Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 17 de diciembre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2830-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 156.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.L., defensor del ciudadano L.M.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos –publicada en esa misma fecha-.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa del imputado L.M.B.R., como sustento del recurso de apelación incoado, expuso:

Capítulo IV

DE LA ARBITRARIA DETENCIÓN POR PRESUNTA FLAGRANCIA

DE MI DEFENDIDO L.M.B.R.:

Honorables Magistrados, consta en los folios 01 al 05 de la causa penal signada con el Nro. 8533-10, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 01 de Noviembre de 2.010, se practicó Inspección Técnica y se levantó ACTA POLICIAL, por los funcionarios R.R. CARRASCO CEDEÑO, WUELlNTON V.M. ENCALADA, J.A. AMAD FERNANDEZ, J.J.Z.R.; y J.A.M. CORREA… adscritos a la INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, de la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INFORMATICA, del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAlME), siendo la 1:30 p.m, (sic) se constituyeron en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del SAIME, ubicada en el piso cuatro de la sede principal de dicha institución, la cual se encuentra en la Av. Baralt, Edificio 1000, al frente a (sic) la Plaza Miranda, de esta ciudad de Caracas, para hacer una INSPECCIÓN TECNICA al computador, Marca: HP, Serial: MXJ91900896, Dirección IP: 10.50.104.257, la cual se le había asignado a mi defendido, ciudadano: L.M. BOLlVAR ROMERO, antes identificado, y quien se encontraba en ese momento prestando sus servicios LABORALES como Administrador Global, el cual venía desempeñando desde el 16 de Julio de 2.010, sin tener la cualidad de FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que no ha sido nombrado conforme a las normas previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, como tampoco (sic) tiene la cualidad de CONTRATADO, ya que desde que ingresó a dicha institución, no se le ha entregado para su firma el respectivo CONTRATO DE TRABAJO, y según el contenido del acta de dicha inspección, la cual riela al folio 1 del citado expediente, la cual fue practicada a la 1:30 p.m, (sic) se obtuvo el siguiente resultado:

Luego, a los folios 4 y 5 del citado expediente, se encuentra un ACTA POLICIAL, levantada el 01 de Noviembre de 2.010, a las 15:20 horas de la tarde, por el funcionario RONALD RElNALDO CARRASCO CEDEÑO, antes identificado, quien entre otras cosas dejó constancia que:…

Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, de la lectura de la referida Inspección, y del Acta Policial antes citadas, podemos observar, que la referida DETENCIÓN violentó el legítimo Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ya que mi defendido, ciudadano: L.M. BOLlVAR ROMERO… se encontraba LABORANDO, en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de información del SAIME, ubicada en el piso cuatro de la sede principal de dicha institución… donde laboran y tienen ACCESO a todas las computadoras de dichos departamentos, TODO EL PERSONAL QUE ALLI LABORA, por lo que no es POSIBLE determinar con toda objetividad, si efectivamente ese archivo encontrado, fue manejado por mi defendido, ya que como se dijo antes, TODO EL PERSONA DE DICHO DEPARTAMENTO, puede accesar (sic) libremente a todas las COMPUTADORAS del citado departamento, y además se VIOLA EL DEBIDO PROCESO, por cuanto los funcionarios que realizar (sic) la citada Inspección, y que además practicar (sic) la APREHENCIÓN, (sic) no son funcionarios de la DIVICIÓN (sic) DE DELITOS INFORMATICOS DEL C.l.C.P.C, (sic) que si (sic) están ESPECIALIZADOS PARA REALIZAR LAS INPECCTIONES (sic) TECNICAS, cuando se presuma la presunta (sic) Comisión (sic) de cualesquiera de los delitos previstos en la Ley Especial Contra los Delitos informáticos, y los ciudadanos: R.R. CARRASCO CEDEÑO, WUELINTON V.M. ENCALADA, J.A. AMAD FERNANDEZ, J.J.Z.R.; y J.A.M.C., antes identificado, SON FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS, adscritos a la INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, de la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INFORMATICA, del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAlME), QUE NO TIENEN LA COMPETENCIA Y FACULTAD PARA PRACTICAR LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, ya que los mismos no están previstos en los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, además que las CIRCUNSTANCIAS en las cuales se practicó la Ilegal (sic) DETENCIÓN, no llena los extremos legales para que se configure una FLAGRANCIA, por lo tanto se violentaron las normas previstos (sic) en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 243, 247, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente APELACIÓN debe ser declarada CON LUGAR, y que cese de INMEDIATO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Capitulo (sic) V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO Y DE LAS DENUNCIAS DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, DE LA FALSA APLICACIÓN DE TIPOS PENALES Y DE LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ACOGIDOS POR LA SENTENCIADORA:

Honorables Magistrados, a los fines de apoyar los fundamentos que esta defensa considera de vitral (sic) importancia, para que conforme al respeto de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DERECHO A LA L.P., Y DEL DEBIDO PROCESO y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, principios de rango Constitucional previstos en los artículos 26, 44, y 49 de la Carta Magna, se pueda verificar si efectivamente en el presente caso, la Juez de la recurrida cumplió con la correcta revisión de la efectiva comisión de los hechos antijurídicos por los cuales el Ministerio Público, IMPUTÓ a mi defendido, y si efectivamente la conducta ejecutada por mi defendido, así como las circunstancias que dieron lugar a los hechos, como también las condiciones de modo, tiempo, lugar y forma en que se practicó la DETENCIÓN de mi defendido, ciudadano: L.M.B.R., configuran fundados elementos de convicción, para que el mismo hubiera incurrido en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el delito de COOPERADOR EN EL ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Ilustres Magistrados, con la finalidad de verificar si efectivamente existen elementos que permitan determinar de manera objetiva, los elementos, circunstancias y condiciones necesarios para que si (sic) puedan configurar (sic) los antes referidos tipos penales, quiero citar el contenido y alcance de cada uno de los referidos delitos, en la forma que indico a continuación:

…ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual dispone:…

LUCRO GENERlCO (sic), previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:…

ASOCIACIÓN PARA DELlNQUIER (sic), previsto y sancionado en el artículos (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la (sic) cual dispone:… ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual dispone:…

Es el caso, ciudadanos jueces, que a los fines de entender la efectiva aplicación del referido artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se hace necesario traer a colación los artículos 6, 7 y 8 de la referida Ley especial, los cuales procedo a citar a continuación:

Ilustres Magistrados, con la finalidad de verificar si efectivamente existen elementos que permitan determinar de manera objetiva, los elementos, circunstancias y condiciones necesarios para que si puedan configurar los antes referidos tipos penales, de la revisión de las actas procesales, así como del contenido de la Inspección Técnica practicada, así como del Acta Policial mediante la cual se practicó la DETENCIÓN de mi defendido, ciudadano: L.M. BOLlVAR ROMERO… podemos CONCLUIR, QUE EN LO RELATIVO A LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS, NO EXPLICÓ LA JUEZ DE LA RECURRIDA NI EN EL ACTA, NI EN LA SENTENCIA APELADA, COMO CONCLUYÓ Y SE CONFIGURÓ LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS A MI DEFENDIDO, SIENDO QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE ELLO NO SE ENCUADRAN EN EL DELITO DE ESTAFA, YA QUE NO SE ENCUENTRA EL ELEMENTO ENGAÑO, NO SE SORPRENDIÓ LA BUENA FE DE OTRO, NI SE INDUJO EN ERROR A NINGUNA PERSONA, ADEMÁS DE QUE NO HAY NINGUNA VICTIMA QUE DENUNCIE HABER SIDO ESTAFADA. LO MISMO OCURRE CON LOS DELITOS DE LUCRO GENERICO, ACCESO INDEBIDO, Y SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, YA QUE MI DEFENDIDO ERA LEGITIMO TRABAJADOR DEL SAIME, TENIA LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR LA COMPUTADORA SUJETA A LA INSPECCIÓN, Y NO HIZO OPERACIONES CON OTRO USUARIO, SINO CON EL QUE SE LE HABIA ASIGNADO EL CUAL ERA ‘LBOLlVAR’, Y EN LAS ACTAS PROCESALES Y EN LA DECISION RECURRIDA, SE HACE MENCIÓN AL USUARIO ‘DDCONTRERAS’, POR LO QUE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS INVESTIGADOS, NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES, PARA QUE SE CONFIGUERN (sic) DICHIOS (sic) DELITOS, ADEMÁS QUE MI DEFENDIDO, AL NO HABER INGRESADO AL SAIME POR CONCURSO, NI HABER SIDO CONTRATATO, NO TlENE LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, además que las CIRCUNSTANCIAS en las cuales se practicó la Ilegal (sic) DETENCIÓN, no llena los extremos legales para que se configure una FLAGRANCIA, por lo tanto se violentaron las normas previstos (sic) en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 243, 247, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente APELACIÓN debe ser declarada CON LUGAR, y que cese de INMEDIATO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Capitulo (sic) VI

DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO,

Y DE LAS DENUNCIAS

Con fundamento en el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de denunciar el gravamen que se le ocasiono (sic) a mi representado, en virtud de que tanto el ACTA que contiene la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2.010, inserta a los folios 131 al 145 del citado expediente, así como, contra la DECISIÓN proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2.010, inserta a los folios 148 al 157 del citado expediente, ya antes referidas, suscrita por la Dra. M.M.D.P., en su carácter de JUEZ del referido Tribunal, podemos concluir que la SENTENCIADORA, no explica que (sic) deduce de los medios de prueba citados en su sentencia y que allí enumera, de los cuales no explica que (sic) existe, cual (sic) es la pertinencia, a que (sic) concluyó y en el numeral segundo hace mención a una CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas y sin indicar cuales (sic) son los objetos custodiados, a que (sic) se refieren y que (sic) demuestra ello. De igual forma cita una (sic) entrevistas practicadas, sin hacer alusión a su contenido, ni tampoco a qué estableció o demostró con las mismas, lo cual sin lugar a dudas CONSTITUYE UNA FALTA DE MOTIVACIÓN, incurriendo en el vicio de INMOTIVACIÓN, y al decretar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, vulneró además que las CIRCUNSTANCIAS en las cuales se practicó la Ilegal (sic) DETENCIÓN, no llena los extremos legales para que se configure una FLAGRANCIA, por lo tanto se violentaron las normas previstos (sic) en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 243, 245, 247, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente APELACIÓN debe ser declarada CON LUGAR, y que cese de INMEDIATO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Capítulo VII

DEL PETITORIO

Por todas las rezones (sic) de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR, del ciudadano: L.M.B. ROMERO… ocurro a los fines de exponer y solicitar:

PRIMERO: SOLICITO que ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y QUE SEA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA,

SEGUNDO: SOLICITO que conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en beneficio de mi defendido, el ciudadano: L.M. BOLlVAR ROMERO, ya antes identificado, sobre la base de los mismos elementos, circunstancias y razonamientos que antes fueron expuestos, y por la errada motivación de la sentenciador, ya que los tipos penales imputados a mi defendido, no se adecuan a la conducta ejecutado (sic) por mi defendido, ya que como antes fue expuesto, el mismo NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO, para que se configure el delito de (sic)

TERCERO: Por último solicito que se libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, y que se levante el acta correspondiente, mediante el cual se le otorgue a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, y esta defensa garantizará al Tribunal, que mi defendido cumplirá fielmente las obligaciones que le imponga el Tribunal, y acudirá con toda puntualidad a todos y cada unos (sic) de los actos procesales y audiencias, que sea (sic) fijada (sic) por el Tribunal de la causa, y además estará dando inicio a sus ESTUDIOS UNIVERSITARIOS y desempeñándose en el área Laboral, (sic) ya que como lo he sostenido, mi defendido nunca ha tenido problemas de orden legal, ni ha cometido hechos antijurídicos que estén expresamente previstos como delito en la Legislación Venezolana, como tampoco tiene Antecedentes Penales, por lo que tiene una BUENA CONDUCTA PREDELlCTUAL, además tiene ARRAIGO EN EL PAIS, ya que tiene su residencia fijada en la Urbanización San Martín, es un joven trabajador que quiere procurarse los medios económicos de manera lícita para cursar y pagar sus estudios Universitarios, (sic) y cumple a a (sic) cabalidad con los requisitos, supuestos y circunstancias previstos (sic) en los artículos 243, 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, consigno y PROMUEVO MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES, para demostrar la BUENA CONDUCTA PREDELlCTUAL DE MI DEFENDIDO…

