Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-O-2013-000005

ASUNTO: RP01-R-2013-000201

JUEZ PONENTE: ABG. C.Y.F.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.M.D.R., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.343, abogada, inscrita bajo el N° 77.266 en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su condición de agraviada, en su propio nombre, en representación de los derechos de sus hijos en gestación y de su legítimo esposo, ciudadano M.A.R.A., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por su persona; contra las actuaciones de fecha veintiuno (21) y veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictadas y ejecutadas por la Abogada Y.C.D.G., en su condición de Fiscal Décima con Competencia en Materia de Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S., por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Expresa la impugnante que la Jueza A Quo pasa a hacer consideraciones superfluas al momento de emitir la decisión apelada, sin internalizar lo que la doctrina ha establecido sobre el debido proceso, citando decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sin efectuar mayor análisis de los fallos citados, incurriendo la Sentenciadora a criterio de la recurrente en un error grave e inexcusable de derecho, al no ejercer su rol de garante de la Constitucionalidad, constatándose que no comprende la flagrante violación al debido proceso que se produjo con la subversión del orden procesal vigente en nuestro país que implica la orden y ejecución del desalojo arbitrario y violento de un inmueble propiedad de la apelante y su cónyuge, de tres (3) mujeres que ejercían la posesión legítima y pacífica de la vivienda en calidad de comodatarias, ocurrido el día veintidós (22) de marzo del año en curso, disponiendo la ocupación ilegítima del referido inmueble por parte de la ciudadana A.D.C.F., en una actuación que supone extralimitación de funciones, abuso de poder y usurpación de funciones que son propias del Juez en fase de control con competencia en materia de violencia de género.

Otro aspecto cuestionado por la apelante y que a su juicio constituye otro error grave e inexcusable de derecho, es la consideración de que la falta de notificación no constituye exigencia de ley en el caso sub examine, en desconocimiento del principio de supremacía constitucional y en inobservancia del deber que todo Juez o Jueza de la República posee de asegurar la integridad de las disposiciones de nuestra Carta Magna, destacando que se evidencia la necesidad de la notificación para cualquier procedimiento de la lectura del ordinal 1 del artículo 49 del texto constitucional.

En este orden de ideas sostiene la quejosa, que la recurrida pretende indicar que su persona y su cónyuge deben solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad que desconocen por ante el órgano competente, en este caso el Tribunal de Control, sin que posean legitimación activa, habida cuenta que es mujer y que el sujeto activo en materia de delitos de violencia de género es calificado, afirmando asimismo que su cónyuge no posee la cualidad de presunto agresor al no haber sido notificado, hechos éste que imposibilita el acceso al expediente por no ser parte.

Luego de citar fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se apercibe a esta superioridad, indica que desconoce la recurrida la materia que nos ocupa en vista de la errónea fundamentación de la inadmisibilidad de la acción en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto a criterio de la apelante el artículo 6.5 del referido texto legal.

Prosigue aduciendo que la decisión recurrida impide el acceso a la tutela judicial efectiva, requiriendo de seguidas se admita el recurso interpuesto, y sea declarado CON LUGAR por no existir recurso legal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y al haber menoscabado la recurrida su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y que consecuencialmente se revoque la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia competente se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Se recibe formal escrito contentivo de Acción de Amparo interpuesta por la Abogada, ciudadana I.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.025.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.266, quien dice actuar en condición de agraviada, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos en gestación, y en ejercicio y representación de los derechos de su cónyuge M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.528.800, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre en fecha doce de abril de dos mil trece, bajo el Nº 45, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción que ejerce contra las actuaciones de fechas 21 y 22 de Marzo de 2013, dictadas y ejecutadas por la Abogada Y.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° 10.948.669, en su condición de Fiscal Décima con competencia en materia de Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S..

Precisa como acto lesivo, la actuación de dicha funcionaria en su condición ya referida, afirmando que ésta “… acordó, “presuntamente” en el caso MP-114195-2013, entre otras medidas de Protección y Seguridad, (que no han sido notificadas de modo alguno a mi legítimo cónyuge, M.A.R.A., quien no ha tenido acceso al expediente en su carácter de presunto agresor), “EL REINTEGRO AL HOGAR” de la ciudadana A.D.C.F., la ejecución del DESALOJO ARBITRARIO Y VIOLENTO DEL INMUEBLE, DE MI PROPIEDAD Y DE LA DE MI ESPOSO, DE LAS TRES (03) MUJERES QUE EJERCIAN LA POSESION LEGITIMA Y P.E.C.D.C., previo contrato suscrito con mi persona, en la madrugada del día 22-03-2013, ordenando LA OCUPACION ILEGITIMA de nuestro inmueble por parte de la ciudadana A.D.C.F. RAMOS”.(Resaltado de la accionante). En el curso de su escrito alega como derechos Constitucionales infringidos, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Efectuada la distribución automática de las presentes actuaciones, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien con tal carácter lo sustancia.

