Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07222

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha cinco (05) de junio de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de junio de 2013, los abogados I.R.L.C. y H.O.A., inscritos en el Instituto, de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 13.277 y 23.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.M.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.922, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 24 del expediente judicial).

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante, dentro del mismo lapso. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Mencionado Municipio. (Ver folio 25 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.(Véase folio 40 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe al ciudadano W.M.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.922, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ADUCIDA POR EL ENTE QUERELLADO

Ahora bien, con fundamento a lo alegado por partes en la presente causa, este Tribunal previo al asunto debatido, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la caducidad aducida por la parte querellada en la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de marras la parte querellante aduce en principio que, acude a la presente vía jurisdiccional en virtud de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe.

Así pues, en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso funcionarial el ente querellado adujo la caducidad del mismo, ello en virtud de considerar que la parte querellante presentó su escrito recursivo con posterioridad a los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual solicita la inadmisibilidad del presente recurso por considerar que operó la caducidad del mismo.

A tales efectos resulta pertinente determinar en cuanto a la figura jurídica de la caducidad en términos generales, lo siguiente:

La acción, es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos administradores de justicia mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, ya que en caso contrario la acción deviene en inadmisible, de donde deriva que la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo legal para ello, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; vale decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre dentro del lapso estipulado, la acción caduca y se extingue. En tal sentido determina esta instancia que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Motivo por el cual se tiene, que la finalidad de dicha figura es la materialización de la seguridad jurídica, de esa forma, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En el caso de autos se evidencia que la resolución hoy recurrida fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, evidenciando asimismo este Sentenciador que aún cuando el particular cuarto de la referida Resolución indica que se remitirá a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de que se sirvan practicar la notificación ordenada, no se observa que curse inserto en autos oficio y/o notificación alguna librada al hoy querellante, no obstante ello se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano W.T., mediante diligencia presentada por ante la Oficina de Actuación Policial, solicitó copias simples del expediente. En este sentido y a falta de las notificaciones que debió hacer la Administración para garantizar todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que asisten tanto a la Administración como al administrado, este Tribunal determina con meridiana precisión que al haber solicitado el hoy querellante copias simples del expediente instruido en su contra el mismo se tiene como notificado en la presente causa a partir del 07 de mayo de 2013, y habiéndose interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 05 de junio de 2013, el mismo evidentemente es tempestivo, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desestima el argumento esgrimido por el ente querellado, referente a la caducidad de la pretensión en la presente causa. Y así se establece.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa que el hoy querellante pretende lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, con fundamento en la existencia de los siguientes vicios denunciados: (i) violación al derecho a la defensa, (ii) al debido proceso, y (iii) la configuración del vicio de falso supuesto cuya procedibilidad será analizada de seguidas.

En relación a la denuncia formulada por el hoy querellante referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar que el acto administrativo hoy recurrido no llena los extremos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando asimismo el contenido del artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Ahora bien, conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide que el derecho al debido proceso ha sido entendido como la garantía que permite a las partes, disponer del tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas y presentar sus pruebas en un determinado proceso mientras que el derecho a la defensa representa la posibilidad que tiene la parte de ser oída, de promover sus pruebas, de conocer los recursos de los que dispone para ejercer su defensa entre otros atributos que son considerados subjetivamente, así el derecho a la defensa debe verse desde los sujetos procesales y la garantía del debido proceso debe verificarse a la luz del trámite procesal.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

    En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias. Es por ello, que el procedimiento sancionatorio a juicio de quien decide constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra soporte en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

    Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, tal como trata el caso de autos.

    Al respecto considera oportuno este Sentenciador la revisión de las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, a los efectos de verificar si el querellado respetó las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante y así determinar si hubo o no un debido proceso, se observa:

    Riela al folio 01 del expediente administrativo, Memorando Nº ORDP/2012/0627, de fecha 15 de junio de 2012, dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, motivado a Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario al funcionario W.T., ordenada por la Coordinadora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales.

    Cursan insertas del folio 02 al folio 49 del expediente administrativo, actuaciones administrativas de investigación, previas al procedimiento disciplinario ordenado al hoy querellante.

