Decisión nº 227 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000622

PARTE DEMANDANTE: A.R.B.O., venezolano, mayor de edad, Asesor Comercial, titular de la cédula de identidad No. 14.005.279, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A., C.R., I.G. Y S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.523, 49.920, 42.926 y 117.333, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, cuya última reforma de texto íntegro de su documento constitutivo-estatutos sociales consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 09 de febrero de 2005, inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el día 25 de febrero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 29-A Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.D. y M.N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.512 y 51.756, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho O.G.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.R.B.O. en contra de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso ordinario de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia resultó contraria a derecho, violentando garantías constitucionales. Que la empresa demandada al momento de liquidar las prestaciones sociales efectuó el cálculo con un salario inferior al que le correspondía, ya que su salario era de Bs. 7.168,989. Que hay admisión en su escrito de contestación, en cuanto al salario normal, que en septiembre de 2008 devengó el actor Bs. 14.245, que tenía un salario mixto, que era un vendedor, que el salario básico y normal fue admitido, que su salario integral era de Bs. 11.433. Que los alegatos no fueron tomados en cuenta, que se ha violentado el debido proceso, no se hizo análisis alguno de las pruebas promovidas y evacuadas. Que le solicitó al patrono el mismo trato del obrero que establece el Contrato Colectivo. Que deben aplicarse las dos (02) normativas, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo que es la norma rectora y el Contrato Colectivo que establece algunas Cláusulas beneficiosas para este trabajador. Solicita la aplicación sólo de cuatro (04) Cláusulas que están contempladas en el Contrato Colectivo como son el Bono Vacacional de 56 días, y al actor le cancelaron 30 días, utilidades, le corresponden 120 días y le cancelaron 90 días, el pago de horas extras y el bono nocturno. Que si esos beneficios lo tienen los obreros, porqué no los empleados; solicitando en consecuencia, la aplicación de la norma constitucional referida al trato igualitario entre los obreros y los empleados. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la parte actora pretende se le aplique el Contrato Colectivo que se le aplica a los obreros, que su salario por efecto de las comisiones alcanzaba la cantidad de 6 mil, 9 mil y 14 mil bolívares, que atendiendo al principio de conglobamiento no puede pretender lo mejor de un contrato y lo mejor de otro. Que se analizaron y valoraron todas las pruebas. Que se le pagaba asignación y comisión por vehículo. Que el sector obrero es el sector menos favorecido, por lo que al aplicársele al actor la Convención Colectiva sería una verdadera injusticia. Que no puede pretender cuatro puntos del contrato colectivo, ya que tendría que aceptar trabajar en un horario determinado. Que no puede haber una interpretación acumulaticia de las leyes, no hay violación de la constitución, pues sería darle los beneficios de todo el mundo, por lo que se debe aplicar igual salario a igual trabajo. Que el actor no probó horas extras, ni mucho menos bono nocturno. Que la empresa cumplió cabalmente con el concepto de salario de eficacia atípica desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. Que se debe entender que en la Constitución existen normas programáticas y la ley Orgánica del Trabajo establece normas operativas. Que todas las pruebas están valoradas y a.q.t.e. salarios fueron calculados. Que la empresa le canceló todos sus beneficios de antigüedad a través del fideicomiso, trayendo a las actas la documentales ambas partes. Que a los vendedores no les corresponde la aplicación del Contrato Colectivo, toda vez que no hay igualdad; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 08-06-2006, en el cargo de Asesor Comercial, asignado a la zona de la Costa Oriental del Lago y Maracaibo Sur, laborando en un horario de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; luego en Septiembre de 2006, le fue asignada la zona del Centro de la ciudad de Maracaibo y Los Haticos, en igual horario de labores. Posteriormente, le fue asignada la zona de la Villa, Machiques, La Concepción, La Cañada y Mercamara, Zona Sur de San Francisco, con pernocta incluida en el Municipio Machiques; luego, a partir de las 7:00 p.m., realizaba labores administrativas durante una hora y media. Que en el desempeño de su cargo, realizaba el recorrido de las zonas asignadas, visitando cada uno de los clientes de su patrono ubicados en dichas zonas, haciendo uso de su vehículo propio, de su celular personal y de una Pocket PC, herramienta móvil de trabajo asignada por su patrono, vendiendo o comercializando un conjunto de productos elaborados por su patrono, realizando la cobranza de dichas ventas, haciendo inventarios en almacenes y cavas, seleccionando, cortando y empacando los productos averiados para su posterior retiro por una unidad vehicular de la empresa. Que cargaba los pedidos de las ventas realizadas y las cobranzas efectuadas en la herramienta móvil de trabajo, asistía a diversas a reuniones, fuera del horario de visitas (después de las 5:00 p.m.), por ejemplo, reuniones semanales: Con su supervisor inmediato de las labores diarias realizadas y el cumplimiento de indicadores y con los mercaderistas para la colocación de objetivos; y reunión mensual con la Gerencia Regional de Ventas para la revisión de resultados; entre otras funciones; labores de ventas y cobranzas que realizó desde el 08-06-2006 al 14-12-2008 cuando se hizo efectiva su renuncia al cargo, en la empresa. Que la empresa le cancelaba un salario mensual mixto, conformado por un salario básico mensual de Bs. F. 1.143,00, más una porción variable constituida por ventas y cobranzas, más otros conceptos, beneficios y derechos laborales. Que en los detalles de sueldo mensual no le fueron especificados los conceptos de horas extras y bono nocturno causados diariamente desde el inicio de la relación de trabajo que los vinculó hasta el término de la misma y que nunca le fueron cancelados por su patrono. Que al término de la relación de trabajo, ocurrida el 14-12-2008, la empresa le hizo efectiva una supuesta liquidación final, en fecha 16-12-2008, que según su patrono era lo que le correspondía percibir, omitiendo según su decir, en la conformación de su salario normal