Decisión nº PJ0642009000155 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de Agosto de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000390.

Demandante: R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.771.173, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: B.V., K.M., J.G., YETSY URRIBARI, A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., IRAMA MONTERO Y C.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202 y 46.454 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil D.B.R. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de marzo de 1978, bajo el Nº 35; Tomo 9-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: P.H., MERCELIA FARIA, F.R. y L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.376, 34.171, 91.243 y 9.189, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.N. en contra de la demandada D.B.R. C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha once (11) de Junio de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 28 de julio de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, conforme al articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, que este era cantante y animador del bar, que no existió una relación mercantil como lo alega la demandada. Que el Tribunal de la Primera Instancia infringió la aplicación de la carga probatoria al asignársela al demandante, cuando debía de demostrar la supuesta relación mercantil, era la demandada. Solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

Rebatidos los alegatos de la parte demandada, manifiesta que lo que existió fue una relación mercantil, en beneficio para ambos como socios, que no existe relación mercantil y que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de febrero de 2006 para la empresa D.B.R. C.A, donde funge como Administradora principal la ciudadana A.E.. Que se desempeñó como cantante siendo sus funciones principales animar con música el ambiente del restaurant y escoger la música que se iba a colocar en el equipo de sonido, es decir, también era DJ de la empresa demandada. Que su horario de trabajo era entre las 6:00 p.m a 12:00 de la madrugada, los días Jueves y Viernes, devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00). Que en fecha 10 de junio de 2008 fue despedido de manera injustificada y verbalmente, separándose totalmente de las labores que venia desempeñando sin que hasta la fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales. Que mantuvo una relación de trabajo de dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días exactos. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones, acudió por ante el Ministerio del Trabajo, para asesorarse sobre sus derechos y acciones que debía seguir, por lo que introdujo una reclamación en fecha 21-07-2008, que la Sala de reclamos de la inspectoria envió un cartel de notificación para efectuar el acto conciliatorio, donde la patronal alegó que no existe relación laboral. Que invoca la aplicación del artículo 89 y 92 de la Constitución, el 108, 219, 223, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.F 6.302,07; por Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad Bs.F 1.165,31, por Vacaciones Vencidas del periodo del 01 de febrero de 2006 al 01 de febrero de 2007, la cantidad de Bs.F 699,90, por Bono Vacacional del periodo del 01 de febrero de 2006 al 01 de febrero de 200,7 la cantidad de Bs.F 326,62, por Vacaciones Vencidas del periodo del 01 de febrero de 2007 al 01 de febrero de 2008, la cantidad de Bs.F 746,56, por Bono Vacacional del periodo del 01 de febrero de 2007 al 01 de febrero de 2008, la cantidad de Bs.F 373,28, por Vacaciones Vencidas del periodo del 01 de febrero de 2008 al 10 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F 269,09, por Bono Vacacional del periodo del 01 de febrero de 2008 al 10 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F 150,00, por Utilidades Fraccionadas del periodo del 01 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.F 687,50, por Utilidades Fraccionadas del periodo del 01 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.F 750,00, por Utilidades Fraccionadas del periodo del 01 de febrero de 2008 al 10 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F 312,50, por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.F 312,50, por Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs.F 2.986,20. Que reclama un total de Bs.F 17.755,23, así como los intereses de mora y la indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

-Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios, personales, directos y subordinados en fecha 01 de febrero de 2006 para la empresa D.B.R. C.A. Niega, rechaza y contradice que se desempeñara como cantante, y que su labor la ejercía dentro de las instalaciones del referido bar Restaurant, y que las mismas consistían en: Animar con música el ambiente del Restaurant y escoger la música que se iba a colocar. Niega, rechaza y contradice que ejerciera funciones como DJ, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m a 12:00 m, los días Jueves y Viernes. Niega, rechaza y contradice que el demandante se le cancelaba un salario básico mensual del TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00). Niega, rechaza y contradice que el día 10 de junio de 2008, haya sido despedido de manera injustificada y verbalmente separándolo de las labores que venia desempeñando dentro de las instalaciones de la empresa D.B.R. C.A, y por consiguiente, que hasta la fecha no le hayan cancelado las Prestaciones Sociales, correspondiente a un periodo laborado de dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Antigüedad por la cantidad de Bs.F 6.302,07. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por los Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad Bs.F 1.165,31. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Vacaciones Vencidas del periodo del 01 de febrero de 2006 al 01 de febrero de 2007, la cantidad de Bs.F 699,90. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Bono Vacacional del periodo del 01 de febrero de 2006 al 01 de febrero de 200,7 la cantidad de Bs.F 326,62. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Vacaciones Vencidas del periodo del 01 de febrero de 2007 al 01 de febrero de 2008, la cantidad de Bs.F 746,56. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Bono Vacacional del periodo del 01 de febrero de 2007 al 01 de febrero de 2008, la cantidad de Bs.F 373,28. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Vacaciones Vencidas del periodo del 01 de febrero de 2008 al 10 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F 269,09. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Bono Vacacional del periodo del 01 de febrero de 2008 al 10 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F 150,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Utilidades Fraccionadas del periodo del 01 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.F 687,50. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Utilidades Fraccionadas del periodo del 01 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.F 750,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Utilidades Fraccionadas del periodo del 01 de febrero de 2008 al 10 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F 312,50. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.F 312,50. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs.F 2.986,20. Niega, rechaza y contradice que le corresponda un total de Bs.F 17.755,23.

-Hechos Admitidos: Sic “Que el ciudadano R.N. mantuvo una relación estrictamente mercantil con la empresa D.B.R. C.A, y ni nunca tuvo una relación mercantil ya que el demandante le propuso a los socios propietarios de D.B.R. C.A, que podían iniciar un negocio que los iba a beneficiar a ambos, es decir, tanto al demandante como al bar restaurant, el cual consistiría en que el suministraría sus equipos de Karaoke, para animar al público”. Negocio en el cual el bar restaurant solo pagaría por el alquiler de los equipos y él (actor) se encargaría de operar los mismos y haría el trabajo de animar los días Jueves y Viernes, a partir de las 7:00 p.m hasta las 12:00 p.m (hora de cierre) o antes si ya no habían clientes. Que el beneficio económico para el demandante era por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F 300,00) semanales por el alquiler del equipo y lo que pudiera sacar en regalías recibidas de los clientes en metálico y el consumo de comidas y también de bebidas alcohólicas brindadas por dichos clientes, mas la venta a los asistentes de copias quemadas de discos compactos (C.D) de música karaoke y películas. Que el beneficio para la empresa seria que el ambiente animado generalmente origina mayor consumo, propuesta esta que fue aceptada por los socios propietarios. Que en el transcurso de la mencionada relación mercantil, el demandante, cobraba semanalmente sin recibo lo pautado (Bs. 300,oo) hasta los dos últimos meses anteriores de finalizada dicha relación, cuando comenzó a cobrar trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 350,00); lo cual duró el periodo de tiempo señalado en el libelo de la demanda, de donde se deduce que no era una relación subordinada sino un acto de comercio. Que igualmente durante la relación mercantil, el demandante utilizaba su permanencia en el local del bar restaurant, los días jueves y viernes de casa semana para la venta a los asistentes de copias quemadas de discos compactos (CD´s) de música para Karaoke y películas, que era su mayor fuente de lucro. Que a todos los trabajadores regulares, avances y contratados para una relación laboral para con la demandada, se les cancela con el correspondiente recibo de pago. Que todos los trabajadores fijos y contratados están inscritos en el IVSS y Ley de Política Habitacional. Que los trabajadores contratados tienen suscritos contratos por tiempo determinado y se cumplen con las normativas emanadas del Ministerio del Trabajo. Que en el mencionado periodo, hubo semanas en que el no asistió a cumplir lo pautado y otras veces iba enfermo con afecciones respiratorias, por lo que no animaba y se concretaba solo a operar los equipos. Que en las oportunidades en que estuvo enfermo y no pudo acudir a cumplir con lo pautado, los mesoneros operaban los equipos, razón por la cual la empresa siempre le pagaba el alquiler de los equipos completos, aunque él no estuviera presente, de donde se evidencia que lo principal de la relación mercantil era el suministro de los equipos de karaoke y que no era imprescindible su presencia para operarlos. Que además, el demandante alega que trabajó como cantante, lo que no se corresponde con la realidad, ya que el solo cantaba partes de canciones para incitar a los presentes a tomar el micrófono y cantar. Que una vez que el publico se animaba ya no hacia falta que el cantara y solo seguía operando los equipos y escogiendo la música. Que la mayoría de las veces el demandante retiraba los equipos para utilizarlos en otras actividades personales y sobre todo los días sábados, domingos y feriados como semana santa, cuando no acudía al bar. Que el demandante alega en su libelo de la demanda que en fecha 10 de junio de 2008, fue despedido de manera injustificada y verbalmente, pero que es el caso que ese día, y el día de su contratación o inicio de la supuesta relación de trabajo, no era ni jueves ni viernes, que son los días en que supuestamente laboraba. Que la verdad es que ese día se presentó y manifestó que el se llevaba sus equipos porque había conseguido hacer lo mismo en otro restaurant donde iba a obtener mas dinero por el alquiler de los equipos y la animación, asimismo el demandante no señaló que persona ejecutó el supuesto despido en forma verbal. Que la deserción o finalización unilateral del acto de comercio por parte del demandante, obligó a la demandada a adquirir sus propios equipos para poder mantener el karaoke y así poder satisfacer a la clientela de los días jueves y viernes que estaba acostumbrada a este tipo de entretenimiento. Que dichos equipos están siendo operados por los mesoneros del local y se turnan todos en la animación, ya que nunca ha sido necesario un cantante, ya que en una reunión con karaoke la idea principal es que sean los clientes en que todos canten, sepan o no cantar y no en oír cantar a alguien profesionalmente. Que ratifica que el demandante nunca fue trabajador de la empresa ya que en ningún momento la supuesta labor que alega en su escrito del libelo concurren los supuestos descritos en el artículo 65 de la LOT y complementados con las recomendaciones y observaciones que ha dado la OIT con respecto a los parámetros para determinar el trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar a quien le corresponde la carga de la prueba y si la relación es mercantil o laboral, en caso de que se demuestre la relación laboral se procederá a efectuar los conceptos peticionados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, con respecto a este punto principal. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copias certificadas de expediente No. 042-2008-09-02928 de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en relación al reclamo realizado por el ciudadano R.N. contra la empresa D.B.R., que riela desde el folio 35 al folio 53. Visto que fue reconocido por la parte a quien se le opone, sin embargo, la misma no ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: -De los recibos de pago correspondientes al ciudadano R.N. desde la fecha se inicio de la relación laboral el 01 de febrero de 2006 hasta el día 10 de junio de 2008. Visto que los mismos nos fueron exhibidos por la parte contraria, y constatándose que la parte promovente no consigna ningún medio de prueba que constituya por lo menos que estuviese en poder de la demandada, lo cual es imposible valorar medios donde no se llenaron los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente no existe material en cual pronunciarse. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos H.R., G.T., IRAUSQUIN VERDE y L.B.. Se deja constancia que todos declararon a excepción del ciudadano IRAUSQUIN VERDE.

