Decisión nº 1633 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000045

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RODOLGO J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.714.569, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A., DIOSY LOVERA R.N., titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.711.134, V.- 19.882.330 y V.- 18.224.439, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818, 177.095 y 147.466, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el número 1 Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z. y A.P.R.M., titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.121.950, V- 11.502.376, V- 14.551.629 y V- 17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.A., titular de la cédula de identidad números V.- 14.711.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLGO J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.714.569, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 12 de mayo del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 15 mayo del año 2014; siendo reformada la demanda en fecha 26 mayo del año 2014 y admitida el 30 del mismo mes y año; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Julio del 2015, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.I.P. anteriormente identificado en autos, contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, identificada.”; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 31 de julio de 2015, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, estando admitida la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde a la parte demandante demostrar que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, así mismo los conceptos que configuran excesos legales. Por su parte a la demandada le corresponde demostrar que los servicios prestados por el trabajador eran eventuales u ocasionales y que en virtud a ello no existió continuidad en la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

  1. -) Riela a los folios 159 al folio 339 marcado “A” copia simple de recibos de pagos, los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el logo y nombre de la empresa demandada, el Rif, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, así como el monto acumulado por concepto de utilidades. Así se establece.

    De la exhibición de documentos ordenada por el Juez A quo verifica esta Alzada, que si bien cumplió con su carga procesal de manera parcial, algunos recibos no fueron exhibidos, razón por la cual se tiene como cierto el contenido de aquellos consignados por el actor en copias simples. Siendo los mismos valorados precedentemente. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    Documentales.

  2. -) En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada promovió documentales que rielan de los folio 345 al 497, consistentes en recibos de pagos y liquidaciones, con lo cual pretendía demostrar la temporalidad del trabajo realizado.

  3. -) Promueve Anexo B. En los folios que rielan del 499 al 524, documentos contentivos de liquidaciones, liquidación final compactada. Pagos de utilidades. Relación de días efectivamente laborados. Acumulación de días laborados para el pago de utilidades.

    En la oportunidad legal establecida para ejercer el debido control de la prueba el demandante de autos alega que las documentales que rielan del folio 499 y 500, constituyen adelantos de prestaciones sociales. La documental del folio 501 la impugna por estar en copias simples. La documental que riela del folio 502, 503 y 504, desconoce el contenido y firma. De las que rielan del folio 505 y 506 admite que constituyen adelantos de prestaciones sociales. De las documentales que rielan al folio 507 las impugna por ser copia simple. De la documental que riela al folio 508 desconoce. Impugnan la documental que riela del folio 509 por ser un documento emanado de tercero. Desconocen en contenido y firma las documentales que rielan al folio 510, 511, 513 514 al 524. En virtud al control de la prueba ejercido por el representante legal del accionante se le otorga pleno valor probatorio a las documentales que rielan al folio 499, 500, 505, 506, y de las mismas se evidencian adelantos de prestaciones sociales. Así mismo se desechan las documentales que rielan a los folios 501,502, 503,504, 507, 508, 509, 510, 511, 513, 514, al 524, por cuanto fue enervado su valor probatorio. Así se establece.

    Corolario tenemos que se pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.380,26, Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante: Alega la apoderada actora que la presente apelación versa sobre la falta de aplicación del numeral 1º del articulo 31 de la ley del régimen prestacional de empleo, al no condenar el paro forzoso, es decir, que el tribunal de la recurrida no condenó este concepto aun y cuando es responsabilidad del empleador la afiliación del trabajador ante el régimen prestacional de empleo y por lo tanto al no hacer la afiliación queda el empleador obligado a cubrir todos los pagos de todas las prestaciones dinerarias y beneficios que le corresponden al trabajador en virtud de lo establecido en esta ley; además establece que el empleador no realizó la correspondiente notificación al Instituto nacional de empleo para ponerlo en conocimiento de la suspensión o terminación de la relación laboral; a los fines de que allí le fueran entregado la debida planilla con la cual el trabajador acudiera a esa Institución a solicitar lo correspondiente por esta prestación dineraria, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 31,35 y 39 de la ley del régimen prestacional de empleo.

