Decisión nº 042-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2012

201º y 152º

Asunto Nº AF44-U-1998-000043. Sentencia Nº 042 / 2012.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 24.099, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., inicialmente denominada Electrónica Allen-Bradley, C.A. y luego denominada Allen-Bradley de Venezuela, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria cursante en autos, se encuentra inserta bajo el Nº 19, Tomo 87-A-Sgdo. en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº J - SEMAT - 0072 / 98, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el Nº 00082 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal de Reparo formulada a la parte actora contenida en el Acta de Fiscalización Nº DAF - 00040 - MG1997 - 28 - 01 del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), para el período fiscal relativo al año mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad equivalente a Bs. 26.678.501,00 (Bs.F. 26.678,50) e impuso formal sanción de multa por la suma de Bs. 21.739.168,00 (Bs.F. 21.739,17).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante sentencia interlocutoria fechada dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió el Recurso, siendo que mediante auto fechado cinco (5) de ese mismo mes y año se declaró la apertura del lapso probatorio. Etapa procesal de la cual hiciere uso solo la representación judicial de la parte recurrida, no constando en autos que su contraria presentare escrito de oposición respecto a su admisibilidad y emitiéndose pronunciamiento el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Vencido el período probatorio, el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) se fijó, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes, compareciendo a tales fines ambas el uno (1) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). No se desprende de las actas procesales que componen la presente causa que la representación judicial de las mismas consignaren observaciones a los informes prestados por su contraria.

Fenecido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil, el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) este Tribunal dijo “Vistos”.

Designada como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), la Abogada M.Y.C.L., el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) la contribuyente fue notificada del contenido del Acta Fiscal de Reparo Nº DAF - 00040 - MG1997 - 28 – 01, fechada treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual derivó del procedimiento de Fiscalización del que fuere objeto, en el cual, a través de la revisión y verificación de los Libros Diario, Mayor y Auxiliares llevados por dicha sociedad mercantil, determinó una presunta deuda por no haber declarado la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el período fiscal relativo al año mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad equivalente a Bs. 26.678.501,00 (Bs.F. 26.678,50) en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) a favor del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que dicho reparo además modificó el Código de Clasificación de Actividades Económicas desarrollada por la contribuyente del Nº 6100414, con alícuota equivalente a cero noventa (0,90) asignándole el signado con el Nº 6100405 al que le corresponde una alícuota equivalente a uno con veinticinco (1,25).

Como consecuencia de la determinación anterior, el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) la contribuyente presentó en sede administrativa, específicamente ante la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de descargos.

El dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificó a la actora del contenido de la Resolución Nº 00082, fechada doce (12) de ese mismo mes y año, la cual confirmó parcialmente los reparos fiscales formulados contra la contribuyente mediante la ya mencionada Acta Fiscal de Reparo e imponiendo formal sanción de multa por la suma de Bs. 21.739.168,00 (Bs.F. 21.739,17).

Mediante escrito fechado dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la recurrente interpuesto Recurso Jerárquico contra dicha actuación administrativa, el cual fuere decidido sin lugar mediante Resolución Nº J - SEMAT - 0072 / 98, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) ratificando el contenido del Reparo Fiscal incoado.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, como punto previo a las defensas de fondo explanadas en el escrito libelar, que los prenombrados actos administrativos se encuentran afectados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por cuanto el hecho generador se originó fuera de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis.

Bajo tal premisa, sostiene la actora que los ingresos determinados como diferenciales por la fiscalización recaída en su contra tiene origen extraterritorial a la Municipalidad recurrida, lo que explica la razón por la cual no fueron declarados a los fines de la determinación y liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC).

Denuncia la recurrente que el error en que se encuentra incursa la actuación fiscal tiene su origen en la Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) como ventas exentas correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre del año fiscalizado, vale decir, 1996, siendo el caso que las referidas declaraciones fueron sustituidas con posterioridad con exclusión a los ingresos extraterritoriales. Aduciendo además que tales declaraciones fueron presentadas como pruebas en sede administrativa.