    Riela al folio 75 del expediente administrativo, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario de fecha 15 de junio de 2012, en contra del funcionario Oficial Jefe W.M.T.R., en virtud de los hechos suscitados el día lunes 04 de junio de 2012.

    Al folio 76 del expediente administrativo, cursa inserta notificación dirigida al ciudadano Oficial Jefe W.T., mediante la cual se le comunicó la separación del cargo con goce de sueldo desde el día 15 de junio de 2012, hasta el 13 de agosto de 2012, quedando debidamente notificado en fecha 15 de junio de 2012, tal y como se evidencia al vuelto del folio 76 del expediente administrativo.

    Riela al folio 150 y 151 del expediente administrativo, formulación de cargos en contra del funcionario W.M.T.R., siendo notificado de los mismos en fecha 02 de agosto de 2012, tal y como consta al pie del folio 153 del expediente administrativo.

    Cursa del folio 156 al folio 213 del expediente administrativo, acta contentiva del acto de Formulación de Cargos impuesta al funcionario Oficial Jefe W.T., celebrada en fecha 09 de agosto de 2012.

    Riela al folio 229 del expediente administrativo, Acta de Apertura del lapso para la recepción del Escrito de Descargo, de fecha 10 de agosto de 2012.

    Cursa al folio 234 del expediente administrativo, notificación de fecha 14 de agosto de 2012, dirigida al Oficial Jefe W.T.R., mediante la cual le informan que la separación del cargo con goce de sueldo queda prorrogada hasta el 11 de octubre de 2012, debidamente recibida por el referido ciudadano en fecha 16 de agosto de 2012.

    Riela al folio 235 al 239 del expediente administrativo, acta de recepción de escrito de descargo presentado por el Oficial Jefe W.T..

    Al folio 244 del expediente administrativo, cursa inserta Acta de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 20 de agosto de 2012.

    Riela al folio 272 del expediente administrativo, Memorando Nº OCAP-2012-951, de fecha 29 de agosto de 2012, mediante el cual el Coordinador de la Oficina de Control de actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del ente querellado, el Procedimiento administrativo sustanciado en contra del Oficial Jefe W.T., signado con el Nº OCAP-06-2012-101.

    Cursa del folio 290 al 292 del expediente administrativo, Acta del Procedimiento disciplinario sujeto a revisión, mediante el cual los miembros del C.D.d.P.d.I. querellado consideraron que la conducta asumida por el Oficial Jefe W.T., configura de manera clara la sanción de destitución, de conformidad con el artículo 97 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en consonancia con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Del folio 294 al 306 del expediente administrativo, riela Resolución Nº 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resuelve destituir del cargo de Oficial Jefe al ciudadano W.T..

    Riela al folio 326 del expediente administrativo, diligencia suscrita por el hoy querellante, mediante la cual solicita copia simple del expediente disciplinario instruido en su contra.

    Reseñado lo anterior, destaca quien decide en cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso aducido así como la denuncia de la vulneración al derecho a la defensa formulada, que de la revisión y análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargos (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad); en consecuencia determina quien decide que la Administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, razón por la que este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

    Ahora bien, aclarado lo anterior este sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la pretensión de nulidad formulada por el querellante del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 047 de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió destituir del cargo de Oficial Jefe al ciudadano W.M.T.R., titular de la Cédula de identidad No. V-11.035.922, en virtud de haber incurrido con su proceder en la causales de destitución prevista y sancionada en el artículo 97 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el contenido del artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto este sentenciador observa el contenido del acto administrativo impugnado:

    …omissis…

    En relación a la causal contenida en los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), hace que aun cuando los dos funcionarios hayan faltado en diferente grado de concurrencia en el hecho que dio motivo a la investigación, los mismos se encuentran sumergidos en violaciones a la normativa funcionarial lo que determina que incurrieron en un hecho grave, lo cual conlleva indefectiblemente a la aplicación de la sanción disciplinaria correspondiente a cada caso según lo establecen las faltas, en virtud de no existir elementos probatorios que desvirtúen los hechos expuestos en el expediente, lo cual permite afirmar a quien decide que la oficina instructora obró ajustada a derecho al subsumir las circunstancia a las cuales se contrajo el procedimiento disciplinario en los supuestos en los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 del Estatuto Funcionarial se consumaron. Así se decide.