Para resolver sobre la Acción de A.C. interpuesta, previamente este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Ha de iniciarse esta decisión emitiéndose pronunciamiento respecto de la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.), que, “… la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así: …4° En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competente para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación que sea afín con su competencia natural.” Este fallo parcialmente trascrito, fue recogido en la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, donde en su artículo 68 numeral 4° se dispone: “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: …4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personal.” En atención a ello, visto lo señalado por la accionante quien precisa que el acto que le resulta lesivo deviene de actuación ejecutada por la Abogada Y.D.G., en su condición de Fiscal Décima con Competencia en Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S., en caso adelantado en dicho despacho fiscal, donde al decir de la accionante se acordó “presuntamente” unas medidas de Protección y Seguridad, generándose con ello, según el decir de la peticionante en amparo, “el reintegro al hogar” de una ciudadana y la ejecución de un desalojo “arbitrario y violento” del inmueble de su propiedad y de la de su esposo de tres mujeres que ejercían posesión pacífica y legítima sobre el mismo, por lo que ante tales señalamientos, donde la presunta agresora se le señala, actuando como Fiscal especializada en materia de Violencia de Género en virtud de causa apertura por denuncia, acto ejecutado presuntamente como Medida de Protección y Seguridad, cuya materia está regulada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y donde las actuaciones a nivel jurisdiccional por texto expreso de la misma está conferido a Juzgados especializados en tal materia, cuya creación en esta Circunscripción Judicial está por materializarse, pero que entre tanto se produce, se ha facultado a los Juzgados Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para asumir tal competencia, por ende, siendo que se ha denunciado la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el marco de tal procedimiento en sede fiscal, resulta evidente la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto y Así se Declara.

DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE

Tal como se ha referido al inicio de esta decisión, la ciudadana I.M.D.R., en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos en gestación, y de su cónyuge M.A.R.A., acciona en amparo ante este Juzgado en contra las actuaciones de fechas 21 y 22 de Marzo de 2013, dictadas y ejecutadas por la Abogada Y.C.D.G., en su condición de Fiscal Décima con competencia en Materia de Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S. supeditando el acto lesivo, a la actuación de dicha Fiscal, de quien asevera “… acordó, “presuntamente” en el caso MP-114195-2013, entre otras Medidas de Protección y Seguridad, (que no han sido notificadas de modo alguno a mi legítimo cónyuge, M.A.R.A., quien no ha tenido acceso al expediente en su carácter de presunto agresor), “EL REINTEGRO AL HOGAR” de la ciudadana A.D.C.F., la ejecución del DESALOJO ARBITRARIO Y VIOLENTO DEL INMUEBLE, DE MI PROPIEDAD Y DE LA DE MI ESPOSO, DE LAS TRES (03) MUJERES QUE EJERCIAN LA POSESION LEGITIMA Y P.E.C.D.C., previo contrato suscrito con mi persona, en la madrugada del día 22-03-2013, ordenando LA OCUPACION ILEGITIMA de nuestro inmueble por parte de la ciudadana A.D.C.F. RAMOS”. Adiciona que mediante la acción de amparo que presenta, pretende restituir la situación jurídica infringida con tal actuación de la Fiscal en referencia, estimando que ésta actuó en flagrante y directa violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, incurriendo en extralimitación de Funciones, abuso de poder y usurpación de funciones propias del Juez Penal de Primera Instancia en Función de Control con competencia en materia de género; actuación que solicita sea anulada por estar viciada de nulidad absoluta al considerar que transgredió derechos y garantías constitucionales, y que como consecuencia de ello sea ordenada, como debería producirse el día 15-04-2013, la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad a su grupo familiar, según contrato de comodato que suscribiera con las ciudadanas presuntamente desalojadas que fenece en tal fecha, y dada la condición de vivienda principal para la actuante en amparo y su cónyuge, según documentación que acompaña, adicional al derecho que les asiste a ella y su esposo de tener vivienda digna, así como a la protección del Estado a la maternidad, a la familia y al matrimonio, citando al efecto los artículos 82, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se constata de igual manera que la accionante en amparo adosa también el carácter de presunto agraviante al Abogado E.A.C., en su carácter de Fiscal Primero con competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien conoce de la aludida causa fiscal luego de recusación interpuesta en contra de la Abogada Y.D. y Beremig del C.R.S..-

Asevera la accionante que la presente acción de amparo procede por no existir recurso ordinario contra la lesiva actuación del Ministerio Publico, por no tener acceso al expediente Ministerio Publico-114195-2013, siendo ello flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, apuntando que, siendo su esposo presunto agresor, no solo desconoce el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana A.D.C.F.R., sino de actuaciones practicadas por el órgano receptor de la misma, que presuntamente lo fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Cumaná, así como las medidas de protección y seguridad, presuntamente dictadas por la Fiscalía del Ministerio Publico agraviante, una vez recibido el expediente del órgano receptor de la denuncia, no siendo notificado por parte del Ministerio Publico de tal actuación, estimando que con ello resulta evidente el estado de indefensión de su cónyuge, al encontrarse impedido de solicitar al Juez de Control la revisión de Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V..

