Decisión nº 354 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000037

ASUNTO : NP01-R-2009-000011

SALA ACCIDENTAL N° 47

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Mediante Sentencia Definitiva dictada 05-12-2008, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. A.F.A.G., en el asunto identificado con la nomenclatura NK01-P-2001-000037, CONDENÓ al Ciudadano R.R.M.R., Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-03-1994, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.169.350, de ocupación u oficio Productor Agropecuario, hijo de E.I.R. deM. y de C.M.P., domiciliado en la Avenida Las Américas, Urb. Rahme, Edificio 17H, planta baja, Apto. 17H-13, El Tigre, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por ser autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.M.T..

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-2009, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 26-06-09 Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano: R.R.M.R., Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-03-1994, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.169.350, de ocupación u oficio Productor Agropecuario, hijo de E.I.R. deM. y de C.M.P., domiciliado en la Avenida Las Américas, Urb. Rahme, Edificio 17H, planta baja, Apto. 17H-13, El Tigre, Estado Anzoátegui.

La Defensa:

Ciudadano: ABG. C.S.B.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.130, con domicilio procesal en Veroes a Jesuitas, Centro Imanta, piso 22, Oficina 25, Caracas, Distrito Capital.

La Parte Fiscal:

Ciudadano: ABG. J.P.N. RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Víctima:

Ciudadano: A.M.T. (occiso).

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Enero de 2009, el Abogado C.S.B.R., Defensor Privado del Acusado de autos, apeló de la decisión publicada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 64, de presente Recurso de Apelación, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

… C.S.B.R., abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.130 , en el carácter de defensor del ciudadano R.R.M.R., en la oportunidad de apelar de la sentencia condenatoria, publicada el 17 de diciembre de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial ante Uds, respetuosamente ocurro para exponer: INTRODUCCION. En fecha 17 de Diciembre de 2.008, el Tribunal de la causa publicó la sentencia condenatoria por medio de la cual impuso la pena de doce años de presidio, como autor culpable del delito de homicidio intencional tipificado en el artículo 407 (sic) del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano A.M., hecho acaecido el 27 de marzo de 1999 en Aragua de Barcelona en horas de la mañana en el establecimiento denominado Frigorífico de Oriente. Antes de entrar a especificar y desarrollar cada motivo de la presente apelación, dejo expresa constancia. Que cada uno de los motivos se interpone alternativamente uno respecto a otro. Es decir, en el entendido de que para el caso de que la Corte de Apelaciones no considere procedente la primera, se interpone la segunda, y así sucesivamente. Esta aclaratoria la formulo de modo general a fin de evitar de repetición con ocasión de cada motivo de la apelación, habida cuenta que son más de uno de los motivos que concurren a favor del presente recurso, pero dada la imposibilidad jurídica de invocarlos todos a la vez, es preciso su discriminación alternativa. Los distintos motivos sin embargo, se agrupan en dos partes, una por violación de la Ley y la Segunda por inmotivación. La sentencia incurrió en la violación de los artículo 357,339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 del Código Penal. En tanto que la inmotivación deriva de la violación del artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA PARTE Violación de la Ley Capitulo Primero Violación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. DE conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penad De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es motivo de apelación la violación de la ley por inobservancia. Estatuye el artículo 357 ejusdem, primer aparte, que si el testigo no comparece al segundo llamado o no pudiere ser localizado por su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de pruebas. En pocas palabras. La Ley impone al juez la obligación de ordenar la comparecencia por la fuerza pública, y solo sino comparece a este seg7ndo llamado, o si bien no puede ser localizado, puede prescindir de la prueba. En el caso que consta en las actas que hubo testigos citados que no comparecieron al primer llamado, por lo cual el Tribunal estaba en la obligación de ordenar su conducción por la fuerza pública, al no hacerlo incumplió con el deber procesal que le impone el mencionado artículo 357.- En la audiencia del 5 de diciembre de 2.008 el tribunal dio lectura a las actas de investigación policial

fechadas una, el 20 de noviembre y dos, el 25 de noviembre.- La Primera esta firmada por el Stt. J.C.S. y el SM/”Da J.R.C., y fue remitida por J.J.B.P., en su condición de capitán comandante de la Se4gunda Compañía del Destacamento 74 de la Guardia nacional Bolivariana. En dicha acta se deja constancia que fueron citados los ciudadanos C.C., P.J.S., N.R.C.B., C.M.P. y T.J.T.P.. El Ciudadano F.R.R. no puede ser localizado. Ninguno de los citados compareció a juicio. El debate oral y prosiguió durante los días 27 de noviembre,3 y 5 de diciembre. ES decir por tres (03) audiencias y más, y si bien es cierto que se le dio lectura en la del 3 de diciembre, también es cierto que por imperativo del artículo 357, al no haber comparecido os citados, el tribunal estaba obligado a ordenar el empleo de la fuerza pública para su conducción por la fuerza pública. Mas no fue así. El tribunal prescindió de estos órganos de prueba a despacho del mandato legal en cuestión. La segunda acta de investigación policial, con fecha 25 de noviembre del 2.008 fue remitida con oficio de fecha 28 de noviembre, por Cronel O.A. gilA., en su carácter de Comandante del Destacamento 74 del Comando Regional N0 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el acta esta firmada por el S/M3era P.G.B., quién deja constancia de haber citado a los médicos P.L., F.R., O.R., O.S. y R.E., de ellos solo compareció a Juicio el último de los nombraos R.E..- El Tribunal no ordeno la conducción por la fuerza pública, y mucho menos citar de nuevo, a dichos profesionales de la salud, ofrecidos por la defensa. En consecuencia es patente que al haber prescindido de dichas pruebas, sin haber cumplido previamente el deber de ordenar su conducción por la fuerza pública, viola el mandato del tanta veces mencionado artículo 357. Por último el acta de investigación policial también de fecha 25 de noviembre de 2.008, fue enviada también por el Cnel O.A.G.A. con el mismo oficio del 28 de Noviembre del 2.008 ya mencionado. El acta esta firmada por el Sargento Segundo J.V.G. y también el Sargento Segundo L.V.L. rosa. En la misma consta que fueron citados T.J.T.. Calos M.P.P., P.J.S., Zoire Subillagas, D.R.M., N.P., F.R.M.M., y fueron entregadas las boletas de citación de los funcionarios E.A.M., C.E.G. y L.C.C.. DE los Mencionados compareció solo E.M..- Por cuanto al tener constancia de la audiencia del 3 de diciembre las citaciones que se habían practicado, asi como de la falta de comparecencia, el tribunal estaba en la impretermitible obligación de ordenar su conducción por la fuerza pública. En consecuencia el tribunal transgredió la norma contenida en el mencionado artículo 357, único aparte por lo que es procedente la apelación con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, no se detienen aca las transgresiones y efectos de la omisión del tribunal de juicio …Ofrezco como medio de prueba del presente motivo de apelación, para su lectura en la audiencia que fije la Corte, el acta de debate de modo muy especial de los párrafos antes copiados, igualmente solicito que en la misma audiencia se le de lectura a los oficios D-74-2No.S.P 701 de fecha 27 de noviembre de 2008 proveniente del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento N° 74 Segunda Compañía, Comando firmado por J.J.V.P. y el acta de investigación Policial de fecha 20 de noviembre de 2.008 firmado por el subteniente J.C.S. y el Sargento Mayor de Segunda J.R.C.; D-74 SIP-2501 del 28 de noviembre de 2008 proveniente del Ministerio Para el Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7 destacamento N° 74 Cnel O.A.G.A. y las actas anexas, ambas de fecha 25 de noviembre de 2008y firmadas, la primera por el Sargento Mayor de Tercera P.G.B. y la otra por el Subteniente F.F.R..-Capitulo Segundo Violación del artículo 67 del Código Penal . Tanto en la oportunidad de apertura del debate oral y público como en la audiencia de clausura, la defensa insistió en la aplicación del artículo 67 del Código Procesal Penal, es decir la atenuante específica del arrebato, a favor del acusado. La sentencia deja constancia de la invocación de ese alegato. Sin embrago la sentencia incurre en una errónea interpretación de dicha figura legal, la cual analiza como justificante y no como atenuante error que le condujo a su desestimación En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo contra la sentencia dictada contra mi defendido, por la violación del artículo 67 del Código Penal. Este error condujo a que fuese desestimado el alegato de la defensa y la imposición de la pena sin la correspondiente rebaja de pena, es decir que en vez de doce años la pena hubiera sido rebajada desde un tercio a la mitad, lo que se traduce en ocho o seis años CAPITULO TERCERO Violación de los artículos 339 y 358 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia por violación de lo dispuesto en los artículos 339 y 358, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal Estatuye el artículo 339 mencionado, que la prueba documental solo se debe incorporar por lectura al debate, en tanto que el 358 encabezado establece que “los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen. Es pues, obligación del Juez dar lectura a la documentales, so pena de violar dicho mandato y afectar el derecho a la defensa. En la oportunidad de dar contestación a la acusación y ofrecer las pruebas, la defensa ofreció como documentales, un conjunto de declaraciones rendidas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuya lectura ofrezco como prueba del presente recurso Dichas declaraciones son las siguientes :B.M., I.H., N.C., C.C., T.T., F.R.R.F.B., J.L.C.D.R.M., J.A.P. y P.H.. Ninguna de estas documentales fue leída en el debate oral y público, y tal fín también ofrezco para su lectura el acta de debate. SEGUNDA PARTE In motivación La In motivación se desprende de una serie de vicios que afectan el fallo, que, sin embargo la defensa prefiere desarrollar por separado, es decir uno por capítulo, con base en lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primer aparte: El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. La sentencia es un acto procesal fundamental que resulta, para ser valida, de un proceso lógico intelectual y valorativo que debe ajustarse a un conjunto de condiciones que la Ley exige a fin de que se mantenga indeme el derecho de defensa, clave del debido proceso, cuya integridad persiguen procurar los distintos numerales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales me referiré de inmediato. En síntesis la inmotovación obedece a: Falta de análisis de alegatos de la defensa (Capítulo Primero) Falta de determinación de las razones de apreciación de la Prueba, así como del efecto probatorio (Capítulo Segundo) Falta de análisis de prueba (Capítulo Tercero) Falta de incorporación de la pruebas admitidas (Capítulo Cuarto). CAPITULO PRIMERO Falta de análisis de la defensa Con base a lo previsto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta la in motivación como causal de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3° y 4° del mismo Código, apeló de la sentencia condenatoria de primera instancia, ya identificada, habida cuenta que no analizó alegatos de la defensa que determinaban una rebaja de pena (imputabilidad, disminuida y arrebato)así como el mantenimiento del estado de libertad durante la prosecución del proceso. En resumen dichos alegatos de la defensa son: Imputabilidad disminuida Arrebato. Improcedencia de la aplicación del artículo 367, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal CAPITULO SEGUNDO Falta de determinación de razones de apreciación de la prueba Con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia por falta de inmotivación, por violación del artículo 364 numerales 3° y 4° ejusdem Dichos dispositivos legales establece que la sentencia debe enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y además, que de haber una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados. Este vicio se presenta en párrafos de la sentencia el epígrafe DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNALÑ ESTIMO ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Para un mejor planteamiento de la denuncia, procedo a reproducir in extenso dicho aparte del fallo apelado, y me permito subrayar aquellos párrafos que considero centrales en el vicio procesal denunciado… CAPITULO TERCERO Silencio de Prueba. Con base en el artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia por falta de inmotivacion, tal como exige el artículo 364 numerales 3° y 4° ejusdem. El Artículo 364 antes mencionado exige en los dichos numerales que la sentencia debe contener una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considera acreditados e, igualmente, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho. En consecuencia, si el sentenciador, como este caso omite la valoración de pruebas incorporadas al debate, escapa de una determinación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues si la omisión de la valoración de prueba priva a esa determinación de la exahustividad exigible, pues entonces la convicción judicial se forma con parte de los elementos probatorios, lo que afecta la integridad la formulación de su juicio. No hay entonces modo de saber el efecto o valor de la prueba omitida y el criterio del juzgador sobre la misma. Consta que en el acta de debate que la prueba de levantamiento planimetrito se incorporo al acervo probatorio del debate, incorporación que dio lugar a una incidencia cuyo resultado final no consta en la sentencia, pese a haber advertido lo contrario la juzgadora en el texto del acta de debate, cuya lectura solicito se leve a cabo en la audiencia que la Corte de Apelaciones determine , particularmente en los párrafos que ha continuación se reproducen, como prueba de lo aseverado por la defensa en el presente…Tal y como se constata con la simple lectura del acta de debate, la juzgadora decidió , pese a la oposición de la defensa, incorporar como medio probatorio al debate y mediante su “lectura” el levantamiento planimetrito. Igualmente consta en dicha acta, la decidir la incidencia planteada, que el tribunal determino que sería en la oportunidad de la definitiva, cuando se pronunciara sobre su mérito. Sin embargo la sentencia se reciente del silencio absoluto sobre el levantamiento planimetrito, tal como si nunca hubiese sido incorporado al debate. En consecuencia es indudable que el fallo ha incurrido en la inmotivación que acarrea su nulidad. CAPITULO CUARTO Falta de incorporación de pruebas admitidas Conforme a lo dispuesto a lo dispuesto por el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia por violación de lo dispuesto en el artículo 364 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal Este motivo se interpone alternativamente respecto al motivo de violación de la Ley Primera Parte de este escrito , para el caso que la Corte de Apelaciones considere que la falta de incorporación de medios de prueba admitidos no afecte el desarrollo del debate oral y público y de entonces lugar al motivo de inmotivacion, pues entonces solo se construye sobre una parte de acervo probatorio, lo que constituye un agravio a la debida motivación. Estatuye el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , que la prueba documental solo se debe incorporar por lectura al debate, en tanto que el 358, encabezado ejusdem, establece que “los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen” Es pus obligación de juez dar lectura a los documentales, a fin de motivar correctamente su decisión. En la oportunidad de dar contestación a la acusación y ofrecer las pruebas la defensa ofreció como documentales un conjunto de declaraciones rendidas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Cuya lectura ofrezco como prueba del presente recurso Dichas declaraciones son las siguientes: B.M.,, I.H., I.C.C.C., T.T., F.R.R., F.B., J.L.C.D.R.M., J.A.P. y P.H.. Ninguna de estas documentales fue leída en el acta de debate oral y público, y a tal fin también ofrezco para su lectura el acta de debate, como prueba de esta afirmación. SOLUCION PROPUESTA. Como se trata de la inmotivación de la sentencia v con base en la incorporación de las pruebas documentales, y la misma no se puede llevar a cabo en la segunda instancia por imperio del principio de inmediación, la única solución viable es la anulación del fallo recurrido y retrotraer el proceso hasta el estado de la constitución de tribunal de juicio a fin de que convoque a un nuevo debate oral y público…”