    En cuanto a la causal referida en los numerales 2, 3, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…), observó quien suscribe que existen diversas probanzas que d.f.d. procedimiento que debió seguir en el caso investigado OFICIAL JEFE W.M.T.R., constituidas por las declaraciones que rindieron diversos funcionarios a los que la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó, y las que constituyen los medios probatorios necesarios para determinar las faltas en las que se subsume la conducta del funcionario, sin que ello fuese desvirtuado en el lapso probatorio, concluyéndose por ello que los supuestos de hechos contemplado en la norma supra analizada se materializaron. Así se decide.

    (…), considera quien decide que la conducta asumida por el investigado OFICIAL JEFE W.M.T.R. configura de manera clara e inequívoca las causales de destitución a las cuales alude la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97, en sus numerales 2, 3, 8 y 10 así como a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 4, 6 y 11.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    …omissis…

    PRIMERO: Imponer al OFICIAL JEFE W.M.T.R., (…), la medida de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 97 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) FALTA DE PROBIDAD, (…), supuestos de derecho contemplados, en ese mismo orden en el artículo 86, numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    …omissis…

    Así las cosas, considera necesario este juzgador verificar sí los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al hoy querellante configuran o no las faltas impuestas, razón por la cual considera necesario analizar el contenido de las causas imputadas de manera individual, observando para ello el contenido de las faltas previstas en el artículo 97 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber:

    Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    …omissis…

  2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

    …omissis…

  4. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

    …omissis…

  5. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

    …omissis…

    De la revisión realizada a todas y cada una de las actas que obran insertas en autos, este Tribunal constata al folio 05 del expediente administrativo Acta de Denuncia Nº CR5-GAES5-SIP:071-12, de fecha 04 de junio de 2012, formulada por el ciudadano Yosthan Duarte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 20.995.788, por ante el Comando Regional Nº 5, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 5, Comando Baruta, debidamente reportada por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao, por el Teniente C.D., adscrito al Grupo GAES en compañía del denunciante, quedando asentada la misma mediante Acta de Investigación suscrita en fecha 05 de junio de 2012, por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del ente querellado, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano Yosthan Duarte Ruiz, se encontraba transitando con su vehículo tipo moto, placa AD6K27M, a la altura del sector El Rosal, cuando fue interceptado por dos funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, sin identificación de sus nombres, quienes le requirieron los documentos reglamentarios para conducir la moto, y al este informar que únicamente poseía cédula de identidad y papeles de la moto, fue trasladado hasta la sede de la Dirección de Tránsito, donde presuntamente, los funcionarios le manifestaron que: “… si les traía la cantidad de mil (1000,00) bolívares ya, le devolverían los papeles retenidos, por cuanto era irregular conducir sin la debida documentación y la multa correspondiente a todo eso ascendía a la suma de dos mil novecientos cincuenta (2950.00) bolívares, dejándolo que se retirara de las instalaciones de la Dirección de Tránsito, para que buscara el dinero, mientras ellos se quedaban con los documentos de la moto, el carnet del trabajo y la cédula de identidad…”.(Ver folio 02 del expediente disciplinario)

    De igual manera observa este sentenciador el contenido del Acta de Investigación de fecha 05 de junio de 2012, suscrita en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales lo siguiente: “… se conformó comisión mixta (…) con el fin de darle seguimiento a denuncia interpuesta por el ciudadano Duarte R.Y.Y., se procedió a ubicar al funcionario Oficial Jefe W.M.T.R., código 2077, (…) a fin de llevar a cabo la entrega controlada del dinero que presuntamente requirió el funcionario Terán Rodríguez y otro funcionario, de la Policía de Chacao, para devolver los papeles retenidos (…), siguiendo el procedimiento acordado para la entrega controlada, los funcionarios del GAES 5, se desplegaron alrededor, siendo el funcionario TERAN RODRÍGUEZ, abordado por la parte denunciante, para que el mismo le hiciera entrega de los documentos de la moto a cambio del presunto dinero solicitado, acto seguido el funcionario estableció conversación con un ciudadano moto taxista (…) a quien le hizo entrega de los papeles de la parte denunciante …”