En el curso de su escrito, bajo el titulo “Capítulo II. Antecedentes del Caso. Los Hechos Constitutivos de Flagrantes y Graves Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales”, señala la accionante que la Fiscal Décima con Competencia en materia de G.d.M.P., Y.D., ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en horas de la noche que le tomaran denuncia a la ciudadana A.D.C.F.R.; que la accionante en fecha 20-03-2013, acudió ante el ente de investigaciones en su condición de Abogada, propietaria, esposa y futura madre, preocupada por la perturbación violenta que se producía a la posesión de las comodatarias del inmueble de su propiedad y de su esposo, en procura de información respecto de una inspección ocular que funcionarios de dicho cuerpo pretendieron hacer en él, el 19/03/13, siendo informada por funcionarios del ente investigativo, que efectivamente por instrucciones de la Fiscal Décima del Ministerio Publico, había sido tomada denuncia a la ciudadana A.D.C.F.R., y que la misma aseguraba que el esposo de la accionante había alquilado su casa y que unas mujeres se encontraban habitando la misma. Refiere también que en fecha 20/03/2013, la comodataria del inmueble formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por presunta perturbación violenta de la posesión, privación ilegítima de libertad, y las lesiones personales.-

Asevera que en fecha 21/03/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones se le negó el derecho de revisar el expediente y a su esposo, pero que no obstante presento escrito “de descargo” y documentación que a su decir demuestran contundentemente la inexistencia de los derechos alegados por la denunciante sobre el inmueble motivo del procedimiento, y no obstante ello, refiere que la referida Fiscal, presuntamente dicto Medida de Protección y Seguridad de “Reintegro al Hogar” en el inmueble de su propiedad y de su cónyuge a la ciudadana A.D.C.F.R., inaudita parte, sin evaluar los argumentos por ella esgrimidos, ni notificación a su esposo como presunto agresor, pese ser compañeros de trabajo y laborar en el mismo edificio sede del Ministerio Publico. Puntualiza de seguidas que en fecha 22/03/2013 la referida Fiscal en la condición señalada, conjuntamente con la ciudadana A.F.R., acompañada de otras personas de quienes señala sus nombres, y de funcionarios de la Policía del Estado y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se trasladan al inmueble de su propiedad y de su esposo ordenando y ejecutando el ya mencionado desalojo arbitrario y violento del inmueble en cuestión.

Puntualiza de igual manera en capítulo aparte, que pretende como “única vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida” flagrantemente de derechos y garantías constitucionales, que subvierte el orden legal establecido por normas de orden público, por extralimitación de funciones, abuso de poder y usurpación de funciones sea decretada en sede Constitucional la Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la actuación de fecha 21-03-2013 en la causa MP-11495.2013, donde presuntamente, constan Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscal Décima con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Y.D., que implicaron el desalojo arbitrario y violento del inmueble propiedad suya y de su esposo, en perjuicio de las ciudadanas Abogada M.G. MEZA, YOSMELYS FERNANDEZ Y ALEIDYS VELASQUEZ y la ocupación ilegítima del inmueble de su propiedad por orden de dicha fiscal agraviante, de la ciudadana A.F.R., y todos los actos subsiguientes, ordenando retrotraer el proceso a la última actuación practicada conforme al debido proceso y en garantía del derecho a la defensa que asiste a su esposo.-

Finalmente puntualiza la accionante que, la Fiscal agraviante al acordar y ejecutar, a su decir, el desalojo arbitrario de las tres comodatarias que ejercían la posesión legítima y pacífica del inmueble de su propiedad y de su esposo, ordenando la ocupación por parte de la ciudadana A.F.R., sin permitirles el derecho a la defensa, dictando medidas inaudita parte, constituyen graves e insubsanables violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, la seguridad jurídica y por ende a las normas de orden publico, incurriendo según asevera en extralimitación de las funciones que por ley le han sido conferidas al Ministerio Publico, en abuso de autoridad y en flagrante usurpación de las funciones del juez Penal competente en materia de violencia de género, subvirtiendo así el orden procesal previsto en la Ley Especial que rige la materia, lo que produce una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, 2 y 3 del mismo texto. Agrega que con tal actuar es clara la violación de los derechos constitucionales denunciados ya que se ignoró un procedimiento previamente establecido en la ley, imprescindible para la ejecución del desalojo, para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva. Acto continuo hace mención y cita la accionante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como criterio jurisprudencial vinculado a su contenido, para puntualizar a renglón seguido que, la Fiscal agraviante incurrió en extralimitación de las funciones que por ley le han sido conferidas al Ministerio Publico, en abuso de autoridad y en flagrante usurpación de las funciones del Juez Penal competente en materia de violencia de género, quien tiene la facultad de dictar medidas innominadas, subvirtiendo así el orden procesal previsto en la Ley especial que rige la materia, lo que a su decir, produce una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.

