Decisión nº PJ0042009000019 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 17 de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2008-000131.

PARTE ACTORA: A.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V- 8.132.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A. CAMPOS R., M.H. y YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.6193557, 7.444.428 y 8.146.811, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.827, 65.695 y 43.891 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CARROS MOTOS TERÁN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/08/2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 13-A de los Libros llevados por ante ese Registro y RESTAURANT POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy RESTAURANT EL FOGON DE LAS CARNES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/09/1.993, bajo el Nº 8434, folios 60 vto., al 61, Tomo 70 de los Libros de registros llevados antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil, del T.d.P.C. del estado Portuguesa.

APODERADAS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogadas B.T. y C.J.O., venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº 10.725.574 y 9.401.538, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 52.983 y 70.098.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión publicada en fecha 24/10/2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por ciudadana A.R.R.P. contra las empresas CARROS MOTOS TERÁN C.A., y el RESTAURANT POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy RESTAURANT EL FOGON DE LAS CARNES, ordenando a la co-demandada CARROS MOTOS TERÁN C.A., pagar a la accionante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.668,17) más la indexación e intereses de mora.

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SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 07/03/2007 (F.1 de la I pieza) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana A.R.R. contra las sociedades mercantiles CARROS MOTOS TERÁN C.A., y el RESTAURANT POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy RESTAURANT EL FOGON DE LAS CARNES, la cual, previa distribución, fue recibida en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.7 de la I pieza).

Seguidamente, en fecha 16/03/2007, dicho Tribunal, previa corrección del escrito libelar, procedió a admitir la referida demanda ordenando en tal sentido la notificación de las partes demandadas, (F.22 de la I pieza); notificaciones éstas que fueron libradas en esa misma fecha.

Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Que el día 03/06/2001, comenzó a prestar sus servicios en el Restaurant Pollo en Brasa El Milagro en calidad de Administradora.

Que devengaba un salario de Bs. 1.800,00 promedio mensual aproximadamente.

Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., con una jornada de lunes a lunes en forma ininterrumpida, en virtud de que se encargaba de múltiples funciones tenía que comprar la comida, facturar, cancelar a los proveedores, llevar la contabilidad y administración labores propias del restaurant bajo las ordenes de su patrón J.T..

Que el día 21/02/2005, su patrono en vista de su buena gestión como administradora le solicita que le administre otro negocio de su propiedad denominado CARROS MOTOS TERÁN C.A., en la cual se dedicaba a la compra y venta de vehículos nuevos, usados y motos.

Que tenía un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m.; con una jornada de lunes a sábado.

Que devengaba un salario de Bs. 2.000,00 mensuales.

Que las empresas donde trabajaba conformaban un holding de empresas pertenecientes de manera directa al mismo dueño.

Que después de haber detallado sus labores en las empresas pertenecientes al ciudadano J.A.T. y realizado en forma ininterrumpida gestiones de administradora de manera eficiente el día 22/02/2007 de manera intespectiva y violenta el patrono le manifiesta su deseo de despedirla de la empresa.

Que luego de haber intentado de manera conciliatoria el pago de sus prestaciones sociales por una relación laboral de cinco (5) años con ocho (8) meses de manera infructuosa, es por lo reclama los conceptos tales como vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades, antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones, domingo y días feriados.

Señala que el salario establecido por el periodo del 03/06/2001 al 21/02/2005, era de Bs. 60,00 diarios que fueron tomados como salario base, el cual deviene de dividir el salario mensual entre treinta (30) días, es decir, de Bs. 1.800,00 y el salario en el periodo del 21/02/2005 al 21/02/2007 que es de Bs. 66,66 diarios que corresponde al salario base el cual deviene de dividir entre 30 días al salario mensual que percibía el cual era de Bs. 2.000,00.

Que el salario integral este resulta de la incidencia de utilidades que se establece que para el periodo del 03/06/2001 al 21/02/2005 es de Bs. 19,73 corresponde de multiplicar 120 días de utilidades por el salario base da la cantidad de Bs. 79,73. Y desde el periodo 21/02/2005 al 21/02/2007, da la cantidad de Bs. 88,58.

Que en cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que establece que el límite máximo para las empresas que tengan un capital social de Bs. 1.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, es de dos (2) meses, en la cual demostraré en su debida oportunidad, el fondo de comercio que demando, tiene un capital social de Bs. 5.000,00.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos prestaciones:

• Antigüedad desde el 03/06/2001 al 21/02/2006, 205 días por salario integral 79,73 dando la cantidad de Bs. 16.343,83 y desde el 21/02/05 al 22/02/07, 120 días por salario integral Bs. 88,58 por Bs.10.630, 14.

• Antigüedad acumulativa, 12 días por salario integral 88,58 da la cantidad de Bs. 1.063,01.

• Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por salario integral 88,58 da la cantidad de Bs. 11.073,06.

• Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días por salario integral 88,58 da la cantidad de Bs. 5.315,07.

• Utilidades, 5 años y ocho meses, 680 días de utilidades vencidas a 120 días cada año más la fracción de ocho (8) meses por salario diario 66,67 da la cantidad de Bs. 45.333,33.

• Vacaciones vencidas 85 días y vacaciones fraccionadas del último año de trabajo 13,33 días, lo que da un total de 98,33 días por el salario base de Bs. 66,66 da la cantidad de Bs. 6.555,33.

• Bono vacacional vencido y fraccionado vencidos 45 días y 8 días por bono vacacional fraccionado por el salario base de Bs. 66, 67 da la cantidad de Bs. 3.533,33.