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: Señala que apela a la decisión en primer lugar por el cálculo realizado por la recurrida; que ratifica en todas y cada una de sus partes los recibos de pago que corren insertos de los folios 345 al 497 del expediente de las cuales se evidencia todos y cada uno de los conceptos pagados oportunamente al ciudadano R.I., parte demandante en el presente juicio y que consta en el presente recurso.

    Arguye de igual manera el apoderado de la demandada que fue probado en juicio que el actor era un trabajador eventual, que por sentencias del tribunal supremo de justicia se ha establecido que es un régimen diferente al de los trabajadores fijos, a su decir eso quedó plenamente demostrado; como consecuencia de ello alega todos los comprobantes de pago que corren inserto a los folios 499 al folio 524, especialmente el folio 505 y 506 donde se evidencia los pagos realizados por parte de su representada al demandante, por conceptos que fueron condenados por la recurrida y que no se efectuó la deducción del pago que consta en los folios 505 y 506 en lo que respecta a los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas, es por ello que considera que la sentencia debe ser revisada y declarado con lugar el recurso con todos los efectos legales.-

    Esta Alzada para decidir, entra a resolver en primer lugar lo solicitado por la parte demandada.

    Como punto fundamental del reclamo del apoderado judicial de la patronal, alega que el actor se desempeñaba como trabajador eventual, que en tal sentido es un régimen diferente al de los trabajadores fijo; en ese sentido esta Juzgadora pasa a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

    El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al presente asunto define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, en tal sentido establece:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Existen dos parámetros que permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

    En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

    Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

    Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para autores como F.H., este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

    Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

    En ese sentido, el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia, específicamente de las documentales constituidas por los recibos de pago que el actor prestó servicios desde el 15 de diciembre del 2003 hasta el 15 de mayo del año 2012; así mismo, se observa que desempeñaba labores regulares en la empresa, que no era ocasional o excepcional esa labor prestada; y por el tiempo de duración de esta se presume que la intención de las partes era de vincularse por tiempo indeterminado; por consiguiente, esta Alzada comparte el criterio de la recurrida, en cuanto a que la accionada no logró demostrar que el servicio prestado por el ciudadano R.J.I.P., fuese de aquellos denominado por la norma como eventuales u ocasionales (Art. 115 LOT 1997), en consecuencia, se establece que el prenombrado ciudadano debe catalogarse como un trabajador de tiempo indetermino, con todo los beneficios y derechos que tal denominación implica, en ese sentido, se declara improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte patronal. Así se establece.

    Como otro punto de apelación, alega esa representación que la Juez de la recurrida no efectuó la deducción del pago que consta en los folios 505 y 506, en lo que respecta a los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas.

    Esta Alzada para dilucidar la denuncia planteada considera necesario realizar un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, así como de la sentencia objeto de impugnación.

    En ese sentido, verificó esta Juzgadora que corre inserto al folio 505, documental denominada LIQUIDACION FINAL, de la cual se desprende, que el ciudadano R.I., recibió para el año 2005 la cantidad de Bs. 336.535,28, por concepto de vacaciones fraccionadas; por consiguiente, observa quien decide que ciertamente la Juez de la recurrida obvio, restar dicha cantidad del monto total condenado en el fallo proferido en fecha 09 de Julio del 2015, en consecuencia esta Alzada ordena sea deducido del monto total que resulte de la condenatoria de la presente sentencia la cantidad de Bs. 336,53, bolívares fuertes, expresión actual de la moneda nacional. Así se establece.

    En lo que respecta al folio 506, el mismo no contiene pago alguno de los conceptos sobre los cuales el apoderado judicial en la audiencia de apelación solicitó fuesen revisados, es decir, vacaciones y vacaciones fraccionadas, razón por la cual no prospera dicha solicitud. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a decidir, sobre el punto de la sentencia objetado por la representación judicial de la parte actora.

    Arguye la representación judicial del actor, que la recurrida incurre en falta de aplicación del numeral 1º del artículo 31 de la ley del régimen prestacional de empleo, al no condenar el paro forzoso.