De la declaración de la ciudadana H.R., manifestó que conoce al demandante de vista, trato y comunicación del Bar Restaurant El Delfín; que lo conoce porque montaba un Kareoke, cantaba, animaba el kareoke, que trabajaba, que nadie mas animaba, que la testigo lo veía trabajando, que lo veía desde las 6:00 jueves y viernes y que los demás días no lo veía, que traía clientela. Que tenía una relación laboral que no lo vio cobrando, que cumplía un horario y empieza a trabajador, que ellos llegaban a las 6:00, que la testigo iba un jueves y viernes. Que no todos los viernes del 2006-2007 iba al bar, que no lo vio tomar tragos ni copas, que no tuvo ninguna relación comercial ni amistad con el demandante, que solo lo veía colocar kareoke. Que era participativo porque ponía a cantar a todos. Que el demandante hacia de todo, animaba, cantaba.

Considera esta Alzada, que si bien se demuestra que el demandante fungía como cantante del Bar, específicamente en el kareoke y aplicando la sana critica, considera esta Alzada que al revelarse que el demandante tomaba tragos, se tomará en cuenta a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano G.T. manifestó que conoce al demandante de vista, trato y comunicación del Bar Restaurant El Delfín; que era animador, cantante, que sabe que es cantante y que el testigo lo es también porque canta kareoke para sitios y restaurantes. Que la relación del demandante y la empresa son de tipo laboral. Que de vez en cuando iba al bar (el testigo). Que el demandante llegaba temprano, de 7 a 8 de la noche. Que una persona dentro de la barra lo ayudó, que no sabe porque terminó la relación laboral. Que el testigo trabaja desde el 2006. Que no tiene amistad con el demandante. Que el testigo no lo suplía cuando el demandante faltaba. Que no se presentaba con el demandante. Que no lo veía cobrar. Que el testigo no llevaba CD para venderlos con el demandante.