• Domingos y feriados, indica que por cada año, tiene 56 semanas y la relación laboral duro más de cinco (5) años, que al multiplicar por 56 días que corresponden a todos los domingos de cada semana, multiplicados por cinco (5) años da la cantidad de 280 días domingos trabajados, desde que comenzó la relación laboral en ambas empresas hasta su culminación. Referente a los días feriados de conformidad con el artículo 112 ordinal “b y d” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año los días feriados eran: Ordinal “b”, 1ero de enero- jueves y viernes santos, 1ero de mayo y 25 de diciembre, y el ordinal “d”, 2 de febrero (día de la candelaria), 8 de septiembre (día de la V.d.C.) y 3 de noviembre (día de fundación de la ciudad de Guanare), refiere 8 días feriados por cada año que multiplicados por cinco (5) años da la cantidad de 40 días, con el recargo del 50% al igual que los días domingos, por lo que el salario base es de Bs. 66,66 más el recargo del 50% por la jornada que sería de Bs. 33,33, dando un salario de Bs. 99,99 que multiplicados por 320 días entre domingos y feriados antes especificados, da un total de Bs. Bs. 31.999,100.

• Intereses moratorios.

• Indexación de las cantidades reclamadas.

Totalizando los conceptos reclamados por la actora la cantidad de Bs. 131.847,10. Por último estima la accionante la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Ahora bien, siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, en fecha 09/05/2007, previa certificación de la secretaria, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las ambas, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, siendo prolongada la misma en varias oportunidades.

En fecha, 17/07/2007 se da por concluida la fase de medicación y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de las demandas (F.84 al 85 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 25/07/2007, la abogada B.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.574, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 52.983, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARROS MOTOS TERÁN C.A., y del ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.342 (F.119 al 126 de la I pieza) consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

Hechos admitidos

• Que la accionante laboró para la demandada CARROS MOTOS TERÁN C.A., y solo para la misma pero no el lapso establecido por la parte demandante, ya que la relación laboral se inicio el 25/08/2005 y no en la fecha indicada por la actora hasta la fecha de terminación señalada por el demandante, y asimismo narra que la relación de trabajo duro un (1) año y medio.

• Que la actora laboró en horario normal de 8 horas diarias y devengando un salario normal y no el señalado por ella en el escrito libelar.

Hechos negados

• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la accionante haya laborado para sus representados CARROS MOTOS TERÁN C.A., desde la fecha 03/06/2001 tal como lo asiente en su escrito libelar, ni para el Fogón de las Carnes, ya que como las probanzas aportadas a los autos esta explícitamente comprobado que la fecha que realmente laboró para dicha empresa CARROS MOTOS TERÁN C.A., fue el día 25/08/2005 y en consecuencia negó en forma absoluta que la referida actora haya prestado servicios ininterrumpido para J.T. o cualquiera de sus empresas desde la fecha que aduce tal como se evidencia de las actas procesales y las respectivas pruebas aportadas al proceso se demuestra que EL FOGÓN DE LAS CARNES fue vendido y es administrado desde su fecha de inicio y hasta la actualidad por otra persona distinta a sus representados.

• Asimismo negó que la duración de la relación laboral haya sido de más de cinco (5) años, sino que la misma solo fue de un (1) año y medio.

• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la actora en la presente causa devengará el salario mensual de Bs. 2.000,00; ya que durante el año de servicio que laboró devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto utilizaba las instalaciones de CARROS MOTOS TERÁN C.A., además laboraba en una forma y horario flexible referido solo a hacer gestiones ante la Notaría Pública de esta Circunscripción para formalizar las ventas que se efectuaban dentro del fondo de comercio y estar disponible en horario de oficina solo para formalizar las ventas, también ejercía actividades económicas independientes vender y comprar carros bajo su propio nombre y responsabilidad dentro de la sede de la empresa, lo cual hacía par procurarse un beneficio económico propio y personal como socia y asimismo las ventas de los carros usados que hiciera era pautados a su exclusivo arbitrio y le aportaba el 10% a la empresa CARROS MOTOS TERÁN C.A. por usar las instalaciones. Igualmente niega que se le cancelara el monto de Bs. 2.000,00 mensuales ya que se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por la actora el salario normal devengado de Bs. 512,30 mensuales.

• Rechazó, negó y contradijo por ser absolutamente falso que la actora trabajará en el horario extraordinariamente señalado en su demanda ya que laboraba para CARROS MOTOS TERÁN C.A., en un horario de 8 horas diarias, de lunes a sábado y no laboró horas extra algunas.

• Rechazó, negó y contradijo por ser totalmente falso y alegado de la verdad que la accionante realizará para CARROS MOTOS TERÁN C.A., las actividades laborales señalada en el escrito libelar.

• Rechazó y contradijo en forma expresa y formal que la accionada cancelará como bonificación de fin de año superior a la legalmente establecida, en consecuencia solo se le cancela a los trabajadores por este concepto 15 días, por cuanto el número de trabajadores es menos de 10 trabajadores e igualmente por mandato legal expresa.

• Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya sido injustificadamente despedida por el representante legal de CARROS MOTOS TERÁN C.A., ya que la accionante sin justa causa decidió en forma unilateral no acudir más a las instalaciones de la empresa antes mencionada, y en este acto y durante las audiencias conciliatorias se exhorto a la accionante a reincorporarse a sus funciones.

• Rechazó, negó y contradijo que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 131.847,10, a la accionante ya que por el salario y el tiempo de duración de la relación laboral solo le adeuda una diferencia en el pago de prestaciones sociales, puesto que la liquidación suscrita por la misma trabajadora solo se le adeuda diferencias entre el monto cancelado y lo que le correspondió por el año y seis meses de labores que la actora presto a su representada. Siendo que esa suma apartes de exageradas y exorbitante no se corresponden con el tiempo de labores ni con el salario devengado de Bs.512,33 que era lo percibido por la trabajadora.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de horas extras, ni por domingos, ni días feriados por cuanto la referida actora no labora en horario extraordinario dada la naturaleza de las funciones que prestaba, ni la empresa de su representado se labora en los días domingos, ni en días feriados.

• Rechazó, negó y contradijo que se le deba los intereses moratorios reclamados por la accionante en forma alguna con el petitorio de éste que no se corresponde con la realidad de los hechos y del derecho.