Arguye dicha representación judicial que las actuaciones administrativas, objeto de impugnación, incurren en el también vicio de contradicción, pues por una parte reconoce la existencia de ingresos con ocasión a operaciones de venta expresados en dólares norteamericanos ($), sin embargo determina que tales montos forman parte de los ingresos obtenidos por la contribuyente, la cual por tener domicilio fiscal en ese municipio corresponden íntegramente al Fisco Municipal actuante.

Señala la actora que la Resolución Nº 00082 presenta un cuadro demostrativo de la determinación tributaria de cuyo contenido se desprende que no existe diferencia en cuanto a los montos concernientes a Ingresos Brutos Investigados e Ingresos Brutos Declarados, por tanto no incurrió en omisión de ingresos como pretende hacer valer la Municipalidad recurrida, y así pide sea declarado.

Delimitado lo anterior, la actora denuncia que la actuación fiscal, sometida a nulidad, objeto de impugnación afecta sus derechos subjetivos, por cuanto en la oportunidad de solicitar a la Municipalidad el Permiso de Patente de Industria y Comercio, le fue asignado el Código Nº 6100414, con alícuota equivalente a cero noventa (0,90); no obstante el Acta Fiscal recurrida pretende cambiar dicho Código, asignándole el Nº 6100405 al que le corresponde una alícuota equivalente a uno con veinticinco (1,25).

En ese sentido denuncia que la nueva clasificación se refiere a actividades relacionadas con “mayor de maquinarias, equipos y repuestos para la industria y el comercio” clasificación esta que no corresponde con la actividad económica desplegada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., quien se dedica a la comercialización de instrumentos de medir y controladores para empresas de servicios técnicos, lo cual ha sido un hecho reconocido por el Municipio desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando reflejado en las diversas fiscalizaciones que ha sido objeto.

Denuncia que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, por cuanto lo correcto hubiere sido que le notificaran de la nueva clasificación y solo a partir de ese momento es que empezaría a tributar bajo esa alícuota, no mediante un Acta Fiscal de reparo como efectivamente ocurrió, lo que evidentemente genera un perjuicio económico en cabeza de la actora.

En otro orden de ideas denuncia la incursión de los actos administrativos recurridos en el vicio de falso supuesto y consecuencialmente en la nulidad absoluta de los mismos, materializado, a su decir, en la oportunidad en que la Administración Tributaria Municipal emitió las manifestaciones de voluntad administrativa tomando como ingresos brutos aquellos montos derivados de actividades realizadas fuera de la jurisdicción de dicho ente territorial, y admisión, por la írrita aplicación de una nueva clasificación de la alícuota sobre la cual deberá tributar la actora.

Finalmente, impugna la imposición de formal sanción de multa en su contra por la suma de Bs. 21.739.168,00 (Bs.F. 21.739,17) como consecuencia de la improcedencia de los reparos fiscales que fuere objeto; así como por la no incursión de su actuar en el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda. Alegando a su favor lo dispuesto en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis.

2) De la Administración Municipal:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano E.V.A.S., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 65.393, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fisco Municipal, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

Respecto a la supuesta gravabilidad de ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la representación judicial de la recurrida sostiene que tales frutos se originaron en y desde el domicilio de la recurrente ubicado en dicho ente territorial, independientemente del valor nominal o del tipo de moneda que integren la totalidad o parte de dichos ingresos, y, por tanto, la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho a lo largo del desarrollo de la fiscalización incoada en la sede de la contribuyente, logrando determinar la omisión en cuanto a la declaración de ingresos totales para la liquidación del impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio, generando con ello la diferencia arrojada por el reparo y la consecuencial sanción de multa de la cual es acreedora la actora por su actuación antijurídica.

En lo concerniente al cambio de código aplicado por el Acta Fiscal de Reparo Nº DAF - 00040 - MG1997 - 28 - 01 fechada treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), vale decir, el signado con el Nº 6100405, relativo a “Mayor de Máquinas, Equipos y Repuestos para la Industria” con un tipo impositivo corresponde una alícuota equivalente a uno con veinticinco (1,25), dicha representación judicial sostiene que dentro de las funciones de los Funcionarios Auditores se encuentra la de verificar y determinar la exactitud de las Declaraciones de Ingresos Brutos presentadas por los contribuyentes, así como la de informar a la Administración Tributaria Municipal cuando, a su juicio, las actividades económicas desarrolladas por los contribuyentes no se ajusten exactamente a las autorizadas por la Licencia de Patente de Industria y Comercio ello a fin de sincerar la situación fiscal.