Peticiona también la accionante el otorgamiento de Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos de los actos dictados por la Fiscal del Ministerio Publico agraviante en la causa MP-114195-2013, que implican medidas de protección y seguridad, así como medidas innominadas hasta tanto sea resuelta la solicitud de Nulidad Absoluta de tales actuaciones por este Tribunal.

DECISION

Ha sido suficientemente precisado en párrafos anteriores que la accionante en Amparo, Abogada I.M.D.R., manifestando actuar en su condición de agraviada, en su propio nombre, en representación de los derechos de sus hijos en gestación y de su cónyuge, ciudadano M.A.R.A., atribuye a la ciudadana Y.C.D.G., en su condición de Fiscal Décima con competencia en Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S., acciones vulnerantes del debido proceso y del derecho a la defensa, lesionándole así, principios y derechos constitucionales, incidiendo ello en violación a la tutela judicial efectiva conforme los artículos constitucionales ya antes citados. De allí que, con la acción interpuesta, pretende que esta instancia ordene al amparo del artículo 25 Constitucional y en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de lo actuado por dicha funcionaria y se ordene la restitución de la posesión del inmueble a su grupo familiar.

Así las cosas, ciertamente tal como lo refiere la accionante, son innumerables los doctrinarios que nos explican de manera muy clara y sencilla el contenido y alcance del debido proceso y al efecto indican que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser Juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Señala fallo del Tribunal Supremo de Justicia que la jurisprudencia y la doctrina han sido precisas y unánimes al comprender que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, es mas el texto constitucional así expresamente lo recoge en el artículo 49, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad ante la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En esa misma decisión de fecha 01/02/2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, el mas Alto Tribunal señala “… debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, …ambos derechos forman un todo, cuyo único fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.”

Ahora bien, bajo la premisa indicada, el legislador ha implementado las vías y mecanismos idóneos para ello, de allí la existencia del arsenal normativo tanto de rango constitucional, así como de menor jerarquía pero no por ello de menos trascendencia e importancia, como lo son las de tipo adjetivo y sustantivo, pasando también por las especiales, y en fin regulaciones diversas en procura de demarcar el camino para llegar al fin que en definitiva es la tutela judicial efectiva.

Armónico con lo anterior, encontramos que el A.C. es uno de los mecanismos eficientes dispuestos en nuestra legislación como herramienta idónea y expedita a los efectos de que se logre de manera certera la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, enjuiciándose por esta vía las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 12/03/2003, en torno a la acción de amparo: “…no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustanciación de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.

Resulta imprescindible significar que el operador de justicia en sede constitucional ha de realizar una labor muy meticulosa y delicada, pues no puede permitirse que este acción se haga ilimitada y relajada, pues de ello ocurrir se generaría severas y nefastas consecuencias en el sistema jurídico, ya que lo tendrían como el camino mas viable y asequible, evadiendo el dispuesto legislativamente de manera ordinaria; de allí que si no se maneja la acción de amparo como vía subsidiaria arribaríamos por terminar bajo desuso las instancias ordinarias y tramites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de subalternos y de sus propias decisiones, incidiendo ello en uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa; de allí que mucho incide en ello la amplia apreciación del juez constitucional.

Conforme a lo acotado en el párrafo que precede, hemos entonces de tener claro que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Esta por demás claro, que la acción de amparo constituye un atractivo camino para el común de las personas a los efectos de lograr por ella, solventar la situación que estima lesiva y que le aqueja, pues conforme previsión legal ha de ser un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional cuya garantía de cumplimiento ha sido asumida por el Estado, es así que ha sido ampliamente tratada y delimitada esta acción, tanto por la ley como por la jurisprudencia, y una de tales limitantes que se ha dispuesto para su ejercicio, entre otras, es la ya señalada, es decir, que de lo denunciado, resulte evidente la violación directa de una norma constitucional.- En torno a esta delimitación se ha señalado que, cuando se haga difícil deslindar las cosas, en determinar si las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que se ha consagrado jurisprudencialmente es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el amparo deviene en improcedente. En torno a este aspecto, resulta oportuno citar, fallo N° 462, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 06/04/2001 en el que se señala: “ … ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional”.

Consono con lo anterior, es conveniente citar también sentencia N° 812 de fecha 23/05/2001, de la mencionada Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala: “ … Visto el criterio que antecede y dada la exposición de la accionante de un conjunto de normas de rango legal que, a su juicio respaldan el ejercicio de su derecho de propiedad, no podría la sala entrar a determinar la vulneración de este derecho sin antes hacer un análisis del régimen jurídico infraconstitucional a que se ha hecho referencia, lo cual rebasa el ámbito del a.c., donde lo esencial para la determinación o no de la lesión denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso –en el caso de autos el fallo que acordó las medidas precautelativas- y la disposición constitucional relativa al derecho de propiedad, confrontación esta que con prescindencia del régimen legal y sublegal relativo a la materia, no arroja indicio alguno de violación directa del texto fundamental en lo que constituye el objeto de la denuncia …”