• Rechazó, negó y contradijo en forma plena y absoluta lo alegado y peticionado por el demandante en su libelo por ser totalmente falso y no ajustado al derecho ni a la realidad de los hechos y que haya trabajado para el ciudadano J.T., en la fecha señalada por ella, ya que desde el año 2004, el negocio FOGÓN DE LAS CARNES fue vendido al ciudadano N.R.P. y es quién lo gerencia y administra en forma personal, independiente y bajo su propia responsabilidad sin que su representado tenga nada que ver con su personal obrero.

• Por último rechazó, negó y contradijo que la accionante haya sido administradora de ninguna de las empresas de su representado en ningún tiempo, ya que él mismo en forma personal y directa gerencia, administra sus fondos de comercio.

De igual manera que desprende que en esa misma fecha (25/07/2007), la ciudadana ERAIRA DEL C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.489, en su carácter de propietaria de la firma de Comercio RESTAURANT EL FOGÓN DE LAS CARNES, asistida por la abogada J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.401.538, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 70.098 (F.128 al 131 de la I pieza) consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

 Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demandada incoada en contra de su representada por ser falsos de toda falsedad, los alegatos establecidos en el libelo de la demanda y no corresponderse con el derecho invocado.

 Negó, rechazó y contradijo que la parte accionante haya mantenido relación laboral alguna con el Restaurant El Fogón de las Carnes, o con el Restaurant Pollo en Brasa El Milagro, por ser falso de toda falsedad, pues el demandante nunca laboró para las sociedades mercantiles mencionadas y en virtud de ello niega, rechaza y contradice, que en fecha 03/06/2001 haya comenzado a prestar sus servicios para el Restaurant Pollo en Brasa El Milagro por ser inexistente la relación laboral alegada, y es absolutamente mendaz que la parte actora, haya devengado un salario de Bs. 1.800,00 promedio mensual, o que su patrono haya sido el ciudadano J.T., su representada o la persona natural de Eraira del C.B.; que cumpliera un horario de trabajo desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 m.; con una jornada de lunes a lunes en forma ininterrumpida, por que entre sus múltiples funciones comprar comidas, facturar, cancelar a los proveedores, llevar la contabilidad y administración que estas fueron funciones de la parte demandante en el Restaurant, todas estas son falsas y por ello se niegan en forma absoluta.

 Negó, rechazó y contradijo que en fecha 21/02/2005, el ciudadano J.T., en vista de la gestión como administradora le pida a la actora que administre un negocio de su propiedad denominado Carros Motos Terán C.A., que cumpliera un horario de trabajo de 7:30 a 12:00 m., y desde las 2:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, de lunes a sábado, por no corresponderse con la realidad.

 Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que las empresas mencionadas por la parte actora en el libelo de la demanda constituyan un holding de empresas y que el Restaurant Pollo en Brasa El Milagro hoy sea el Restaurant El FOGÓN DE LAS CARNES.

 Negó, rechazó y contradijo el ciudadano J.T. después de haber identificado de manera detallada las labores de la parte actora en las empresas de su propiedad y de haber realizado ininterrumpidamente gestiones de administradora la haya despedido de manera intespectiva y violenta el día 22/02/2007.

 Negó, rechazó y contradijo por ser inexistente la relación laboral alegada en los términos expuestos que la duración de la relación laboral sea de cinco (5) años con ocho (8) meses y diecinueve (19) días y que la accionante haya laborado en horas extras, en días domingos o en feriados y consecuencialmente se niega que le corresponda a la parte actora el pago de concepto alguno. De allí que se niegan totalmente que a la actora le corresponda Bs. 32.000,00 por concepto de domingos y días feriados o cantidad alguna.

 Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante le corresponda monto alguno por concepto de prestaciones sociales con su representada, y negó y contradijo que la parte actora, este acreditada para reclamar 131.847,10.

 Negó, rechazó y contradijo que el inicio de la supuesta relación laboral sea el 03/06/2001 y terminó el 22/02/2007 y asimismo negó, rechazó y contradijo que la actora haya devengado como salarios bases e integral desde el 03/06/2001 al 21/02/2005, la cantidad de Bs. 60,00 y 79,76 respectivamente; desde el 21/02/2005 al 22/02/2007 la cantidad de Bs. 66,66 y 88,58.

 Negó, rechazó y contradijo que la actora le corresponda los pagos de las cantidades expresadas en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales o que tenga que ser condenada al pago de tal cantidades o cantidad otra alguna ya que la parte demandante miente y los alegatos por ella no se corresponden con la realidad, de allí que niega, rechaza y contradice que le corresponda por 205 días de antigüedad la cantidad de Bs. 16.343,83 y por 120 días de antigüedad la cantidad de Bs. 10.630,14 y por 12 días de antigüedad acumulativa la cantidad de Bs. 1.063,01 y es falso que le corresponda la cantidad de Bs. 11.073,06 por 150 días de indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Negó que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 6.555,33 por concepto de vacaciones vencidas anuales y fraccionadas o que le corresponda por bono vacacional vencido y fraccionado la suma de Bs. 3.533,33.

 Asimismo negó y rechazó que la parte actora le corresponda la cantidad de Bs. 5.315,07 por concepto de 60 días de preaviso; o que le corresponda la cantidad de Bs. 45.333,33 por concepto de utilidades correspondientes a cinco (5) años ocho (8) meses de servicios que según el demandante le corresponde 680 días de utilidades a 120 días por año y la fracción de ocho (8) meses.

 Por último señala la parte accionante que la verdad de los hechos es que la parte demandante jamás laboró para su representada y miente la parte al establecerlo en su libelo de demanda. Asimismo relata que el negocio mercantil Restauran El Fogón de las Carnes, fue vendido pero al comprador no le ha sido otorgada la venta mediante documento registrado por cuanto no culminado de pagar el monto acordado condición está establecida en la compraventa, de allí que son falsos los alegatos de la parte actora.