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DE LA CONTESTACION

Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado en los siguientes términos:

1.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

"... (sic) Rechazamos, negamos y contradecimos de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-2010, por el Tribunal de la causa, Seguidamente paso referir (sic) las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha 08-11-2010, del presente año, se presento (sic) ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación del Defensor Judicial del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2010, (sic)

a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

La profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una trascripción literal de las actuaciones contenidas en el Expediente 4C-8533-10 nomenclatura del Tribunal de Control, siendo que además manifiesta, entre otras cosas, su inconformidad con la decisión de la Juez competente en la Audiencia de Presentación del Imputado, alegando que fue violado por la Juez, el Derecho a la L.P., el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para ‘fundamentar’ su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae el artículo 250 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la violación de los principios constitucionales previstos en los Articulo (sic) 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez de la recurrida cumplió con la correcta revisión de la efectiva comisión de los hechos antijurídicos, por los cuales el ministerio (sic) publico (sic) imputo, (sic) debido a que existen fundados elementos de convicción para lo cual el imputado hubiera incurrido en la comisión de los delitos por los cuales se le imputo (sic)

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar la presunta violación al debido proceso, L.P., y la Tutela Judicial Efectiva, mas no fundamenta el porque (sic) de la presunta violación, además de carecer de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por (sic) lo cual observa estas Representaciones Fiscales que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título II, CAPÌTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de (sic) cual se establece que:

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual (sic) es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho a la defensa, pues debe hacer un análisis más lógico de los Delitos (sic) que se le imputan a su Defendido. (sic)

No entiende (sic) quienes exponen, las bases que quieren (sic) exponer el recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan (sic) elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alegan, (sic) sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los (sic) serias y fundadas bases, que existen.

II

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA APELACION

…esta Representación Fiscal se pregunta a cual (sic) Constitución Nacional se refiere la defensa? ya que nuestra norma constitucional es la CONSTITUCION DE LA REPÙBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, y se refiere a la CONCTITUCION (sic) NACIONAL DE VENEZUELA, ya se estaría refiriendo a la Constitución de 1961, la cual refiere en su Articulo (sic) 49, la facultad de los tribunales en cuanto a la protección de los Derecho (sic) y Garantías…. (sic) Es evidente e irrespetuoso que no tiene relación alguna con el caso que nos ocupa. De igual manera la defensa señala que los funcionarios adscritos al SAIME, NO TIENEN CONPETENCIA PARA PRACTICAR LA DETENCION DE SU DEFENDIDO, incurriendo la defensa en un pedimento totalmente infundado, ya que el (sic) Artículo (sic) 110 y 111, de la norma adjetiva penal, son claros y específicos con relación a la actuación de los Órganos de Policías de Investigación Penal. Asimismo en cuanto a que no existe (sic) los extremos para que se configure una fragancia, considera esta Representación Fiscal que es tácito y evidentemente ya que están llenos los extremos de (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado una inspección técnica en equipo de computación utilizado por el imputado L.B., en el que se pudo determinar que el mismo estaba trabajando con claves en su PC, no autorizadas por el SAlME, para así realizar inclusiones fraudulentas y obtener dinero por las mismas por lo tanto ciudadanos Magistrados es evidente que estamos frente a un delito flagrante.

Ahora bien, de lo antes expuesto por la Defensa, considera esta Representación fiscal (sic) que es evidente la presunta comisión del Delito (sic) de ESTAFA, ya que si (sic) hubo engaño, abuso de la buena fe de otro individuo y se indujo en error a muchas personas, en virtud de que el imputado L.M.B.R., en complicidad con otra (sic) personas, prometían hacer los tramites (sic) de manera transparente y legal para el tramite (sic) de sus documentos y este (sic) hacia (sic) la inclusión de las personas en el Sistema, (sic) a través de una calve no autorizada por la Institución, es evidente la presunta comisión del Delito (sic) de LUCRO GENERICO, demostrado que el imputado en complicidad con otros ciudadanos cobraban ciertas cantidades de dinero por hacer tales tramites, (sic) existe igualmente el delito de ACCESO INDEBIDO, en virtud de que estaba realizando dichos tramites (sic) a través de un usuario y una clave que no le fue asignada, y en el Delito (sic) de SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, ya que el mismo violó los sistemas del SAIME para realizar sus tramites (sic) ilegales.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto, estas representaciones (sic) Fiscales, consideran que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Juez en audiencia para oír al imputado, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho alegados por el Ministerio Publico, (sic) de conformidad a lo establecido en los Articulo (sic) 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo el caso que el Ministerio Público precalifico (sic) el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 462 del Código Orgánico procesal Penal, el delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 9 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, para L.M. BOLlVAR ROMERO.