En ese orden de ideas, señala, que la asignación y características del nuevo código asignado describe en mejor forma la complejidad de los instrumentos de tecnología eléctrica comercializados por la actora, así como todos aquellos señalados en su “objeto social”; bajo tal línea de acción la representación judicial del Fisco Municipal, sostiene que el primero de los códigos de clasificación atribuido a la contribuyente se refiere a la venta al mayor de equipos para laboratorios, lo cual, a juicio de dicho profesional del derecho, resulta errado, por cuanto la recurrente no condiciona sus productos a ese único destino, todo lo cual se desprende de la propia publicación de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. Nº 5058 de julio de 1994.

Finalmente, invoca a su favor, la recurrida, la potestad de la Administración de modificar los actos emitidos por ella, tal y como lo señala el artículo 51 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) relativo a las facultades de “convalidación” de cualquier acto administrativo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº J - SEMAT - 0072 / 98, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para el período fiscal relativo al año mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad equivalente a Bs. 26.678.501,00 (Bs.F. 26.678,50) e impuso formal sanción de multa por la suma de Bs. 21.739.168,00 (Bs.F. 21.739,17), ello derivado de la supuesta extraterritorialidad de los ingresos brutos determinados por la prenombrada actuación fiscal, así como también por la modificación del código de clasificación de la actividad económica desarrollada por la contribuyente.

En ese sentido, se hace necesario para quien aquí suscribe, entrar a analizar, la supuesta extraterritorialidad a la circunscripción del Municipio Baruta del Estado Miranda de la parte de los ingresos brutos determinados por la actuación administrativa, que fueron considerados omitidos por esta última en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) y, por tanto, conllevan al reparo fiscal del cual fuere objeto la actora.

Al respecto, observa esta Sentenciadora, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que componen el presente expediente judicial, que el alegato base expuesto por la actora para sostener tal afirmación consiste en la denominación o tipo de moneda en que se reflejan las cantidades supuestamente omitidas en la declaración de ingresos brutos presentadas por la contribuyente en sede administrativa a objeto de proceder al cálculo y liquidación del Impuesto sobre patente de Industria y Comercio (IPIC), vale decir, montos expresados en dólares americanos ($) lo que supone la extraterritorialidad de la referidas cantidades dinerarias, por tanto su actuación de no incluir tales montos no constituye una conducta antijurídica como pretende sostener la Administración Tributaria Municipal. Corolario a lo anterior, la representación judicial de la parte actora, sostiene que la prueba irrefutable de tal circunstancia radica en las declaraciones sustitutivas presentadas en sede administrativa, en las cuales corrigen el error cometido, extrayendo del monto correspondiente a las cantidades dinerarias derivadas de ingresos obtenidos por operaciones efectuadas en dólares americanos ($).

Visto que este mismo argumento, sirve como sustento para la denuncia de incursión de los actos administrativos recurridos en el vicio de falso supuesto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho, a juicio de la recurrente, materializado en la oportunidad en que para emitir su decisión, la Administración Tributaria, tomó como ingresos brutos aquellos montos derivados de actividades realizadas fuera de la jurisdicción de dicho ente territorial.

Con vista a lo anterior observa esta Decisora, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial que de las mismas no se desprende en original, copia certificada o simple, del instrumento antes aludido; aunado a ello, es preciso indicar a los apoderados judiciales de la recurrente, que aun cuando el referido instrumento reposa en los archivos de dicha Municipalidad, lo cierto es que, contrario a lo señalado por dichos profesionales del derecho, el mismo no constituye prueba capaz de demostrar la extraterritorialidad de los ingresos objeto de litigio; razón por la cual en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir, ante esta instancia judicial, con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones, en consecuencia se desecha del presente procedimiento la defensa ut supra aludida. Así se declara.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, por ella invocado. Así se decide.