En fecha 26/07/2007, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y recibido en esa instancia en fecha 01/10/2007, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 03/10/2007 (F.135 al 140 de la I pieza), fijándose por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio (F.147 de la I pieza), siendo diferida en varias oportunidades.

Ulteriormente, resuelta que en fecha 17/10/2008 se llevo a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana A.R.R., contra las sociedades mercantiles CARROS MOTOS TERÁN, C.A. y RESTAURANT EL FOGÓN DE LAS CARNES; siendo publicado el texto íntegro del fallo en fecha 24/10/2008 (F.147 al 192 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 28/10/2008 la representación judicial de la parte demandante, abogado M.A.H., interpuso recurso de apelación (F.198 de la II pieza) contra la decisión proferida en fecha 17/10/2008, posteriormente publicada en fecha 24/10/2008 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a ambos efectos el día 04/11/2008 (F.202 de la II pieza), ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.

En fecha 19/11/2008, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 27/01/2009, a las 02:30 p.m., (F.224 de la II pieza), difiriéndose la misma para el día 10/02/2009, oportunidad en la cual quien decide declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.R.R.P., contra decisión de fecha 24/10/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; confirmando la referida decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 24/10/2008 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:

Atendiendo a las disposiciones precitadas, este Tribunal al aplicar las normas transcritas y razonamientos jurisprudenciales antes citado, observa que la parte accionante demando a las empresas POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES y CARROS MOTOS TERAN C.A., al revisar las actas constitutivas de las empresas demandadas y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Carros Motos Terán C.A., (f. 54 al 70 primera pieza) se constata que representantes son los accionistas de ambas empresas los ciudadanos J.T. en su carácter de Presidente y la ciudadana E.D.C.B. en su carácter de vice-presidente de la empresa CARROS MOTOS TERAN C.A., quienes son los que ejercen la administración de las mismas, y en la empresa POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES consta fondo de comercio (f. 113 al 117 primera pieza), en la cual se evidencia que la firma personal gira bajo la única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana E.D.C.B., siendo los patronos directos del accionante y por lo tanto son los que deben responder por los conceptos reclamados por el actor, hecho este aceptado por la accionada en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación de demanda.

…Omissis…

De las consideraciones antes trascritas y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedando determinado que la existencia de la relación laboral de la actora fue con la empresa CARROS MOTOS TERÁN C.A.

- Quedando asimismo determinado que la accionante inicio su relación laboral el 25/08/2005 y su terminación el 22/02/2007 con la empresa CARROS MOTOS TERÁN C.A., con un tiempo de servicio de 1 años 5 meses y 21 días.

- Que la parte actora no demostró haber prestado sus servicios para la empresa co-demandada POLLO EN BRASAS EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES.

- Asimismo quedó establecido que la relación laboral de la actora culminó por despido injustificado al no haber demostrado la accionada CARRO MOTOS TERÁN otro distinto, ordenando este Tribunal a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Quedo asimismo admitido por la accionante recibió la cantidad de Bs. 1.656,52 (f. 105 al 106 primera pieza) el cual se le debe debitar del monto total de sus prestaciones sociales.

- Quedando también desvirtuados por la parte accionada CARROS MOTOS TERÁN C.A., que la accionante hubiere laborado domingos y feriados.

- Que el salario utilizado para efectuar el cálculo de los conceptos ordenados a pagar se tomará en consideración del 25/08/2005 al 31/12/2005 el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para esa fecha y desde el 01/01/2006 hasta el 02/02/2008, fecha de terminación de la relación de trabajo el salario que en la prueba aportada al folio 106 pieza I del expediente.

-Que el salario integral esta compuesto por el salario base señalado más las incidencias correspondientes de utilidades y el bono vacacional…

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por ciudadana A.R.R.P. contra las empresas CARROS MOTOS TERÁN C.A., y el RESTAURANT EL FOGÓN DE LAS CARNES, en consecuencia se ordena a la co-demandada CARROS MOTOS TERÁN C.A., pagar a la accionante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.668,17) más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

(Fin de la cita).

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló lo que a continuación se parafrasea parcialmente:

 Arguyó están inconforme con la sentencia de juicio, debido a que de una revisión de la misma nota que la ciudadana juez entiende que existe un holding de empresas que fueron representadas por el ciudadano J.T. y la Sra. ERAIRA BERBESÍ, y esas empresas, por la conexidad, pertenecían a las mismas personas y eran las empresas donde prestaba servicios la Sra. A.R.R..

 Alegó que la sra. A.R.R. comienza sus actividades en calida de administradora en el FOGÓN DE LAS CARNES, el cual es el nombre artístico de la empresa porque el nombre de la empresa era POLLO EN BRASAS EL MILAGRO, utilizándose desde un principio el FOGÓN DE LAS CARNES, sin saber con cuál intención el dueño utilizó esa denominación que no era la denominación social que aparecía en el registro mercantil; motivo por el cual sólo se va referir como el FOGÓN DE LAS CARNES como el lugar donde la Sra. A.R.R., inició la relación laboral.

 Indica que de autos se desprende que cuando comienza a funcionar el FOGÓN DE LAS CARNES la Sra. A.R.R., formaba parte de su staff, tal y como lo demuestra el cúmulo probatorio.

 Afirma que, la juez de juicio negó la existencia de la relación laboral entre la Sra. A.R.R. y el FOGÓN DE LAS CARNES aún y cuando existen medios probatorios que así lo demuestran, tal y como evidencia de los ejemplares del periódico.

Al concedérsele el derecho de la palabra a la representación judicial de las partes demandadas no apelantes, abogada B.T., invocó lo que a continuación se parafrasea parcialmente:

 Asentó que evidentemente de autos de autos se desprende que la parte demandante no demostró la relación laboral porque es inexistente y de sus propias declaraciones (que constan en el video) se puede notar, no solamente eso, si no que se contradice, de lo cual ha aflorado la verdad, es decir, que la parte demandante ha inventado una relación laboral.