Consideramos que la conducta desplegada por el imputado L.M. BOLlVAR ROMERO, se adecua perfectamente a los delitos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, toda vez que este ciudadano realizaba tramites (sic) ilegales bajo sistemas no autorizados del SAIME, siendo funcionario de dicha Institución, y en complicidad con otros ciudadanos cobraba por realizar tales tramites (sic) de documentos de manera ilegal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez en la audiencia decreta la Privación Judicial de Libertad, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho en que se fundamento (sic) la Representación Fiscal para solicitar tal medida, la cual fue desarrollada en audiencia para oír al imputado y lo propio hizo la Juez de Control al tomar su decisión fundamentada, de conformidad a lo establecido en al (sic) Articulo (sic) 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que esta Representación Fiscal, precalifico (sic) los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 462 del Código Orgánico procesal Penal, el delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 9 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, para L.M. BOLlVAR ROMERO.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.

III

DEL PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano L.M. BOLÌVAR ROMERO, plenamente identificados en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso (sic) interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/11/2010, con ocasión de la celebración la (sic) Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas Constitucionales y Procesales, (sic) en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de Justicia.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1° y 2°, y 252 ordinal 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal el delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el delito de COOPERADOR EN EL ACCESO INDEBIDO DE O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley especial (sic) Contra los Delitos Informáticos, por cuanto del acta de investigación, de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario R.C.C. adscrito a la Inspectoria (sic) General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería dejando constancia de lo siguiente:…

En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2. y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1° y 2°, en relación con el artículo 252 ordinal 1,y (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal; el delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el delito de y (sic) el delito de COOPERADOR EN EL ACCESO INDEBIDO DE O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley especial (sic) Contra los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además ¬de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados L.M.B. Y DARWING CONTRERAS FERRER son autores o participes (sic) del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se da la circunstancia prevista en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que podría permanecer oculta y en este caso los delitos DE LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; prevé una pena de (05) años de prisión en su limite (sic) máximo, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada prevé una pena de seis (06) años de prisión en su límite máximo, así como el delito de COOPERADOR EN EL ACCESO INDEBIDO DE O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley especial (sic) Contra los Delitos Informáticos imputados prevé una pena en su limite (sic) máximo de (08) años de prisión.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que la (sic) imputada (sic) de autos, podrían influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que los ciudadanos L.M.B. y DARWING CONTRERAS FERRER fueron aprehendidos en fecha 01-11-10 por los funcionarios Y.J.M., WELENTON MADRID ENCALADA, JHONNY AMAD JAVIER, JAVIER ZAMBRANO RIZALES, Y J.A.M.C., JAVIER ZAMBRANO RIZALES Y J.A.M.C. adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería (folio 04 y Vto.)

2.- Consta en autos, inserta al folio cinco (05) Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas (sic) Nº 01 realizadas por los funcionarios Y.J.M., WELENTON MADRID ENCALADA, JHONNY AMAD JAVIER, JAVIER ZAMBRANO RIZALES, Y J.A.M.C., adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo de Identificación y Extranjería

3.- Consta en autos, inserta al folio (06) Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas (sic) N° 02 realizadas por los funcionarios y Y.J.M., WELENTON MADRID ENCALADA, JHONNY AMAD JAVIER, JAVIER ZAMBRANO RIZALES, Y J.A.M.C., JAVIER ZAMBRANO RIZALES, Y J.A.M.C. adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo de Identificación y Extranjería.