o promedio mensual, conceptos, beneficios y derechos laborales como: Horas extras y bono nocturno causados y no cancelados, que son factores salariales que tienen incidencia en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, y otros factores salariales que integran y forman parte del salario integral mensual, en base al cual su patrono ha debido realizar el cálculo de su liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que la empresa tiene celebrada una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA y que por ello está obligada a aplicarle las Cláusulas 1, literales “i”, “j”, “k” y “l”, 44, 54, 55, 56, 58, 59, entre otras. Es así que demanda a su patrono por las Cláusulas referidas al salario, al pago de horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por retardo en el pago de su liquidación definitiva y final, entre otras. Que el concepto de sueldo o salario normal real o promedio mensual, está conformado por los factores salariales de: Bs. 70.406,53, cantidad ésta que es obtenida en base al salario básico mensual y el salario normal real o promedio mensual; que la cantidad de Bs. 12.651,60, monto obtenido del concepto de horas extras nocturnas laboradas en su último año de servicios, el cual forma parte de su sueldo o salario normal real o promedio mensual y la cantidad de Bs. 9.089,60 por concepto de bono nocturno, causado igualmente diariamente en su último año de servicios, que forma parte de su sueldo o salario normal real o promedio mensual, para un total de Bs. 92.147,73 la cual se divide entre los 12 meses del año y se obtiene el sueldo o salario normal real o promedio mensual de Bs. 7.678,98, cuyo salario diario es de Bs. 255,97. Que su salario integral mensual era la cantidad de Bs. 11.433,16 y su salario diario era de Bs. 381,11. Niega la existencia de un supuesto salario de eficacia atípica, al que se refiere el patrono en la constancia que le expidiera en fecha 26-11-2008, debiéndose observar, que la cantidad que le cancelara mensualmente por ese supuesto concepto no tiene valor como tal, sino que la misma es parte del salario básico mensual que percibió mensualmente (cada día, cada mes y cada año). Por consiguiente, las porciones salariales que su patrono le pagó mensualmente calificándolas como anticipo o cuota de utilidades y de vacaciones, no constituyen pagos parciales de dichos conceptos sino porciones salariales de su salario normal o promedio mensual, toda vez que el pago de dichos conceptos efectuado en forma parcial cada mes sólo podría realizarse como consecuencia de una transacción laboral y él en ningún momento la ha suscrito con la empresa demandada. Que en consecuencia, lo que su patrono le hubiere cancelado mensualmente por tales conceptos, no constituye pago de los mismos, sino porción conformante y auténtica de su sueldo o salario normal real o promedio mensual y así solicita al Tribunal lo declare. Reclama el concepto de horas extras, porque laboró diariamente 1 hora extra nocturna, de 7:00 a 8:00 p.m., de lunes a viernes, o sea 5 horas semanales, dedicadas a labores administrativas, en el lapso de duración de la relación laboral alegada, desde el 08-06-2006 hasta el 14-12-2008, cuando hizo efectiva su renuncia. Asimismo, reclama el concepto de bono nocturno laborado, en razón que laboró diariamente 1 hora nocturna, de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, 5 horas semanales, dedicadas a labores administrativas en el lapso de duración de la relación laboral, desde el 08-06-2006 hasta el 14-12-2008, cuando hizo efectiva su renuncia. Igualmente reclama el concepto de vacaciones anuales de conformidad con la Cláusula 58 del Contrato Colectivo vigente 2007-2009, el bono vacacional, y las utilidades conforme la Cláusula 59 ejusdem. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 245.981,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado de Asesor Comercial, las zonas asignadas; admitió el salario básico mensual devengado de Bs. F. 1.143,00, conformado por Bs. F. 953,00 de salario y Bs. F. 190,00 de salario de eficacia atípica, más Bs. 140,00, por asignación de vehículo, pero sólo desde el mes de Octubre del 2008, es decir, dos meses antes de la culminación de la relación de trabajo, siendo que ingresó a laborar devengando un salario básico mensual de Bs. 541.775,00, equivalentes en moneda actual de Bs. F. 541,77, más la cantidad de Bs. 108.225,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 108,22, por concepto de salario de eficacia atípica y la cantidad mensual de Bs. 120.000,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 120,00, por concepto de asignación de vehículo. Igualmente admite que a partir del 01-05-2007, el salario básico se incrementara en la cantidad de Bs. 642.003,00, equivalentes a Bs. F. 642,00, más la cantidad mensual de Bs. 128.247,00, equivalentes a Bs. F. 128,24, por concepto de salario de eficacia atípica, más la cantidad mensual de Bs. 120.000,00, equivalentes a Bs. F. 120, por concepto de asignación de vehículo; incrementándose nuevamente en Diciembre de 2007, cuando comenzó a devengar la cantidad mensual de Bs. 743.481,00, equivalentes a Bs. F. 743,48, la cantidad mensual de Bs. 147.519, equivalentes a Bs. F. 147,51, por salario de eficacia atípica y la cantidad mensual de Bs. 120.000,00, que equivalen Bs. F. 120,00 por asignación de vehículo, por lo que sólo, a partir del mes de Octubre del 2008 es que –según afirmó- el trabajador comenzó a recibir el salario por él invocado. Admite que el sueldo del actor estaba conformado una porción variable, constituida por las comisiones de ventas y cobranzas, otorgadas sólo a los asesores comerciales (vendedores) y en ningún caso al personal obrero, en virtud que a éstos últimos se les aplica la Convención Colectiva. Admite que nunca le canceló al actor ni horas extras ni bono nocturno, ya que conforme a la ley y a la jurisprudencia, no le corresponden, por la naturaleza misma de su labor. Admite que el actor culminó sus relaciones laborales por renuncia voluntaria en fecha 14-12-2008, siendo su último cargo el de Asesor Comercial. Admite que le hizo efectiva la liquidación de prestaciones sociales al actor, pero niega que dicha liquidación sea una “supuesta liquidación final”, como lo señala el actor, ya que la misma, es su única y definitiva liquidación. Niega la jornada invocada por el actor de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., ya que por la naturaleza propia de sus funciones de vendedor, no está sujeto a una jornada determinada de trabajo. Igualmente niega, que el horario que cumplía el actor fuese de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; así como también que continuase laborando a partir de las 7:00 p.m., realizando labores administrativas durante