 Aseveró que en las pruebas promovidas, existe una constancia de trabajo en la cual le fue falsificada la firma a su representado, la cual fue objetos de experticias, lográndose demostrar que su le fue falsificada la firma para aparentar una relación laboral que no es; es decir, hubo temeridad y falta de probidad.

 Resaltó que quedó demostrado, con las pruebas que cursan a los autos, y que ciertamente admite, la existencia de una relación de trabajo que, en aras de la justicia y la verdad, ella (la demandante) trabajó en CARROS MOTOS TERÁN, en la fecha que se admitió, es decir cuando comenzó el negocio, y en la fecha que culminó, de lo cual hubo recibo en el que refleja que fue pagada parte de esa relación laboral y que el resto de lo que no se le pagó, admite que se le debía pero fue porque la actora nunca se presentó para recibir ese dinero.

 Enfatizó que, en cuanto a la relación laboral con el FOGÓN DE LAS CARNES nunca existió, lo cual quedó demostrado probado con testigos contestes, quienes fueron objeto de repreguntas y no se contradijeron, ya que sus ichos fueron siempre los mismo, es decir que conocen a la ciudadana actora, que ella tenía una licorería, hecho éste que fue admitido por la misma la demandante en su declaración de parte, en la cual se puede ver la contradicción, pues ni siquiera sabía la fecha en que ingresó en ninguna de las empresas, alegando salarios exuberantes, los cuales no probó.

 Destacó que constan en autos constancia de trabajo elaborada por un licenciado, quien no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, no pudiendo ser ratificada, lo cual ocurrió porque la misma no está acorde a la realidad.

 Delató que relación a la prueba del periódico, la misma es una copia simple, la cual, por jurisprudencia, debe consignada en original pues, pese a ello, de esa prueba no hay ninguna evidencia que ella trabajara.

 Declaró que se probó con pruebas de inspección judicial y testigos que desde el año 2004 el FOGÓN DE LAS CARNES no es de J.T. ni de ERAIRA BERBESÍ si no de otra persona, quien ratificó que lo compró a crédito, mediante un documento privado porque en los comercios se permiten éste tipo de negociaciones.

 Explicó que es falso que la Sra. BERBESÍ quiso engañar al tribunal haciendo un documento porque lo cierto es que nunca han negado que el FOGÓN DE LAS CARNES fuera un negocio a parte, pues este hecho no tiene relevancia en el juicio, así como que tampoco es relevante la existencia de un holding de empresas.

 Señaló que la carga de la prueba era de la actora, pues es ella quien debía probar la relación laboral, ya que evidentemente, con todas las pruebas aportadas por ella misma, se demuestra la que no hay relación laboral.

El desarrollo de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la parte demanda – apelante como por la parte demandada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/02/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa éste juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho, cuando determinó la existencia del holding de empresas alegada por la demandante – recurrente entre CARROS MOTOS TERÁN, C.A. y POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy el FOGÓN DE LAS CARNES, declaró la inexistencia de la relación laboral entre la demandante ciudadana A.R.R. y la sociedad mercantil co-demandada POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy el FOGÓN DE LAS CARNES, y, consecuencialmente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte co-demandada POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy el FOGÓN DE LAS CARNES en su litis contestatio rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con la demandante, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación que la trabajadora accionante no ha laborado para la misma; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. De igual forma visto como la co-demandada CARROS MOTOS TERÁN, C.A., ha dado contestación la demandada admitiendo la relación de trabajo, corresponde a la actora demostrar tanto la existencia del Holding de Empresas o Unidad Económica alegada como existente entre las empresas demandadas como la fecha de ingreso a la misma. Así se decide.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

o Original de la constancia de trabajo, expedida por el contador E.C. (F.89 de la I pieza).

En atención a éste medio probatorio, siendo que la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ya que fue emanada de un tercero, quien no compareció a la audiencia oral y pública de juicio a ratificar su contenido y firma, éste juzgador la desecha del procedimiento. Así se aprecia.

o Copias fotostáticas simples de dos (2) ejemplares del PERIÓDICO DE OCCIDENTE, de fechas 17/06/2001 y 04/09/2001 (F.90 al 92 y 96 de la I pieza).

Con relación a dicha probanza, aun y cuando se trata de dos (2) ejemplares en copias simples del Periódico de Occidente de fechas 17/06/2001 y 04/09/2001, las cuales durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio fueron impugnados por la parte contraria; ésta superioridad es conteste con la apreciación dada por la juez recurrida, por cuanto los mismos no se configuran como hechos comunicacionales, pues los mismos deben versar sobre un evento reseñado que cause impacto en la colectividad. Aunado a lo anterior, quien sentencia, debe hacer la acotación que los referidos ejemplares de periódico en el supuesto negado que la noticia generada haya sido un hecho comunicacional, el mismo trata, en primer lugar, sobre la apertura de un restaurant de comida cuyo propietario para ese momento era J.T. y, en segundo lugar, sobre un reconocimiento al referido establecimiento por apoyar el desarrollo del estado Portuguesa, es decir nunca se configuró como un hecho comunical que la aquí demandante ciudadana A.R.R.P., era trabajadora del referido establecimiento; en consecuencia, éste juzgador las desecha del procedimiento toda vez que no aportan nada a los puntos controvertidos en la presente asunto. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, en fecha 02/04/2001, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho (F.93 al 94 de la I pieza).

A los fines de determinar la apreciación o valoración probatoria sobre éste medio de prueba, éste a quem la adminiculará con la prueba de informe solicitada a dicho organismo público. Así se establece.

• Constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.T., de fecha 21/03/2006 (F.95 de la I pieza).