4.- Consta en autos, inserta al folio 22 y vto. Acta de Entrevista realizada al ciudadano QUIÑONES SEIJAS J.F. por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

5.- Consta en autos, inserta al folio 23 y vto Acta de Entrevista realizada al ciudadano (a) MIRVIS G.M. por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

6.- Consta en autos, inserta al folio 24 y 25 Oficio N 165 emanado de la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería remitiendo a la división (sic) de Expertitas (sic) Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) los objetos incautaos en el presente caso.

7.- Consta en auto, inserta al folio 31 al 99 Tramites (sic) diarios de Actualización (sic) por usuario realizado por usuario DARWWIN DAVID CONTRERAS FERRER.

8.- Consta En (sic) autos al folio 103 al 105 Escrito (sic) interpuesto por la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional Con competencia (sic) Plena., mediante e l (sic) cual solita Orden (sic) de allanamiento para que sea practicada por funcionarios adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería

9.- Consta en autos, inserta al folio 106 Acta de Entrevista realizada al ciudadano (a) I.C.U. BRlCEÑO por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

10.- Consta en autos, inserta al folio 114 Acta (sic) policial suscrita por el funcionario R.C. adscrito la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo de Identificación y Extranjería.

11.- Consta en autos, inserta al folio 117 y 118, Registro de Cadena de custodia (sic) y evidencias Físicas (sic) N (sic) 01 realizadas por el funcionario R.C. adscritos (sic) a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería

12, - Consta en autos, inserta al folio 119 Acta de Entrevista realizada al ciudadano (a) J.L.R., por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

13.- Consta en autos, inserta al folio 121 Acta de Entrevista realizada al ciudadano (a) O.Y.C. por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

14.- Consta en autos, inserta al folio 124 AL (sic) 26 Orden de Allanamiento emanada del Juzgado 50 de Control del circuito Judicial Peal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sea realizada por los funcionarios R.R. CARRASCO, Y.J.M., WELENTON MADRID ENCALADA, JHONNY ARSITIDES AMAD FERNANDEZ adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, eiúsdem, en relación con el artículo 252, ordinal (sic) 1 Y (sic) 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados L.M.B. Y DARWING CONTRERAS FERRER en el Internado Judicial de Los Teques…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente al amparo de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistido, toda vez que, por una parte, la aprehensión fue ilegítima, por cuanto fue efectuada por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la División de Seguridad Informática del Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), además que no fue por la comisión de un delito flagrante; y por la otra, la recurrida no explicó los fundamentos en los que sustentó la presunta participación del imputado en los delitos atribuidos, por lo que a su juicio incurrió en el vicio de inmotivación; motivos por los cuales, solicitó que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Control y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

Así mismo, observa la Sala que el recurrente presentó en fechas 18 de noviembre de 2010 y 02 de diciembre de dicho año, otros escritos en virtud de los cuales formula otra serie de consideraciones complementarias al acto impugnativo. Al respecto, se observa que conforme a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay una oportunidad preclusiva para los planteamientos expuestos, los que deben estar comprendidos dentro de un mismo cuerpo recursivo; motivos por los cuales deben ser desestimados.

Planteamientos estos que fueron desestimados por la Fiscalía del Ministerio Público, con sustento en que del examen de las actas se evidencia la presunta participación del ciudadano L.M.B.R., en la comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos; además que la aprehensión del mencionado ciudadano se practicó cumpliendo con las garantías constitucionales y legales.

En este orden de ideas, observa la Sala lo siguiente:

Denunció la defensa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su asistido, se sustentó en violación a la garantía fundamental prevista en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuarse la aprehensión del mismo, sin haber sido por la presunta comisión de un delito flagrante ni haber precedido una orden judicial; además de ser inmotivada; sobre lo cual se observa:

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva-preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las Instituciones, mermando los pilares en que se basa, los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa ubicar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

En este sentido, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

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En este contexto, ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia número 526, de fecha 09/04/2.001, lo siguiente:

…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

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Ahora bien, del examen de las actas se evidencia que funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, practicaron la aprehensión del ciudadano L.M.B.R., en base a presuntas irregularidades detectadas en ejercicio de sus funciones en dicha dependencia funcionarial, relacionados con la tramitación de pasaportes.