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 01 del mes de Octubre de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000352, seguido en contra del acusado R.R.M.R.; de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 01 de Octubre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Número Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. la Secretaria de Sala ABG. A.B. y el Alguacil de sala; siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en el asunto principal NK01-P-2001-000037, instada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el ABG. SOLY ROMERO, en contra del acusado: R.R.M.R. , venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-03-1944, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.169.350, estado Civil: Casado, de ocupación u oficio Productor Agropecuario, hijo de C.M.P. (F) y de E.I.R. deM. (F), residenciado en la Ciudad del Tigre, Urbanización RAHNE, Avenida las Ameritas, Edificio Nº 17-A, Apartamento Nº 13, quiero dejar claro también tengo mi domicilio en la Urbanización San Rafael, Casa Nº 18, Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, actualmente laboro en la Empresa Hielo Cristal ubicado en Pariaguan, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO establecidos y sancionados por los artículos 407 y 278 del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: A.M., debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. M.V.C., también presente el apoderado judicial ABG. I.I. (Querellante). Seguidamente la Juez profesional ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia a los fines de iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes; El acusado: R.R.M., asistido por la Defensora Privada ABG. M.V.C., la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO, el querellante ABG. I.I.. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público, conforme a lo revisto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez procedió a dar inicio al acto, advirtiéndole a las partes y al público presente, la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, debiendo litigar las partes con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y no hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley. Que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, mantener la disciplina y el orden en la sala o de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se DECLARA ABIERTO EL DEBATE, concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, abg. SOLY ROMERO quien procedió a exponer en forma oral su acusación, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO establecidos y sancionados por los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control. De seguidas la ciudadana Juez le cede la palabra al Querellante Abg. I.I., quien expuso oralmente su acusación particular propia, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO establecidos y sancionados por los artículos 408 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente . A continuación la Ciudadana Juez cede la palabra al acusado, R.R.M., quien impuesto del hecho que se le imputa, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, asimismo que en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno de ley, y manifestó: “En este momento no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez cede la palabra a la Defensora Privada, ABG. M.V.C., quien rechazo, niego y contradijo las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico así como por el Querellante, así mismo planteo los fundamentos de su defensa y solicito el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de haber operado la prescripción por el transcurrir del tiempo. Negó que su defendido actuara con premeditación y alevosía, debido a que el mismo sufre de una enfermedad cardiaca, como lo es la isquemia cardiaca y ratifico los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierta la RECEPCION DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, solicitándole a la secretaria haga comparecer a la sala de audiencia los expertos Ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la secretaria que no había comparecido ningún órgano de prueba promovido por la Representación Fiscal, ni por el Querellante mas sin embargo había comparecido el ciudadano R.A.E.P., en calidad de Experto, (Promovido por la Defensa Privada) por lo que la ciudadana juez acuerda alterar el orden la pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, e ingreso a la sala, quien manifestó ser Medico Cardiólogo, del Centro Medico Zambrano del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.119.387, se identifico plenamente, rindió juramento, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan. Siendo interrogado por la Defensora Privada, luego por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas Primera: ¿Diga usted, cual fue la fecha en que trato por primera vez al ciudadano R.M.? Contesto: El 05 de mayo de 1999. Segunda: Diga usted si a mediados del Mes de Marzo trato como paciente al ciudadano R.M.? Contesto: No. y Quinta: ¿Diga usted, aun cuando es cardiólogo la isquemia cardiaca le cambia la conducta a las personas? Contesto: No. Posteriormente fue interrogado por el Querellante Abogado I.I., en su carácter de Representante de la Víctima. Seguidamente la ciudadana juez solicito verificar si comparecieron otros órganos de prueba a esta sala de audiencia el día de hoy, informándole el ciudadano alguacil que hasta la hora no han comparecido ningún otro órgano de prueba (Testigos y Expertos). En consecuencia se acuerda suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 09 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda citar a los órganos de pruebas.- En el día de hoy jueves, 09 de octubre de 2008, siendo las (10:30) horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias número (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, seguidamente la ciudadana Juez Presidenta paso a informar a las partes que el ciudadano acusado interpuso escrito en la presente causa a los fines de asociar a su Defensa al Abg. C.S.B., quien estando presente se le tomo el juramento de Ley, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar a la Ciudadana M.P.D.M., en calidad de Testigo y Victima titular de la cédula de identidad Nº 2.296.947, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con el acusado y que era esposa del hoy occiso, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, por el Querellante, asimismo fue interrogado por la Defensa Privada ejerciendo el derecho el Abg. C.S.B., la ciudadana Juez no formulo preguntas ” seguidamente la ciudadana testigo se retira de la sala y se hace comparecer al ciudadano I.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.903.931en su condición de Testigo, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con el acusado y que era hijo del hoy occiso, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, por el Querellante, asimismo fue interrogado por la Defensa Privada ejerciendo el derecho el Abg. C.S.B., la ciudadana Juez no formulo preguntas, seguidamente el ciudadano testigo se retira y se hace comparecer al ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.467.373 , en su condición de Testigo, Funcionario Activo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con ninguna de las partes relacionada con la presente audiencia, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, por el Querellante Abg. I.I., asimismo fue interrogado por la Defensa Privada ejerciendo el derecho el Abg. C.S.B., solicitando al Tribunal que se pusiera de manifiesto al Testigo el Arma de fuego promovida por el Representante Fiscal a los fines de reconocerla, el Tribunal le cede la palabra a la Vindicta Pública quien señalo que se le hace imposible presentar ante el Tribunal el arma de fuego, por cuanto este caso viene radicado del estado Anzoátegui, desconociendo el Ministerio Público si dicha evidencia se encuentra en la delegación encargada de la investigación, o si fue remitida si a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas DARFA en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Desarme se considero recabar todas esas armas de fuegos que reposaban en las delegaciones del Cuerpo de Investigaciones, acto seguido la ciudadana Juez vista la solicitud de la defensa en cuanto se pusiera de manifiesta la evidencia material promovida por la vindicta pública y admitida en su oportunidad legal, considera viable tal solicitud conforme a los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la exhibición de pruebas, y visito lo manifestado por el Misterio Público y teniendo conocimiento las partes que el presente asunto es una radicación del Estado Anzoátegui, se observa que cursa al folio 56 de la pieza Numero uno de la presente causa expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que realizaron un peritaje al arma de fuego, y dichas experticias serán exhibidas en su Oportunidad legal cuando comparezcan los expertos que suscribieron el peritaje, igualmente es de conocimiento de las partes que desde que entro en vigencia la Ley que rige la materia el DARFA ordeno que se recabaran todas las armas que se reposaban en los Cuerpos de Investigaciones , así las cosas no se puede mostrar la referida arma de fuego sin embargo la misma será reconocida en el presente debate al momento de comparecer los expertos que realizaron tales experticias, seguidamente la Defensa Privada continua con el interrogatorio, acto seguido el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez, seguidamente el ciudadano testigo se retira y se hace comparecer al ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 5484226, en su condición de Testigo, Funcionario Activo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con ninguna de las partes relacionada con la presente audiencia, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, el Querellante y la Defensa Privada ni la ciudadana Juez Interrogaron al testigo , Seguidamente el secretario de sala informó al Tribunal que no hay otros medios de pruebas el día de hoy y que no consta en las actuaciones no en el sistema Juris 2000 si efectivamente fueron practicadas dichas notificaciones ya que las mismas fueron enviadas vía fax al al Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Acto seguido el Juez Presidente ordenó al Alguacil que hiciera un llamado a la sala a los testigos faltantes, informando el Alguacil de Puerta, que no había comparecido ningún otro testigo. A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día LUNES 20 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto, seguidamente la ciudadana Juez gira instrucciones y ordena citar a los Órganos de Pruebas vía ordinaria. De igual manera se insta al Ministerio Público, al Querellante y a la Defensa Privada para que colabore con la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas promovidos, siendo las 12:50 p.m. se concluye el acto el día de hoy. . En el día de hoy lunes, 20 de octubre de 2008, siendo las (9:30) horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por la parte Querellante o por la Defensa, por lo que se hace pasar al Ciudadano J.R.L.Y., Médico Veterinario, en calidad de Testigo promovido por la Defensa titular de la cédula de identidad Nº 8.490.673, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Defensa Privada ejerciendo el derecho el Abg. C.S.B., por la Representación Fiscal, por el Querellante, quien solicito que se deja constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿recuerda las características del arma que portaba el señor Mediana? Res.-Resp.- Lo que se es que siempre habían dicho que era un glob nueve milímetro, seguidamente fue interrogado por la ciudadana juez, seguidamente el ciudadano Secretario manifestó que no comparecieron el día de hoy ningún Órgano de Prueba, informando el Alguacil de Sala que no hay registrado en punto de control ni en de sala 4° ningún órgano de prueba por lo que la ciudadana Juez a los fines de que sea mas eficiente la citación por intermedio de la sud-delegación de anaco, se libren las respectivas boletas, asimismo le concedió la palabra al Ministerio Público quien informo que igualmente que el Tribunal no tiene las resultas de dichas notificaciones y que a los fines de ubicar a los medios de pruebas solicita que los órganos de prueba en la presente causa sean citados a través de la sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Anaco Estado Anzoátegui, seguidamente se le concede la palabra a al abg. Querellante, quien manifestó que esta de acuerdo en que se cite a los Medios de PRUEBAS a través del C.I.C.P.C. con sede a anaco y mediante la comandancia general de policía a los fines de que se puedan llevar a cabo las notificaciones, seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien señalo que viene en camino un testigo promovido por la defensa. , Seguidamente el secretario de sala informó al Tribunal que no hay otros medios de pruebas el día de hoy y que no consta en las actuaciones no en el sistema Juris 2000 si efectivamente fueron practicadas dichas notificaciones ya que las mismas fueron enviadas vía fax al Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Acto seguido el Juez Presidente ordenó al Alguacil que hiciera un llamado a la sala a los testigos faltantes, informando el Alguacil de Puerta, que no había comparecido ningún otro testigo. A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto, seguidamente la ciudadana Juez gira instrucciones y ordena oficiar al JEFE del Estado Mayor del Core 7, del Estado Anzoátegui O.M.H. y a la sub.-delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiocas de Anaco Estado Anzoátegui, para que colaboren con el Tribunal con las citaciones de los órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 5 del Código Organito Procesal Penal e insta al Ministerio Público, al Querellante y a la Defensa Privada para que colabore con la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas promovidos, siendo las 11:10 a.m. se concluye el acto el día de hoy. En el día de hoy, MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA se constituyó en la Sala de Audiencias número (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por la parte Querellante o por la Defensa, informando el ciudadano Secretario que no comparecieron el día de hoy ningún Órgano de Prueba, y que no hay resulta en el sietma Juris 2000 ni en las actuaciones de los oficios Nº: 4J-1499-2008 dirigido al ciudadano O.M.H., Jefe del Estado Mayor del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, OFICIO Nº: 4J-1500-2008, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Anaco Estado Anzoátegui y OFICIO Nº: 4J-1501-2008, dirigido al Jefe de la Delegación de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, a los fines de que colaboren con Tribunal en la ubicación y comparecencia de los Órganos de pruebas, asimismo le concedió la palabra al Ministerio Público quien informo que Consigan en esta acto oficio Nro.- 700 mediante el cual vía fax se le hizo conocimiento al Dr. J.A. quien manifestó que iba a acudir, descociendo por que no hizo acto de presencia con respecto a los demás órganos de pruebas no tengo las resulta, por lo que solcito del Tribunal ratificar los orificios emanados y solicito me sean extendidos dichos oficios a los fines de que se le facilite al Ministerio Público la colaboración para la ubicación de los expertos y testigos, ya que se hace necesario a los órganos policiales el requerimiento de este Tribunal , igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 353 de la ley adjetiva penal solicito se altere el orden de como fueron promovidas los medios probatorios y se le de lectura a la Experticia Nro.- 139 a los fines de continuar con la secuencia del debate oral y público, acto seguido se le concede la palabra al Abogado Querellante, quien solicito muy respetuosamente se sirva ratificar los oficios a los Órganos policiales e igualmente se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto la alteración de los medios de pruebas y se le de lectura a la experticia señalada, seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados, haciendo uso el Abg. C.B., quien señalo que no obteniendo respuestas de las diligencias practicadas y que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en que se incorpore por su lectura la experticia señalada, acto seguido la ciudadana Juez oído lo manifestado por las partes acuerda librar nuevos oficios a los organismos antes mencionados y se acuerda expedir los oficios al Ministerio Público quien deberá comparecer el día de mañana a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de retirar los mismos, igualmente se acuerda alterar el orden de las pruebas conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le ordena al Secretario de la dar lectura a la INSPECCION OCULAR Nº 139, suscrita por los funcionarios Detectives J.R. y R.S., adscritos a la Seccional Anaco del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la Morgue y Estacionamiento del Hospital DR. R.R. deA.E.A., dejando constancia que las partes acordaron darle lectura parcial a dicha inspección, procediendo el ciudadano Secretario de Sala a darle lectura parcial a la experticia Nº 064 inserta al folio 64 de la Pieza Nº 1 INSPECCION OCULAR Nº 139. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día LUNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto, seguidamente la ciudadana Juez gira instrucciones y ordena oficiar nuevamente al Jefe del Estado Mayor del Core 7, del Estado Anzoátegui O.M.H., a la sub.-delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiocas de Anaco Estado Anzoátegui, y la Delegación de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Anaco para que colaboren con el Tribunal con las citaciones de los órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 5 del Código Organito Procesal Penal e insta al Ministerio Público, al Querellante y a la Defensa Privada para que colabore con la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas promovidos, siendo las 11:00a.m. se concluye el acto el día de hoy. En el día de hoy, LUNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por la parte Querellante o por la Defensa, informando la ciudadana Secretaria que no comparecieron el día de hoy ningún Órgano de Prueba, y que no hay resulta en el sistema Juris 2000 ni en las actuaciones de los oficios dirigido al ciudadano O.M.H., Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Anaco Estado Anzoátegui, dirigido al Jefe de la Delegación de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, a los fines de que colaboren con Tribunal en la ubicación y comparecencia de los Órganos de pruebas, asimismo le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Sin animo de causar problema, y con todo respeto le informo a este Tribunal que en fecha 18 de Octubre de 2008 compareció el ciudadano J.A., quien es experto en la presente causa, y estuvo esperando durante muchas horas en la sala 4, y solo fue informado de que debía esperar a que fuera llamado, posteriormente transcurrida las horas pregunto nuevamente y fue informado por el alguacil que ya la audiencia de juicio oral había sido suspendida, lo que causa gran molestia en el referido ciudadano ya que viene desde la ciudad de Barcelona y tiene muchas actividades de trabajo como para estar perdiendo su tiempo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Querellante ABG. I.I. quien expuso: “Vista la aseveración realizada por la representación fiscal, solicito se apertura una incidencia paralela a los fines de averiguar el señalamiento de la vindicta publica, si es cierto tal aseveración se estaría presente de un delito contra la administración de justicia, por lo solicito se haga la denuncia correspondiente del funcionario que haya cometido tal delito, es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. C.S.B. quien expuso: Lo que se ha oído el día de hoy es bastante grave, y me adhiero a la solicitud del Dr. Ibarra, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Se practicara una inspección al libro de entrada a los fines de verificar si efectivamente el Dr. J.A. compareció el día 18 de Octubre del presente año. Por lo que solicitó al alguacil que presentara ante este Tribunal el libro de entradas al Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar tal situación, una vez presentado por el alguacil, se le permitió a las partes para que inspeccionara el mismo, seguidamente solicito se fotocopiara el folio respectivo; posteriormente solicito al alguacil presentara ante este Tribunal el Libro llevado en la sala 4 en el que se anuncian las partes, evidenciándose efectivamente que el referido ciudadano se anuncio a las 9:33 horas de la mañana. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra, quien expuso: Solicito de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se altere el orden de la recepción de las pruebas y se le de lectura de a la experticia de la experticia Nº 064, para que sea incorporada por su lectura y como prueba documental, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2do. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Querellante, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la representación fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que se opone a lo solicitado por la parte Querellante. Posteriormente la ciudadana Juez decidió incorporar por su lectura la experticia 064 de conformidad con el articulo 339 ordinal 2do, en virtud de que dicha prueba fue admitida por el tribunal de control correspondiente, en consecuencia se le dio lectura a la experticia Nº 064 inserta al folio 64 de la Pieza Nº 1. Seguidamente la ciudadana Juez manifestó su preocupación de no tener resultas de los oficios librados para la notificación de los expertos y testigos, por lo que solicitó a las partes colaboración en cuanto a la notificación de los testigos; solicitando la defensa ABG. M.C. que se le facilite copia de las citaciones de los testigos de la defensa, para colaborar con ellas, así como ratificar oficio dirigido al ciudadano O.M.H., Jefe del Estado Mayor del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal sobre las resultas de las mismas. Procediendo la representación fiscal a manifestar al tribunal todas las diligencias practicadas siendo infructuosas. Se ordena librar boleta de citación al experto J.A. a los fines de que preste el testimonio en la presente causa, y a su vez informe a la representación fiscal lo ocurrido el día 28/10/2008, ya que no le corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si se cometió un delito contra la administración de justicia, asimismo se acuerda no aperturar ninguna incidencia probatoria, sin embrago se ponen a disposición las copias de los libros de entrada de causas. Se ordena librar oficio a la DISIP delegación del Estado Anzoátegui a los fines que practique las mismas. Se acuerda hacer entrega a los representantes de la defensa de las boletas de citación correspondientes a los testigos promovidos por la defensa, el día de mañana en u sobre cerrado. Se acuerda suspender para el día VIERNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Asimismo se deja constancia que se sostuvo conversación con l Teniente Coronel E.M., de la Guardia nacional Bolivariana Core 7, quien manifestó que el día de mañana remitirá resultas del llevado por el tribunal, vía fax. En el día de hoy viernes, 14 de noviembre de 2008, siendo las (9:30) horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por la parte Querellante o por la Defensa, por lo que se hace pasar al Ciudadano C.A.R.V.., en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Público titular de la cédula de identidad Nº 8.371.959., quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, poniéndole de manifiesto las experticias suscritas por su persona, siendo interrogado por la Representación Fiscal, por el Querellante, por la Defensa Privada ejerciendo el derecho el Abg. C.S.B., seguidamente se retira el experto de la Sala y se hace comparecer por lo que se hace pasar al Ciudadano Dr. J.L.A.M., en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Público titular de la cédula de identidad Nº 5.491.850, 242, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibe al experto el dictamen denominado protocolo de autopsia que realizo igualmente a las partes que conforman el presente asunto., seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, por el Querellante, por la Defensa Privada ejerciendo el derecho el Abg. C.S.B., y por la ciudadana Juez, seguidamente el ciudadano Secretario manifestó que no comparecieron el día de hoy otros Órgano de Prueba, informando el Alguacil de Sala que no hay registrado en punto de control ni en de sala 4° ningún órgano de prueba por lo que la ciudadana Juez le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que señale las diligencias practicadas para la ubicación y comparecencia de los Medios de Pruebas, señalando el Representante Fiscal a los Fines quien informo que solamente pudo notificar a 4 órganos de pruebas y que a los fines de ubicar a los medios de pruebas solicita que los mismos sean citados a través de la Sede de la DISIP de Cumana Estado Anzoátegui ya que es la que tiene Jurisdicción en Anaco. Seguidamente se le concede la palabra a al abg. Querellante, quien manifestó que se libro nuevos oficios a los fines de ubicar y hacer comparecer a los expertos y testigos, seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. M.C. quien señalo que se le ha hecho difícil ubicar y hacer comparecer a los órganos de pruebas y que a realizado todas las diligencias, Seguidamente la ciudadana Juez ordeno al Secretario de Sala darle lectura a las resultas de los oficios librados para la notificación de los expertos y testigos, dándole lectura el Secretario a tales resultas informando que órganos de pruebas se encontraban debidamente notificados y cuales no, por lo que solicitó a las partes colaboración en cuanto a la notificación de los testigos; y por cuanto se estima necesario agotar lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al articulo 357 ejusdem en consecuencia se ordena librar nuevo oficio dirigido al ciudadano O.M.H., Jefe del Estado Mayor del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y librar oficio a la DISIP delegación Barcelona Estado Anzoátegui a los fines que conforme a lo establecido en el Art. 187 en relación del 357 del Código Orgánico Procesal Penal, CITEN, a los Expertos y Testigos en el lugar donde se encuentren y los HAGAN COMPARECER, a este Tribunal, a la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. En consecuencia Se acuerda suspender para el día JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Se Insta a Las partes que colaboren con el Tribunal en la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas promovido por los mismos, se ordena citar a través de la Fuerza Público a los medios de pruebas que se encontraban debidamente citados y no comparecieron el día de hoy. En el día hoy JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias número (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. A.B.