Se evidencia que ésta instrumental durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, fue desconocida por el ciudadano J.T. en su contenido y firma, insistiendo la parte promovente en su valor. Ambas partes solicitan, en dos oportunidades la prueba de cotejo para confirmar que la firma es del referido ciudadano. Para la primera practica de cotejo, las partes indicaron como documentos indubitados los que rielan a los folios 105, 106, 51, 52 y las accionadas señalan el acta de la audiencia de juicio del folio 269; lo cual fue acordado por la juez recurrida, quien ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de rigor. Se desprende que en el primer informe, el referido organismo concluye que los rasgos y trazos que constituyen la firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul, que exhibe el documento indubitado inserto al folio 95; NO SE RELACIONAN GRAFICAMENTE, con los rasgos y trazos que constituyen las firmas sometidas al cotejo señaladas como indubitadas, insertas en los folios 269, 105, 106 y 52; es decir no fueron realizadas por la misma persona. Ahora bien, siendo que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba fue impugnada la experticia, la actora solicita que nuevamente la realización de la prueba de cotejo tomándose como muestras manuscritas de la firma del ciudadano J.T. para que sean tomados como base de documentos indubitados con los insertos al folio 105, 106, y 52; en la cual se procedió a librar nuevo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, a los fines de rigor; constando en autos el informe respectivo en la cual concluye que: La firma que suscribe el documento debitado, no ha sido realizada por el ciudadano J.A.T., portador de la cédula de identidad Nº 8.054.342, quién suministro la muestra de escrituras de carácter de indubitado, y siendo fijado la continuación de la audiencia para el 17/04/2008 a las 10:00 a.m., oportunidad que se dejo constancia de la incomparecencia de los expertos en la cual cada una de las partes realizan sus respectivas observaciones y manifiestan que sea evacuada la misma sin la presencia de los expertos. Documental privada la cual fue desconocida en su contenido y firma, éste sentenciador es conteste con la juez de juicio, por lo que no le confiere valor probatorio por cuanto ni el contenido ni a la firma pertenecen al ciudadano J.A.T., titular de la de la cédula de identidad Nº 8.054.342. Así se valora.

Reconocimiento de Documentos

 Prueba de reconocimiento del contenido y firma de la constancia de trabajo (F.89 de la I pieza), al ciudadano E.C..

De autos se evidencia que el ciudadano E.C., no compareció a la realización de la audiencia oral y pública de juicio para su evacuación, por lo que quien decide ratifica el mérito probatorio otorgado con antelación. Así se aprecia.

Prueba de Informes

o Al Periódico de Occidente del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Se desprende de autos que no consta respuesta alguna del referido oficio y sus ratificaciones; por lo que quien decide la desecha del procedimiento, no tener méritos qué decidir. Así se decide.

o A la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa.

Se desprende de autos que consta respuesta del referido oficio (adminiculada con las documentales referentes a tales circunstancias); a través del cual se evidencia que la ciudadana M.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.069.984, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIAN ANTONIOTERÀN, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.342, comerciante, un fondo de comercio de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector la “Y”, Barrio Las Flores carrera vía Barinas municipio Guanare estado Portuguesa, denominado POLLO EN BRASA EL MILAGRO, hecho éste admitido por las accionadas en la celebración oral y pública de la audiencia de juicio; motivo por el cual éste juzgador la desecha del procedimiento, toda vez que no aportan nada a los puntos controvertidos en la presente asunto. Así se establece.

Testimoniales

 J.R.V.M. y

 G.A.F.G..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, el ciudadano J.R.V.M., no compareció a la misma, declarándose, por consiguiente, el acto desierto, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, se desecha del procedimiento. Así se valora.

Ahora bien, en cuanto a la deposición del ciudadano G.A.F.G., la representación de las accionadas tacha al testigo por cuanto manifestó ser amigo de las partes, motivo por el cual el tribunal de instancia ordenó abrir el cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando la parte tachante no promovió prueba alguna mediante la cual sustente sus afirmaciones, siendo que el testigo manifestó en la celebración de la audiencia de juicio que era amigo de las partes, impidiendo la ley que sus declaraciones sean tomadas en cuenta; quien decide es conteste con la sentenciadora a quo, y no le confiere valor probatorio. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARROS MOTOS TERÁN C.A.

Prueba de Informes

 A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Siendo que de autos se evidencia oficio emanado del referido Ministerio, a través del cual hacen saber que no están autorizados para informar sobre los puntos solicitados por la parte promovente, quien juzga no puede emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, las desecha del procedimiento. Así se decide.

 A la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa

Se desprende oficio emanado de la referida Notaría, a través del cual hacen saber que el otorgamiento poder y revocatorio no esta autenticado por ante esta Notaria Pública (archivo); éste impartidor de justicia no puede emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, las desecha del procedimiento. Así se establece.

Mérito favorable

Invoca el mérito favorable de las actas procesales y que ampliamente benefician los derechos y alegatos de su representado; la cual no fue admitida por la juez recurrida, tal y consta en auto dictado en fecha 03/10/2007 (F.135 al 140de la II pieza).

Testimoniales

Josseny Dutza.D.R.,

Yhonn W.L.M.,

J.J.J.H.,

J.R.P.P.,

O.J.C.P.,

L.B.A.,

N.C.R.R.,

A.L.P.G.,

K.d.V.P.Z. y

A.N.R.P..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos Josseny Dutza.D.R., Yhonn W.L.M., J.J.J.H., L.B.A. y A.L.P.G., no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, los desecha del procedimiento. Así se valora.

Ahora bien, con referencia a las deposiciones de los ciudadanos J.R.P.P., O.J.C.P., y N.C.R.R. ésta alzada ratifica el valor probatorio conferido por la juez de instancia, pues correctamente de sus dichos se demuestran que la ciudadana A.R.R.P. no trabajó en POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy el FOGÓN DE LAS CARNES; que trabajaba para CARROS MOTOS TERAN; que ganaba salario mínimo; cuyo horario era de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y 2:00 a 6:00 y el sábado de 8:00 al 12:00 m.; que el administrador del negocio CARROS MOTOS TERAN era J.T.; así como que el cargo que desempeñaba la ciudadana A.R.R. era de llevar los papeles a la notaria de los documentos de los carros y le daba un porcentaje al señor J.T. por venderlos. Así se aprecia.