Así las cosas, en virtud de tal aprehensión fue suscrita acta en la cual se dejó constancia del motivo de la misma y se impuso al ciudadano L.M.B., de las garantías constitucionales y legales; igualmente, en el lapso legal previsto, el Ministerio Público en audiencia oral ante el Tribunal de Control, los presentó y adecuó provisionalmente los hechos a los tipos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos y quien estando debidamente asistido por su defensor, expuso los alegatos que consideraron pertinentes; y, visto a lo cual, el Tribunal de Control acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los referidos delitos.

Así las cosas, a juicio de la Sala y en armonía de las referidas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se violentó garantía alguna, se cumplió con la orden judicial –judicialidad- que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar los intereses de la justicia –equilibrio entre el justiciable, la víctima y la sociedad- y la eficacia del sistema social; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el motivo indicado. Así se Decide.

Denunció también la parte recurrente la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual se decretó en contra de su asistido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no explicó los fundamentos en que se sustentó.

En este sentido, se observa que en el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, lo que representa la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor la circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal, siendo un acto cognitivo que debe ser motivado o justificado, es decir, el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción, ponderando el valor de cada una de ellos y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a la conclusión.

Su finalidad es evitar la interdicción de la arbitrariedad, lo que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos correspondientes y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa y a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En particular, en lo que respecta a la decisión relativa a la restricción de la libertad de una persona, mediante el decreto de medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- (principio de legalidad penal en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50).

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción a la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad-; si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo, y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, la Sala observa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación “

Así, el artículo 259 eiusdem, expresa:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusion

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De dicha norma se desprende que el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser motivado, de manera tal que las partes conozcan los motivos de la resolución judicial, adquiriendo con ello el carácter de de orden público y, por ende, exigencia de rango constitucional, la cual al representar las argumentaciones que formulan el iter lógico que arriba a la conclusión, exige que la resolución de los aspectos esenciales que determinan el fallo, sea en forma clara e inequívoca.

Sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que exigen que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exteriorice el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Así, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis… Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, P-119).

También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, P-197).

Ahora bien, con el objeto de verificar el vicio de inmotivación denunciado, constata la Sala que de la decisión recurrida se desprende que el Tribunal de Control, a los fines dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asentó para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.M.B., lo siguiente:

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal el delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el delito de COOPERADOR EN EL ACCESO INDEBIDO DE O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley especial (sic) Contra los Delitos Informáticos, por cuanto del acta de investigación, de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario R.C.C. adscrito a la Inspectoria (sic) General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería dejando constancia de lo siguiente:…

En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2. y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1° y 2°, en relación con el artículo 252 ordinal 1,y (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal; el delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el delito de y (sic) el delito de COOPERADOR EN EL ACCESO INDEBIDO DE O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley especial (sic) Contra los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además ¬de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados L.M.B. Y DARWING CONTRERAS FERRER son autores o participes (sic) del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se da la circunstancia prevista en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que podría permanecer oculta y en este caso los delitos DE LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; prevé una pena de (05) años de prisión en su limite (sic) máximo, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada prevé una pena de seis (06) años de prisión en su límite máximo, así como el delito de COOPERADOR EN EL ACCESO INDEBIDO DE O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley especial (sic) Contra los Delitos Informáticos imputados prevé una pena en su limite (sic) máximo de (08) años de prisión.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que la (sic) imputada (sic) de autos, podrían influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que los ciudadanos L.M.B. y DARWING CONTRERAS FERRER fueron aprehendidos en fecha 01-11-10 por los funcionarios Y.J.M., WELENTON MADRID ENCALADA, JHONNY AMAD JAVIER, JAVIER ZAMBRANO RIZALES, Y J.A.M.C., JAVIER ZAMBRANO RIZALES Y J.A.M.C. adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería (folio 04 y Vto.)

2.- Consta en autos, inserta al folio cinco (05) Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas (sic) Nº 01 realizadas por los funcionarios Y.J.M., WELENTON MADRID ENCALADA, JHONNY AMAD JAVIER, JAVIER ZAMBRANO RIZALES, Y J.A.M.C., adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo de Identificación y Extranjería

3.- Consta en autos, inserta al folio (06) Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas (sic) N° 02 realizadas por los funcionarios y Y.J.M., WELENTON MADRID ENCALADA, JHONNY AMAD JAVIER, JAVIER ZAMBRANO RIZALES, Y J.A.M.C., JAVIER ZAMBRANO RIZALES, Y J.A.M.C. adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo de Identificación y Extranjería.