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por la parte Querellante o por la Defensa, por lo que se hace pasar al Ciudadano A.E.L. HERNANDEZ, ., en calidad de EXPERTO promovido por la Defensa, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.280, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, poniéndole de manifiesto las experticias suscritas por su persona, siendo interrogado por la Defensa Privada, quien solicito se dejara constancia de la ultima respuesta: Contesto: “La que yo le siempre le dicho, un día de estos te vas a morir”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publio, seguidamente fue interrogado por el Querellante, seguidamente se retira el experto de la Sala y se hace comparecer, seguidamente la ciudadana juez le solicito a la Secretaria de sal si había comparecido algún otro órgano de prueba, siendo informada que hasta la hora indicada no han comparecido ningún otro medio de prueba el día de hoy. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que informe las diligencias practicadas, quien informo a este Tribunal que realizo las diligencias pertinentes a los fines de ubicar y hacer comparecer a los Medios de Prueba, habiendo dirigido Oficio al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Anzoátegui, Comunicándose con el Comandante O.M.H., quien le manifestó que mandante que para el momento era imposible la practica de las boletas de citaciones en virtud de que un gran numero de funcionaros castrenses ya estaban designados a la Custodia de los Centros de Votaciones, a las elecciones que se aproximan, consigno la diligencia practica, no obteniendo resultas de las misma. Seguidamente la ciudadana juez informo a las partes que en la mañana de hoy sostuvo Comunicación vía telefónica con el Comandante del Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado de S.M., Estado Anzoátegui, quien le informo a la ciudadana jueza, que para el momento no habían practicados las boletas de citaciones en virtud de que las misma fueron enviadas vía fax y como se les había resaltado el día y la hora no se leían, motivo por el cual no fueron practicadas pero que para esa hora ya había designado una comisión para que realizara la practica de las boletas de citaciones. Por lo que la ciudadana juez acuerda SUSPENDER la Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, A ALAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-. Quedan convocados los presentes. Se ordena citar a través de la Fuerza Público a los medios de pruebas. Líbrese Oficio (anexo boletas de citaciones) al Comandante del Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Coronel O.G.A., ubicado en la Urbanización Campo Sur, Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 74, al lado de la Unefa, S.M., Estado Anzoátegui, a los fines de que practique las citaciones de los Órganos de Pruebas.-Remítase Copia del Oficio y las citaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.- En el día hoy MIERCOLES 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. S.M.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Privada: ABG. M.V.C., el Acusado: R.R.M. y el Querellante: ABG. I.I., no habiendo comparecido el fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., en virtud de que hoy se celebran los actos conmemorativos al XXXIX Aniversario del Ministerio Público, tal como se evidencia del oficio N°. 16-FSUP-2632-08 emanado de la Fiscalía Superior, en el cual solicitan la reprogramación de los actos Judiciales que tengan fijados los fiscales para este día, a fin de contar con la presencia y participación de estos en las referidas actividades conmemorativas, manifestando el referido fiscal que podía comparecer a las 2:00 horas de la tarde, por lo que se le sugirió a las partes presentes que si estaban de acuerdo el Tribunal APLAZARIA la continuación de la presente Audiencia para las 2:00 horas de la tarde de este mismo día, manifestando el ABG. I.I. parte Querellante en el presente asunto, que no podía en razón de que debía viajar a Tucupita a cumplir compromisos adquiridos, por lo que con anuencia de las partes se acuerda diferir para el día JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de igual manera se deja constancia de la comparecencia del Experto SALAS PATETE R.G., titular de la cédula de identidad N°: 11.773.622, Experto promovido por la defensa, quien manifestó no poder asistir a la continuación de la presente Audiencia el día de mañana, en razón de las ocupaciones de trabajos, ya que mañana tiene actos protocolares del Cuerpo Combatiente de Reserva Petrolera, como exámenes Universitarios, manifestando poder asistir en otra oportunidad, para lo cual aporto sus números telefónicos 0426-582-47-07 y 0283-230-46-84 Extensión 84684, quedando notificados y convocados los presentes. En el día hoy JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma se deja constancia que se encuentran todas las partes a intervenir en la presente audiencia, de seguidas procedió la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por la parte Querellante o por la Defensa, comunicando la ciudadana secretaria que no compareció ningún medio probatorio el día de hoy. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que informe las diligencias practicadas, quien informo a este Tribunal que realizo las diligencias pertinentes a los fines de ubicar y hacer comparecer a los Medios de Prueba, realizado las diligencias con el Comandante del Destacamento 74 de la Guardia Nacional de San Tome Estado Anzoátegui, consignando comprobante de envío, y señalando que no tenia resultas de las mismas, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien señalo a este tribunal que se habían realizados las diligencias necesarias, sin tener resultas, acto seguido se le da lectura al Acta de Defunción del ciudadano A.M.T., cursante en el folio 139 de la pieza Nº 1 de la presente causa, dejando constancia que las partes acordaron darle lectura parcial a dicha inspección, procediendo el ciudadano Secretario de Sala a darle lectura parcial y siendo incorporada por su lectura; Acto seguido la ciudadana Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día MIERCOLES 03 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, quedan debidamente notificados y convocados los presentes, asimismo la ciudadana juez gira instrucciones y acuerda conducir a través de la fuerza publica al ciudadano SALAS PATETE R.G., titular de la cédula de identidad Nº: 11.773.622, quien aporto los siguientes números 0426-582-47-07 y 0283-230-46-84 Extensión 84684 a los fines de ser notificados, de igual manera se deja constancia que se realizo llamada telefónica al siguiente numero 0283-2301625 para establecer conversación con el Comandante O.G.A., Comandante General del Destacamento 74 de San Tome Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar que remita acta contentiva de las resultas de las citaciones de los expertos y testigos a este Tribunal y al despacho fiscal, quien manifestó comprometerse a enviar dichas resultas el día de mañana Viernes 28/11/2008, de igual manera se deja constancia que se realizo llamada telefónica al ciudadano SALAS PATETE R.G. quien atendió la misma y fue notificado de la fecha.- En el día hoy, MIÉRCOLES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2008, siendo las 02:54 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por la parte Querellante o por la Defensa, por lo que se hace pasar al Ciudadano R.G.S.P., en calidad de EXPERTO promovido por la Representación Fiscal, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.622, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exhibe al experto a las Experticias realizadas por su persona igualmente a las partes que conforman el presente asunto, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan. Siendo interrogado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, seguidamente fue interrogado por el Querellante así como por la Defensa Privada. Se deja constancia que la Juez que preside el Tribunal no realizo preguntas, seguidamente se retira el experto de la Sala. Luego se procedió a dar lectura a las actas requeridas al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 74, debido a las diligencias solicitadas según oficio donde se ordenaba citara expertos y testigos, citados y/o no localizados en el lugar donde se encuentren y los hagan comparecer a este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 187 en relación con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, recibidas por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008, a las 04:28 horas de la tarde, lo cual consta en diligencia practicada en fecha 20 de noviembre de 2008 a los ciudadanos C.C., PECRO JESUS SIFONTES, N.R.C.B., C.M.P.P., T.J.T., quienes fueron debidamente notificados, asimismo se trasladaron a donde reside el ciudadano F.R.R., quien informo el presidente de la asociación de vecinos que el ciudadano no habita en el sector, desconociendo su residencia actual. Además oficio N° D74-SIP: 2501, recibido por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, a las 04:35 horas de la tarde, lo cual consta en diligencia practicada en fecha 25 de Noviembre de 2008 a los ciudadanos C.R. Y C.R., manifestando estos que pasaron a la situación de retiro por jubilación y el Dr. J.A., se encuentra en la delegación de Puerto La C.E.A., no logrando ubicar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERRERA, F.B.C., asimismo la clínica S.A. tiene años que no funciona en el sitio mencionado en la boleta. De esta manera no lograron ubicar a los ciudadanos B.D.J. MAESTRE ALMERIDA, FRANCISCO MAYORGA, I.D.J. HURTADO, I.A. MIGLORI GUERRA, C.C., P.J. HERRERA ESTANGA, J.A.P., L.R.M.M., OGILBE G.G.G., Y.D.J. MACABI, R.A. NÚÑEZ, F.R.R., siendo citados personalmente los ciudadanos T.J.T. PEREZ, C.M.P.P., P.J.S., ZOIRE SIBILLAGAS, D.R.M.U., N.P., F.R.M.M., así como los Funcionarios: E.A.M., C.E.G. Y L.C.C., siendo entrevistados con el Dr. O.T., quien manifestó que el Dr. L.M., no labora desde hace aproximadamente siete (07) años en el Hospital Dr. Rangel. Seguidamente la ciudadana juez le solicito al alguacil verifique si en sala 04, compareció algún órgano de prueba informando por el alguacil que verifico personalmente en sala 04 y que hasta la hora indicada no han comparecido ningún otro medio de prueba. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que informe las diligencias practicadas, quien informo a este Tribunal que realizo las diligencias pertinentes a los fines de ubicar y hacer comparecer a los Medios de Prueba. Seguidamente intervine la ciudadana Juez quien informo a las partes que este Tribunal agoto todas las vías necesarias para hacer comparecer a los Órganos de Prueba En consecuencia se prescinde de los Medios Probatorios de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine que establece que si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la Fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, Por lo que la ciudadana juez acuerda SUSPENDER la Audiencia Oral y Publica para el día VIERNES 05 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes debidamente notificados y convocados en este acto. En el día hoy VIERNES 05 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias número (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, acto seguido procedió la ciudadana Juez profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió la ciudadana Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez en virtud de que se encuentra cerrada la recepción de pruebas testimóniales ordeno al Secretario de Sala darle lectura a las pruebas documentales, en primer lugar las ofrecidas y admitidas por el Ministerio Público, luego la de la parte querellante y posteriormente las de la defensa, dejando constancia que ya fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales contentivas de la experticia Nº 064 inserta al folio 64 de la Pieza Nº 1 INSPECCION OCULAR Nº 139, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 086/99, Practicado por el medico Anatomopatologo Forense DR. J.A. procediendo el secretario de sala a darle lectura a las pruebas documentales promovida por el Ministerio Público y admitas en su debida oportunidad contentivas de , INSPECCION OCULAR Nº 141, EXPERTICIA Nº 065, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, Suscrito por los Expertos Moralvia Suárez Rodríguez y J.R.M., En cuanto a la prueba documental de Levantamiento Planimétrico los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia no se logro su comparecencia a este Juicio Oral y Público, y siendo que esa prueba documental , no han comparecido los expertos que las suscribieron , la parte final de artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que si las partes no presentan ninguna objeción ese documento se podrá incorporar por su lectura , por lo que se le concede la palabra al representante Fiscal para que señale si tiene alguna objeción, quien solicita se proceda a darle lectura a dicha experticia con sustento a la sentencia emanada de la Señala la Sala de Casación Penal de fecha 16-06-2005 , ponente, igualmente se le concede la palabra a la parte Querellante quien señalo que querella , no tiene problema a que se le de lectura al tal prueba, asimismo se le concede la palbra a la Defensa privada quien señalo que en fecha 20-06-2005 la Sala Constitucional de nuestro máximoT. realizo un pronunciamiento de carácter vinculante en razón del principio de inmediación es necesario para que la prueba sea incorporara que los expertos comparezcan ante la sala de audiencia, de incorporar esa prueba se atentaría con el derecho a la defensa, en el unció supuesto que señala el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA es la prueba anticipada, constituye una violación al debido proceso, por lo que la Defensa Privada se opone a la incorporación vía documental pruebas que por su naturaleza no lo son es decir pruebas de experticias y pruebas de testigo, acto seguido la Ciudadana Juez oído lo manifestado por las partes en cuanto a la incorporación o no del levantamiento Perimétrico que cursa a los actos es menester señalar que a pesar de todas las diligencias que realizo este Órgano jurisdiccional para la comparecencia de los expertos que la suscriben fue imposible la ubicación de los cierto es que ante este escenario de incomparecencia de Medios Probatorios, nuestro M.T. en Sala Constitucional en Sala de Casación Penal a girado lineamientos para evitar el sacrificio de las prueba en cuanto a su incorporación y situación similar plasma la sentencia de fecha 16-06-2005 ponente Angulo Fontivero, que señalo el Ministerio Público Cuando el máximo tribunal aclara que es permisible , asimismo la parte infine del a 339 agota esa posibilidad, así las cosas resulta evidente todas las diligencia realizadas para la localización de los medios probatorios y tomando en consideración que existe la prueba de llegar a la verdad por lo que en opinión favorable por parte de Ministerio Público y la parte querellante y en aras de alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas en acato de los lineamientos de nuestro máximo tribunal quien preside la instancia acuerda incorporar ese medio probatorio denominado levantamiento planimetrito y será en el momento de hacer el análisis , comparación y valoración de ese medio cuando se decida si se le otorga o no valor a ese probatorio, se observara en el análisis en cuanto a la valoración y comparación de los medios probatorios si se le concede o no valor a ese medio probatorio en atribución a lo que dispone la parte final del articulo 339 cónsono con el 22 del Código Orgánico Procesal Penal sin menoscabo del debido proceso pues surge la posibilidad en el citado articulo en la parte final, teniendo también en cuenta el Dictamen Jurisprudencial que invoco en sala el Ministerio Público, y el dictamen Jurisprudencial que invoco el Defensor Privado del acusado de autos , seguidamente el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el articulo 844 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Revocación de dicha decisión realizada por la ciudadana Juez tomando en cuenta en cuanto a la interpretación de la parte final del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en señalar la anuencia de las partes, y las partes son dos, la parte Querellante y la Parte Fiscal son una sola, representan la parte acusadora, tratándose de una situación de excepcional incorporación el Código Orgánico Procesal Penal exige de una forma muy clara que son la partes , por lo tanto la defensa considera que la interpretación que se le debe hacer a la ultima parte del articulo 339 conduce inequívocamente a que haya un acuerdo entre las partes, tomando en consideración que las partes la integra la Parte acusadora y la defensa, seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien se opone a lo planteado por la defensa privada y solicita que se declare sin lugar ya que el Tribunal expresa textualmente su conformidad, solicita se declare sin lugar el recurso, asimismo se le concede la palabra a la parte querellante quien manifestó que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no plantea una distinción que hace la defensa entra las partes, el código es claro al establecer que el Ministerio Público es una parte que representa al estado y la parte querellante representa a la victima, la parte infine del citado articulo no distingue que debe haber la conformidad de todas las partes se refiera a las partes e incluye al Tribunal pero no señala a todas las partes teniendo el sentido democrático que hay que interpretar las decisión existe una mayoría, por lo que solicito sea desestimando el recurso de revocación, seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir la incidencia de la siguiente manera, como lo dispone el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta instancia resolver de forma inmediata el recurso interpuesto por parte de la Defensa, efectivamente el planteamiento que agota la defensa para interponer el recurso esta basado en que a su interpretación la parte final del articulo 339 le concede esa excepcionalidad a las partes informo al abogado que incoa el recurso que si se le da lectura concreta a ese parte final del articulo también incorpora al tribunal, así las cosas nos estamos refiriendo en esta oportunidad única y exclusivamente a la incorporación del medio probatorio a este Juicio, el objetivo de la prueba es alcanzar la verdad de los hechos y por esa razón el medio para obtener la verdad son específicamente las pruebas ofrecidas por las partes, en esta parte del proceso todo el cúmulo probatorio es para alcanzar la verdad a través de las vías jurídicas, así las cosas esta excepcionalidad la plantea el Legislador tomando en cuenta que se debe requerir la opinión de las partes y a la vez que el Tribunal manifieste expresamente su conformidad en la incorporación como se ha venido haciendo desde la oportunidad que se planteo la incorporación, considerando quien preside la instancia que no se ha vulnerado el debido proceso, solo se habla de la incorporación del medio probatorio al debate, será en la definitiva cuando el Tribunal aclare lo atinente a la valoración o no de la prueba, esto se va ha realizar conforme e a los establecido en la parte fina del 339 en relación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , quien preside la instancia declara sin lugar el Recurso de Revocación planteado por la defensa, y mantiene incólume el pronunciamiento y la conformidad de la incorporación al presente Juicio Oral y Público de Levantamiento Planimetrito, seguidamente por cuanto el Levantamiento Planimetrito solo muestra un crokis, solamente la remisión, al no tener ninguna conclusión se ordena ponerlo de manifiesto a las partes, seguidamente la Defensa solicita que se deje constancia que el plano le falta la mitad, se deja constancia que se dio la lectura mediante una copia certificada que facilito la Defensa Privada, tomando en cuenta que este es juicio que a transitado por varios tribunales, acto seguido, el secretario de sala procede a darle lectura a las pruebas documentales promovida por el Ministerio Público y admitidas en su debida oportunidad, procediendo el Secretario de Sala a darle lectura a las pruebas documentales promovida por el Querellante y admitas en su debida oportunidad Dejando constancia que ya fueron incorporadas la INSPECCION OCULAR Nº 139, INSPECCION OCULAR Nº 140, INSPECCION OCULAR Nº 141, procediendo a darle lectura a las pruebas documentales contentivas de, ACTA POLICAL de fecha 27/03/99, RECONOCMINEOT EFECTUADO POR EXPERTOS: C.R. y C.R., RECONOCIMIENTO QUE SE IDENTIFICA CON EL Nº 065, PLANILLA DE REVISION (F 19 y VT), PLANILLA DE REVISION DE UN ARMA DE FUEGO (F 25 1era Pieza), ACTA DE DEFUNSION correspondiente al ciudadano A.M.T., acto seguido se declara cerrado la recepción de pruebas y se procede a darle lectura a las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, De seguidas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones orales solicitando que se condene al acusado de autos por cuanto quedo demostrada su responsabilidad penal en los hechos aquí debatidos, de seguidas expone sus conclusiones la parte Querellante quien igualmente solicita que se condene al acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por cuanto quedo perfectamente y claramente demostrado, igualmente la defensa realizo sus conclusiones en primer termino la Abg. M.V.C., solicitando que fuese absuelto su defendido, por insuficiencia probatoria asimismo el Defensor Privado Abg. C.S.B. realizo sus conclusiones solicitando al Tribunal que se dicte Sentencia Absolutoria, de seguidas las partes ejercen su derecho de replica y contrarreplica por la representación Fiscal, la parte Querellante quienes ratificaron su solicitud de que se dicte sentencia condenatoria, asimismo la Defensa Privada, ratificando su solicitud, respectivamente. Se Deja constancia que el Defensor Privado Abg. S.B. al momento de realizar su derecho a contrarreplica Insto al Ministerio Público conforme lo establecido en el articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal que apertura la averiguación correspondiente a los fines de determinar si ha cometido delito de apología del delito, tal como lo señalo la parte querellante, seguidamente la ciudadana Juez en virtud de la frase apología del delito utilizada por la parte querellante y que el Defensor Privado Abg. S.B. solicita se apertura una averiguación, se le informa a las partes que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público y en este momento procesal quien preside la instancia no puede instar al Representante Fiscal, por lo que se mantiene incólume el derecho de la persona que se encuentra ofendida acudir al órgano fiscal correspondiente y ejercer sus derechos . De seguidas se le cede la palabra a la victima quien pidió que se haga Justicia, igualmente se le concede la palabra al acusado, quien expuso: “ que en estos momentos no esta acto para declarar pero que hubiese querido que comparecerían todos los órganos de pruebas ” . Acto seguido la Jueza declara cerrado el debate e informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 361, del Código Orgánico Procesal Penal se retira a deliberar y se constituirá nuevamente a las 08:00 horas de la noche a los fines de dictar su decisión. Siendo las 4:20 horas de la tarde se da por aplazada la presente audiencia, quedando notificadas las partes. Siendo la hora indicada por la Juez se constituyó nuevamente el Tribunal encontrándose a los fines de dictar su decisión dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes, seguidamente la ciudadana Juez pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión, realizando la Juez una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho de condujeron a la presente Sentencia. De la cual quedaron las partes debidamente notificadas en este acto, en la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara PRIMERO: CONDENA al acusado R.R.M.R., plenamente arriba identificado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara A.M.T., pena esta tomada en su límite inferior por la buena conducta predelictual de conformidad con lo previsto en artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Segundo: Se condena igualmente al acusado R.R.M.R. a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y se exime de la cancelación de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero : De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente fecha de cumplimiento de la condena del acusado R.R.M.R., por que si bien es cierto que estuvo detenido desde el día 27-03-1.999 hasta el 28 de septiembre de 2.001, fecha esta última en la que se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo estado privado de su libertad durante 2 años, seis meses y un día, tiempo éste que se computa a su favor como parte de la pena cumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, pero no es menos cierto que se encuentra disfrutando de una medida cautelar. Cuarto : En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, se declara el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º eiusdem, en concordancia con los artículo 325 ordinal 3º y 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto : Habiendo sido condenado el acusado a una pena mayor de cinco (5) años de presidio, por imperativo de 5to aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se debe decretar su inmediata detención, más sin embargo, dado que recientemente al acusado le fue realizado un cateterismo cardiaco, y en los centros de reclusión de este estado no disponen de asistencia médica necesaria en caso de requerirla el acusado de auto, en tal sentido se hace necesario salvaguardar el derecho a la salud de índole constitucional, por lo que ordena su detención domiciliaría en la siguiente dirección CAMPO ALEGRE VIA PRINCIPAL LA PICA N° 116 AL LADO DE LA LICORERÍA A.M.E.M.. Con recorrido permanente que realizaran funcionarios de Policía del Estado…”. (Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter unipersonal, presidido por la Jueza Profesional abg. A.F.A.G., publicó sentencia condenatoria, en contra del Ciudadano R.R.M.R., bajo los siguientes pronunciamientos:

“…ENUNCIACION DE LOS HECHOSY CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO En Audiencia Oral y Pública, del día Primero (01) de Octubre de 2008, en Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inició el juicio penal en el asunto Número NK01-P-2001-000037, seguido contra el acusado R.R.M.R., plenamente arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal en perjuicio de A.M.T. (OCCISO), donde el Ministerio Público representado por el Abogado J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto en el Estado Monagas, explanó en forma oral los fundamentos de la acusación, señalando que: “El día 27 de Marzo del año 1.999, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, varios trabajadores de la empresa “Frigorífico Industrial de Oriente”, propiedad del acusado y ubicada en la Población de Aragua de Barcelona se presentaron a las oficinas de dicha empresa a reclamar deudas laborales al Sr. R.M., presentándose una discusión en relación a si el anterior propietario, hoy víctima , había entregado al acusado una suma de varios millones de Bolívares para el pago de dichas deudas, ante los reclamos el acusado realiza una llamada telefónica al señor Migliori, a quién cita para que se presente a la empresa, al presentarse la víctima a las oficinas del acusado, hubo un intercambio de palabras que culmino cuando el acusado le dijo a la víctima que saliera que lo iba a matar, la víctima sale de la oficina y se dirige a su vehículo, el acusado sale atrás, ya fuera de su oficina saca el arma y efectúa tres disparos uno que impacta en el vehículo y dos que impactan a la víctima y que le ocasionaron la muerte por haber lesionado órganos vitales.” Que por tales hechos acusaba al ciudadano R.R.M.R. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA, por este ultimo por tener permiso legal pero haber hecho un uso indebido de dicha arma e invocando la representación fiscal, las normas sustantivas previstas en los artículos 408 y 282 del Código Penal cuyas sanciones allí previstas solicitó sean aplicadas. Igualmente la parte querellante representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio I.I., quien ratificó la querella interpuesta ante el Juez de Control por escrito, señalando el referido abogado, que a las 8:30 horas del día 27 de Marzo del año 1.999, día sábado, el señor Migliori se encontraba desayunando en su residencia cuando recibió una llamada telefónica del señor R.M., que fue atendida por su esposa Marcia, quién le manifestó que su esposo estaba desayunando, él le dijo que era urgente, y es así como el Señor A.M., después de hablar telefónicamente con R.M., sale de su residencia hacia el Frigorífico Industrial, manifestándole a las personas que esperaban hablar con él que ya el regresaba, que se marcho en una camioneta de su propiedad. Que al llegar A.M. al Frigorífico estaciona su vehículo dentro de las instalaciones, entra a la Oficina el Sr. Rodrigo planteo un tema totalmente distinto al que motivo y origino la llamada telefónica, la cual estaba relacionada con una letra de cambio, lo que lleva a este último a propinarle un disparo que acabó con su vida, actuando con premeditación y alevosía frente a un anciano desarmado, del cual sabia que no portaba armas, que nunca había portado armas, siendo auxiliado por varias personas que se encontraban presentes para el momento de los acontecimientos, que por tales hechos acusa al ciudadano R.R.M.R. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal por considerar que R.R.M.R. dio muerte a A.M. por un motivo insignificante, sin importancia, causándole la muerte de manera directa disparándole en dos oportunidades al pecho, a la altura de la tetilla, lo que demuestra que Rodrigo disparó sobreseguro esperando el fatal acontecimiento que se produjo. DE LA DEFENSA DEL ACUSADO La defensa del acusado en su intervención inicial, representada por la abogado M.V.C., procedió a rechazar categóricamente las acusaciones interpuestas y explanó los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar las imputaciones Fiscales y del Querellante, como garantía del carácter contradictorio del proceso, señalando la defensa que su defendido no actuó de manera fría, sobreseguro, alevosamente en contra de la víctima, que es necesario tomar en cuenta otros elementos u otras circunstancias que rodearon el hecho, alego que en el desarrollo de la audiencia quedará demostrado que el señor R.M. no es un asesino frió, calculador, premeditado y alevoso, ya que de existir un asesino frió, se ubicaría en el tiempo y buscaría el momento adecuado para cometer el hecho; su defendido no actuó premeditadamente, dado que los hechos acaecieron a plena luz del día y frente a un grupo de trabajadores. Alego que lo cierto era que el Señor R.M. y el Señor A.M. habían realizado una operación de venta Mercantil que implicaba mucho dinero, que durante tres años, desde 1.996, había mantenido relaciones comerciales y ese día se presento un grupo de trabajadores a hacerle un reclamo por prestaciones sociales, que el motivo que origino ese reclamo de los trabajadores fue que el día anterior hubo una reunión en la Alcaldía de Aragua de Barcelona donde se encontraban presentes trabajadores, la víctima, y diputados al consejo legislativo y en dicha reunión el señor Migliori señalo que había dejado al señor R.M. la cantidad de 168.000.000 millones para el pago de las prestaciones de los trabajadores, que ante tal señalamiento el Señor Rodrigo decide llamar al Señor Migliori, delante de los trabajadores, y le manifestó pase por aquí que tenemos que hablar, el señor Migliori llego al Frigorífico, entro a las oficinas el Señor Rodrigo le pregunto en que Banco había dejado los Millones el señor Migliori le respondió que le dejo una cartera por cobrar de 80.000.000,00, el señor Rodrigo en ese momento se sintió defraudado, se sintió burlado y se vio envuelto en el acontecimiento, mi defendido actuó por alteración de su sistema nervioso, porque se sintió amenazado, su animo estaba bajo un arrebato; en todo caso la conducta de R.M. encuadraría en una imputabilidad disminuida o bajo un arrebato. En cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego a la fecha esta preescrito. Por su parte el acusado R.R.M.R., no rindió declaración en audiencia, bajo el conocimiento del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Jueza que aquí decide. DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, la parte querellante y la defensa, comparecieron en audiencia y rindieron declaraciones en forma oral y pública, los siguientes: el experto J.L.A.M., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Anzoátegui, quien solicitó se le mostrara el protocolo de autopsia y manifestó haber practicado Autopsia Legal al cadáver de A.M., dejando constancia que presentó dos heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada único, circular, de 0,4 cm. a nivel de región anterior de hemitórax derecho y orificio de salida de bordes irregulares a nivel de región infraescapular derecha; y la segunda, con orificio de entrada circular de 0,4 cm. de diámetro a nivel de región para esternal derecha con orificio de salida de bordes irregulares de 0,4 cm., de diámetros a nivel de región paravertebral izquierda. Lesiones Internas: Bóveda Craneana y Cerebro: Sin lesiones aparentes. Cuello: Sin lesiones de vísceras cervicales. Caja toráxico: Herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel del 5t0 espacio intercostal derecho con línea medio clavicular, el proyectil en su trayectoria lesiona pulmón derecho y lóbulo izquierdo del hígado, saliendo a través del 7mo espacio intercostal en su porción posterior Trayectoria: de adelante hacia atrás, descendiente. Herida por arma de fuego con entrada a nivel del 3er espacio intercostal derecho, paraesternal, el proyectil en su trayectoria lesiona pulmón derecho, saliendo a través de región paravertebral izquierda. Trayectoria: De adelante hacía atrás, de derecha a izquierda, descendiente. Abdomen: Lesión por proyectil del lóbulo derecho del hígado con hemoperitoneo. Pelvis: sin lesiones aparentes, extremidades y genitales: sin lesiones aparente. Concluyendo que la causa de la muerte fue por Shock Hipovolemico. El experto al ser interrogado dejo claro que practico y suscribió el protocolo de autopsia que le fue exhibido. Que cuando habla de trayectoria se refirió a la trayectoria del proyectil dentro del organismo, que la trayectoria del proyectil dentro del organismo fue descendente y no tiene ninguna relación con las posiciones del tirador y la víctima. Que Shock Hipovolemico es una patología aguda que sucede en un momento determinado producto de un traumatismo ocasionado por el arma de fuego que toco una parte vital del organismo, lo que hace que se produzca una hemorragia perdiendo la cantidad de sangre que circula dentro del organismo, cuando esto ocurre el corazón deja de bombear sangre porque no hay, esto pasa en cuestiones de minutos y la persona muere. Igualmente rindió declaración en audiencia el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial C.R.V., quien manifestó que su labor consistió en hacer dos experticia al arma, una cacerina color negro, marca Glock, once balas sin percutar calibre nueve milímetros y tres conchas nueve milímetros percutadas, y la segunda a un pedazo de plomo, las cuales reconoció en contenido y firma. En relación a la primera señalo que el arma suministrada, es para uso individual, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Glock, automática, color negro, calibre nueve milímetros, con capacidad de once balas, es de alta potencia, que quiere decir que su impacto de choque es superior en relación a otras armas, que tiene mayor capacidad de acción, señalo que su alcance de las balas es relativo puede ser de 25 metros fijos para alcanzar el blanco. El proyectil que examiné estaba parcialmente deformado, para arma de fuego tipo pistola equivalente a nueve milímetros, de forma cilindro ojival, determinado que este proyectil presentaba esa deformación a consecuencia de un violento choque o impacta sufrido contra superficies de gran cohesión molecular. Se recibió declaración en audiencia del funcionario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial R.G.S.P., manifestando que estaba de guardia con J.R. y recibieron llamada telefónica, por lo que se constituyeron en comisión, practicaron Inspección Ocular el día 27-03-1999 en el Frigorífico Industrial de Oriente ubicado en Aragua de Barcelona estado Anzoátegui donde colectó tres conchas de proyectiles 9 mm, quienes ratificaron el contenido y firma de las experticias dejando constancia que “...se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente al área de estacionamiento del departamento administrativo del Frigorifico Industrial de Oriente, representa una edificación de un solo nivel, elaborado en paredes de bloques... que la puerta de protección al acceso del referido lugar esta elaborada en metal con cristal de vidrio, de una sola hoja tipo batiente con cerradura tipo llave y manilla, en la parte externa se aprecian dos protectores con sus respectivos aparatos refrigeradores acondicionadores, en la parte inferior, a nivel del suelo, específicamente en la acera de concreto, una concha percutada calibre 9mm de la marca cavin, con una separación de la pared de unos diez centímetros, seguido en sentido sur a unos ochenta y dos centímetros se encuentra otra concha percutada del mismo calibre y marca, hacía el extremo derecho del borde de la acera de concreto, específicamente, en la parte correspondiente al jardín, a nivel del suelo y escasa grama, se aprecio una concha percutada calibre 9 mm. Marca cavín, al igual que las ya descritas situada a una distancia de dos metros catorce centímetros, formando con sus situados un triangulo con las medidas ya especificadas. Manifestó que conjuntamente con J.R. practicaron también inspección ocular en la morgue y Estacionamiento del Hospital Dr. R.R., donde dejaron constancia de “...que el sitio se trata del interior de la morgue, donde se puede apreciar encima de una camilla metálica, propias de autopsias, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino , en posición de decúbito dorsal, de aspecto anciano, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, ochenta kilogramos de peso y setenta años de edad aproximadamente, vestido con pantalón jeans beige, correa color marrón de cuero, ropa interior y medias color beige... en la revisión minuciosa de dicho fiambre, se puede determinar que corresponde a una persona de apariencia extranjera, de tez blanca, cabello liso gris cano, con entradas...minuciosamente se aprecian dos orificios de bordes regulares, negruscos, propios a los producidos por proyectiles disparados por armas de fuego a próximo contacto, de 3ª 5 metros uno a nivel de la región superior mamaria derecha, otro en la región pectoesternal derecha y otro en la región escapular izquierda...” De igual forma dejaron constancia que observaron aparcado el vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo pick up, modelo fortaleza lariat, año 98, motor V-8, color blanco, franja interior verde intenso, placas 75J-BAD... donde dejaron constancia que en su inspección, se pudo apreciar que presenta un orificio de bordes irregulares, de los producidos por disparos de arma de fuego, a nivel del extremo izquierdo superior del capot, en dirección hacía el asiento del conductor quedando presuntamente insertado por encrustamiento a nivel del tablero. Las referidas Inspecciones signada con los números 139, 140, 141 señaladas por el referido funcionario fueron incorporado a juicio por su lectura Rindió declaración en audiencia, el funcionario adscrito a la Policía Estadal del Estado Anzoátegui, E.A.M., quien manifestó que ese sábado 27 de marzo de 1999, como a las 9:45 de la mañana se presentó en el comando de Aragua de Barcelona, el señor R.M. y manifestó haberle realizado tres (3) disparo a A.M., y el señor Rodrigo entregó a C.G. el arma de fuego, era una pistola nueve milímetro cromada y manifestó que había sido objeto de robo de 169 millones de bolívares de los trabajadores, a pocos minutos pasó un vehículo a toda velocidad y el señor Medina dijo “ese no llega” va muerto. A preguntas formuladas el testigo contestó: El Señor Rodigo Medina llegó la comando por sus propios medios en una pick up blanca…R.M. no pidió asistencia médica ni tampoco dijo que se sentía mal de salud. Asimismo rindió declaración en audiencia, el funcionario adscrito a la Policía Estadal del Estado Anzoátegui, C.E.G., quien manifestó: El sábado 27 de marzo de 1999, se presentó el ciudadano R.M. y me hizo entrega de una pistola 9 milímetro negra cromada y me dijo que con ella le había dado tres (3) tiros a A.M., que dos se los había pegado a el y el otro a la camioneta, porque lo llamó ladrón, dijo que él había agarrado 169 millones de bolívares de los trabajadores, luego paso una camioneta a velocidad y dijo ese no llega vivo va muerto. A preguntas formuladas el testigo contestó: Rodigo Medina me entregó a mi la pistola…que los tiros se los había dado en el estacionamiento de la empresa. Testimonios que demuestran que se encontraban de guardia en el modulo policial y que recibieron al acusado R.M. quien narró los hecho e hizo entrega del arma de fuego calibre 9 mm, con la cual disparó al occiso y manifestó que había disparado porque lo llamó ladrón, que cuando escuchó la camioneta vociferó “ese va muerto”. Siendo contestes ambos funcionarios en sus afirmaciones, apreciándose por la contesticidad de sus afirmaciones. Se recibió la declaración del ciudadano J.R.L.Y., Médico Veterinario, quien manifestó: El sábado 27 de marzo de 1999, yo estaba en una cava del frigorífico y escuche detonaciones me trasladé al sitio donde escuche el disparo y vi al cuerpo del señor Migliori en el suelo, y al señor Medina montándose en su carro. A preguntas formuladas el testigo contestó: Escuché 2 ó 3 disparos…observé a bartolaM. montar en la camioneta a A.M. para llevarlo al hospital…Migliori iba al frigorífico a retirar las pieles…En el Frigorífico había atraso con pagos y se hacía operación morrocoy aproximadamente desde el año 1998…El señor Medina si usaba arma de fuego…a Migliori nunca lo ví con arma de fuego…MIgliori tenía sangre en el pecho...esa empresa presentaba un desbalance financiero. Testimonio que demuestra que se encontraba en las instalaciones del Frigorífico, que escuchó los disparos y al acercarse al lugar de donde se profirió el sonido observó que al occiso lo subían a una camioneta herido con manchas de sangre en el pecho y el acusado se montaba en su vehículo y que las personas que estaban allí manifestaban que el señor R.M. le había disparado, que ese Frigorífico tenía deudas con sus trabajadores; se valora este testimonio por lo generar dudas en su dicho y al compararlo con las pruebas técnicas no se observan contradicciones Se recibió la declaración de la ciudadana M.P.D.M., quien manifestó: El sábado 27 de marzo de 1999, estaba desayunando en casa con mi esposo A.M.. Como a las 8:00 de la mañana, repicó el teléfono y era R.M., luego mi esposo me dijo que iba al frigorífico al rato recibí otra llamada telefónica de T.T. quien me dijo que me dirigiera al hospital que A.E. herido, me dirigí al hospital y ya estaba muerto, personas que estaban allí –en el frigorífico- vieron cuando Rodrigo sacó el arma de fuego y le disparó. A preguntas formuladas la testigo contestó: Mi esposo se dirigió al Frigorífico en una camioneta Fortaleza color blanco…mi esposo tenía dos heridas en el pecho…mi esposo estuvo mucho tiempo como socio de esa Frigorífico…yo no se que reclamo le hizo Rodigo a mi esposo….Yo escuche la voz de Rodrigo y le pasé el auricular a mi esposo…mi esposo me dijo Rodrigo quiere hablar conmigo…mi esposo no portaba arma de fuego…después de la venta del Frigorífico la relación con Rodrigo era de préstamos. Se recibió la declaración del ciudadano I.M.G., quien manifestó: El sábado 27 de marzo de 1999, En fecha 27 de marzo de 1999 mi padre a primera hora de la mañana fue a mi casa, a manifestarme lo de la faena y me dijo el hombre me llamó y me dijo que me iba a pagar, ya estaba en la finca cuando uno de los trabajadores me llamó que ese asesino –señaló al acusado-cobardemente había matado a mi padre, yo iba al frigorífico a buscar las pieles y en oportunidades vi que Rodrigo tenía un revolver, él nos debía dinero. A preguntas formuladas el testigo contestó: mi papá a mi me comentaba todo, en