Decisión nº 0704-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 24 de Abril de 2014.

Años: 204° y 154°

EXPEDIENTE N° 6046

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.R., C.I. Nº V-18.415.955.-

Domicilio Procesal: Sector “El Cocal de Guayacán”, Casa S/N (frente al Galpón de Mercal), Parroquia Guiria, Guiria

Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.S., Matricula IPSA Nº 63.084.-

DEMANDADO: J.A. ROJAS C.I. Nº V-3.404.655 y la

Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Domicilio Procesal: Del

Primero

Sector Guaragurita, Calle La

Lagunita, Casa N° 120, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre

Apoderada Judicial de la Parte co-demandada: Abg. M.S., IPSA N° 122.530.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA EXPERTICIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conocemos del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.955, parte demandante, en contra del Informe de la Experticia Contable, consignada por los expertos designados para el presente juicio.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Diez (10) de Marzo de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-

NARRATIVA

Corre inserto a los folios 40, al 46, Informe Contable de Experticia Complementaria del fallo suscrita por el Experto Licenciado Kevin José González Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.612.486, mediante el cual determinan los siguientes conceptos:

….Omisis “ Los Resultados de la indexación de la Deuda fueron los siguientes:

Expediente N° 5872

Sr. J.A.R.R., C.I. N° 18.415.955.

Deuda a su favor según Sentencia:

Conceptos Deuda Bs.F. Indexación Deuda Total

Daño Moral

Daño Material

Daño Emergente

Lucro Cesante* 50.000,00 10.000,00

20.000,00 96.000,00

20.000,00

96.000,00 0,00

11.838,41

23.676,80

52.197,06 50.000,00

21.838,41

43.676,80

148.197,06

Totales Bs.F 176.000,00 87.712,27 263.712,27

*Lucro Cesante en base a 48 meses por Bs. 2.000,00 desde Julio-09 hasta Junio-13.-

Los Cálculos de los honorarios por la Experticia Contable fueron los siguientes:

Cálculo Experticia anterior a tomar en cuenta

Experticia Contable:

Honorarios federación de Colegios de Contadores Públicos

Son 5 Unidades Tributarias más 10% de lo indexado

Unid. Tributaria 5 107,00 535,00

Base 99.424,60 10% 8.942,46

10.477,46

Cálculo Experticia Actual a tomar en cuenta

Experticia Contable:

Honorarios federación de Colegios de Contadores Públicos

Son 5 Unidades Tributarias más 10% de lo indexado

Unid.Tributaria 5 170,00 535,00

Base 87.712,27 10% 8.771,23

9.306,23

Total Honorarios Profesionales Bs. 19.783,69.-

Total de la Deuda de la Experticia excluyendo las Costas son Bs. 283.495,96.-

Por auto de fecha 07 de Enero de 2014, el Juzgado A Quo ordenó agregar a los autos la Experticia Contable presentada.- (F-47).-

Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2014, el Apoderado Actor, expone:

Omissis ….. Que, “vista la nueva Experticia Complementaria del Fallo consignada por el Experto Contable en fecha: 19-12-2013 y visto el contenido de la misma; en especial al dilema (Ver folio 41) que se le plantea a dicho Profesional de la Contaduría con respecto a la aplicación del porcentaje de las Costas del 30% a todos los conceptos (según la decisión del Tribunal Superior de Carúpano) o a la aplicación del porcentaje de las costas del 30%, pero no incluyendo el daño moral (Según lo ordenado por este Tribunal de la Causa).-

Que, a todo evento y de conformidad con los Artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia milimétrica con lo estatuido en los Artículos 249, 286 y 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva proveerle al respecto, toda vez que esta parte ejecutante sostiene que la aplicación del porcentaje de las costas del 30% es para todos los conceptos (incluyendo el daño moral) de acuerdo a la decisión del Tribunal Superior de Carúpano, y no como erróneamente le fue ordenado al Experto Contable por ese Tribunal de la Causa, donde se le ordena calcular las costas no incluyendo el daño moral.-