    En ese sentido es necesario establecer que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la perdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

    Tenemos entonces en aplicación a este mandato constitucional el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la perdida del empleo, en ese sentido es menester señalar lo contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, lo cual es del tenor siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Ahora bien, citado lo anterior, y de conformidad al presente fallo, en el cual se estableció, que el ciudadano R.J.I.P., era un trabajador a tiempo indeterminado, se tiene como cierto, que el patrono no cumplió con el deber de informar al Sistema de Seguridad Social, dentro de los primeros tres días hábiles siguientes del inicio de la relación laboral, en consecuencia se declara procedente dicho concepto y se ordena el respectivo pago de conformidad con lo contemplado en el Artículo 39 ejusdem, tal como se especifica infra. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador, y que al ser declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido por las partes, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, con excepción de lo revisados y condenados por esta Alzada los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    De conformidad a los salarios obtenidos, demanda la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en la convención colectiva. Vacaciones Vencidas. Vacaciones Fraccionadas. Ayuda para vacaciones no pagadas. Ayuda para vacaciones fraccionadas. Utilidades vencidas. Utilidades fraccionadas. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Tiempo de viaje no cancelado. Días feriados no cancelados, Bono de tiempo de viaje nocturno no cancelado. Horas extras no pagadas. Media hora de reposo y comidas no pagadas. Ayuda única especial no pagada. P.D. no pagada. Indemnización por retardo en el pago. Compensación salarial por antigüedad. Tarjeta electrónica de alimentación. Bono por retardo en la firma del contrato colectivo. Paro forzoso. Intereses sobre prestaciones sociales. Corrección monetaria. Intereses de mora. Por su parte el demandado admite la relación de trabajo pero alega que la misma estaba supeditada a la condición de ser eventual u ocasional en virtud a ello, debe esta juzgadora pronunciarse al respecto.

    Del análisis del acervo probatorio específicamente de los recibos de pagos consignados tanto por el demandado como por la demanda se evidencia que la relación de trabajo se inicio desde el 15 de diciembre de 2003, aunado al hecho que existen recibos de pagos que fueron promovidos por el demandante y que a pesar de existir la carga de exhibirlos en la audiencia de juicio los mismos no fueron presentados por el demandado, y tampoco fueron desvirtuados, en atención a ello y conforme a las reglas de la sana critica se deja ver que no todos los recibos en poder del demandado fueron promovidos, y teniendo claro conforme a las máximas de experiencia que no todos los recibos de pagos generalmente reposan en poder del accionante, pues quien los emite es el patrono, concatenado con el hecho del tiempo en el cual se materializo la prestación del servicio y conforme al hecho que no existieron contratos que evidenciaran la eventualidad de la prestación del servicio, siendo esta condición la excepción y no la regla, al no existir pruebas fehacientes que comprueben que la prestación del servicio alegada estaba sujeta a una condición de eventualidad u ocasionalidad para cubrir una contingencia, una vez analizados todos y cada uno de los recibos de pagos presentados, esta juzgadora se ve forzada a declarar la continuidad de la relación de trabajo, por cuanto mal pudiese generarse esta carga en la cabeza del actor siendo alegada por el patrono, debió este suministrar pruebas a saber, inspecciones judiciales, contratos de trabajo por la condición de eventual u ocasional entre otros, y no limitarse a oponer tal condición basada en el hecho de promover algunos recibos de pagos dejando ver que existieron otros recibos de pagos que fueron promovidos por el accionante y que no fueron desvirtuados, que evidenciaban la prestación del servicio. Así mismo tenemos que en cuanto al principio indubio pro operario, se concluye que los contratos de trabajo se considerarán celebrados por tiempo indeterminado y por ende se manifestara la continuidad de la relación de trabajo, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo, como se alega en el caso de autos, atinentes a una condición de eventualidad u ocasionalidad a los efectos de cubrir una contingencia. Corolario se tiene que la relación de trabajo se perpetuo desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2012.

    Ahora bien, no existiendo contratos de trabajo que evidencie que en efecto la relación de trabajo estaba supeditada por una condición eventual, es decir para cubrir contingencias, resulta forzoso declarar la naturaleza del despido como injustificado, por cuanto no existen pruebas que evidencien la eventualidad del servicio.

    Por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a los conceptos que le corresponden al demandante por la prestación del servicio desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2012, es decir por 8 años, 5 meses, y así determinar conforme a los recibos de pago, si existe o no diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, la base para el cálculo de las prestaciones será el establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y las asignaciones y conceptos que se desprenden de los recibos de pago agregados a los autos que son el de tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda, bono nocturno, días feriados, descanso legal, descanso contractual, bono por tiempo de viaje nocturno, tiempo extra y p.d. que fueron pagados en su oportunidad. Así se decide.