una hora y media, ya que de igual forma, por la naturaleza de sus funciones de vendedor no estaba sometido a horario alguno. Niega que las reuniones semanales con su supervisor inmediato y mensual con la Gerencia Regional de Ventas se realizaran fuera de su horario, después de las 5:00 p.m., pues el actor no estaba sometido a ningún horario de trabajo. Niega que al momento de conformar el salario promedio mensual para el pago de los beneficios laborales del trabajador, haya omitido conceptos, beneficios y derechos laborales, que pudieran incidir en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., ya que las horas extras y el bono nocturno, en virtud de la ley y la jurisprudencia no le corresponden. Que el actor pretende la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; que sin embargo, éste sólo tiene por destinatario al personal obrero, con la finalidad, en cierta forma de retribuir al sector más necesitado en lo económico y social del personal de la empresa, ya que el resto del personal, es decir, los empleados, entre ellos los vendedores, gozan de un salario muchísimo mayor que el de los obreros, por lo que resulta improcedente tal reclamación consistente en la aplicación extensiva de la Convención Colectiva, cuyo destinatario exclusivamente es el personal obrero. Niega, que el demandante desde el 15/12/07 al 14/12/08, devengara un salario básico de Bs. 1.143, oo, manifestando, que lo cierto es que dicha cantidad la comenzó a devengar desde el mes de octubre de 2008. Admite los salarios indicados por el actor, exceptuando el correspondiente a los meses de julio y septiembre de 2008, alegando que lo realmente devengado por el actor en dichos meses fue la cantidad de Bs. 5.358,65 y 14.459,98, denominado salario normal real o promedio mensual respectivamente. Niega, que el demandante haya laborado una (1) hora extra diariamente, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. y mucho menos que en las 52 semanas del último año, laborara 260 horas extras y mucho menos que dichas horas hayan sido multiplicadas por el salario promedio hora, así como la aplicación de la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009. Niega, que la empresa debiera cancelar al demandante por concepto de horas extras nocturnas, laboradas en un año de servicio, la cantidad de Bs. 12.651,60 y mucho menos que su salario normal o promedio mensual fuese de Bs. 7.678,98. Así mismo, niega que la cuota parte de su bono vacacional se determine con base en la Cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, del mismo modo, que la cuota parte de las Utilidades deba ser determinada con base en la Cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, por cuanto al demandante no se le aplica el mencionado cuerpo normativo, por lo que no es cierto que su salario integral mensual fuese de Bs. 11.433,16. Niega que la empresa le adeude al actor las vacaciones anuales, manifestando que en su debida oportunidad le fueron canceladas, niega que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones Bs. 13.955,45 y por concepto de Bono vacacional, Bs. 35.835,80. Niega, que adeude Utilidades anuales, ya que en su debida oportunidad le fueron canceladas, niega que por cada año laborado le correspondan 120 días de utilidades, manifestando que el Convenio Colectivo no le es aplicable al demandante, que lo cierto es que en base al contrato privado suscrito con el actor, se estableció que las utilidades serían de 94 días, calculado sobre su salario básico y con la debida deducción del salario de eficacia atípica, asignación por vehículo y comisiones por venta, las cuales eran canceladas anticipadamente en forma mensual, lo cual lleva a negar que la empresa deba cancelar Bs. 79.350,70. Niega que deba cancelar el pago indemnizatorio previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, manifestando que el demandante no es beneficiario de dicho convenio, pues el destinatario exclusivo es el personal obrero y el demandante no formó parte de ese personal, no obstante, alega que el demandante efectúa una interpretación errada de lo dispuesto en al cláusula in comento, pues la misma sanciona es la falta de pago y no la diferencia en el pago, es decir, que la norma castiga es la renuncia de la empresa de asumir la responsabilidad de su pago, pero de manera alguna sanciona los errores de cálculo en el pago de su liquidación. Manifiesta que durante la vigencia de la relación laboral, le fue cancelado al demandante lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, depositándole cinco (5) días de salario integral por cada mes efectivamente laborado en un fideicomiso aperturado a tales efectos en el Banco Mercantil, y por cuanto el ciudadano actor renunció a sus labores, nada se le adeuda por concepto de Indemnización por Despido e indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 ejusdem. Consecuencialmente, niega que la empresa haya incumplido con incluir algunos conceptos, beneficios o derechos laborales correspondientes a la relación de trabajo alegada, como lo serían horas extras, bonos nocturnos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros, así mismo, niega que la liquidación final otorgada al actor, se haya basado en salarios irreales y que se constituya como un adelanto, puesto lo cierto es que nada se le adeuda al demandante, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.B.O. en contra de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero aduciendo que canceló todas su prestaciones sociales, y que no tiene nada que deber, la carga probatoria le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; así como deberá demostrar que el actor está excluido de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo. Por otro lado, deberá demostrar la parte actora las horas extras reclamadas y presuntamente laboradas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 01/12/08, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo desempeñado. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, formato de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada al demandante, debidamente suscrita en fecha 16/12/2008, verificándose que fue promovida por la parte demandada igualmente, donde se evidencian los conceptos y montos cancelados al actor, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los montos que por prestaciones sociales recibió el actor, sólo resta verificar si existe alguna diferencia; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas cursantes en autos y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor del actor, en fecha 19/12/2008. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de catorce (14) folios útiles, Detalles de Pago/Sueldo Mensual, durante los meses noviembre de 2007, hasta octubre de 2008. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, evidenciándose el salario y los otros conceptos devengados por el actor, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores. Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de esta convención. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de cuatrocientos cincuenta y ocho (458) folios útiles, Instructivo para la Fuerza de Ventas Automatizadas, elaborada por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada, la exhibición de todas y cada una de las documentales consignadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que resulta inoficioso su valoración. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre los particulares indicados en su escrito de promoción referidos a la fecha de inscripción del actor en dicha institución, sobre el salario o sueldo declarado por Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sobre el total de las cotizaciones canceladas a dicha institución como trabajador de la mencionada empresa, desde el 06-06-2009 hasta el 14-12-2008, sobre la fecha de su retiro de dicha Institución, así como la causa del mismo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, en las actas procesales no se evidencia respuesta a tales requerimientos, razón por la que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo solicitó al Tribunal Aquo, el traslado y constitución a la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para el traslado y constitución en la sede de la empresa demandada, donde efectivamente evacuó la prueba, siendo notificada la ciudadana J.D.C.G., quien desempeña el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN y conforme a lo peticionado por la parte promovente, la notificada informó que todos los expedientes reposan en la Gerencia de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas, por lo que el Tribunal Aquo le concedió un lapso de 72 horas a los fines de que consignara el mismo, lo cual fue consignado en fecha 12 de agosto de 2009 y riela en actas del folio (217) al folio (298). En relación al segundo particular la notificada informó que el cargo que desempeñó el actor fue de Asesor Comercial (vendedor). En relación al particular tercero, la notificada informó que los mismos fueron impresos del sistema SAP de la empresa, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Con respecto a constancia de trabajo de fecha 19 de Diciembre del año 2008, la notificada informó que efectivamente la constancia de trabajo fue expedida a través del sistema SAP y la empresa no se queda con constancia de que el trabajador la haya recibido. Este medio de prueba a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Promovió la Original en un folio útil del Contrato de Trabajo individual en período de prueba de fecha 08 de junio de 2006 suscrito por el actor ciudadano R.B.O. marcado con el Nº 1. Esta documental que riela al folio (45) del presente expediente, fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio, toda vez que el actor, por las funciones estipuladas en dicho contrato es susceptible de la aplicación del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Documento Privado denominado Propuesta de PAQUETE SALARIAL de junio de 2006 suscrito por el actor marcado con el Nº 2. Esta documental que corre inserta a los folios (45) y (46) del presente expediente, fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, evidenciándose de ella que el actor convino con la empresa que sus utilidades serían de 94 días, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (02) folios útiles, documento privado denominado “Incremento de Salario y Convenio de Salario de Eficacia Atípica “con sus respectivos anexos, de fecha 31 de marzo de 2007 suscritos por el ciudadano A.R.B.O. marcados con los Nº “3 y 4”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, documento privado denominado “Convenio Pago” de fecha 08 de junio de 2006 suscrito por el actor marcado con el Nº 5. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (03) folios útiles, dos documentos privados denominados “Carta de Autorización” de fecha 08 de junio de 2006 y 14 de diciembre de 2008 suscritos por el actor signados con los números “6 y 7”. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (23) folios útiles, recibos de pago debidamente suscritos por el actor de los años 2007 y 2008 marcados con los números “8 al 30”. Estas documentales que rielan a los folios del (53) al (78) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, evidenciándose el salario y los demás conceptos devengados por el actor, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento privado en original, firmado por el actor marcado con el Nº 31. Esta documental que riela al folio (79), fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, referida a la liquidación que igualmente fue consignada por la parte actora donde se evidencia el salario, pago de vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, asignación de vehículo y el salario diario promedio devengado por el actor, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con el N° 32, Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 01-10-2007 al 01-10-2009 acordada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., homologada en fecha 07 de marzo de 2008, la cual riela del (80) al folio (127), se le aplica el análisis efectuado en las pruebas del actor. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial, en la sede de la empresa en su sistema de planificación y compensación, así como en su sistema automatizado de nómina de pago de personal para que se dejara constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en fecha 01 de julio de 2008, se libró Exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia en Fase de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara: Al Banco Mercantil, C.A. Oficina principal, de esta ciudad, a los fines de que informara sobre la existencia de la cuenta Nº 1129168468 y si su titular es el ciudadano A.R.B.O., C.I. 14.005.279; si la referida cuenta, estuvo adscrita a la cuenta nómina de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, CA.; si ha depositado en dicha cuenta, durante el período comprendido entre el 08 de junio de 2006 al 14 de diciembre de 2008, las cantidades de dinero y su correlativo en fecha, de todos los depósitos mensuales que realizara la empresa en el Fideicomiso individual del actor desde su apertura hasta su cierre. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se recibió respuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, la cual riela del folio (355) al folio (395), y no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio donde se evidencian los montos depositados al demandante en su cuenta fiduciaria. ASÍ SE DECIDE.