Considera esta Alzada, que si bien se demuestra que el demandante fungía como cantante del Bar, específicamente en el kareoke, no es menos cierto que sobre los demás elementos que pedirán revelarse como indicios de una relación, no se determinan con precisión, por ello se desecha la presente declaración del testigo. Así se decide.

De la declaración del ciudadano L.B., manifestó que conoce al demandante de vista, trato y comunicación del Bar Restaurant El Delfín. Que cantaba, animaba y bailaba colocaba música, que la testigo al ciudadano Rodrigo (demandante) le pidió el favor que le comprara medicamentos en la farmacia. Que no sabe de quienes son los aparatos del kareoke. Que desde el año pasado no ve al demandante. Que la testigo tiene 4 meses sin ir al bar. Que no veía al demandante tomar tragos que a ella no le vendió CD. Que no tiene amistad con el demandante para nada. Que la oportunidad de que el demandante le pidió el favor para que la testigo le comprara los medicamentos, solo fue en esa oportunidad, que no son amigos. Que no sabe quien es la dueña del bar, ni quien es el patrono del demandante. Que solo salía de su sitio de trabajo para divertirse y pasarla bien. Que no sabía si el demandante cobraba ni cuando. Que solo lo veía allí porque cantaba y colocaba la música.

Considera esta Alzada, que si bien se demuestra que el demandante fungía como cantante del Bar, específicamente en el kareoke y aplicando la sana critica, considera esta Alzada que es un testigo referencial, al manifestar que el demandante le hizo un favor al testigo en comprarle medicamentos y luego una contradicción cuando manifiesta que no son amigos, por estas razones se desecha la presente declaración del testigo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de Factura de Compra No. 00-0002833 emanada de la empresa WORLD MUSIC C.A, marcada con la letra A, rielante en el folio 59. Visto que fue atacada por la parte actora por considerar que es una prueba impertinente y observándose que es una prueba emitida por terceros, de los cuales debe ser ratificada en juicio, en consecuencia de ello, se desecha la presente declaración del testigo. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el local del Bar Restaurant La Fonda, ubicado en la Calle 67 con Avenida 10, Edificio Caura. Por cuanto se observa que el Tribunal A quo negó dicha prueba mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, como riela en el folio 76 del expediente; por ser la misma impertinente, por tal motivo, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos N.P., G.F., R.B., R.R., H.L., OROSMEL BELTRAN, A.N. y O.P.. Se deja constancia que los ciudadanos N.P., H.L., A.N. y O.P., no comparecieron al acto de declaración, por ello no se emite criterio con respecto a estos testigos. Así se establece.

De la declaración del ciudadano R.R. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor Navarro (demandante) del Bar, que el testigo es cliente del bar, desde hace 20 años, que los equipos no eran del señor Navarro. Que el demandante era el que animaba, que algunas veces lo veía tomar tragos, que lo veía cantar kareoke. Que el demandante vendía CD, que no recibía órdenes de nadie.

Considera esta Alzada, que si bien se demuestra que el demandante fungía como cantante del Bar, específicamente en el kareoke y aplicando la sana critica, considera esta Alzada que al revelarse que el demandante tomaba tragos, se tomará en cuenta a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano OROSMEL BELTRAN manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor Navarro (demandante) del Bar, que conoce de la existencia del Bar porque se ganaba la vida vendiendo películas desde hace mas de 25 años y que tiene 35 años aproximadamente en este negocio de ventas de películas. Que llega de 11:30 a 12:00 am, entre semana se retira a las 7:00 p.m y los viernes a las 12:00 a.m. Que el demandante era el animador del kareoke, que no sabe si era solo del kareoke. Que el demandante compartía las ventas de los CDs porque también vendía, que el equipo de kareoke lo compró la empresa que vio que lo compró al día siguiente de que el demandante se fue, que sí sabia que el demandante tenia eventos en otro lado, que el demandante si manipulaba el kareoke y que se supone que si lo manifestaban otros, que si conocía a Ida, porque el trabaja en el Sector, que no era amigo personal de ella, y que el tiene dinero y acceso al local gracias al difunto Sr. Cristóbal, ahora la Sra. Ida quien es la dueña del negocio le permitía vender las películas ahí, que va a los varios negocios de los cuales no es amigo de los propietarios y les permite vender sus películas, que cree que le tenían alquilado el equipo al demandante y no sabe cuanto le pagan por éste, pero el ciudadano R.N. era dueño del equipo, que el ciudadano G.T. animaba en sitios igual, que lo conoce del Centro Norte, y en ocasiones el Sr. Gerardo le hacia la segunda cuando el actor no podía asistir.