Conviene también analizarse como limitante a los fines del empleo de este mecanismo, el que no exista otro medio procesal para restablecer la situación jurídica infringida o de la situación que mas se le asemeje, y este supuesto está expresamente consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia, evidenciándose y constatándose así, una vez mas, su carácter excepcional y residual, disponiéndose al efecto que, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección constitucional, solo así, el mismo procede, pues la acción de amparo no puede convertirse en una nueva instancia judicial, ni puede permitirse que opere la sustitución de medios ordinarios ya existentes, de tal suerte que existiendo vías idóneas que se le ofrecen al accionante en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de sus impugnaciones y resguardo de sus derechos, señalando algunos estudiosos de la materia, que en este supuesto corresponde al actor la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos, y refiere particularmente el Doctor F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C. que: ”… no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales –ha dicho la jurisprudencia-ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales …”; corolario de lo anterior es que de existir la vía, el medio, la forma de atacar el acto, resulta inadmisible la acción de a.c., y así ha sido establecido bajo criterio expreso de nuestro m.T., ante el no agotamiento del medio judicial preexistente. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/05/2005, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, implica entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”.

Puntualizados los aspectos trascendentes antes referidos, hemos de estudiar su incidencia en el caso de autos y al efecto se observa que, la accionante en amparo refiere la ocurrencia de una situación de hecho constituido por la actuación en fecha 21 y 22 de Marzo de 2013, de una ciudadana a quien identifica como Y.C.D.G., y bajo el carácter de Fiscal Décima con competencia en Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S., indicando como antecedente de ello según información que dice haber obtenido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la orden de dicha funcionaria de que se tomara denuncia a una ciudadana a quien identifica como A.F.R., quien alegaba que el esposo de la accionante había alquilado su casa y que unas mujeres se encontraban habitando la misma; que la comodataria de su inmueble formuló también denuncia ante el referido Cuerpo de investigaciones en fecha 20/03/2013; refiere de igual manera la accionante que se le negó revisar expediente MP-114195-2013 y que su esposo tampoco tuvo acceso al mismo pero que pese ello presentó escrito de descargos y documentación correspondiente, y que no obstante la aludida funcionaria del Ministerio Publico “presuntamente” dictó Medidas de Protección y seguridad de “Reintegro al Hogar” a la ciudadana A.F., en el inmueble propiedad de la accionante y de su cónyuge, y que ello se produjo inaudita parte, sin analizar sus argumentos y documentos y sin mediar ningún tipo de notificación a su esposo como presunto agresor, que luego de ello en fecha 22/03/2013, la representante Fiscal aludida, acompañada de entre otros de funcionarios de seguridad del estado (IAPES y CICPC) ordenó y ejecutó el “desalojo arbitrario y violento” de las ciudadanas que en condición de Comodatarias se encontraban en el inmueble.

De la síntesis narrativa que en torno a los hace en el párrafo que precede, conforme lo expuesto por la accionante, deviene a conocimiento de este Juzgado, la existencia de una denuncia de una ciudadana (Arely F.R.) ante el Cuerpo de Investigaciones local, asumido su conocimiento por parte de la Fiscal Décima con competencia en Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S., numerada la causa MP-114195-2013, donde se generó la actuación o acto lesivo de fechas 21 y 22 de Marzo de 2013, calificado como “Desalojo Arbitrario y Violento” de unas personas que ocupaban un inmueble de su propiedad y de su cónyuge y donde hace “reintegro” al mismo de la ciudadana cuya denuncia diera origen a dicha causa, refiriendo que ello se ejecutó por parte de la Fiscal referida, en extralimitación de funciones, abuso de autoridad y usurpación de funciones del Juez Penal competente en materia de violencia de género y dado todo ello, solicitando mediante la presente Acción de Amparo como medida cautelar innominada “La suspensión temporal de los efectos de los actos dictados en dicha causa que impliquen Medidas de Protección y Seguridad y medidas innominadas hasta tanto sea resuelta la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de tales actuaciones” y como petitorio concreto de dicha acción se anule dichas actuaciones mencionas por estar viciadas de nulidad absoluta, y se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad y de su grupo familiar. Así las cosas, necesariamente debería de acudir quien aquí decide, a la Legislación que regula la materia inherente a la investigación penal en referencia, que no es otra que la “Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.” tal como se señalara al dictaminarse acerca de la competencia de este Tribunal, toda vez que si bien la accionante ha señalado que sus derechos constituciones violados lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, lo han sido en el marco de la ejecutaría de actuaciones por parte del Ministerio Publico en dicha averiguación, destacando que no ha tenido ni ella ni su cónyuge acceso al expediente y se han dictadas medidas inaudita parte, sin notificación alguna; siendo ello así, tal situación se subsume en una de las limitantes antes estudiadas a los efectos de atacar ello mediante la acción de amparo, toda vez que, hemos de salir de la esfera constitucional y descender a la legal, donde vale acotar que en la referida Ley, se contempla en el Capítulo IX titulado “Inicio del Proceso”, en la Sección Cuarta del mismo, bajo el Titulo “De las Medidas de Protección y de Seguridad” lo relativo a las providencias de naturaleza preventiva donde se faculta para la aplicación de ellas, al órgano receptor de las denuncias, auxiliares del Fiscal del Ministerio Publico especializado quien es el director de la investigación y al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, incluso en Sección Quinta en su artículo 96 se faculta al Despacho Fiscal “imponer inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”, por consecuencia, entrar a la revisión de tales actuaciones ya tantas veces referidas, implicaría como se ha precisado, salir del marco constitucional y entrar al estudio de tal actuar respecto de lo dispuesto en la normativo de rango legal, siendo ya harto conocido que ello constituye una de las limitantes para el tramite de lo planteado, bajo el empleo de esta vía, pues la Acción de Ampro está supeditada solo a tutelar el derecho o garantía constitucional.