una oportunidad me comentó que había recibido un dinero para pagar la nómina…papá y R.M. tenían relaciones comerciales…mi padre presentó tres (3) heridas en el pecho. Testimonios que demuestran que el ciudadano A.M. ese día de los hechos conversó con ellos, que se dirigió al Frigorífico debido a llamada telefónica efectuada por el acusado R.M., si bien estos testimonio no son presénciales de los hechos, este sistema de la libre valoración de la prueba, estatuido en el actual sistema procesal de justicia penal, específicamente en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicio cobra más fuerza, concediendo al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de los indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y lícita, tal y como ocurrió en el presente caso, en este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial, observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que son valoradas por quien decide y que permitieron establecer una conexión entre el hecho incriminado y el autor del mismo, por lo que llegó al pleno convencimiento quien juzga que el ciudadano R.R.M. es el autor de la muerte de quien en vida se llamara A.M. y que lo hizo de manera intencional, pues no medio el arrebato como lo adujo la defensa, como tampoco existió la alevosía que arguyó la parte querellante, Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido unipersonalmente, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que siendo aproximadamente entre las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintisiete (27) de Marzo del año 1.999, el acusado R.R.M.R., plenamente arriba identificado, después de una álgida discusión con el señor A.M., dio muerte en forma intencional al Ciudadano A.M.T. de dos disparo con arma de fuego, tipo pistola marca Glock, calibre 9 mm., que le causó herida por arma de fuego con orificio de entrada único, circular a nivel de región anterior de hemitórax derecho y orificio de salida de bordes irregulares a nivel de región infraescapular Derecha y otra herida por arma de fuego con orificio de entrada circular a nivel región paraesternal derecha con orificio de salida con orificio de salida de bordes irregulares a nivel de región paravertebral izquierda, produciéndose a consecuencia de dichos disparos la muerte por shock hipovolemico a causa de proyectil disparado de frente, tal como fue verificado del informe de autopsia N° 083-99, suscrito por el referido médico y promovido por las partes para su incorporación al debate para su lectura. También quedo demostrado que el señor R.M. fue la persona que dio muerte al hoy occiso A.M. y que la situación expuesta en el párrafo anterior fue la que hizo tomar a acusado R.M., una actitud violenta, sacando el arma y disparando contra el hoy occiso ciudadano A.M., sin lograr herirlo con el primer disparo, luego realiza dos disparos, con los cuales lo hiere, y le causa la muerte, observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que son valoradas por quien decide y que permitieron establecer una conexión entre el hecho incriminado y el autor del mismo, y al concatenarlo con la declaración de los funcionarios policiales E.A.M. y C.E.G., quienes se encontraban de guardia en el comando de Aragua de Barcelona donde, una vez ocurridos los hechos, va y se presenta el acusado con el arma , manifestándole que le dio tres tiros a A.M.; a quienes por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculadle con las demás pruebas, tales como declaraciones del Médico Anatomopatólogo Forense, expertos en Criminalística y demás funcionarios que intervinieron como investigadores en el caso sub-iudice, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Señalaron los testigos de todas las partes que el señor A.M., no tenía arma de fuego alguna, para el momento de ocurrir los hechos. De la declaración del testigo J.R.L.Y., se evidenció que A.M. estaba herido y lo estaban subiendo a la camioneta para llevarlo al hospital y que R.M. se montaba en su vehículo, que eso sucedió en el estacionamiento del Frigorífico de Oriente, lo cual al compararlo con la declaración rendida por la ciudadana M. deM., los funcionarios policiales de guardia y las pruebas técnicas, demostraron que los disparos lo hizo aproximadamente de tres a cuatro metros y de frente, lo cual adminiculado con la declaración del medico Anatomopatólogo J.A., concuerdan ambas pruebas entre sí, es decir, la testimonial con la del experto, por cuanto refiere el Anatomopatólogo, que el proyectil del arma de fuego, fue disparando de adelante hacia atrás. Pero es que por otra parte, analizando los hechos bajo un razonamiento lógico, si bien es cierto que quedo demostrada una discusión entre la víctima y el acusado, resulta difícil justificar la reacción del acusado, máxime, cuando la reacción ocasiona el daño de acabar con la vida de un ser humano y debió hacer un esfuerzo, para controlar sus emociones. Como se podrá apreciar, de las declaraciones antes transcritas el señor Migliori, no agredió físicamente al señor Medina. Los testimonios de los ciudadanos: M.P. deM., I.A.M.G., J.R.L.Y., E.A.M. y C.E.G. se apreciaciaron bajo la razón y la lógica ya que han demostrado decir la verdad, que aunado a las pruebas científicas que nos ofrece la Criminalística, tienen concordancia entre sí, emergiendo de ellas, pruebas irrefutables, que demuestran, que el relato de los hechos dado por ellos, son veraces, merecen credibilidad y por ello son apreciados por éste Tribunal con todo su contenido de valor probatorio. El acusado R.M. disparó varias veces el arma marca Glock calibre 9 mm, aun cuando alega su defensa que lo hizo bajo un estado de arrebato y de crisis de alteración de la conciencia debido a la alteración de su sistema nervioso, quedó corroborado que disparó varias veces dicha arma y dentro de esas varias veces que disparó lo hizo en dos oportunidades contra la humanidad de A.M. y que esos dos disparos le cegaron la vida a A.M.. En audiencia declararon los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, C.R., quien manifestó que practicó reconocimiento legal al arma de fuego tipo pistola marca Austria (Glock) color negro, calibre 9 milímetros, así como de una cacerina color negro, Marca Glock, signada con el N° 857 y once balas sin percutar calibre 9 milímetros y tres conchas 9 milímetros percutadas color amarillo donde quedó demostrado la existencia del arma, quedó demostrado que el arma fue disparada, lo que viene a corroborar lo dicho por los testigos, que adminiculado con las inspecciones oculares practicadas por los expertos mencionados up-supra, evidencian la realización de varios disparos efectuados por R.M. y quien así lo reconoce, pero, lo que no reconoce el acusado R.M. es haber disparado dicha arma intencionalmente a conciencia, sin embargo, las pruebas analizadas lo incriminan y condenan, y es que, el examen en conjunto, de las pruebas y su comparación con las testimoniales, declaraciones de expertos y experticias, a través de las reglas de la lógica, demuestran al Tribunal, que el acusado R.M. es culpable de la muerte de A.M.I., a cuyo resultado ha llegado, con el auxilio de la medicina legal, la Criminalística y las declaraciones de expertos y testigos. En cuanto a las declaraciones del experto R.E., promovidos por la defensa, observa quien Juzga que fue promovido como experto sin cumplir con las formalidades de ley, es decir sin juramentación ante el órgano respectivo, siendo que el informe que elaboró se refiere al estado de salud del acusado, lo cual no se encuentra en discusión en el debate, por lo que este juzgador debe desecharlo como medio de prueba y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ni a su testimonio ni a la experticia practicada por él. Igualmente con la declaración del ciudadano A.L.H., quien declaro en sala que atendió al acusado por primera vez en el año de 1984, que su conocimiento se basa en el estado de salud del acusado, el cual este tribunal no pone en duda, pero no es lo que ocupa nuestra atención, por lo que se desestima como medio de prueba. El Tribunal no pone en duda, que entre R.M. y A.M., hubo una discusión el día de los hechos porque también lo refieren los testigos, discusión que se origina de negociaciones celebradas entre el acusado y la víctima y por problemas económicos, pero, no era motivo suficiente para que R.M. desenfundara un arma de fuego y disparara al vehículo que se encontraba en el sitio, mucho menos era motivo suficiente para que le disparara a A.M. y causarle la muerte. Quien decide llegó al pleno convencimiento de que la provocación la inició el acusado, al efectuarle la llamada telefónica y requerirle que se dirigiera al frigorífico de oriente y allí reclamarle al señor Migliori donde está el dinero, pero no constituye provocación suficiente que A.M. le haya manifestado que le dejo una cartera de clientes 80.000.000,00 de bolívares, por cuanto el bien jurídico primordial a tutelar en ese momento era la vida, y no lo económico, pues R.M. resolvió que primordial era lo económico porque quitó la vida a A.M.. Por otra parte la defensa promovió un informe medico practicado por el medico Numan Ávila; informe medico practicado por U.F., Informe médico suscrito por los doctores F.R., O.R. y otros, Reconocimiento médico legal practicado al imputado por los doctores J.E. y E.G., donde se deja constancia de el estado de salud del acusado, cuyos informes y reconocimientos se incorporaron a juicio por su lectura, pero dichos informes, como prueba, no aprecia este Tribunal, por cuanto debieron declarar en la audiencia los médicos que lo certificaron a los efectos del control de la prueba por la contra parte, máxime cuando no proviene de una medicatura forense. Los referidos médicos fueron llamados a declarar en audiencia porque fueron admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control, sin embargo no comparecieron a la audiencia, no obstante que se ordenó su comparecencia por intermedio de la fuerza pública y a los efectos se suspendió la audiencia conforme a los artículos 187, 357 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, y no fueron localizados, por lo que la audiencia continuó prescindiendo de dicha prueba por así ordenarlo la ley procesal. También promovió la defensa el Porte de arma del acusado, que fue leído y exhibido en sala, el cual servía para desvirtuar el Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero a estas etapa del proceso que dicho delito se encuentra evidentemente prescrito, por lo que es totalmente innecesaria. Igualmente se dio lectura al Documento de compra venta del frigorífico Industrial de Oriente en el año 1.996, Documento de préstamo otorgado por el occiso A.M. al acusado, Documento de cancelación de préstamo otorgado por el acusado a la víctima, Libelo de demanda laboral incoada por un grupo de obreros del frigorífico en contra de éste, Documento poder otorgado por un grupo de obreros a los abogados C.V. y otros para que demandaran al acusado por prestaciones sociales, documentación ésta de donde se evidencia, en principio que en el año 1996 nacen las relaciones comerciales entre el acusado y la víctima con la venta del tantas veces nombrado frigorífico Industrial de Oriente, lo cual de desprende con meridiana claridad de los tres primeros documentos mencionados. Igualmente de los tres últimos documentos mencionados se desprende de manera cierta las deudas por prestaciones sociales que venía enfrentando la empresa Frigorífico Industrial de Oriente, tanto uno como otros señalados por el acusado quién mantiene que esos últimos hechos, las deudas a los trabajadores, fueron las desencadenantes del hecho que hoy nos ocupa, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio, de cuyos informes y reconocimientos que se incorporaron al juicio por su lectura DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Corresponde a la Jueza establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano R.R.M.R., se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos En el caso bajo análisis, el acusado R.R.M., como las pruebas examinadas lo reflejan, dio muerte intencionalmente al ciudadano A.M.I., por problemas de cobro de prestaciones de los trabajadores de Frigorífico de oriente ubicado en Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui. Tal circunstancia permite establecer la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contendida en la referida norma sustantiva penal, que a juicio del Juez que decide, debe ser aplicada en su límite inferior, es decir, la pena de doce (12) años de presidio, por cuanto en el asunto corre inserto certificado de antecedentes penales emanado por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, que al acusado R.R.M.R., en los registros correspondientes no le aparecen antecedentes penales ni provisionales, lo que demuestra que no tiene antecedentes penales y en consecuencia resulta aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, certificación ésta que fue promovida por la defensa; apartándose de esta manera, quien aquí decide, de la calificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal y la parte Acusadora, tal como lo es el delito de Homicidio Calificado, ya que durante la celebración del debate no se demostró ninguna de las circunstancias calificantes alegadas por la vindicta pública, alegaban: Alevosía y considera este Tribunal, como lo sostiene la doctrina que la premeditación acompaña a la alevosía evidentemente en el caso que nos ocupa no quedo demostrado el motivo fútil e innoble, ante las circunstancias como ocurrieron los hechos, tampoco quedó demostrada la premeditación y la alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código Penal, y las cuales requieren su plena demostración probatoria. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye el Ministerio Público, al acusado, considera el Juez que decide, que en el debate quedó demostrado la comisión del referido delito, cuando el acusado para causar la muerte de A.M.I., se valió de un arma de fuego de las denominadas pistolas, marca Glock, calibre 9 milímetros, de la cual tiene porte legal, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Armas y Explosivos, pero que habiendo hecho de la misma un uso distinto a la legitima defensa o la defensa del orden público, su conducta se subsume en la norma penal sustantiva antes mencionada la cual establece: Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.” Pero es el caso, que la comisión del delito en cuestión DE USO INDEBIDO DE ARMA, como se pudo apreciar y comprobar en audiencia, ocurrió el día 27 de Marzo del año 1.999 y desde dicha fecha de comisión hasta la presente, ha transcurrido Cinco años, y once meses, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal sexto del Código Penal, que establece una prescripción de un año para aquellos delitos que acarrearen arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, y como quiera que para el momento de la comisión del delito la norma penal actualmente derogada que establecía una pena de multa de mil a dos mil bolívares, es la aplicable, por la retroactividad de la ley penal cuando beneficia al reo. En consecuencia, por el referido hecho punible del USO INDEBIDO DE ARMA debe sobreseerse la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 325 ordinal 3º y 44 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.En cuanto a lo que refiere la defensa, que el caso de marras estuvo revestido de un momento de arrebato, determinado por injusta provocación, que haya permitido que el acusado perdiera el control y efectuara los disparos contra quien vida respondiera al nombre de A.M., escenario que no se demostró en sala. DECISION Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, condena al acusado R.R.M.R., plenamente arriba identificado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara A.M.T., pena esta tomada en su límite inferior por la buena conducta predelictual de conformidad con lo previsto en artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Se condena igualmente al acusado R.R.M.R. a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y se exime de la cancelación de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente fecha de cumplimiento de la condena del acusado R.R.M.R., por que si bien es cierto que estuvo detenido desde el día 27-03-1.999 hasta el 28 de septiembre de 2.001, fecha esta última en la que se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo estado privado de su libertad durante 2 años, seis meses y un día, tiempo éste que se computa a su favor como parte de la pena cumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, pero no es menos cierto que se encuentra disfrutando de una medida cautelar. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, se declara el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º eiusdem, en concordancia con los artículo 325 ordinal 3º y 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo sido condenado el acusado a una pena mayor de cinco (5) años de presidio, por imperativo de 5to aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se debe decretar su inmediata detención, más sin embargo, dado que recientemente al acusado le fue realizado un cateterismo cardiaco, cuyo constancia corren inserto a los autos y en los centros de reclusión de este estado no disponen de asistencia médica necesaria en caso de requerirla el acusado, en tal sentido se hace necesario salvaguardar el derecho a la salud de índole constitucional, por lo que ordena su detención domiciliaría en la siguiente dirección urbanización San Rafael, vereda 22, casa 18, Los Guaritos III, Maturín Estado Monagas. Con recorrido permanente que realizaran funcionarios de Policía del Estado. Posteriormente se constató que el acusado tiene su residencia fijada en Avenida Las Américas, Urbanización Rahme, Edificio 17H, Planta Baja, apartamento 17H-13, El Tigre Estado Anzoátegui. Sitio donde reside con su esposa y su menor hija, dirección que aportó al momento de identificarse plenamente una vez iniciado el debate, y que no fue advertido por la decisora al dictar el dispositivo, se advierte y se acuerda que la detención domiciliaria del acusado R.R.M. se cumpla en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Urbanización Rahme, Edificio 17H, Planta Baja, apartamento 17H-13, El Tigre Estado Anzoátegui, con recorrido de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui y que el mismo reciba la atención médica y familiar necesaria…”. (Sic.).