Pese a la decisión anterior, se hace necesario para quien aquí suscribe, entrar a analizar, la defensa alegada por la actora, relativa a la modificación del Código de Clasificación de Actividades Económicas del inicial signado con el Nº 6100414 con alícuota equivalente a cero noventa (0,90), por el determinado en el Acta Fiscal recurrida, vale decir, el signado con el Nº 6100405, al que le corresponde una alícuota equivalente a uno con veinticinco (1,25); alegato éste con el que denuncia que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, por cuanto lo correcto hubiere sido que le notificaran de la nueva clasificación y solo a partir de ese momento es cuando empezaría a tributar bajo esa alícuota y, no mediante un Acta Fiscal de Reparo.

Al ser ello así, debe esta Sentenciadora remitirse al contenido de los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) referidos a las nuevas interpretaciones administrativas, irretroactividad de las mismas y al principio de jerarquía y generalidad de los actos administrativos, los cales rezan lo que se transcribe a continuación:

Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes. (Destacado del Tribunal).

Artículo 13.- Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general. (Destacado del Tribunal).

En estricta sumisión a lo establecido en las disposiciones normativas ut supra citadas, resulta evidente que la actuación administrativa objeto de impugnación, viola el principio de legalidad, contraria la Jerarquía de los Actos Administrativos, así como el de Irretroactividad, por cuanto la nueva Clasificación de Actividades Económicas desarrollada por la contribuyente, vale decir la signada con el Nº Nº 6100405, al que le corresponde una alícuota equivalente a uno con veinticinco (1,25), no puede ser aplicada al reparo fiscal del cual fuere objeto la recurrente debatido en este proceso judicial, sino que en atención al principio constitucional de seguridad jurídica la nueva alícuota sobre la cual deberá tributar dicha sociedad mercantil solo podrá ser aplicada a partir del momento de su notificación, lo cual constituye el supuesto básico para que los actos administrativos surtan efectos, tal y como sostiene la representación judicial de la parte recurrente.

Como consecuencia de ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se declara la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados, en cuanto a la nueva alícuota aplicada por la administración para efectuar y calcular los reparos fiscales y multa recaída en cabeza de la contribuyente, y se confirma la determinación efectuada con base al Código de Clasificación de Actividades Económicas del inicial signado con el Nº 6100414 con alícuota equivalente a cero noventa (0,90) cuyo monto diferencial ya fuere determinado por el Acta Fiscal Recaída cursante en autos, específicamente al folio sesenta (60) del presente expediente judicial, como consecuencia de la diferencia existente entre el monto de ingresos brutos declarados con el efectivamente causado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario (COT). Así se decide.

Finalmente, en lo que concierne a la defensa invocada por la contribuyente, relativa a la improcedencia de la multa recaída en su contra, debe esta Decisora Judicial señalar que tal argumento fue decidido por el punto inmediatamente anterior, resolviendo que tal sanción deberá ser calculada con base a la alícuota inicial; ello como consecuencia de la efectiva omisión del total de ingresos brutos obtenidos por la contribuyente durante el ejercicio fiscal gravable, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº J - SEMAT - 0072 / 98, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) para el período fiscal relativo al año mil novecientos noventa y seis (1996), por un monto total equivalente a Bs. 48.417.669,00 (Bs.F. 48.417.67); y en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

confirmar el reparo fiscal recaído en cabeza de la contribuyente en lo concerniente a la existencia de diferencia de ingresos brutos declarados con los efectivamente causados.

Segundo

ordenar a la Administración Tributaria Municipal proceder a calcular nuevamente, con base al Código de Clasificación de Actividades Económicas del inicial signado con el Nº 6100414 con alícuota equivalente a cero noventa (0,90), el reparo fiscal y multa de las cuales fuere objeto la contribuyente, ello atendiendo a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Se exonera a la recurrente del pago de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

Dra. M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:50 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

Asunto Nº AF44-U-1998-000043

MYC/gacq.-

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