4.- Consta en autos, inserta al folio 22 y vto. Acta de Entrevista realizada al ciudadano QUIÑONES SEIJAS J.F. por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

5.- Consta en autos, inserta al folio 23 y vto Acta de Entrevista realizada al ciudadano (a) MIRVIS G.M. por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

6.- Consta en autos, inserta al folio 24 y 25 Oficio N 165 emanado de la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería remitiendo a la división (sic) de Expertitas (sic) Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) los objetos incautaos en el presente caso.

7.- Consta en auto, inserta al folio 31 al 99 Tramites (sic) diarios de Actualización (sic) por usuario realizado por usuario DARWWIN DAVID CONTRERAS FERRER.

8.- Consta En (sic) autos al folio 103 al 105 Escrito (sic) interpuesto por la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional Con competencia (sic) Plena., mediante e l (sic) cual solita Orden (sic) de allanamiento para que sea practicada por funcionarios adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería

9.- Consta en autos, inserta al folio 106 Acta de Entrevista realizada al ciudadano (a) I.C.U. BRlCEÑO por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

10.- Consta en autos, inserta al folio 114 Acta (sic) policial suscrita por el funcionario R.C. adscrito la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo de Identificación y Extranjería.

11.- Consta en autos, inserta al folio 117 y 118, Registro de Cadena de custodia (sic) y evidencias Físicas (sic) N (sic) 01 realizadas por el funcionario R.C. adscritos (sic) a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería

12, - Consta en autos, inserta al folio 119 Acta de Entrevista realizada al ciudadano (a) J.L.R., por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

13.- Consta en autos, inserta al folio 121 Acta de Entrevista realizada al ciudadano (a) O.Y.C. por ante la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería, quien es testigo en el presente caso.

14.- Consta en autos, inserta al folio 124 AL (sic) 26 Orden de Allanamiento emanada del Juzgado 50 de Control del circuito Judicial Peal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sea realizada por los funcionarios R.R. CARRASCO, Y.J.M., WELENTON MADRID ENCALADA, JHONNY ARSITIDES AMAD FERNANDEZ adscritos a la Inspectoria (sic) General de los Servicios de Administrativo (sic) de Identificación y Extranjería.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, eiúsdem, en relación con el artículo 252, ordinal (sic) 1 Y (sic) 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados L.M.B. Y DARWING CONTRERAS FERRER en el Internado Judicial de Los Teques…

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De lo que se desprende que la recurrida:

- No indicó la recurrida cuales fueron los hechos objeto de la medida decretada, al no analizar las diligencias de investigación producidas hasta esa etapa procesal, limitándose tan solo a referirlas; sin analizarla, ni vincularla con otros elementos de convicción ni mucho menos con la imputación fiscal.

- No indicó la recurrida por qué subsumió la conducta en los tipos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos; y tampoco analizó el contenido de actas de entrevistas (las cuales sólo se limita a mencionarlas), obviando su análisis y la relación de las mismas con la presunta conducta del imputado (causa seguida a otra persona más).

En virtud de lo expuesto, a juicio de este Juzgado Colegiado, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y por ende al quebrantarse garantías esenciales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y en particular al principio de legalidad (artículo 49.6 del Texto Fundamental) es procedente y ajustado a derecho, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso incoado, y en consecuencia, Anular la decisión recurrida y Ordenar que otro Juez de Control, dicte decisión con prescindencia del vicio indicado; manteniendo a los fines de garantizar las resultas del proceso la condición de aprehendido que ostentaba previa a la decisión anulada. Así se Decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.L., defensor del ciudadano L.M.B.R., y en consecuencia, se ANULA, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 49, 26 y 49.6; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.M.B., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos –publicada en esa misma fecha-; se ORDENA que otro Tribunal de Control distinto de aquel que dictó la decisión anulada, realice nueva audiencia; dicte fallo, prescindiendo de los vicios observados y se mantiene la condición de aprehendido que ostentaba el justiciable, previa a la realización de la audiencia anulada.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2830-10

CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

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