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO: A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Alzada Colegiada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), pasa a resumirse los planteamientos del recurso interpuesto por el Defensor privado C.S.B.R. en los siguientes términos.

PRIMER MOTIVO:

Que de conformidad con el articulo 452, numeral 4 ° del COPP; es motivo de apelación la violación de la Ley por inobservancia, o errónea aplicación del artículo 357 del COPP, aduciendo el recurrente que la Ley impone al juez la obligación de ordenar la comparecencia por la fuerza pública, sólo si no comparece al segundo llamado, o si bien; no puede ser localizado el órgano de prueba, será cuando se pueda prescindir de esta, señalando que en el caso en cuestión, consta de las actas, que hubo testigos citados que no comparecieron al primer llamado, por lo que el Tribunal estaba en la obligación de ordenar su conducción por la fuerza pública, antes de prescindir de dichas pruebas, teniendo el Tribunal de juicio para la oportunidad del día 03-12-2008, constancia de las citaciones que se habían practicado, así como de la falta de comparecencia, el Tribunal estaba en la obligación de ordenar su conducción por la fuerza publica, y al no hacerlo el Tribunal Cuarto de Juicio, incumplió en el deber procesal que impone el artículo 357 del COPP.

SEGUNDO MOTIVO

Que la sentencia incurre en una errónea interpretación de la figura legal, prevista en el artículo 67 del Código Penal, es decir sobre la atenuante especifica del arrebato a favor del acusado, pues tal error por parte de la a-quo, al parecer del recurrente, produjo la desestimación del alegato de la defensa y la imposición de la pena sin la correspondiente rebaja legal.

TERCER MOTIVO

Que de conformidad con el artículo 452, ordinal 4° del COPP, existe en la sentencia violación de los artículos 339 y 358 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la prueba documental solo debe incorporarse por su lectura al debate, en tanto que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, siendo obligación del juez dar lectura a las documentales, y que en este sentido la defensa ofreció como documentales un conjunto de declaraciones que habían sido rendidas por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales no fueron leídas en el debate oral y público.

CUARTO MOTIVO

Aduce en esta oportunidad la defensa que la a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de conformidad con la norma del 364, numerales 3° y 4°, del mismo Código Orgánico Procesal Penal, al no haber analizado los alegatos de la defensa que determinaban una rebaja de pena (atenuante de imputabilidad disminuida y arrebato), que el alegato de la defensa sobre la imputabilidad disminuida, fue apenas mencionado, nunca analizado ni resuelto por la instancia, a pesar de que la juez se encontraba obligada a analizarlo y solo después de ello, podía acogerlo o no, que el no analizarlo priva a la defensa del derecho a conocer las razones del juzgador por las cuales no acoge el alegato de defensa.

QUINTO MOTIVO

Que la defensa invocó como alegato atenuante de la pena, el estado de arrebato en el que el acusado actuó, que la sentencia no analizó el alegato como atenuante, sino como eximente, por lo cual incurrió en inmotivación, analizando otro que no fue invocado, que al no fundamentar la jueza las razones que invoca para desestimar el arrebato, incluso en el caso erróneo de considerarlo eximente, la sentencia no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 364, numerales 3° y 4°, del Código Adjetivo Penal, exponiendo el recurrente los párrafos de la sentencia en la cual a su parecer la jueza incurre en inmotivación, que la sentencia en ningún momento expone cuáles son las pruebas que permiten sustentar tales hechos, en el análisis de la atenuante especifica del arrebato.

SEXTO MOTIVO

Que apela de la sentencia por falta de motivación, por violación al artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la sentencia debe denunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y, además que debe haber una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, que tal vicio se presenta en la sentencia en el epígrafe Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y fundamentos de hecho y de derecho.

SEPTIMO MOTIVO

Que existió silencio de prueba, toda vez que el artículo 364 de la norma adjetiva penal exige en los numerales 3° y 4°, que la sentencia debe contener una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considera acreditados e, igualmente, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho, por lo que, si el sentenciador, omite la valoración de pruebas incorporadas al debate, escapa de una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues si la misión de la valoración de prueba priva a esa determinación de la exhaustividad exigible, entonces la convicción judicial se forma con parte de los elementos probatorios, lo que afecta la integridad de la formulación de su juicio, y no habría modo de saber, el efecto o valor de la prueba omitida y el criterio del juzgador sobre la misma, como ocurrió en este caso según el parecer del recurrente, con la prueba de levantamiento planimétrico incorporada al acervo probatorio del debate, de la cual la sentencia hace silencio absoluto.

OCTAVO MOTIVO

Que de conformidad con el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la sentencia por violación de lo dispuesto en el artículo 364, numerales 2° y 3° eiusdem, motivo este que interpuso el recurrente alternativamente respecto al motivo de violación de Ley, como primer aspecto del recurso de apelación, en este punto en lo relativo a que si la sentencia no se basa en las pruebas admitidas, le falta motivación, pues entonces sólo se constituye sobre una parte del acervo probatorio, lo que constituye un agravio a la debida motivación, que el juez se encuentra obligado a dar lectura a las documentales, a fin de motivar correctamente su decisión.