Que, someten a consideración de ese Tribunal lo que a su entender es el Cálculo correcto de las Costas de juicio:

Bs. 263.712,27 X 30%= Bs. 79.113,68.-

Que, deben remitir al Tribunal, el punto cuarto de su escrito de fecha 03-06-2013, folio 186, en el cual previenen al Tribunal de esa situación y que es del tenor siguiente, Citó:

Cuarto: Por último pero no menos importante, también solicitaron al Tribunal Aclaratoria, con respecto a lo que dice en el folio 173, Citó: “En cuanto al cálculo del Quantum de las costas, observa ese Tribunal que el informe pericial, arrojó como base de cálculo la cantidad de 271.424,00 calculado sobre el 30%, arrojando un monto de 81.427,38, tomando en cuenta para ello los daños ocasionados, esto es el daño moral, el material, el emergente y el lucro cesante, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Superior, se puede colegir que la misma ordena la experticia contable para los daños material, daño emergente y lucro cesante; en consecuencia, el experto incurrió en una extralimitación en su informe pericial cuando estableció el cálculo del Quantum de las costas incluyendo el daño moral y así queda establecido.-“

Que, a raíz de su solicitud de aclaratoria, el Tribunal Superior se pronuncia sobre las mismas y en ninguna de las partes de su decisión excluye del cálculo al Daño Moral para el Quantum de las costas.- Lo que si es cierto, y así se lo solicitaron al mismo Tribunal Ad Quem fue lo relacionado con la indexación, cuando dijeron que la misma procedía para todos los conceptos de Daños y Perjuicios a excepción para el Daño Moral.-

Que, en su solicitud de aclaratoria específicamente en el punto tercero, señalan lo siguiente, Citó: “Ciudadano Juez, si bien es cierto que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable los intereses de mora y la aplicación de la indexación por desvalorización monetaria al Daño Moral, no es menos cierto que para los demás conceptos de daños y perjuicios (D.Material, D.Emergente y Lucro Cesante) si corresponde a su pedimento, y en consecuencia el Tribunal A Quo, debió de pronunciarse al respecto y ordenar la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, tal como lo establece el Artículo 249 ejusdem”.-

Que, el daño moral al igual que el resto de los daños y perjuicios, no esta excluido del Quantum de las costas, más si lo esta de la aplicación de la indexación, a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la solicitud de pronunciamiento con respecto al quantum de la condenatoria en costas.- En ese sentido, dispone el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso los honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado, lo cual estará sujeto a la retasa.- Por lo que estima que sobre dicho quantum no hay nada que aclarar.- (F-48 al 50).-

De la Apelación

En fecha 15 de Enero de 2014, compareció el Abogado P.S., en su carácter de autos, y señala que toda vez que aún no hay respuesta de su escrito sobre las costas, a ser aplicadas al Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, rechazó y en consecuencia apeló de la Experticia Contable que riela en auto.-(F-53).-

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2014, fue oída libremente la apelación interpuesta y se acordó remitir las actuaciones a esta Alzada.-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 10 de Marzo de 2014; por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-56).-

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2014, se fijó para dictar sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En este estado, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de Diciembre de 2013; y para ello es de observar lo siguiente:

Como punto previo considera este Juzgador de Superior Instancia, que es necesario, transcribir el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).-

Del contenido de la norma arriba transcrita, se desprende la forma en que debe actuar el Juez una vez interpuesto el reclamo contra la experticia complementaria del fallo; a tales efectos expresamente señala que ante tal situación …“el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En este sentido, considera este Sentenciador, que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección; es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación.-

Sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Nº 00-0532 (Caso: Corporación Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:

….En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de 1999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente…..