En atención a la declaración de la ciudadana K.d.V.P.Z., quien sentencia es igualmente conteste con la recurrida, se desprende que la misma fue tachada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ser familiar de la parte promovente. Una vez abierta la incidencia de tacha, aún cuando la parte tachante no promovió prueba alguna mediante la cual basa su afirmación, la testigo manifestó que tiene un nexo familiar con J.R.B. quien es hijo del ciudadano J.T.; motivo por el cual no le confiere valor probatorio alguno por cuanto sus dichos no serian imparciales en la presente causa, impidiendo la ley que sus declaraciones sean tomadas en cuenta. Así se decide.

En relación con las deposiciones del ciudadano A.N.R.P., éste a quem; al igual que la recurrida, le confiere valor probatorio puesto que de sus declaraciones se demuestra que conoce al Sr. J.T. y a la Sra. ERAIRA DEL C.B.; que la Sra. A.R.R. no trabajó en POLLO BRASA EL MILAGRO hoy FOGÓN DE LAS CARNES; que ellos eran amigos; que devengaban salario mínimo; que la jornada era de lunes a sábado; que su horario era de 8 a 3 y que compró el negocio en el año 2004 en forma privada siendo pactado su pago por parte, es decir que hasta tanto no cancele la cantidad adeuda por la venta de dicho fondo de comercio, este bien sigue perteneciendo al ciudadano J.T.. Así se establece.

Documental

• Copia del documento privado de venta del Fondo de Comercio POLLO EN BRASA EL MILAGRO (F.104 de la I pieza).

En referencia a éste medio de prueba, ésta superioridad le confiere valor probatorio, dado que se desprende de dicha documental que la referida venta es a crédito y hasta tanto no cancele la cantidad adeuda por la venta de dicho fondo de comercio, este bien sigue perteneciendo al ciudadano J.T.. Así se valora.

Ratificación de Contenido

• Copia de documento privado de venta del Fondo de Comercio POLLO EN BRASA EL MILAGRO (F.104 de la I pieza).

Instrumental que fue puesta a la vista al ciudadano A.N.R.P. a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento en la audiencia de juicio, quien así lo hizo, oponiendo la parte accionante a la venta privada y la representación judicial de las accionadas insiste en hacer valer dicho documento. Ahora bien, ésta superioridad le confiere valor probatorio, dado que se desprende de dicha documental que la referida venta es a crédito y hasta tanto no cancele la cantidad adeuda por la venta de dicho fondo de comercio, este bien sigue perteneciendo al ciudadano J.T.. Así se aprecia.

Prueba de Informes

• Al Ministerio del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Se desprende oficio emanado de la referida Notaría, a través del cual informa que por ante la Inspectoría del Trabajo no cursa ningún expediente donde se haya supervisado a las empresas CARROS MOTOS TERAN y el RESTAURANT EL FOGÓN DE LAS CARNES de conformidad a la revisión realizada por la Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial y, en consecuencia, la desecha del procedimiento. Así se decide.

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Se desprende de autos que no consta respuesta alguna del referido oficio y sus ratificaciones; por lo que quien decide la desecha del procedimiento, no tener méritos qué decidir. Así se establece.

Inspección Judicial

• En el Restaurant EL FOGÓN DE LAS CARNES.

En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue practicada por el tribunal a quo en fecha 01/11/2007, a las 10:00 de la mañana, a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano A.N.R.P. manifestó ser el propietario del referido establecimiento, así como que en el mismo laboran dos cocineras, dos mesoneros, una cajera y un vigilante, y su persona que se encarga de asar la carne, que realiza todo lo necesario para el funcionamiento del negocio; atiende a los clientes, siendo las 10:45 de la mañana solo se encuentran las dos cocineras, comenzando las labores normales a las 11:30 a.m., el negocio abre a las 08:30 a.m., no existiendo hora exacta de cierre por cuanto todo depende de los clientes y de la existencia de la carne, a veces a las 05:00 p.m., 08:00 p.m., depende por cuanto el queda solo a las 03:00 p.m. Igualmente el referido ciudadano manifestó, previa solicitud de la abogada B.T. (quien se encontraba presente al momento de llevarse a cabo la inspección), que desde hace aproximadamente tres años adquirió ese fondo de comercio; que antes de adquirir el negocio era mesonero en este mismo establecimiento; que es el único administrador de su negocio desde que lo adquirió manifestando que cree que todos los negocios que tiene el ciudadano J.T. es quien los administra. A dicho medio probatorio, éste juzgador, al igual que la juez de juicio, le confiere valor probatorio que adminiculada con la declaración de los testigos es demostrativa que la accionante no ocupaba el cargo de administradora en el negocio POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy FOGÓN DE LAS CARNES; que el ciudadano J.T. es el administrador de sus negocios. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EL FOGÓN DE LAS CARNES

Mérito favorable

Invoca el mérito favorable de las actas procesales y que ampliamente benefician los derechos y alegatos de su representado; la cual no fue admitida por la juez recurrida, tal y consta en auto dictado en fecha 03/10/2007 (F.135 al 140de la II pieza).

Documentales

o Copia certificada del Registro de Comercio del Fondo (F.113 al 117).

Instrumental pública que no fue atacada por la parte contraria durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual éste juez ratifica el valor probatorio otorgado por la a quo, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio de conformidad del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la ciudadana ERAIRA DEL C.B., ha instalado una firma mercantil que se encuentra ubicada de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa la cual gira bajo su exclusiva propiedad y responsabilidad. Así se aprecia.

Testimoniales

Josseny Dutza.D.R.,

Yhonn W.L.M.,

J.J.J.H.,

J.R.P.P. y

O.J.C.P..