Considera esta Alzada, que si bien se demuestra que el demandante fungía como cantante del Bar, específicamente en el kareoke y aplicando la sana critica, considera esta Alzada que se tomará en cuenta a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano G.F. manifestó que conoce al actor del restaurant porque el es mesonero, que él lo contrató por 6 meses; lo conoce desde hace 2 años pero no recuerda exactamente, que ellos han trabajado y el se había ido el era encargado; que iba de 10:00 p.m a 12:00 m los días jueves y viernes que él y un amigo lo recomendaron al difunto Sr. Cristóbal, que no estuvo ahí cuando contrataron en ese tiempo no trabajaba allí pero que el le ayuda a traer el equipo de Kareoke y Rodrigo y el lo dejaban ahí y vendí CD, animaba sus canciones como animador, como cliente los manipulaba y que el demandante no los manipulaba y en ningún momento cantaba y que no se iba cuando el lugar estaba lleno por que era el mejor momento, que el actor era quien manipulaba el kareoke y que cuando el demandante no estaba el (testigo) era quien manipulaba el kareoke, que trabajaba en la fuente de soda de él, una que tenia anteriormente; que el Restaurant Delfín queda en la Calle 75 con avenida 3H, el era trabajador del ciudadano R.N., y el empleado de la fuente de soda propiedad del demandante, que le abría cuenta como cliente para servirles sus tragos, y que el testigo como trabajador no le permitían tomarse tragos en su horario de trabajo.

Considera esta Alzada que si bien se demuestra que el demandante fungía como cantante del Bar, específicamente en el kareoke y aplicando la sana critica, esta Alzada tomará en cuenta dicha testimonial a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano R.B. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor Navarro (demandante) de otro negocio llamado La Taberna de Alfredo en B.V., que el era cliente de Delfín, que el demandante era el Animador del D.B., que conversaban como amigos y eran conocidos, que lo vio tomar tragos en el negocio, que vendía CD de videos y de música. Que el testigo iba como cliente y también utilizaba el kareoke. Que iba al negocio desde hace mas de 20 años, desde el año 89, que conoce a la Sra. Ida y no tiene amistad ninguna con ella, y es cliente de su negocio, que no sabe a que hora llega, ya que a veces el llegaba antes o después del demandante por eso desconoce, por cuanto no sabe si el demandante cumplía un horario de trabajo. Que el demandante es animador de un kareoke que el bar queda en la calle 79 con 3H, que el algunas veces utilizaba el kareoke, que no sabe si la relación entre el demandante y el D.B.R. C.A era de tipo laboral o mercantil ni las condiciones en las que se basaba la misma, que no sabe si era por un contrato.

Considera esta Alzada, que si bien se demuestra que el demandante fungía como cantante del Bar, específicamente en el karaoke y aplicando la sana critica, esta Alzada tomará en cuenta dicha testimonial a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba evacuada por el Tribunal A quo, referida a la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano R.N.: Manifestó que la relación comenzó cuando lo recomendó una persona para que desarrollara la música en la parte de la sala un martes o un día entre semana, y en ese momento llegó a un acuerdo con el Sr. Cristóbal para trabajar, los jueves y viernes, exceptuando lo que es semana santa durante un periodo de dos años aproximadamente, que le giraba instrucciones el Sr. Cristóbal y en otras ocasiones la Sra. Amparo, que nunca faltaba, que asistía al bar hasta con problemas de salud, que el sufría de hipertensión e incluso un día que se sentía mal le dijeron que debía laboral desde las 6:00 p.m a las 12 de la noche, que al difunto le molestaba el volumen, que el empezaba cantando y luego llaman las otras personas y luego llaman a las otras personas y animaba para romper el hielo, que hacia que los demás cantaran por que es imposible que una persona cante desde las 6:00 p.m a las 12 de la noche, que es falso que el saliera del negocio, con respecto al favor que le realizó a una cliente del bar, a buscar un medicamento, que por ello le llamaron la atención, que cuando él estaba era la única persona que manejaba los equipos, que cuando él no estaba no llevaba los equipos porque se quedaban allí, que el llevaba sus implementos de trabajo para hacer su labor, que el vendía CD porque el tenía una grabación sonográfica de su propiedad, que cuando el no estaba, el grupo se quedaba en el Restaurant, es decir los otros días.