Adicionalmente, la accionante ha señalado que no existe recurso ordinario aplicable para atender la situación jurídica infringida por ella denunciada, supeditado al argumento de no estar notificado de ello su cónyuge, no obstante, ello nos conduce necesariamente a acudir a la regulación legal aplicable respecto de la situación de hecho narrada y de donde deviene el presunto acto lesivo y que por vía de el presente amparo se pretende su nulidad, en tal sentido se constata que en la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como ya se destacó, se faculta a los entes en dicho cuerpo legal especificados, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y seguridad allí reguladas, aplicarlas de forma inmediata por los receptores de denuncia, no estando sujeto a mas exigencias que las allí reguladas, de lo que se infiere no ha lugar a consulta o notificación previa de persona alguna, sino el cumplimiento del objetivo de la medida preventiva, que no es otro que proteger a la mujer denunciante, víctima, de toda acción que viole o amenace sus derechos contemplados en dicha Ley, no obstante, dada la trascendencia de tal actuar y la afectación de derechos respecto de la otra parte contra quien va dirigida la medida, se observa la existencia del artículo 99 en dicha Ley especial, donde bajo el título “Violación de derechos y garantías constitucionales”, se establece: “Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fuere el caso. ..” y en el artículo siguiente se normatiza la actuación jurisdiccional frente a tal supuesto, indicándose que dentro de los tres días de despacho siguiente a la reopción de las actuaciones el órgano jurisdiccional revisarás las medidas y emitirá pronunciamiento; ante ello, observa quien decide, que si bien asevera la accionante su cónyuge no ha sido notificado por parte del Ministerio Publico de tal actuación, y que ello lo coloca en estado de indefensión y según su decir le impide acudir al Juez de Control para la revisión de la Medida de protección y Seguridad conforme regulación del artículo 91 de la referida ley especial, no obstante, ya hemos visto que conforme a la facultad legalmente conferida al órgano receptor, tal notificación previa no constituye exigencia legal para la aplicación de dichas medidas preventivas de protección y seguridad, y que ello a su decir le impide actuar conforme a la norma por ella citada, acudiendo entonces a la presente acción para procurar la restitución de la situación jurídica infringida, no obstante, como ya se refirió, existe la regulación contenida en el citado artículo 99 de la mentada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., supedito tal proceder al desacuerdo con la medida dictada por el órgano receptor, que es lo que se pretende efectuar mediante la interposición de la presente Acción de Amparo, que si bien no le está realizando en forma directa el presunto agresor, como así lo refiere la accionante en amparo, si lo efectúa ella en su nombre y representación, de allí que, a criterio de quien en este fallo se pronuncia, frente a tal regulación legal, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, discrepa de la aseveración de la accionante de la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario y eficaz para procurar la protección de sus derechos constitucionales que por la presente acción de Amparo pretende.-

En atención a lo expuesto, siendo que el Amparo es un recurso extraordinario, y como tal resulta improcedente si existen vías, mecanismos o recursos ordinarios que hacer valer contra la actuación causante del agravio, y dado que han de emplearse éstos como medios idóneos para ejercer el debido y adecuado control de la acción del Estado a través de sus órganos, lo procedente era el ejercicio del vía prevista en la Ley especial a los fines de la materialización de la tutela judicial efectiva que está obligado a garantizar el actual Estado de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo ello, resulta impretermitible a criterio de quien decide, declarar la presente Acción de A.C. INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. Declarada Inadmisible la presente Acción de A.C., resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada Solicitada; ello, en virtud de su carácter accesorio respecto de la Acción Principal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada I.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.025.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.266, quien dice actuar en condición de agraviada, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos en gestación, y de su cónyuge M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.528.800, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre en fecha doce de abril de dos mil trece, bajo el Nº 45, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, interpuesta contra las actuaciones de fechas 21 y 22 de Marzo de 2013, dictadas y ejecutadas por la Abogada Y.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° 10.948.669, en su condición de Fiscal Décima con competencia en materia de Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S., por violación de derechos constitucionales, atinentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Los recurrentes interponen recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por su persona; contra las actuaciones de fecha veintiuno (21) y veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictadas y ejecutadas por la Abogada Y.C.D.G., en su condición de Fiscal Décima con Competencia en Materia de Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S., por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo aspecto medular del recurso la comisión de presuntas violaciones del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al incurrir la recurrida en graves e inexcusables errores de derecho, que se traducen en subversión del orden procesal vigente en el país, destacando además dentro de estos errores el considerar que la falta de notificación no constituye exigencia legal.