    Por indemnización de antigüedad legal

    De conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 25 le corresponde 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses , debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un término más amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario.

    Promediando el salario normal de las últimas cuatro semanas tenemos la cantidad de 5.487,92 que divido entre 28 días, se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.195,99 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende de la totalidad de los recibos de pagos, que el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.72.343,15 correspondiéndole la cantidad de Bs.24.111,97 es decir el 33,33 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs.66.97, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.4.363,70 resulta la cantidad de Bs.12,12 resultando como salario integral la cantidad de Bs.275,08 que en razón de que la prestación del servicio fue de 8 años, 5 meses, debe ser multiplicado por 240 días lo que resulta la cantidad de Bs. 66.019,20 por concepto de antigüedad legal, así se decide.

    Por indemnización de antigüedad adicional.

    De conformidad con lo establecido en el literal c de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs. 275,08 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de 8 años, 5 meses, le corresponden 120 días resultando la cantidad de Bs.33.009,60 por concepto de antigüedad adicional, así se decide.

    Por indemnización de antigüedad contractual.

    De conformidad con lo establecido en el literal d de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente de Bs. 275,08 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de 8 años, 5 meses, le corresponden 120 días resultando la cantidad de Bs.33.009,60 por concepto de antigüedad contractual, así se decide.

    Así mismo se establece que se descontara de la totalidad de pago por concepto de antigüedad generada al trabajador, la cantidad de Bs. 2.380,26, , por cuanto se evidencio de las pruebas aportadas que se pago al trabajador el monto referido.

    Vacaciones

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado artículo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es el de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 4 en su aparte 17 que está comprendido dentro de las definiciones de salario, las retribuciones indicadas en la definición del mismo, ahora bien, le corresponde por este concepto en base a los promedios de los salarios devengados en el mes anterior al que le nació el derecho. Ahora bien, por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala de casación social de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, que por razones de justicia y equidad si al trabajador no se le han honrado los pagos concernientes generados por el concepto de vacaciones durante la relación de trabajo, siendo que en el presente caso no se demostraron los pagos concernientes, considera esta juzgadora conforme al criterio establecido que el mismo debe ser cancelado no con base al salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con base al salario normal devengado al momento en que se dio la terminación de la relación laboral, no existiendo un recibo de pago atinente a la fecha de terminación de la misma, se toma como referencia los efectos de los cálculos a explanar el establecido en el tabulador de cargos de la convención colectiva petrolera regente, en el cargo mecánico c, a saber Bs. 79,39. En concordancia a lo expuesto con cálculos se detallan de la siguiente manera:

    Año días salario total

    2004 34 Bs.79.34 Bs.2.697,56

    2005 34 Bs.79.34 Bs.2.697,56

    2006 34 Bs.79,34 Bs.2.697,56

    2007 34 Bs.79,34 Bs.2.697,56

    2008 34 Bs.79,34 Bs.2697,56

    2009 34 Bs.79,34 Bs.2.657,96

    2010 34 Bs.79,34 Bs.2657,96

    2011 34 Bs.79.34 Bs.2697,96

    Total Vacaciones Bs.21.580,48

    En virtud a los montos efectuados y conforme a las pruebas presentadas, a saber; recibos de pago y en atención al cargo desempeñado, a saber, Mecánico C, conforme a la aplicación de la convención colectiva petrolera aplicable para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se tiene que el patrono deberá pagar al trabajador la cantidad de Bs.21.580,48, por concepto de vacaciones. Así se establece.

    Vacaciones Fraccionadas

    El literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de 7años, 5 meses, corresponde por la fracción de los 5 meses, el pago de 14,16 días en base al salario establecido en el acápite precedente es decir, de Bs. 79,34 resultando la cantidad de Bs.1.123,45, En atención a ello la demandada deberá pagar el monto establecido por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

    Ayuda vacacional

    Conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 24 tiene derecho al pago de 55 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclararse que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, correspondiéndole el salario establecido en el tabulador de cargos de la convención colectiva petrolera vigente para el momento y por cuanto este concepto no fue pagado en la oportunidad correspondiente, se concatena que el salario para efectos de los cálculos a explanar será el tipificado en el tabulador de cargos, al momento de finalizar la relación de trabajo. Así mismo se establece que conforme a la aplicación de la convención colectiva vigente para el momento, corresponden de los años 2004 al 2007, cincuenta días por concepto y posteriormente 55 días, a saber:

    Año días salario total

    2004 50 Bs.79, 34 Bs.3.967

    2005 50 Bs.79, 34 Bs.3.967

    2006 50 Bs.79, 34 Bs.3.967

    2007 50 Bs.79, 34 Bs.3.967

    2008 55 Bs.79, 34 Bs.4.363

    2009 55 Bs.79, 34 Bs.4.363

    2010 55 Bs.79, 34 Bs.4.363

    2011 55 Bs.79, 34 Bs.4.363

    Total Ayuda Vacacional Bs.33.322, 80

    Una vez efectuado el debido análisis de las pruebas traídas al proceso, se evidencia, dado que la parte demandada no demostró el pago liberatorio generado por este concepto, corresponde pagar al trabajador la totalidad de Bs.33.322,80 por concepto de ayuda vacacional, así se decide.

    Ayuda Vacacional Fraccionada

    De conformidad con el literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso las vacaciones y la ayuda vacacional fraccionada en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal, siendo así, corresponde por la fracción de los 5 meses, 14,16 días en base al salario básico para el momento de la terminación de la relación laboral que para la fecha era de Bs.79,34 resultando la cantidad de Bs.1.122,45. Correspondiendo a la demandada pagar por este concepto la cantidad de Bs.1.122,45. Así se decide.

    Utilidades y fracción:

    De conformidad a la generalidad y naturaleza del desenvolvimiento administrativo financiero de la industria Petrolera, y conforme a las máximas de experiencia es del conocimiento en materia, que P.D.V.S.A y sus filiales, pagan a sus trabajadores el 33,33% del monto acumulado de utilidades reflejado en el recibo de pago para el momento de la terminación de la relación laboral, mas sin embargo, conviene establecer las siguientes consideraciones, dado que al no existir un recibo de pago que refleje el monto final acumulado, por cuanto no fue promovido el último recibo de pago generado, atendiendo a la justicia y equidad que debe enaltecer en todo proceso laboral, en aras de tutelar los derechos del débil jurídico pero sin menoscabar los correspondientes al patrono, esta juzgadora procedió, a computar de conformidad al análisis exhaustivo de todos y cada uno de los recibos de pago aportados por las partes, evidenciándose del folio 159 al folio 173 correspondiente al 2004 un acumulado de 1408,11. Del folio 174 al folio 196 correspondiente al año 2005, un acumulado de 6.594,83. Del folio 197 al folio 224 correspondiente al año 2006, un acumulado de 5057,65. Del folio 225 al folio 260 correspondiente al año 2007, un acumulado de 8.252,54. Del folio 261 al folio 287 correspondiente al año 2008, un acumulado de 9.432,53. Del folio 435 al folio 461 correspondiente al año 2009 un acumulado de 10.603,55. Del folio 301 al folio 324 correspondiente al año 2010, un acumulado de 13.905,69. Del folio 325 al 335 correspondiente al año 2011 un acumulado de 11.971,12. Del folio 336 al 338 un acumulado de 5.117,13, correspondiente al año 2009. Siendo que al no existir pruebas que evidenciaran el pago del acumulado por este concepto, dado que las mismas fueron enervadas en el controvertido, no habiendo insistido la parte demandada en el valor de la misma, es por ello que se desechan careciendo de valor probatorio. En virtud a lo expuesto y visto que la vigencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada fue de 8 años, 5 meses, corresponde efectuar los cálculos de la siguiente manera de la siguiente manera: monto acum. Utilidades % Total, a saber: 72.343,15 X 33,33% = Bs. 24.111,97.