    - A la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara: Si en sus archivos se encuentra depositada de fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 2008-0141, la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A. para las sucursales de Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona y Ciudad Bolívar, con vigencia del 01-10-2007 al 01-10-2009 y de ser posible, remita un ejemplar de dicha convención a este Tribunal. Ya fue analizado por esta Juzgadora el alcance jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Tal y como antes se dijo, planteados como quedaron los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene, que constituyeron hechos controvertidos en primer lugar, la aplicación del Contrato Colectivo a la parte actora, si la demandada adeuda alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales al actor, y si éste último laboró horas extras nocturnas; por lo que la carga probatoria estuvo distribuida entre ambas partes; debiendo la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación y desvirtuar el alegato del actor de ser sujeto beneficiario del contrato colectivo de trabajo; debiendo asimismo la parte actora demostrar las horas extras nocturnas y el bono nocturno reclamados, por constituir acreencias que exceden de las legales; observándose de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que logró demostrar la parte actora que no adeuda diferencia alguna en las prestaciones sociales debidamente canceladas al trabajador demandante al término de la relación laboral; así como que éste por su condición de “trabajador” y no de “obrero” no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo; no logrando demostrar la parte actora las horas extras nocturnas presuntamente laboradas y reclamadas. Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha reiterado que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; constatando quien aquí sentencia, que el propio actor en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada reconoció que no logró demostrar las horas extras nocturnas y bono nocturno reclamados; insistiendo que la empresa demandada debió darle en cuanto al pago de sus beneficios sociales el mismo trato que otorga a los obreros cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido, se declara la improcedencia del concepto de horas extras nocturnas y bono nocturno reclamados por el actor en su libelo. ASI SE DECIDE.