PETITORIO:

En razón de los motivos expuestos, solicita de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción, y se convoque a nuevo debate oral y público, con un juez distinto al que emitió la sentencia aquí recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce el recurrente de autos como argumento del primer motivo de su escrito de apelación, que la Jueza Cuarto de Juicio no cumplió con lo establecido en el artículo 357 del COPP, al no haber agotado el empleo de la fuerza pública, a que estaba obligada, para hacer conducir a aquellos testigos y expertos que habían sido citados en una primera oportunidad sin que comparecieran en el juicio, y prescindiendo la a-quo de los órganos de prueba, sin agotar la conducción a través de la fuerza pública como bien se lo exige el articulo 357 del COPP, en tal sentido esta Alzada Colegiada; antes de entrar a dar respuesta al mismo, debe en primer término, entrar a valorar los medios probatorios promovidos por la defensa recurrente en el escrito de apelación, los cuales fueron admitidos y evacuados en la audiencia celebrada el día 10-07-2009, y siendo esta la oportunidad de su valoración, se observa que estas fueron incorporadas a través de su lectura en esa oportunidad, siendo ellas: el Oficio D-74-2. No.S.P.701, de fecha 27 de noviembre de año 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, firmado por J.J.B.P., el Acta de Investigación policial de fecha 20 de noviembre de 2008, firmado por el subteniente J.C.S. y el Sargento Mayor de Segunda J.R.C., el Oficio D-74-SIP 2501, del 28 de noviembre de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, ambas de fecha 25 de noviembre de 2008 y firmada, por el Sargento Mayor de tercera, P.G.B. y el Acta policial se fecha 28 de noviembre de 2008 firmada por el subteniente F.F.R., que constan en copias certificadas a los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) del cuaderno recursivo y a los folios cuarenta uno (41) a cuarenta y tres (43) y cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la pieza número 24 del asunto principal analizadas, a quién esta Alzada le brinda pleno valor probatorio por emanar sus originales cursantes en el asunto principal de organismos de seguridad del Estado Anzoátegui, debidamente comisionados y facultados para diligenciar en apoyo a la justicia y rendir en consecuencia las resultas de las diligencias encomendadas, que en este caso resultaron constituir la prueba cierta para verificar lo relativo a las citaciones ordinarias realizadas, y aquellas por conducción de la fuerza física, que junto con el contenido de la propia acta de debate que también se valora, porque se prescindió de la lectura, más no de su valoración, al haber recogido todo lo sucedido durante las audiencias del juicio en cuestión, y otras resultas de diligencias antes analizadas y presentes en autos, resultan válidas y suficientes para verificar que la Juez Cuarto de Juicio inobservó el contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 357 del COPP, incurriendo con ello en Violación de la ley, supuesto este previsto en el ordinal 4° del articulo 452 del COPP, como bien lo denunció el recurrente de autos, todo lo cual se analiza a continuación.

Por lo que se observa, una vez analizado el alegato expuesto por el recurrente de autos, y revisada minuciosamente el acta de debate, la sentencia recurrida, así como las actas procesales en la cual constan las citaciones acordadas por el Tribunal Cuarto de Juicio y sus resultas, que efectivamente tal y como lo alega la defensa recurrente, la jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la audiencia oral y pública en el asunto principal identificado con el número NP01-R-2009-00011, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 357 del COPP, en el sentido de que no agotó la vía de la conducción por la fuerza pública efectiva de un grupo de testigos y expertos, quienes se encontraban debidamente citados, inobservando con ello la norma procesal penal antes citada, incurriendo en violación de ley, supuesto este previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del COPP, denunciado como primer punto por el recurrente de autos, todo lo cual se desprende del análisis del acta de debate transcrita al inicio de esta decisión, que se analiza a continuación.

A tal conclusión ha llegado esta Corte de Apelaciones Accidental, al realizar el estudio del Acta de Debate, cursante a los folios ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y dos (152), de la pieza 24, que al ser analizada en esta oportunidad surge, entre otras cosas, que el juicio oral y público del asunto principal Nk01-P-2001-00037, se inició en fecha 01 de Octubre de 2008, siendo evacuado en esa oportunidad el órgano de prueba presente, el experto R.A.E.P.. Pudo verificar esta Alzada de las actas que conforman el presente asunto, al folio 149 de la pieza nro.: 23, que se encuentra constancia de la notificación del testigo C.E.G., quien en la oportunidad del 18-09-08 tuvo conocimiento del inicio del juicio para el cual era convocado el 01-10-08. Ahora bien, una vez finalizada la audiencia y en virtud de la incomparecencia del resto de testigos y expertos llamados a declarar, el Tribunal Cuarto de juicio acuerda citar por vía ordinaria a los órganos de pruebas. Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2008, se constituyó en sala el Tribunal, logrando evacuar a los testigos M.P. deM., I.A.M., E.A.M. y C.E.G., quienes fueron interrogados por las partes al finalizar la audiencia, nuevamente la a-quo ordena la citación de los órganos de pruebas vía ordinaria, instando en esta oportunidad tanto al Ministerio Público, como a la defensa y al querellante para que colaboraran con la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas promovidos. Se pudo observar cursante a los folios ciento doce (112) al ciento veintisiete (127) de la pieza nro.: 23 del asunto principal, consignación de boletas de citación que convocaban para la audiencia de fecha 09-10-2008, las cuales fueron agregadas sin indicar resultas de las mismas, solo hace mención el alguacil que las remitió vía fax. Cabe apreciarse que para la continuación de la audiencia fijada para la fecha del 20-10-2008, depuso como testigo el ciudadano Jesús Rafael Ledezma, no habiendo en esa oportunidad mas testigos, ni expertos, la juez consideró que a los fines de ser mas eficiente en la localización de los medios de pruebas, ordenaba oficiar a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anaco Estado Anzoátegui, folio (124) y (125) además de oficiar al Jefe del Estado Mayor del Core 7 Guardia Nacional, ciudadano O.M.H. con sede en Puerto La Cruz del referido Estado, lo cual hizo por oficio de fecha 21-10-2008 que consta al folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) de la pieza (22) del presente asunto, a fin de que colaboraran con la entrega de citaciones de los órganos de prueba que residen en esa zona, solicitando nuevamente la colaboración del Ministerio Público, la defensa privada y el querellante para hacer posible la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas. Se dejó constancia al final de la audiencia, que se suspendía el juicio para el martes 28-10-2008, al no haber resultas en el sistema de las citaciones ordenadas en la oportunidad anterior, ratificándose las citaciones de los órganos de pruebas, previa exigencia de las partes de la continuación de este tramite, ordenando el Tribunal la expedición de nuevos oficios a los cuerpo policiales antes señalados del Estado Anzoátegui, a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza nro.: 22, sumándose oficio a la Policía del Estado con sede en Anaco para que colabore con las referidas citaciones; posteriormente siendo la oportunidad del día 10-11-2008, fecha en la cual se había pautado el reinicio del juicio, la juez hace constar que no existe resulta de las diligencias anteriormente ordenadas, razón por la cual la a-quo les solicitó a las partes nuevamente su colaboración para con la ubicación y comparecencia de los testigos y expertos, emitiendo oficio al Director de la DISIP sede de Anaco del Estado Anzoátegui, según consta a los folios once (11) y doce (12) de la pieza nro.: 23 del asunto principal, anexando 42 boletas de citaciones, de las que se observan copias cursante a los folios trece (13) al cincuenta y cuatro (54) de la misma pieza 23, y donde se pudo apreciar que no dice nada la a-quo sobre el testigo N.C., quién no compareció para ese día, a pesar de encontrarse notificado según consta de autos desde el 08-11-2008; asimismo se aprecia que en la audiencia del día 14-11-2008 luego de la comparecencia de los órganos de prueba expertos C.A.R. y el Dr. J.L.A., ambos promovidos por el Ministerio Público y repreguntado por las partes, manifestó el Ministerio Público haber logrado la citación de 4 de los órganos de prueba, no obstante no se hizo mención en acta de quienes fueron esos órganos de pruebas ubicados y citados por el Ministerio Publico, tampoco se pudo determinar de las actas del asunto principal quienes fueron esos cuatro órganos de pruebas supuestamente notificados por el Ministerio Público, siendo que al final de la audiencia de ese día 14-11-2008,en esta oportunidad se aprecia que el Tribunal acordó nuevamente oficiar al ciudadano O.M.J. delE.M., del Comando Regional nro.: 07, de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, cursante al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza nro.: 23, además de librar oficio al Director de la DISIP del Estado Anzoátegui, como se observa de la copia cursante a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y nueve (59) de la pieza (23) del asunto principal, para convocar a la continuación de la audiencia del día 20-11-2008, haciendo el llamado por la fuerza pública por primera vez, no obstante lo anterior se observa, que en esa misma fecha fue emitido por parte del Tribunal de Juicio un nuevo oficio de nro.: 4J-1616-2008, dirigido al ciudadano O.M.J. delE.M., del Comando Regional nro.: 07, de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, en el cual se deja observar que se solicita que - sean conducidos por la fuerza pública -, conforme al artículo 357 del COPP ante el Tribunal de Juicio, los ciudadanos: C.C., T.J.M.T.P., P.J.S., F.R.R., N.R.C.B., C.M.P. y F.R.M.M., a fin de que asistan a la continuación de la audiencia oral y pública (unipersonal) para el día jueves 20-11-2008.

A este respecto estima esta Alzada que la juez se precipitó al ordenar que fueran conducidos por la fuerza pública los ciudadanos antes señalados como órganos de pruebas, en virtud de que para la fecha de esa orden, estos no habían sido debidamente citados en oportunidad anterior, tal y como lo ordena el artículo 357 del COPP, lo que se ha podido apreciar del análisis que se viene haciendo del acta de debate, cursante a los folio 59 y 60 de la pieza nro.: 23, observándose que solo procedía la convocatoria por fuerza pública para el ciudadano N.C., por haber sido citado antes, como fue señalado ut supra, observándose del acta policial cursante al folio 42 de la pieza 24, que los funcionarios comisionados a conducir por la fuerza pública al referido testigo, se limitaron a entregar personalmente la boleta de citación, sin dar cumplimiento a la orden judicial, tampoco consta que la juez haya verificado o realizados acciones propias de su condición de directora del debate para hacer que estos funcionarios en ejercicio de la fuerza, hicieran traer al testigo N.C., de quién ya se había agotado la citación, tal y como consta de la referida acta policial.

En esa misma oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 20-11-2008, se evacuó al órgano de prueba presente A.E.L., experto promovido por la defensa, asimismo se dejó constancia que el Ministerio Público dio cuenta de las diligencias realizadas para lograr la citación de los medios de pruebas, también se dejó constancia que la jueza en comunicación sostenida con el Comandante del destacamento 74 de la Guardia Nacional, ubicado en San Tome, Estado Anzoátegui, le informó que no podía realizar la practica de las citaciones enviadas por fax, en virtud de no observarse legible la fecha y hora de la audiencia de juicio, que se encontraba remarcada, pero que no obstante ello, había una comisión realizando las mismas, por lo que la jueza acordó suspender la audiencia, siendo convocadas las partes para la continuación del juicio del día 26-11-2008.

En esta parte del acta de debate analizada, cabe resaltar que se ordenaba la citación a través de la fuerza pública por segunda vez; en esta oportunidad sin señalar cuales de los órganos de pruebas se encontraban bajo este tipo de convocatoria, considerando que los ciudadanos C.C., T.J.M.T.P., P.J.S., F.R.R., C.M.P. y F.R.M.M., nunca habían sido citados (como se verificó antes), ordenó oficiar al Comandante del Destacamento 74 de la Guardia Nacional, Coronel O.G.A. deS.T.E.A. anexando las respectivas boletas. Constituido nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en sala, en fecha 26-11-2008, fue diferido el juicio por la incomparecencia justificada del Ministerio Público, dejándose constancia que quedaba notificado el experto Salas Patete Robert, quien se encontraba en la sede del Tribunal para ese día del aplazamiento de la audiencia, quedando notificado para que compareciera en la próxima oportunidad, es decir al día siguiente (27-11-2008); día en que se constituyó nuevamente el Tribunal, no acudiendo órgano de prueba alguno, dándose lectura al acta de defunción relacionado con el asunto, y se aprecia con detenimiento que la jueza ordenó conducir por la fuerza pública al experto Salas Patete Robert, quién estaba notificado en una primera oportunidad de su requerimiento en juicio, decisión y mandato que se observa ajustado al referido artículo 357 del COPP, asimismo se dejó constancia de la comunicación que sostuvo el Tribunal, con el Comandante O.G.A., de la Segunda Compañía del Destacamento nro.: 74, quién manifestó comprometerse a enviar para el día 28-11-2008, las resultas de las diligencias de citación solicitadas por el Tribunal.

Cabe resaltar del acta de debate en estudio, que recoge lo ocurrido en la audiencia del día 03-12-2008, además de la evacuación del experto R.G.S.P.; que resulta importante la lectura que se hizo en sala de otra de las resultas de citación remitidas al Tribunal de Juicio, practicada por la Guardia Nacional en fecha 25-11-2008, y que se observa cursante al folio 69 y 70 de la pieza nro.: 24, en la cual se expresó entre otras cosas, que establecieron contacto con el ciudadano médico P.L. , O.R. y O.S., quienes fueron debidamente citados. Por lo que se evidenció la debida citación de estos órganos de prueba, de la lectura de las resultas de diligencias leídas en fecha 03-12-2008, y vista su incomparecencia para la fecha en que se encontraban debidamente citados, ha debido también en este caso la a-quo, ordenar en esa misma oportunidad su conducción por la fuerza pública, sin embargo no fue así, o por lo menos no consta en el acta en análisis, apreciándose que esta misma situación de inobservancia de ley ocurrió en oportunidad del 03-12-2008, cuando se le dio lectura a las resultas de las diligencias de citación encomendadas a funcionarios de la Guardia nacional, Destacamento 74, del Comando de Anaco Estado Anzoátegui, y que se observan cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83) , de la cual se desprende el reporte de las personas que - si pudieron ser citados -, siendo ellos: Zoire Subillagas, D.R.M.U., N.P., F.R.M., así como los funcionarios C.E.G. y L.C., apreciándose que a pesar de su debida citación para la continuación del juicio del día 26-11-2008, estos no hicieron acto de presencia, como consta en el acta de debate, que recogió lo sucedido en esa oportunidad, por lo que al haber obtenido el conocimiento la a-quo en la audiencia del 03-12-2008 de dichas resultas de citaciones de algunos de los órganos de prueba del proceso, ha debido de inmediato ordenar por la conducción de estos por la fuerza pública, para su comparecencia para ese mismo día o, para la siguiente audiencia , siendo esta la del 05-12-2008, al corroborar de autos que Zoire Subillagas, D.R.M.U., N.P., F.R.M., F.R.R., C.M.P. y F.R.M.M., habían sido notificados por primera vez, por lo que procedía la segunda citación, esta vez a través de la fuerza pública, que debió ordenar la jueza para poder agotar la vía de citación prevista en el artículo 357 del COPP, no obstante ello, no se ordenó ni se diligenció al respecto, observándose que al contrario de esto la a-quo manifestó en esa misma audiencia del 03-12-2008, que el Tribunal había agotado todas las vías necesarias para hacer comparecer a los órganos de pruebas, por lo que prescindía de esos medios probatorios de conformidad con la parte infine del artículo 357 del COPP, que según su parecer, establece que si el testigo no comparece al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, ordenando la suspensión de la audiencia para el día 05-12-2008, cercenando con esta errada consideración el derecho a la defensa, al no haberse agotado realmente las vías legales previstas en el artículo 357 del COPP , violando el debido proceso por inobservancia de la Ley, que conlleva a la violación de Ley, tal y como lo denunció el recurrente .

Del análisis anteriormente efectuado al Acta de Debate, así como de las diversas actas de resultas de diligencias realizadas por los órganos de seguridad comisionados, y cursantes en el asunto principal estudiadas por esta Instancia Superior para llegar a la conclusión de que la razón le asiste en esta oportunidad al recurrente, deviene la inobservancia a la norma prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió la Juez Cuarto de Juicio, toda vez que, lograda la citación por primera vez de los ciudadanos C.C., P.J.S., C.M.P., T.T., para la audiencia del juicio del asunto principal nro.: NK01-P-2001-00037, así como la citación de los ciudadanos P.L., O.R., O.S. y Zoire Subillagas, D.R.M.U., N.P., F.R.M., como se desprende de la lectura que consta fue realizada a las actas de diligencias en la audiencia de fecha 03-11-2008, y que cursan en autos previamente analizadas por esta Corte, sin que estos comparecieran en su oportunidad, ha debido la juez a-quo de inmediato, en esa misma audiencia del 03-11-2008, al percatarse de ello, ordenar la conducción a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, para ese mismo día 03-12-2008 o para que fuesen conducidos para la audiencia siguiente, no obstante esta obligación de ley, la juez en cuestión inobservó la normativa antes citada, y en esa misma fecha del 03-12-2008 prescindió de estos órganos de prueba, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa en este caso por no haber agotado la vía legal establecida en la norma del 357 del COPP, incurriendo por lo tanto en violación de ley.