En virtud de lo anterior en criterio de la Sala, la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación (…).-

De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.-

Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, que no fue reclamada por la representante judicial del demandado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ni en el lapso jurisprudencialmente fijado para ello ni en ningun otro; fue revisada en Alzada por vía de consulta por un Juez que solo tenía competencia para pronunciarse sobre una decisión del a quo en materia de reclamo que no tuvo lugar, decisión que además modificó el dispositivo de un fallo firme, violentando la cosa juzgada material que reviste al mismo

….-

De la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, se puede observar, que la citada norma (art. 249 C.P.C), tiene como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria del fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar.-

En este sentido, es de observar, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante manifestó su intención de impugnar, rechazar y en consecuencia apelar de la experticia contable complementaria del fallo antes mencionado, tal como se evidencia de su diligencia de fecha 15 de Enero de 2014; no siendo el recurso de apelación lo que corresponde para ello, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma lo que permite es reclamar de manera oportuna y eficaz, cualquier inconformidad con la experticia realizada, ejerciendo de esta manera la parte inconforme, su derecho a la defensa ante el propio Tribunal que acordó su práctica; pero este reclamo debe ser por medio de la impugnación de la misma, para que posteriormente el Juez de la causa aplique lo indicado en la referida norma. Así se determina.-

Ahora, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa:

Que, el informe de la experticia contable complementaria del fallo, fue presentado en fecha, 19-12-2013.-

Que, el representante judicial del demandante en fecha 9-01-2014, presentó escrito solicitando al juzgado de la causa, proveerle sobre lo allí planteado; no evidenciándose de las presentes actas, que el Tribunal A Quo, haya proveído sobre lo solicitado dentro del lapso indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le hace la respectiva observación al Juzgado de la causa.-

Que, en fecha 15 de Enero de 2014, el apoderado actor mediante diligencia, impugna, rechaza y en consecuencia apela de la experticia.-

Siendo oída la apelación por el Juzgado de la causa en fecha 20 de Febrero de 2014, sin previo pronunciamiento sobre la impugnación y rechazo manifestado por el recurrente, y sin determinarse si dicha apelación fue interpuesta en el lapso indicado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para declarar su admisibilidad o inadmisibilidad.-

Que, en el referido auto mediante el cual se oye la apelación, se ordena remitir todo el expediente a esta Alzada, cuando debió remitirse solo las copias certificadas de las actuaciones que a bien tuviera señalar el recurrente, por tratarse de una apelación en contra de una experticia, y no de una apelación contra una sentencia definitiva. Por lo que también se le hace la respectiva observación al Juzgado de la causa, a los fines de que tome las previsiones del caso y no vuelva a incurrir en el mismo error.- Así se establece.-

Dicho lo anterior, y quedando establecido que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo para la reclamación en contra de la experticia complementaria del fallo, resulta inevitable para este Juzgador de Instancia Superior, declarar inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Enero de 2014, por el apoderado de la parte demandante, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de Diciembre de 2013.- Así se declara.-

Pero, no obstante la declaración de inadmisibilidad que antecede, considera esta Instancia Superior que, si bien el demandado, erró en la interposición del recurso de apelación antes referido, no es menos cierto que de la sola presentación de tal medio procesal, se infiere la intención de éste, de impugnar o enervar los efectos de la referida experticia. Y siendo ello así, y tomando en cuenta la falta en que incurrió el Juzgado A Quo, es por lo que se insta al referido Juzgado, proceda a proveer y decidir el reclamo hecho por el Apoderado actor, según como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el recurso de apelación antes referido ha de entenderse como el formal reclamo de la experticia complementaria, esto a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa en atención a lo expuesto en la motiva del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; PRIMERO: INADMISIBLE, por Improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.415.955, contra el Informe de experticia complementaria del fallo, presentado por el experto Lic. Kevin José González Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.612.486, C.P.C Nº 104.298, en fecha 19 de Diciembre de 2013.-

SEGUNDO

SIN EFECTO el auto de fecha 20 de Febrero de 2014, dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual oye la apelación interpuesta contra el informe de la experticia.-

TERCERO

SE INSTA, al Juzgado de la causa proceder a sustanciar el reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones expuestas en las motivaciones del presente fallo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veinticuatro de A.d.D.M.C. (24-04-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 6046.-

ORMB/NMG.-

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