    De lo antes expuesto advierte este Tribunal que es clara la configuración de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referida a la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por parte del hoy querellante, así como la contenida en el numeral 3 referida a la conducta de desobediencia, frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, de igual manera se encuentra configurada la falta contenida en el numeral 8 en virtud que el hoy querellante tal y como se desprende de autos ocultó su identificación personal encontrándose el mismo de servicio y en ejercicio de sus funciones, razón por la cual considera quien decide que efectivamente el ciudadano W.T. incurrió en las faltas aludidas en las cuales se fundamento el procedimiento disciplinario, en cuanto a la Ley del Estatuto de la Función Policial se refiere. Y así se establece.

    Ahora bien, aclarado lo anterior, advierte este Sentenciador que no obstante el hoy querellante haber incurrido en las faltas antes señaladas correspondientes al Estatuto de la Función Policial, a éste le fueron imputadas las faltas contenidas en los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    …omissis…

  6. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

    …omissis…

  7. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    …omissis…

  8. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

    Constando quien decide del acervo probatorio que cursa en autos que las faltas antes señaladas son imputadas al hoy querellante con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Yosthan Duarte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.788, a tenor de la cual el mismo señaló que venía de la localidad de Barlovento transitando por el sector de El Rosal, cuando decidió detenerse en la localidad de Chacao, y una patrulla de la Policía Municipal de Chacao lo trasladó hacia la sede de P.C., donde uno de los funcionarios le solicitó mil bolívares (Bs. 1000,00), para no colocarle la multa por las infracciones incurridas, la cual ascendía a la cantidad de dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.950,00) (Ver Folios 5 y 6 del expediente disciplinario).

    Ahora bien, para determinar sí en el caso de autos se configuraron o no las faltas sancionadas deben analizarse éstas una por una, correspondiendo en primer lugar el análisis de la falta de Probidad, la cual conforme lo señala la Corte Segunda Contencioso Administrativo, exige: “…entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    Así se tiene que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados. Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Considerando quien decide que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que en el caso de la falta de probidad la misma tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

    De allí que, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.

    En el caso de marras, se evidencia del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, ya que tal y como consta de las propias declaraciones del hoy querellante al reconocer en la pregunta duodécima formulada en fecha 27 de julio de 2012, por la instructora del procedimiento administrativo que cursa al folio 174 al 177 del expediente administrativo, reconoce éste que no notificó al Centro de Operaciones Policiales, al momento que se realizó el traslado del ciudadano Yhostan A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.995.788, aún sabiendo que dentro del procedimiento a seguir éste debía notificar a la central la novedad suscitada; asimismo se constata en la pregunta vigésima quinta de dicho interrogatorio referida a que:“… una vez un ciudadano infractor [se encuentre] en la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta Institución, por no poseer la licencia para conducir moto, este se puede retirar del lugar posteriormente con la moto?, a lo que el querellante contestó: “…No puede”, (Véase folios 174 al 177 del expediente administrativo), siendo ratificado tal actuación del resto de las pruebas que obran en autos, así como de las deposiciones rendidas por el ciudadano Oficial Agregado Molina, cuando indicó que ni su persona ni el hoy querellante notificaron a la Central de Operaciones del ente hoy querellado la novedad suscitada con el ciudadano infractor, en adición a ello consta en autos que el hoy querellante no notificó de lo acontecido ni por el canal de consulta correspondiente, ni a su superior inmediato, ni a la Oficina de Multas e Impuestos, tal y como se evidencia del Memorando Nº 0132-2012 de fecha 01 de agosto de 2012, que cursa inserto al folio 189 del expediente administrativo, mediante el cual la Supervisora Agregada en su carácter de Jefa de Investigación del Delito, deja constancia que en fecha 04 de junio de 2012, no hubo ningún reporte referido al ciudadano Duarte R.Y.Y., así como del Memorandum Nº 113-12, de fecha 25 de junio de 2012, de cuyo contenido se evidencia que la Jefa de la Oficina de Multas e Impuestos de Vehículos deja constancia que el referido infractor, no fue trasladado o presentado por ante dicha oficina. (Ver folio 129 del expediente administrativo)