Por otro lado se aprecia, que las partes interesadas no manifestaron queja respecto a la decisión de la juez de prescindir de las pruebas en esa oportunidad, teniendo la defensa el momento adecuado para hacer valer sus derechos en el cumplimiento del artículo 357 del COPP, quién en este caso era el que tenia la mayoría de órganos de pruebas, de los cuales se prescindió, observándose además que la a-quo tampoco preguntó a la defensa, sobre las diligencias practicadas para ubicar a los referidos órganos de prueba, preguntándole al respecto solamente al representante del Ministerio Público.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, además de haber verificado la denuncia realizada como primer punto del recurso de apelación, sobre la omisión o el no agotamiento por parte de la juez recurrida de lo establecido en el artículo 357 del COPP, como ya se dejó asentado antes, es importante referir que surge evidentemente una grave violación por parte de la a-quo al debido proceso y en especial al derecho a la defensa, en el desarrollo del juicio del asunto principal NK01-2001-00037, y mayor error se observa de la interpretación que esta parece darle al contenido de la normativa citada, lo cual surge del propio razonamiento que esgrime para prescindir de los órganos de pruebas, denotándose que la a-quo hizo una interpretación errónea de la normativa, cuando expresa, -que después del segundo llamado por citación debe generarse la conducción por la fuerza pública-, lo que es totalmente alejado a lo previsto en el artículo 357 del COPP, toda vez que; la citada norma es clara en su encabezamiento, cuando expresa que el testigo o experto “citado”, que después de esa primera citación lograda no comparezca en la fecha y hora señalada, deberá ordenar el Juez de Juicio la conducción de este; a través de la fuerza pública, por lo que el segundo llamado no es por citación, sino por fuerza pública, una vez agotada la primera citación, en el caso en estudio cabe deducir que la a-quo aplicó una errónea interpretación de la citada norma y por ende una aplicación errada y violatoria al debido proceso, específicamente en el primer aparte del artículo 357 del COPP, que refiere que cuando el testigo no concurra al segundo llamado ó no pueda ser localizado para su conducción opera la declaratoria de prescindencia de este en juicio, cabe aclarar que este segundo llamado a que hace referencia el primer aparte de la norma citada, se refiere a aquel relativo a la conducción con la fuerza pública, es decir, que una vez vencida la primera citación, debe ocurrir el segundo llamado, que corresponde por la fuerza pública en caso que no haya acudido el testigo o experto en la oportunidad de la primera citación, por lo que si en esa segunda oportunidad, (entiéndase por esta conducción por fuerza pública), no concurre el órgano de prueba ó no se encuentra en el lugar donde fue citado, ya si se tiene como agotada la vía del artículo 357 del COPP, correspondiendo la declaratoria de prescindir de los órganos de pruebas en cuestión.

En este sentido cabe citar, decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10-08-2006, exp.: 06-0212, en el cual queda asentado la inobservancia en este aspecto de algunas C. deA. de la República, que conllevó a la revocación de la sentencia, siendo estos a saber:

“…En el acta de debate que cursa al folio 173 de la pieza 3 del expediente, consta que el Juez Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la falta de comparecencia de los testigos del procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el cual se incautó la sustancia estupefaciente en el vehículo que conducía el acusado, indicó lo siguiente: “…el Tribunal pasa a considerar que las citaciones fueron efectivas, y atendida la inasistencia de los convocados como testigos se pasa a prescindir de las declaraciones testimoniales que a la fecha no hicieron acto de presencia por ante la celebración del debate y agotada como fue la recepción de las mismas…”.

En la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresa:

…la credibilidad de los agentes aprehensores se encuentra, en el presente caso, marcada por una sospecha objetiva de parcialidad, pues puede deducirse que algún interés tienen en que su actividad produzca algún resultado. Por lo tanto, se requiere de algún elemento distinto a las declaraciones policiales para que produzca la certidumbre necesaria para socavar las bases de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, esto es sin las declaraciones de las señoras (sic) GUEDES; MENDEZ TOLOZA; ESPINOZA Y GONZALEZ se hace imposible dar (sic) ..

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El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”

El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado D.M.M.T., en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público….”

Asimismo la Sentencia de la misma Sala Penal, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 06-12-2006, exp.: 06-0366, sentencia 534, la cual es del tenor siguiente:

“…En el acta de debate, luego que las partes expusieron sucintamente la esencia de sus pretensiones y que los acusados se negaron a rendir su declaración, el Juez procedió a la recepción de las pruebas, iniciando las mismas con la declaración rendida por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos W.B., F.M., L.C., E.C., D.M., y por los funcionarios policiales, ciudadanos J.G. y A.T.S.. Seguidamente, ante la incomparecencia de los expertos y testigos, el Juez Tercero de Juicio procedió a suspender el acto para el día 08 de agosto de 2005, fecha en la cual rindieron testimonio los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos M.F. y R.Z., luego el Tribunal deja constancia de la inasistencia de los testigos presenciales G.M.S.M. y W.J.C.E., del ciudadano J.D.V. y de los expertos ciudadanos G.R., J.R., F.G., R.G. y J.R., y declara cerrado el debate.

En la sentencia publicada el 16 de septiembre de 2005, en relación a las testimoniales de los funcionarios A.T. y M.F., el Juez Tercero de Juicio se limitó a expresar que las mismas se refieren a las armas entregadas a los acusados, y que dichas declaraciones no se pudieron concatenar con otra prueba, a fin de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.

Ahora bien, el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado

.

El Juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales G.M.S.M. y W.J.C.E. y del experto G.R., quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que los mismos rindieran su declaración. La omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2005, así como la de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de abril de 2006, y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra los acusados Rengar F.J.V., J.G.R.A., J.L.C., L.A.G.S., J.M.B. Argüello, Dolibis G.C.M., Nobeida M.B.R. y M.C.R.A., en el cual se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad, participación o inculpabilidad de los nombrados acusados en los delitos de homicidio calificado (con alevosía) y uso indebido de arma de fuego, imputados por el Ministerio Público. Así se declara...”

Con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra sentencia de fecha 03-04-2007, nro.: 131, de la cual se extrae lo siguiente:

“…. De lo antes señalado, se desprende que la testigo H.M.B.P., no compareció el día 7 de octubre de 2005, fecha en la cual se inició el debate público, y si bien es cierto que fue llamada a comparecer por la fuerza pública para el día 14 de octubre de 2005, no es menos cierto que ese día no hizo acto de presencia, por cuanto no fue conducida por medio de la fuerza pública, toda vez que el órgano policial encargado de practicar dicha orden, no recibió con tiempo suficiente la misma, pero consta en autos, que tanto la defensa como la representación fiscal, estuvieron de acuerdo que el Juez Presidente fijara una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, es por ello que el tribunal citó a la testigo para el día 18 de octubre de 2005, desde ese entonces y los días subsiguientes, siempre la testigo estuvo presente hasta la continuación del debate el día 25 de octubre de 2005, fecha en la cual culminó.

Así las cosas, tenemos que las partes (Defensa y Fiscal) no renunciaron al testimonio de la ciudadana H.M.B.P., por el contrario, manifestaron su voluntad de insistir en la evacuación de esta prueba, después de conocer el por qué no había comparecido para el día 14 de octubre de 2005, la mencionada ciudadana.

Es por ello que esta Sala considera que la razón no le asiste al recurrente, ya que el juicio aun cuando se suspendió dos veces por la incomparecencia de la testigo, las partes estuvieron de acuerdo en que se fijara una nueva oportunidad para escuchar su testimonio, razón por la cual el tribunal no rechazó tal pedimento

Así que, cuando el legislador estableció “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”, quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad…” (negrita y subrayado de la Corte).

Las anteriores transcripciones de decisiones de la Sala Penal del máximoT. de la República, sirven para ratificar la obligatoriedad que tiene el juez de juicio, ante la falta de comparecencia de los testigos o expertos, que han sido citados a los fines de comparecencia al juicio oral, decretar de inmediato la conducción por la fuerza pública de forma efectiva, para lograr que se rinda la declaración solicitada, que de no comparecer ese órgano de prueba una vez extremadas las diligencias necesarias para localizar a través de la fuerza pública, o si no fue encontrado en ese segundo mandato judicial, corresponde entonces la declaratoria de la prescindencia de estos, por haberse agotado la vía del artículo 357 del COPP, por lo que teniendo el proceso como finalidad la búsqueda de la verdad, ha debido la juez agotar correctamente la vía legal, asunto este que no ocurrió en el caso en estudio, toda vez que se evidencia, el no cumplimiento del mandato legal de la citada norma, observándose, que incurrió en inobservancia de ley, además de apreciarse la incorrecta interpretación que le dio la juez cuarto de juicio a la norma antes citada, y que expuso cuando prescindía de los órganos de pruebas, pues mal puede considerar la a-quo que agotó todas las vías necesarias, pues si bien es cierto, se observa que en todas las oportunidades fijadas para las audiencias del juicio en referencia, esta juzgadora ordenó las citaciones de los órganos de pruebas a través, no de uno, si no de varios cuerpo policiales del Estado Anzoátegui, lugar donde se encontraban tales órganos de pruebas, así como su solicitud en varias oportunidad a las partes para que colaboraran en la ubicación y comparecencia de los testigos y expertos requeridos, no es menos cierto, que esta no logró hacer todo lo que debía hacer a fin de conseguir la comparencia de los órganos de pruebas, comenzando por el hecho de que no ordenó, la conducción por la fuerza pública de aquellos órganos de prueba, de los cuales se le comunicó ya estaban citados por primera vez, se conformó con las resultas de la no comparecencia y no volvió a diligenciar prescindiendo de estos, en vez de haber agotado completamente la vía que le brindaba el artículo 357 del COPP; pareciera surgir del estudio realizado de actas que la a-quo en el desarrollo del juicio, perdió el control o seguimiento de los órganos de pruebas citados por primera vez, y por tanto los ordenado a ser conducidos por fuerza pública, lo que pudo haberla llevado a incurrir en la violación verificada.

Debe esta Alzada dejar asentado que, a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal, de donde emerge, de todas las disposiciones relativas a la sustanciación del juicio, que el Juez de Juicio es el director del debate y el encargado de verificar que el desarrollo del mismo se realice en estricto acatamiento de los principios procesales; al no agotar éste, que se hiciera el llamado por la fuerza pública a que hace referencia el artículo 357 del COPP, incurrió en Violación de la Ley por inobservancia del articulo 357 del COPP, toda vez que, aún cuando señala la referida disposición legal, que el promovente de la prueba debe colaborar con la diligencia, ello no exime al juez de la obligación (como director del debate) de buscar la verdad de los hechos y de utilizar su potestad judicial para hacer comparecer por la fuerza publica a los testigos que habiendo sido citados por una autoridad judicial, no comparezcan a rendir la declaración; tal y como emerge del acta de debate ocurrió en el caso que nos ocupa con los testigos T.J.T., C.M.P.P., P.J.S., Zoire Subillagas, D.R.M.U., N.P., F.R.M., los galenos P.L., O.R., O.S., quienes fueron debidamente citados no acudiendo en la primera oportunidad al Tribunal, y, a quienes tampoco se les hizo comparecer por la fuerza pública. Al respecto, considera esta Alzada, que no puede trasladarse la responsabilidad de la ausencia de estos medios de prueba debidamente admitidos por el juez de control, a la parte fiscal promovente y a la defensa promovente, toda vez que, la ley adjetiva penal es clara al establecer las atribuciones que corresponden a cada uno de los actores del proceso penal, muy especialmente al juez de juicio, quien como ya se dijo anteriormente, le corresponde la dirección del debate oral y público, con la obligación para éste, de agotar las vías legales para hacer comparecer a sala de audiencias, a los medios de prueba admitidos en fase preliminar.

En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado, que la jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Estado, al no agotar la vía del llamado por la fuerza pública, tal y como lo establece el articulo 357 del COPP, inobservó el contenido de mencionado dispositivo legal, incurriendo con ello en Violación de la ley, supuesto este previsto en el ordinal 4° del articulo 452 del COPP, tal supuesto a criterio de quienes decidimos, genera una Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem puede declararse, en consecuencia se decreta la NULIDAD de la audiencia pública celebrada en fechas 01-10-2008, 09-10-2008, 20-10-2008, 28-06-2008, 10-11-2008, 14-11-2008, 20-11-2008, 26-11-2008, 27-11-2008, 03-12-2008, y 05-12-2008 en la causa penal identificada con el número NK01-P-2001-000037, y como corolario de ello, se ANULA igualmente la decisión emanada de dicha audiencia, publicada en fecha 17-12-2008 y todos los efectos derivados de ella, debiendo ordenarse por exigencias de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la sentencia anulada. Y así se declara.

Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que gozaba el acusado para el momento en que se emitió la decisión aquí anulada. Como quiera que se tiene conocimiento que en la actualidad, con motivo de las rotaciones anuales de jueces, no se encuentra la abogada A.F.A., a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien pronunciara el fallo anulado, no se procederá a la redistribución del asunto, el cual quedará en el mismo Tribunal. Se ordena al juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se establece.

En virtud de la declaratoria de NULIDAD decretada con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que se hace inoficioso entrar a conocer los otros alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, asimismo no entra a valorar esta Corte de Apelaciones aquellas pruebas promovidas por la defensa en virtud al recurso de apelación presentado, y que fueron evacuadas en sala de audiencia en la oportunidad del 10-07-2009 que prevé el artículo 456 del COPP, toda vez que estas fueron promovidas para demostrar aspectos inherentes a otros puntos del recurso de apelación, que no se conocerán por la consecuencia de la declaratoria de nulidad, por lo que resulta igualmente inoficioso hacer valoración alguna sobre estos. Y así se establece.

En consideración de todo lo aquí verificado, esta Corte de Apelaciones Accidental realiza un llamado de atención a la jueza Cuarto de Juicio que decretó la decisión recurrida Abogada A.F.A., para que en lo sucesivo sea cuidadosa en el cumplimiento del dispositivo del 357 del COPP, habida cuenta que esta es la segunda vez que incurre en tan grave error, generando reposiciones que en definitiva afectan el rápido desarrollo de los procesos sometidos a su conocimiento.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Enero de año 2009, el Abg. C.B.R., en su carácter de Abogado Privado del acusado R.R.M. , recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 17 de Diciembre del 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. A.A. GUATARAMA.

Segundo

Se ANULA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada que gozaba para el momento en que se dictó la decisión aquí anulada. Como quiera que se tiene conocimiento que en la actualidad, con motivo de las rotaciones anuales de jueces, no se encuentra a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la abogada A.F.A., quien pronunciara el fallo anulado, no se procederá a la redistribución del asunto, el cual quedará en el mismo Tribunal. Se ordena al juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haga efectiva la detención de la acusada de autos. Y así se establece.

Tercero

Se hace un llamado de atención a la jueza Cuarto de Juicio que decretó la decisión recurrida Abogada A.F.A., para que en lo sucesivo sea cuidadosa en el cumplimiento del dispositivo del 357 del COPP, habida cuenta que esta es la segunda vez que incurre en tan grave error, generando reposiciones que en definitiva afectan el rápido desarrollo de los procesos sometidos a su conocimiento

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T) Ponente,

Abg. M.Y.R.G..

La Juez (T) , La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. J.E.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. R.V.

DMM/MMG/MYR/MA/negda

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