    En atención a lo expuesto corresponde al trabajador por el concepto de utilidades generadas la cantidad de Bs.24.111,97

    Preaviso

    Siendo que en el presente asunto no se demostró la condición de eventual de la relación de trabajo, se tiene la continuidad de la misma y por ende, que la relación de trabajo culmino por causas ajenas al trabajador, al no probarse convenio pactado entre las partes a objeto de poner fin a la misma o renuncia del trabajador a su puesto de trabajo. En virtud a ello se tiene que el despido fue injustificado. Aunado a ello tenemos que la convención colectiva petrolera 2009- 2011 establece que las indemnizaciones previstas en la cláusula 25 incluyen las que pidieran corresponder al trabajador por la aplicación del articulo 125 de la LOT, En consecuencia la empresa debe garantizar el pago del preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la ley orgánica del trabajo. El cálculo del preaviso se efectuara con base al Salario Normal según lo convenido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Atendiendo al tiempo de duración de la relación laboral, a saber; 8 años y de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 104, se debe pagar 60 días con base al salario normal, es decir:

    60 X 195,99 = 11.759,40. En virtud a ello se debe pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 11.759,40. Así se decide.

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

    En el caso de autos tenemos entonces que lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en este sentido, si bien es cierto que ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, no es menos cierto que la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 establece en su penúltimo aparte que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo reclamado por este concepto no puede prosperar. Así se decide.

    En cuanto al pedimento de los excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador por los conceptos de; Tiempo de viaje no cancelado. Días feriados no cancelados, Bono de tiempo de viaje nocturno no cancelado. Horas extras no pagadas. Media hora de reposo y comidas no pagadas. Ayuda única especial no pagada. P.D. no pagada; esta juzgadora se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social la cual establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, esta Juzgadora acoge el criterio señalado y en atención a que la parte demandante no logro demostrar la configuración de estos excesos o condiciones especiales, por cuanto de los recibos de pagos se evidencia que los mismos eran cancelados conforme fueron generados, declara improcedente los reclamos atinentes a los conceptos señalados por constituirse en situaciones que configuran excesos legales, que no fueron debidamente probados, en virtud a lo expuesto se declaran improcedente los conceptos por: Tiempo de viaje no cancelado. Días feriados no cancelados, Bono de tiempo de viaje nocturno no cancelado. Horas extras no pagadas. Media hora de reposo y comidas no pagadas. Ayuda única especial no pagada. P.D. no pagada. Así se decide.

    Penalización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales

    En cuanto al reclamo por concepto de penalización por retardo en el pago, conviene efectuar las siguientes consideraciones, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un trabajador cuya relación de trabajo termina el día 15 de Mayo de 2012. Se hace necesario mencionar lo establecido en la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva Petrolera, en su numeral 11, establece: “Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagara a razón de salario normal, tres días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral de contratistas, de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, esta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

    Ante lo expuesto, es necesario señalar en primer lugar que la cláusula en cuestión establece una serie de presupuestos que deben imperar a la hora de materializar la procedencia de la penalización por retardo en el pago, a saber; que el retardo obedezca a causas atribuibles a la contratista, mas sin embargo hay que hacer una distinción de lapsos, ya que la cláusula 38, deja ver un lapso de 15 días para que el patrono gestione lo atinente a el fideicomiso, es decir lo considerado como prestaciones sociales, no así, en el caso de tratarse de retardo por pago de salarios, vacaciones u otros conceptos contractuales, los cuales deja ver la convención que son de exigibilidad inmediata, y acá conviene resaltar lo contemplado en el texto normativo: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas.”

    Aunado, ha establecido la sala de casación social en criterios de reciente data, que las prestaciones deben ser verificadas por ante el centro de atención integral de contratistas y de no cumplirse este presupuesto mal pudiesen ser acordada la penalización, corolario, siendo que el trabajador no demostró diligencia por ante centro de atención integral de contratista a objeto de que las prestaciones fueren verificadas, resulta forzoso para esta juzgadora declara improcedente la penalización referida. Así se decide.

    Compensación salarial por antigüedad.

    En cuanto a este concepto, es menester señalar lo tipificado en la cláusula 34 de la convención colectiva petrolera, por cuanto las partes convienen en aceptar los salarios diarios, categorías y clasificaciones contenidas en el tabulador que forma parte integrante de la convención, siendo necesario efectuar cambios o reajustes o establecer nuevas clasificaciones. Ante lo expuesto es necesario considerar que en el presenta caso se evidencia una vez analizados todos y cada uno de los recibos de pago aportados, que el trabajador mantuvo un salario variable, que en algunas oportunidades superaba el establecido en el tabulador de cargos, aunado al hecho de que el accionante no logro probar que su remuneración no estaba ajustada a lo fijado por el tabulador in comento, dado que mantuvo un salario variable superior al referido en virtud a ello, se evidencia que la compensación salarial se mantuvo ajustada a derecho y por ende se declara improcedente el concepto de indemnización salarial por antigüedad.

    TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION

    Señala la cláusula 18 de la convención colectiva aplicable al momento de terminación de la relación de trabajo, facilitara al trabajador una tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos, siendo el monto preceptuado por la cantidad de Bs. 1700. Concatenado resulta menester señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala de casación social de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, que cuando al trabajador no le sea acordado el pago por el beneficio de alimentación el mismo puede generarse en efectivo, una vez concluida, la relación de trabajo y así mismo, debe este importe ser acordado en atención al porcentaje de la unidad tributaria. Corolario, tenemos que la industria petrolera mantiene un monto fijo, que se paga mensualmente al trabajador, mas sin embargo, se evidencia que para el cumplimiento de este beneficio, la Convención 2005-2007 en su Cláusula 14 mantuvo el uso de una tarjeta mediante la cual el trabajador podía adquirir artículos de la dieta diaria en las casas de abasto o comisariato que existían para la fecha de su firma. No estableció la Convención un mecanismo de cuantificación y pago sustitutivo en caso de incumplimiento en la entrega de la tarjeta. No obstante, en el Acta-Convenio de fecha 30 de mayo de 1991, las partes acordaron la cesta familiar como subsidio alimentario y le asignaron un valor de Bs. 350.000, equivalentes a Bs. F. 350.

    Luego, la Convención 2007-2009 sustituyó el comisariato y la cesta familiar por la tarjeta electrónica de alimentación como medio a través del cual al trabajador se le paga lo correspondiente al beneficio de alimentación mediante abonos mensuales, cuyo monto fue fijado en la cantidad de Bs. 950.

    Posteriormente en la convención 2009 – 2011 se estableció un incremento fijando el monto en la cantidad de Bs. 1.700.

    En virtud de ello, el demandante tiene derecho al pago de este beneficio así: por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, a razón de Bs. 350 mensuales, la cantidad de diez y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 16.450); por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2007 y el 01 de febrero de 2010, a razón de Bs. 950, la cantidad de Bs. 25.650 veinticinco mil seiscientos cincuenta bolívares. Por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2010 hasta el 15 de mayo de 2012 a razón de Bs. 1700 la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos Bolívares (Bs. 47.600). Para un total de ochenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 89.700), por este concepto, podemos concluir que corresponde al accionante el monto (Bs. 89.700), Así se decide.

    Bonificación por retardo en la firma del contrato colectivo 2009 - 2011.

    El accionante demanda el pago en atención a la cláusula 79 de la convención colectiva petrolera 2009 – 2011, la cual preceptúa que para que se otorgue el beneficio deben originarse los siguientes presupuestos, a saber; que el pago de dicha bonificación corresponderá solo a los trabajadores activos al 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009.

    Ahora bien, es un hecho establecido que el demandante mantuvo la condición de trabajador activo durante las fechas referidas, en atención a ello se condena a la demanda a pagar el monto de (Bs. 8.000) ocho mil bolívares por el concepto reclamado. Así se decide.

    Paro forzoso.

    Ahora bien, verificado el tiempo de servicio del trabajador y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de este concepto, se ordena su pago conforme a lo establece el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; tomando como base de calculo el salario determinado por el Juez A quo, en virtud que no se encuentran agregadas a las actas los recibos de pagos de los últimos doce meses, en consecuencia se ordena pagar por este concepto lo que se especifica a continuación:

    Salario promedio mensual 60% del Salario promedio mensual Total meses

    Total a Pagar

    5.487,92 3.292,75 5 16.463,76

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 16.463,76). Así se establece.

    Ahora bien, sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, resultan la cantidad de trescientos tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 303.832,85), monto al cual se le debe deducir la cantidad de trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 336,53), lo cual representa los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas previamente pagadas por la parte patronal, resultando como monto final la cantidad de de trescientos tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 303.496,32) la cual deberá ser pagado por la empresa demandada. Así se establece.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio del 2015, por consiguiente SE MODIFICA, la decisión de fecha 09 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 09 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 09 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 09 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cinco (05) de octubre del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg.A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:43 a.m bajo el Nº 0080 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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