Considera esta Alzada que si bien se demuestra que el demandante fungía como cantante del Bar, específicamente en el kareoke asimismo se demuestra que el demandante tenia sus propios instrumentos para cantar, y además de ello tenia una relación comercial en el mismo bar y aplicando la sana critica, esta Alzada tomará en cuenta la declaración a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las probanzas del juicio, previo análisis del pedimento de la parte actora ante esta Segunda Instancia de cognición, referido a que el Tribunal A quo, incurrió falsamente en la distribución de la carga probatoria, este Tribunal Superior hace un detenimiento en relación a este particular y se tiene que:

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; si bien es cierto que el recurso de apelación por parte de la demandante, se fundamenta en que el A quo le transfirió la responsabilidad de probar fue a la parte actora, no es menos cierto que en casos de que la parte demandada alegue, en juicios una relación distinta, sea esta la que deba probar, por lo que infiere este Tribunal que siendo un punto de mero derecho, el Tribunal A quo incurre en la falsa aplicación de la inversión de la carga probatoria, aunado a esto, en principio debería proceder el recurso, sin embargo ahondando el asunto, si bien en la causa lo único en la cual se encuentra sumergida es en exiguos probatorios, que de alguna manera y aplicando la Sana Critica de este Tribunal Superior, se llegó a las siguientes conclusiones tomando como base las declaraciones de testigos previamente valoradas y es del tenor siguiente:

No cabe la menor duda de que el demandante era un cantante y/o animador del Bar restaurant El Delfin C.A, puesto que fue un hecho admitido por la parte demandada, únicamente en calidad de socios propietarios, es decir, en beneficios tanto del Bar como del demandante, que los equipos para el kareoke era del demandante, incluso se probó que este además vendía CDs en las mismas instalaciones del restaurant aunado al hecho de que se le aperturaba una cuenta para tomar tragos, entonces se pregunta este Tribunal Superior, como es que un trabajador, dentro de sus supuestas funciones de cantante, también tenia la potestad de “tomar tragos” cuando debía estar pendiente de sus labores, porque si bien por máximas de experiencias, cuando una persona toma alcohol o le es permitido hacerlo en un supuesto horario de trabajo, primeramente se puede incurrir en un estado de embriaguez, e incurrir en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, conforme al literal F del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

No obstante; si bien quien debía probar en este proceso era la demandada, de las probanzas de esta se desprende además que existía era una relación comercial entre el demandante y la demandada, puesto que no cayendo en contradicciones las deposiciones de los testigos, manifestaron que el demandante también vendía CDs, lo que infiere este Tribunal de Alzada, que lo que existió fue una mera relación informal, sin ningún tipo de restricciones alguna, puesto que también como cantante, animaba en otros lugares. Así se establece.

En este orden de ideas; por la misma naturaleza del servicio a la cual se concluye que existió (informal), no existe en actas, ningún forma de efectuarse el pago correspondiente a sus servicios, ningún tiempo de trabajo, ni tampoco un contrato de servicios que estipulara las condiciones que haya alegado el demandante en el Libelo referidas a que su jornada fuera de Jueves a Viernes, de 6:00 de la tarde a 12:00 de la medianoche, ningún tipo de dependencia ni subordinación, ni mucho menos una prestación de servicio personal; pero si se demostró junto con los dichos y/ o alegatos admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación como de la declaración de parte del ciudadano R.N. (demandante) que su equipo de trabajo, valga decir, para cantar el kareoke en el bar restaurant, era de su propiedad que incluso lo dejaba en el mismo bar, que solo era una especie de alquiler de estos. Se destaca además, que la exclusividad no existió en la relación. Así se establece.

Dada las conclusiones expuestas; y no existiendo elementos que generen convicción suficiente a este Tribunal Superior respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional, sino mas bien una relación informal debido a la contraprestación de ambos (demandante y demandada), por cuanto existían intereses y/o beneficios, se concluye pues que no existió ninguna relación entre el ciudadano R.N. y la demandada D.B.R. C.A, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha once (11) de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.N. en contra de D.B.R. C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (04) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:05 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000155.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000390.

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