En la oportunidad de evacuar a los testigos en la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la co-demandada promovente manifiesta que las deposiciones de las mismas no son necesarias, por constar con antelación sus testimoniales. Con atención a lo anterior, éste juzgador hace la aclaratoria que con lo que respecta a los testigos Josseny Dutza.D.R., Yhonn W.L.M. y J.J.J.H. los mismos no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, los desecha del procedimiento. Y con lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos J.R.P.P. y O.J.C.P., quien decide le otorga el valor probatorio descrito con antelación. Así se decide.

Reconocimiento de Documento

 Liquidación suscrita por la actora (F.105 al 106 de la I pieza).

Se constata que dicha probanza corresponde fue puesta por la jueza de juicio, durante el desarrollo de la audiencia, colocó a la vista de la ciudadana A.R.R.P., quien la reconoció en su contenido y firma; por tal motivo éste a quem, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrobora el valor probatorio conferido por la juez recurrida, pues de ella se demuestra que la actora recibió de la sociedad mercantil CARROS MOTOS TERAN, representada por el ciudadano J.T., la cantidad de Bs. 1.656,52 por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde el periodo 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 hecho este aceptado por la parte accionante en la audiencia de juicio. Así se establece.

Finalmente, tanto a la declaración de parte de la ciudadana A.R.R., como las declaraciones del ciudadano J.T. y de la esposa de éste, ciudadana ERAIRA DEL C.B., ésta superioridad es conteste con la recurrida, por lo que reafirma el valor probatorio conferido, pues sus declaraciones son demostrativas que la accionante laboraba para la empresa CARROS MOTOS TERAN, su relación laboral culmino el 22/02/2007 (fecha en la que se constituyó la misma), que recibió la cantidad de Bs. 1.656,52 y que fue despedida en forma injustificada. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante, así como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada dilucidar con preeminencia lo atiente a existencia de un holding o grupo de empresas para luego dilucidar lo atinente a la negativa de la relación laboral alegada por la representación judicial de POLLO EN BRASAS EL MILAGRO hoy el FOGÓN DE LAS CARNES en el caso sub iudice; en consecuencia pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: PROMOTORA BEACH RESORT C.A., INVERSIONES MARISLA C.A., PROMOTORA V.A.N.C. C.A. y PROMOCIONES MARGARITA INN II C.A), de fecha 10 de julio del 2007, declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana considerando la sala que para que exista UNIDAD ECONOMICA debe configurarse lo siguiente:

“La figura del grupo de empresas está regulada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Fin de la cita).

Del caso de marras se evidencia que la carga probatoria que tenia la accionante de demostrar la existencia de un Grupo de Empresa no quedo demostrado, por lo que considera este sentenciador que es improcedente el alegato realizado por la ciudadana A.R.R.P., máxime que del todo el cúmulo probatorio se evidencian con notoria claridad que no existe dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas tienen poder decisorio comunes en ambas empresa, o que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, por lo que se desecha tal alegación hecha por el accionante. Así se decide.

Por otra parte, debe este juzgador de la misma forma debe determinar la alegación de continuidad de la Relación de Trabajo por parte del actor bajo el argumento de la existencia de una Unidad Económica, aprecia quien decide, que la accionante de autos no logró demostrar la preexistencia que las demandas constituyeran una Unidad Económica, por lo que es improcedente el alegato de la continuidad de la Relación de Trabajo. Así se aprecia.

Ahora bien, en lo atinente a la negativa de la relación laboral alegada por la representación judicial de POLLO EN BRASAS EL MILAGRO hoy el FOGÓN DE LAS CARNES en el caso sub iudice , el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la parte actora prestó sus servicios como trabajador a la co-demandada POLLO EN BRASAS EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES, y, consecuencialmente si la juez a quo sentenció conforme a derecho; ésta superioridad hace las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se entiende la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Del libelo y de la contestación de la demanda, de las pruebas documentales, de la declaración de los testigos, de los informes promovidos por las partes, de la inspección judicial practicada, así como de las declaraciones de la demandante y de los ciudadanos J.T. y ERAIRA BERBESÍ, se tiene como incierto que la demandante prestaba sus servicios administradora de la co-demandada POLLO EN BRASAS EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES, pues en el presente caso, la demandante no logró probar la prestación del servicio personal con la co-demandada.

Analizada la situación planteada, y estudiada pormenorizadamente como han sido las contestaciones de la demanda consignadas por las co-demandadas POLLO EN BRASAS EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES y CARROS MOTOS TERÁN, C.A., se desprende que ésta última admite que la demandante prestaba sus servicios de forma directa, es decir era su trabajadora. Así se aprecia.

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la co-demandada CARROS MOTOS TERÁN, C.A. las pruebas aportadas por ambas partes, permitieron enervar las pretensiones de la demandante en cuanto a la fecha de ingreso. El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, y el artículo 71 eiusdem, la Carga de la Prueba. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

. (Fin de la cita).

De manera que, aplicando lo dispuesto en la sentencia previamente señalada, la contradicción explícita de los hechos son suficientes para enervar los dichos de la accionante con relación a la fecha de ingreso, por lo que se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante, en el caso que nos ocupa, comprobada como ha sido la relación de trabajo, la demandada dio contestación a la demanda en forma explícita y concreta, lo cual conllevó a la convicción de este sentenciador. Así se decide.

Finalmente, adminiculando lo establecido anteriormente con las probanzas traídas al proceso por las partes las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica, ésta alzada infiere que la sociedad mercantil CARROS MOTOS TERÁN, C.A. ciertamente funge como parte patronal de la hoy actora, toda vez, que se encuentran presentes los elementos constitutivos para considerarla patrono de la accionante, aunado a que la demandante no logró demostrar la existencia de la relación laboral con la co-demandada POLLO EN BRASAS EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS PARTES. Así se establece.

Por lo cual, sustentados en las consideraciones precedentes esta alzada ratifica la decisión publicada en fecha 24/10/2008 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.147 al 192 de la II pieza). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.R.R.P., contra la sentencia de fecha 24/10/2008, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24/10/2008, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante - recurrente por no devengar la trabajadora mas de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 2:57 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

OJRC/VEMP/clau.

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