    Ante estos argumentos, se hace necesario resaltar que el demandante alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 08-06-2006, en el cargo de Asesor Comercial, asignado a la zona de la Costa Oriental del Lago y Maracaibo Sur, laborando en un horario de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; luego en Septiembre de 2006, le fue asignada la zona del Centro de la ciudad de Maracaibo y Los Haticos, en igual horario de labores. Que posteriormente, le fue asignada la zona de la Villa, Machiques, La Concepción, La Cañada y Mercamara, Zona Sur de San Francisco, con pernocta incluida en el Municipio Machiques; luego, a partir de las 7:00 p.m., realizaba labores administrativas durante una hora y media. Que en el desempeño de dicho cargo, realizaba el recorrido de las zonas asignadas, visitando cada uno de los clientes de su patrono ubicados en dichas zonas, haciendo uso de su vehículo propio, de su celular personal y de una Pocket PC. Que el concepto de sueldo o salario normal real o promedio mensual, estaba conformado por los factores salariales de: Bs. 70.406,53, cantidad ésta que es obtenida en base al salario básico mensual y el salario normal real o promedio mensual; Bs. 12.651,60, monto obtenido del concepto de horas extras nocturnas laboradas en su último año de servicios, el cual forma parte de su sueldo o salario normal real o promedio mensual y la cantidad de Bs. 9.089,60 por concepto de bono nocturno, causado diariamente en su último año de servicios, que forma parte de su sueldo o salario normal real o promedio mensual, para un total de Bs. 92.147,73 la cual se divide entre los 12 meses del año y se obtiene el sueldo o salario normal real o promedio mensual de Bs. 7.678,98, cuyo salario diario era de Bs. 255,97. Que su salario integral mensual era Bs. 11.433,16 y su respectivo diario Bs. 381,11. INSISTIENDO PUES EN LA APLICACIÓN DE CUATRO (04) CLAUSULAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE BENEFICIA A LOS OBREROS, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACION CONTENIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA.

    Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, habiéndose declarado improcedente el reclamo de las horas extras pretendidas por el actor, pues no logró demostrar sus alegatos en cuanto a este concepto, procede esta sentenciadora a analizar el segundo pedimento formulado por el actor en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, referido a la aplicación de cuatro (04) Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo. Así tenemos que se expresó en la audiencia:

    La sentencia dictada resulta contraria a derecho violentando garantías constitucionales. Que la empresa demandada al momento de liquidar las prestaciones sociales efectuó el cálculo con un salario inferior al que le correspondía, ya que su salario era de Bs. 7.168,989. Que hay admisión en su escrito de contestación, en cuanto al salario normal, que en septiembre de 2008 devengó la cantidad de Bs. 14.245, que tenía un salario mixto, que era un vendedor, que el salario básico y normal ha sido admitido, que su salario integral es de 11.433. Que los alegatos no fueron tomados en cuenta, han violentado el debido proceso, no hizo análisis alguno respecto de dichas pruebas, que no existe ninguna prueba aportada por las partes. Que le solicitó al patrono el mismo trato del obrero que establece el Contrato Colectivo. Que debe aplicarse las 2 normativas, es decir, la ley orgánica del trabajo que es la norma rectora y el contrato colectivo que establece algunos contratos. Que solicita cuatro que está contemplados en el contrato colectivo como son el Bono Vacacional de 56 días y al actor le cancelaron 30 días, utilidades le corresponden 120 días y le cancelaron 90 días, el pago de horas extras y el bono nocturno que aunque no se demostró se le debe. Que los otros si se demostraron por la empresa demandada, si se le paga a los obreros más no a los empleados. Que solicita la aplicación de la norma constitucional referida al trato igualitario entre los obreros y los empleados. Que la parte accionada ha admitido el salario integral. Que el obligatorio rehacer el cálculo del salario, por lo que procede ordenar el recalculo de prestaciones sociales. Que la sentencia apelada impone una serie de violaciones y que el patrono ha debido de darle el mismo número de días de bono vacacional y utilidades. Que se centra el fundamento de apelación en que la sentencia es contraria a derecho pretendiendo imponer la renuncia de los derechos laborales. Que las dos normas se aplican cuando existen las dos normas

    .

    El Juzgado de la causa, sobre este pedimento, en la sentencia proferida indicó:

    …Que en contraposición a los alegatos esgrimidos en el desarrollo de caso de marras, ultime esta sentenciadora que de manera alguna puede pretender el actor la aplicación de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A, pues si bien la misma contiene, condiciones que a primera vista parecen mas favorables que las contenidas en los contratos individuales de trabajo que celebró con la empresa, no es menos cierto, que bajo esta teoría, acogida plenamente por nuestra legislación en artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya fue expresado, debería el demandante renunciar a los beneficios consagrados en dichos contratos individuales de trabajo, tales como el pago de comisiones, la asignación de vehículo, la percepción bajo la figura de salario de eficacia atípica, entre otras, que se evidencian de los recibos de pago cursantes en actas y que a.e.s.c. indiscutiblemente ofrecieron al demandante condiciones socioeconómicas superiores a las del personal obrero, exclusivo beneficiario de la Convención Colectiva.

    Así pues, palmariamente resulta a todas luces inconsistente la pretensión del actor al reclamar diferencias sobres sus Prestaciones Sociales bajo el alegato de un trato discriminatorio, que nace de la no aplicación de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A, resultando así improcedente la demanda y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide...

    .