Debe esta Alzada a los fines de la resolución del recurso efectuar una serie de reflexiones, así las cosas se observa que, para que resulte procedente un mandamiento de a.c., se requiere en primer lugar, de la existencia de un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; en segundo lugar, que tal hecho lesivo vulnere flagrantemente derechos fundamentales y, en tercer lugar, la no existencia de otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Desde los propios inicios de la institución de la figura del a.c., ha advertido la jurisprudencia patria que para su admisibilidad es necesaria además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, la no existencia de otro medio procesal ordinario y adecuado (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), caso: Registro Automotor Permanente).

La consagración de un remedio judicial expedito que permita proteger los derechos y garantías contenidos en la Constitución, así como otros que sin estar recogidos en el texto constitucional se consideran inherentes a la persona humana, suponen un irresistible impulso de abandono de los remedios judiciales mas largos y engorrosos, para intentar su canalización mediante una institución caracterizada por la concentración, brevedad y sumariedad; con el a.c. se encuentra latente el riesgo de reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestra legislación, resulta entonces de vital importancia establecer un balanceado sistema de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.

A pesar que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no consagra el carácter subsidiario o extraordinario de la figura, la necesidad de equilibrio entre ésta y los mecanismos judiciales previsto en nuestra legislación, ha llevado a la jurisprudencia a romper con esquemas tradicionales y consolidados de hermenéutica jurídica, para interpretar de manera extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 del nombrado texto legal, este numeral prevé como supuesto de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; no obstante a los fines de rescatar el principio elemental del carácter subsidiario del amparo, se ha asentado por vía de jurisprudencia, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se emplea el remedio extraordinario (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa (1990), caso: P.F.G.).

En la actualidad, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. se realiza junto con las restantes causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando conforme a su criterio no existan dudas respecto de la disponibilidad de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. La jurisprudencia se ha mantenido dentro de la tesis del carácter extraordinario del amparo, alcanzando un equilibrio entre este medio y las demás vías que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, cancelando cualquier posibilidad de interpretar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como una posibilidad de que el particular discrecionalmente pueda optar entre el amparo y las demás vías.

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Las estimaciones efectuadas por esta Alzada se comparecen con el criterio jurisprudencial emanado del más alto Tribunal de la República, sentado de acuerdo a sentencias que en su mayoría han sido dictadas por la Sala Político Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, mantenido hasta la actualidad como se evidencia de fallo identificado con el número 371, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), producido en Sala Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

…Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…

Efectuado examen de la situación fáctica sometida a su conocimiento, y que conforme a lo plantado por la accionante constituye un hecho lesivo flagrante, grave e insubsanable, la Jueza A Quo en sede constitucional, realizó revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, determinando luego de establecer la naturaleza del hecho denunciado la existencia de una regulación legal aplicable, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no empleada por la accionante ni otros presuntos agraviados para obtener la protección de derechos que considera conculcados, lo cual en atención a las reflexiones ut supra explanadas deviene en la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en razón de la existencia de un medio procesal ordinario.

Ahora bien, observa esta Alzada que pese a impugnarse una decisión que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta ante la existencia de vías, mecanismos o recursos ordinarios que hacer valer ante la actuación causante del presunto agravio, la recurrente plantea en su recurso alegatos que no guardan relación alguna con este particular, cuestionando sin embargo los razonamientos explanados por la recurrida para argumentar que efectivamente existen vías que debió emplear la recurrente para obtener la protección que pretende por vía de a.c., no obstante atendiendo precisamente a la exposición de la apelante se impone efectuar un análisis de la decisión emanada del Juzgado A Quo, con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, decisión ésta conforme a la cual las C.d.A. al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se evidencia de la lectura del escrito recursivo, que la apelante indica que la recurrida comete grave e inexcusable error de derecho al considerar que, en el caso sub examine “la falta de notificación no constituye exigencia legal”, antes de entrar en materia sobre esta aseveración, debe este Tribunal Colegiado hacer especial observación, toda vez que del examen del documento consignado ante esta Alzada puede claramente constatarse tanto de las reflexiones efectuadas por su presentante como de los criterios legales y jurisprudenciales citados, que la impugnante denuncia ante el Juzgado de Juicio la falta de notificación de su cónyuge, a quien representa en el ejercicio de la presente acción, como violación de sus derechos, aduciendo que la presunta agraviante para ordenar lo que en sus palabras constituye un “desalojo arbitrario”, debió previamente notificarle, destacando el carácter de necesidad de la notificación. Así las cosas, atendiendo al contexto de lo expuesto, debe entenderse que incurre la quejosa en un error de redacción, por cuanto de acuerdo a lo alegado sería la notificación efectiva lo que constituiría una exigencia legal y no la falta de la misma.