    En este sentido y visto que de las declaraciones rendidas tanto por el hoy querellante como por el resto de los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el momento que acaecieron los hechos impuestos al mismo, fueron contestes y que las mismas adminiculadas al resto del acervo probatorio cursante en autos, dejan ver claramente a este Tribunal que el ciudadano W.T., indiscutiblemente incurrió en las faltas por las cuales fue sancionado, vale decir, desobedeció las órdenes y labores encomendadas referidas a las tareas del funcionario, la falta de probidad y solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, constituyendo así las faltas cometidas por el hoy querellante una forma de actuar contraria a los principios de bondad, rectitud y honradez y que a modo de ver de este Juzgador, dicha conducta o actuar conlleva a la sanción de destitución impuesta al hoy querellante quien ostentaba el cargo de Oficial Jefe en el ente querellado.

    Siendo así, y visto que ha quedado suficientemente demostrado que el hoy querellante faltó a su integridad, honradez y honestidad propias de las funciones de seguridad ciudadana que éste empleaba y siendo que las funciones de los Órganos de Seguridad Ciudadana en representación del Estado, conllevan a la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador determina con meridiana precisión que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra ajustado a derecho y surte todos sus efectos legales correspondientes. Así se decide.

    Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador la conducta asumida por la Administración, específicamente por parte de los funcionarios intervinientes durante el desenvolvimiento de los hechos suscitados en fecha 04 y 05 de junio del año 2012, que dieron inicio a la averiguación administrativa en contra del hoy querellante, ello dado a que tal y como consta en autos, específicamente de las declaraciones de los funcionarios Oficial Agregado Molina Aponte J.A. y el Oficial Jefe Terán R.W.M., así como de las Actas disciplinarias levantadas por la Instructora designada para la sustanciación del caso en sede administrativa, y la intervención del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ha quedado efectivamente demostrado que la sanción de destitución impuesta por la Administración fue como consecuencia del obrar del hoy querellante frente a una circunstancia presentada con el ciudadano Yhostan Duarte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.788, quien en fecha 04 de junio de 2012, fue detenido por el Oficial Jefe W.T. por haber infringido diversas leyes de tránsito, tales como conducir un vehículo (moto) sin la documentación necesaria (licencia de conducir, certificado médico, responsabilidad civil, etc), efectuar un giro o cruce indebido, no obstante ello se evidencia de autos que al mismo le fue permitido retirarse de la Oficina de Control donde fue trasladado con la moto que conducía, por instrucciones del hoy querellante, sin portar documentación alguna, hecho éste conocido por el resto de los funcionarios que intervinieron durante el proceso en sede administrativa.

    En tal sentido y visto la omisión de los funcionarios intervinientes en el proceso administrativo, llama poderosamente la atención de este Tribunal el hecho que el ciudadano infractor, a sabiendas y comprobado como está en autos que el mismo incumplió determinadas normas de tránsito, los funcionarios públicos a cargo de la presente investigación hayan permitido que el mismo saliera ileso de los hechos acontecidos en virtud de la infracción cometida, es por ello que este Sentenciador advierte que si bien es cierto los ciudadanos poseen facultades y/o derechos propios inherentes a la condición humana y ciudadana para denunciar actos como el imputado y comprobado al hoy querellante, también es cierto que sin lugar a dudas todo ciudadano que incumpla una norma debe ser sancionado, ya que mal podría entenderse que por denunciar un hecho o actuación irregular por parte de un funcionario público, al infractor se le condone la falta por él cometida.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso administrativa funcionarial. Y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los abogados I.R.L.C. y H.O.A., inscritos en el Instituto, de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 13.277 y 23.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.M.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.922, el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 07222

    AG/HP/db.

    Definitiva.

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