    De lo anterior se colige que el Tribunal a-quo, negó a la parte actora la aplicación de las cuatro (04) Cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo, por resultar a todas luces improcedentes, pues no es posible aplicar dos (02) regímenes de prestaciones sociales a un trabajador, se aplicará en su integridad el que se escoja que beneficie más sus intereses. Aunado a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a aplicación de las normas en sentencia Nº AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    …El sistema del conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que estamos frente a un conflicto entre dos sistemas normativos como lo son la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., (SUCURSALES CARACAS, MARACAIBO, BARQUISIMETO, BARCELONA, y CIUDAD BOLIVAR AÑO 2007-2009) y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en cuanto a la procedencia del Bono Vacacional de 56 días y las utilidades de 120 días que ampara a los obreros cubiertos por dicha Convención Colectiva. Por lo que resulta conveniente indicar que no se incurre en una flagrante violación de normas constitucionales, ya que de la propia constitución devienen los siguientes principios:

    - Principio de la Norma más Favorable o de Favor:

    La legislación nacional contempla el principio de la norma más favorable o principio de favor, según el cual en caso de conflicto de una norma se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 de su reglamento y el artículo 89.3 Constitucional que establece:

    Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

    Igualmente las normas sustantivas de la ley Orgánica del Trabajo, consagran:

    Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

    El Reglamentista del año 1999 estableció en su artículo 8.I:

    Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad”.

    De la norma antes trascrita, es evidente que en el caso de existir conflicto entre dos sistemas normativos, se deberá aplicar en su integridad aquel que resulte más favorable al trabajador. ASI SE DECIDE.

    El legislador laboral de 1990 estableció en el artículo 672: “… Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso…”.

    De esta norma, se evidencia que en el caso que existan sistemas normativos diferentes a la ley (convenciones colectivas, por ejemplo,) que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador, ésta les será aplicable preferentemente; sin embargo hay que tomar en cuenta qué tipo de prestación de servicio ejecutaba el actor, y si efectivamente estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que el cargo desempeñado por éste era de ASESOR COMERCIAL Y NO DE OBRERO, visitando cada uno de los clientes de su patrono ubicados en las zonas asignadas, haciendo uso de su vehículo propio, de su celular personal y de una Pocket PC, herramienta móvil de trabajo asignada por su patrono, vendiendo o comercializando un conjunto de productos elaborados por su patrono, realizando la cobranza de dichas ventas, haciendo inventarios de dichos productos en almacenes y cavas, seleccionando, cortando y empacando los productos averiados para su posterior retiro por una unidad vehicular de la empresa demandada; cargando los pedidos de las ventas realizadas y las cobranzas efectuadas.

    Es claro que esta interpretación que ha realizado la representación de la parte actora favorece enormemente al trabajador, pero el mismo es antijurídico, ya que es contrario a lo establecido en el referido artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la norma más favorable para el trabajador que establece que en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, debe realizarse un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos, INSTITUCIÓN POR INSTITUCIÓN y aplicar la que más favorezca al trabajador, que en el presente caso pudiera pensarse que es más favorable la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, que LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, pero no olvidemos que por el cargo desempeñado por el actor de ASESOR COMERCIAL O VENDEDOR, devengaba un salario básico más comisiones, salario que supera con creces el devengado por un obrero que sí está cubierto con la Convención Colectiva de Trabajo; el vendedor de este tipo de empresas devenga salarios por encima de los que devenga un obrero, no cumple horario, no está sujeto a ningún tipo de restricciones; razones que llevan a esta Juzgadora a DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRETENSION DEL ACTOR DE APLICARLE SOLO CUATRO (04) CLAUSULAS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, por resultarle más beneficiosa. ASI SE DECIDE.

    Es por todas estas razones que, a criterio de esta Juzgadora, -como se dijo- no procede el pago del Bono Vacacional y las Utilidades en base a la Convención Colectiva de Trabajo, tal y como lo pretende la parte actora. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, la sentencia recurrida aplicó correctamente la tesis establecida por nuestro legislador, ya que como lo expresó el a quo, no se puede crear un régimen legal que sea un centauro jurídico, como lo planteó el actor en la demanda, que pretendía que se le aplicara el régimen previsto en la Convención Colectiva. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO A.R.B.O. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS;

    3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

    4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:10 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    I.Z.S.

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