Aclarado lo anterior, observa esta Superioridad que la recurrente hace específica referencia al punto en el cual la recurrida, efectúa un análisis sobre la naturaleza del hecho que deviene en un supuesto acto lesivo, denominado por la apelante como desalojo arbitrario y ocupación ilegítima, determinando que ante la existencia de una denuncia por parte de la ciudadana A.F.R. por la presunta comisión de un delito de violencia de género, y ante la apertura del procedimiento que la formulación de tal denuncia amerita, debe atenderse a los principios y preceptos jurídicos que norman lo relativo a esta especial forma de violencia. De esta forma aduce el Tribunal A Quo, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se faculta a los órganos receptores de denuncia a la inmediata aplicación de medidas de protección y seguridad, dada la naturaleza preventiva de las mismas, sin que medien mas exigencias que las establecidas en dicho texto legal, debiendo propenderse al cumplimiento del fin de la medida preventiva, que no es otro que la protección de la mujer en su condición de víctima.

Las medidas de protección y de seguridad allí establecidas son de carácter temporal o transitorio, con el único propósito de resguardar desde un primer momento la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las mujeres que son víctimas de agresión, el texto legal que regula la materia de violencia de género no establecen de manera expresa los requisitos exigidos para la procedencia de tales medidas de protección y de seguridad, verificándose que con la denuncia efectuada por la mujer presuntamente agredida o por cualesquiera de los sujetos legitimados para ello, conforme al contenido de su artículo 70, el órgano receptor de la misma deberá entre otras obligaciones, imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes, según lo contemplado en el artículo 72, numeral 5 del texto legal in comento, pues, el legislador consideró que tales medidas debían decretarse de inmediato por la preeminencia de los derechos de la mujer agredida, evitando con ello nuevos actos de violencia.

Las referidas obligaciones del órgano receptor, son llevadas de forma coetánea en el momento que se formula la denuncia, por lo cual, esa es la oportunidad legal y no otra para decretar las medidas de protección y de seguridad, pues, las mismas se caracterizan porque pueden ser dictadas inaudita parte, tal y como se expone en el fallo recurrido.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que la recurrida no incurre en error de derecho alguno que deba ser revisado por esta Superioridad en lo que respecta a la posibilidad de que se impongan medidas de protección y seguridad sin previa notificación del presunto agresor, habida cuenta que esta no constituye exigencia para la procedencia de las mismas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, texto legal que dentro de sus postulados cardinales contempla el aseguramiento de protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y el resarcimiento de aquellas conductas que puedan ser consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen derecho a una v.l.d.v.. En atención a estos principios, que se erigen como fines del texto normativo al que se hiciere alusión, y cuyo alcance y concretización es obligación del Estado, quien deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas a tal efecto, garantizando los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.); la Sala Constitucional, máximo intérprete de los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, en la decisión citada por la parte recurrente dejó sentado criterio conforme al cual, en pro de los fines de la Ley y con el objeto de cumplir eficazmente con la protección y reparación a las víctimas que en ella se encuentran contempladas, es necesario que a ésta se le provea de facultades que le permitan de forma excepcional acceder y actuar en el procedimiento especial.

Por otra parte, y como complemento de lo anterior tenemos, que una vez dictadas las respectivas medidas de protección y de seguridad, las mismas subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte; sin embargo, debe precisarse que para que proceda la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección, debe existir elementos probatorios que determinen su necesidad, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., situación ésta que refuerza la argumentación empleada por el Tribunal de Instancia.

Debe resaltarse asimismo y toda vez que la apelante indica igualmente que la Jueza A Quo incurre en nuevo error, ante la falta de legitimación activa respecto de su persona y la de su cónyuge; que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., norma que prevé la definición de violencia contra las mujeres, la conceptualiza como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de su libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos tanto en el ámbito público como en el privado, resultando “presunto agresor” conforme a las disposiciones de la ley especial, quien puede estimarse ha incurrido en uno de los ilícitos previstos en dicho texto legal, sin que pueda supeditarse tal condición a la formalidad de la notificación, máxime cuando se trata de una presunción.

Así las cosas, ante la existencia de un medio ordinario distinto a la Acción de A.C., acertadamente lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad, por lo que en base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.M.D.R., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.343, abogada, inscrita bajo el N° 77.266 en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su condición de agraviada, en su propio nombre, en representación de los derechos de sus hijos en gestación y de su legítimo esposo, ciudadano M.A.R.A., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por su persona; contra las actuaciones de fecha veintiuno (21) y veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictadas y ejecutadas por la Abogada Y.C.D.G., en su condición de Fiscal Décima con Competencia en Materia de Violencia de G.d.M.P.d.P.C.J.d.E.S., por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. M.E.B.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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