Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000578

PARTE ACTORA: ESCALONA R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.580.292, domiciliado en Charallave, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L. Y E.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.094.802, domiciliado en el Caserío Cerro Morón vía a El Tunal de Quibor, Municipio J.d.E.L. y contra la “ALCALDÌA DEL MUNICIPIO J.D.E. LARA”.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato)

En fecha 21 de Octubre de 2011, los abogados J.L. y E.M., Apoderados Judiciales de la parte actora, ESCALONA R.G.R. intentan juicio de CONTENIDO PATRIMONIAL contra Á.D.R.L. Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L.,

En fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos; dictando sentencia en fecha 06 de noviembre de 2012, en la cual dicto sentencia del tenor siguiente:

…omisis…

…Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes alegatos:

Que ‘El día 03 de Noviembre del 2.010, aproximadamente a las 11:10 a.m., el ciudadano Jhonneisy J.M.C. conducía un vehículo propiedad de nuestro representado en el sentido Quibor-Cubiro, cuando en una de las curvas de dicha vía; específicamente en el sector denominado Quebrada Seca Arriba fue impactado en su canal de circulación de manera violenta y frontal por un camión propiedad de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., que procedía de la población de Cubiro donde los trabajadores que lo ocupaban habían efectuado labores de recolección de basura, este vehículo era conducido por el Obrero Á.D.R.L., titular de la cedula de identidad N° 15.094.802, domiciliado en el Caserío Cerro Morón vía a El Tunal de Quibor, Municipio J.d.E.L.. A consecuencia del violento impacto perdió la vida el conductor y el vehículo propiedad de nuestro representado resulto totalmente dañado, a tal punto de que el Perito Avaluador autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre lo consideró como pérdida total, (…)’

Indicó que ‘El camión propiedad de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. aparece identificado en las actuaciones cumplidas por los funcionarios del Instituto Nacional de T.T. como vehículo N° 1, que para el momento de la colisión circulaba sin placas identificadoras; incumpliendo con la obligación contenida en el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de T.T., dichos funcionarios lo individualizan en base a las siguientes características: Sin Placa, Marca: International, Modelo: 4.300, Tipo: Compactadora, Año: 2.008, Serial de Carrocería: R19L083331, Serial Motor: DT466 y Color: Blanco; en tanto que el vehículo propiedad de nuestro representado aparece identificado en las mismas actuaciones con el N° 2 y distinguido por las características siguientes: Placa: AD352NA, Marca: Volkswagen, Modelo: Gol, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Ano: 2.007, Serial de Carrocería: 9BWCC05W67T106386, Serial del Motor: UDH 383733 y Color: Blanco; este vehículo fue adquirido por nuestro representado G.E. el 10 de Septiembre del 2.010, según consta en documento autenticado en la misma fecha bajo el N° 48, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)’

…omisis…

Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a ‘salvo lo previsto en leyes especiales’.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, imprescindible debe atenderse a lo previsto en la ley especial que regula la materia de tránsito, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, y para la cual el Tribunal Civil y del Tránsito detenta plena competencia en esta Circunscripción Judicial.

…omisis…

Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción interpuesta por los ciudadanos J.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.292, contra el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.094.802 y la ‘Alcaldía del Municipio J.d.E. Lara’, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia, el territorio y la cuantía, al Tribunal con competencia en materia Civil y del Tránsito según la cuantía del asunto. En este punto, no debe dejar de observarse la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, conforme a la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, aplicable al presente asunto en razón de la fecha de interposición de la presente acción (21 de octubre de 2011). Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción interpuesta por los ciudadanos J.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.292, contra el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.094.802 y la ‘Alcaldía del Municipio J.d.E. Lara’, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia, el territorio y la cuantía, al Tribunal con competencia en materia Civil y del Tránsito según la cuantía del asunto. En este punto, no debe dejar de observarse la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, conforme a la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, aplicable al presente asunto en razón de la fecha de interposición de la presente acción (21 de octubre de 2011).

…omisis…

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos J.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.292, contra el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.094.802 y la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.D.E. LARA”.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 05 de junio de 2013, recae dicho asunto en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:

"…La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Desde el punto de vista del primer elemento y tratándose de un procedimiento civil, se tiene que la ley adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 41

… Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…

Revisado el artículo anterior, es importante también traer a colación lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, donde se establece lo siguiente:

Artículo 212.

…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…

Como quiera que los demandados: A.D.R. y el Sindico Procurador del Municipio J.d.E.L., se encuentran domiciliados en el Municipio J.d.E.L. y aunado a ello el accidente de tránsito ocurrió en ese mismo Municipio.

Por otro lado, el juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que

…Lo previsto en el artículo 1, literal a, resulta aplicable al presente asunto al tratarse la presente acción de un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3000 UT), conclusión a la cual llega este Tribunal al evidenciarse que la presente acción fue estimada en la cantidad de Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 105.400) que equivale a la Mil Trescientos Ochenta y Seis Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Céntimos (1386.84 UT) por lo que la competencia le competencia le corresponde a uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo previsto en la Resolución citada, así como de lo preceptuado en el artículo 212 del la Ley de T.T.…

Así las cosas, este Tribunal observa que tratándose de que el accidente de tránsito ocurrió en el Municipio J.d.E.L. y que aunado a ello los demandados se encuentran domiciliados en ese mismo Municipio; razones por las cuales este Tribunal no comparte el criterio explanado por el juez de la causa en su sentencia de fecha 06-11-2012 y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia…”

En fecha 17 de junio de 2013, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

DE LA COMPETENCIA

Debe este tribunal, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. En tal sentido, es oportuno revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa ut supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, estimó que no estaban dados los supuestos para decidir en primera instancia la acción interpuesta, razón por la cual se declaró incompetente por la cuantía, por lo que, declinó la competencia ante uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; el cual mediante decisión de fecha 5 de junio de 2013, no aceptó la competencia declinada en razón al territorio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil del estado Lara.

Verificado lo anterior, es necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto aun cuando pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

. (Resaltado con subrayado añadidos).

Igualmente, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico, lo siguiente:

…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión de indemnización del daño derivado de un accidente de tránsito se enmarca dentro de la jurisdicción civil; razón por la cual en atención a las normas ut supra transcritas, y por cuanto éste tribunal es de igual categoría a uno de los tribunales en conflicto; quien juzga considera que no corresponde a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto; por lo que declina la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer el CONFLICTO DE COMPETENCIA que se planteó entre el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir dicho conflicto.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió la presente causa a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una pieza en un total de ciento un (101) folios útiles, con oficio N° 2013/194.

El Secretario,

Abg. J.M.

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