugal pertenecerá pro indiviso a Dña. N.A. y D. A.R..

Con tales adjudicaciones y pagos ambos cónyuges consideran efectuada correctamente la liquidación de los gananciales no teniendo nada más que reclamarse.

Durante los períodos vacacionales que las menores pasen con el progenitor que no conviven con ellas quedará en suspenso el régimen de visitas establecido supra.

En todo momento el progenitor con que se encuentren las menores facilitará la comunicación escrita, telefónica y telemática con el otro progenitor, siempre que no se produzca sin causa justificada o fuera de las horas normales para ello.}Cuando las menores se encuentren enfermas en cama, en el domicilio del progenitor con el que conviven, el otro progenitor podrá visitarlo en dicho domicilio poniéndose de acuerdo con el otro progenitor para determinar el mejor momento para ello.

Durante las estancias de las menores con el otro cónyuge que no ostente la guarda y custodia todos los gastos en que incurran las menores serán por cuenta del cónyuge que en ese momento las tenga consigo.

Tercero.- Domicilio familiar.

Dña. N.A.A.G. continuará viviendo en el domicilio conyugal sito en la calle Bergantín n.°1, 3.° B de majadahonda (Madrid)

D. A.R.d.B. fijará su residencia en la Avda. de las Moreras n.° 17, 1° A, izqda.. 28220 de Majodahonda.

Si cualquiera de los dos cambiará de domicilio deberá notificárselo de manera fehaciente al otro para facilitar la comunicación con las hijas y el régimen de visitas, vacaciones etc.

BIENES GANANCIALES. En cuanto al régimen económico matrimonial se encuerda su disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales, cuyo patrimonio está compuesto por:

ACTIVO.-

VIVIENDA piso con anejos sita en la Urbanización los Negrillos, calle Bergantín n.° 1, 3° B con ua superficie de 139,74 m² y un trastero de 6 m².

Inscrita en el Registro de la Propiedad n.° 2 de Majadahonda con el tomo 2.700, Libro 44, folio 75 y finca 2365, sección 2ª.

Las litis expresas que se generen como consecuencia del procedimiento de divorcio serán abandonadas por mitad por ambos cónyuges.

PENSIÖN COMPENSATORIA:

Los cónyuges renuncian a cualquier pensión que pudiera corresponderles al reconocer ambos que no concurre ninguna circunstancia de desequilibrio económico para el otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, como consecuencia del divorcio que la justifique.

ALIMENTOS: Para atender a los alimentos de las menores, D A.R. barros abonará a Dña. N.A.A.G. la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (1.150.- €), dentro de los cinco primeros días de cada mesen la cuenta que ésta designe. Cantidad que se incrementará todos los años con arreglo a las vacaciones experimenten el IPC del INE , u organismo que le sustituya, teniendo lugar la primera revisión el 1 de noviembre de 2013.

Los gastos extraordinarios (actividades deportivas, lúdicas, excursiones, seguros médicos, etc.) que se pudieran devengar derivados de los menores serán satisfechos al 50% por ambos progenitores. A tal efecto, el importe correspondiente al gasto extraordinario será satisfecho por uno de los progenitores y, previa remisión de justificante de su importe al otro por cualquier medio, será satisfecho el 50% del mismo, que le corresponde en virtud de lo estipulado en este convenio, en un plazo máximo de 5 días naturales a contar desde la remisión de citado justificante.

Los cónyuges se comprometen a comparecen ante la sucursal de Barclays en que se encuentra la cuenta bancaria titularidad de ambos cónyuges al objeto de que dicha entidad bancaria entregue 3.276,45 euros a D. A.R.d.B. y, seguidamente, deje únicamente a Dña. N.A.A. como titular de la misma con el importe restante que hubiera en la misma en virtud de la adjudicación dispuesta en e presente Convenio…

.

De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijas como es la p.p., la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses para ellas.

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de sus hijos, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio certificada N° 22/ 2013, de fecha siete (07) de Febrero dos mil trece (2013), por el Juzgado de Primera Instancia número 6, Majadahonda, por el procedimiento de Divorcio Mutuo acuerdo 793/ 2012, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.R.D.B. y N.A.A.G., el primero de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.313, de documento nacional de identificación (DNI) Portugués N° 13159397, de Número de Identificación Español (NIE) X3463884-S, la Segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 10.334.256, de número de Identificación Español (NIE) 33535125-K , respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO

Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos A.R.D.B. y N.A.A.G., plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.

TERCERO

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2014-002278, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

CUARTO

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los seis (06) días del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/Anderson.-

AP51-S-2014-002278.

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