Decisión nº 1Aa-2573-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 30 de Enero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2573-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver la pretensión interpuesta en fecha 07-6-2013 por la Abg. R.d.V.M.h., en su condición de Defensor Público de J.R.R., contra la decisión dictada por el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure E.M.B.L., de fecha 31 de Mayo de 2013, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 281 ambos del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública R.M.:

…En fecha 31 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado antes mencionado, promovida por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, audiencia donde la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones plasmadas en el acta policial de fecha 30-05-13, las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que operó la detención de mi defendido, precalificando los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, solicitando se decretara la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 242 N° 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic) ni las circunstancias de Tiempo (sic) que conjuntamente con las de Modo y Lugar, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar como flagrante la aprehensión de todo individuo.

Se afirma que no se encuentran acreditados los extremos, toda vez que al momento de realizar la audiencia de presentación, fue solicitada por la defensa la nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-13 toda vez que la misma fue levantada siendo las 9:20 a.m, pero al momento de narrar los hechos de cómo se produjo la detención de mi patrocinado, no señala en ningún momento la hora en que se produjo la detención del mismo, por otra aparece reflejada en dicha acta que la aprehensión del ciudadano J.R. fue presenciada por dos testigos, quien a pesar de estar perfectamente identificados no suscriben la misma, de igual forma se evidencia que en dicho procedimiento señalan la intervención de 8 funcionarios, sin embargo al final de dicha acta solo aparecen un numero indescifrable de “garabatos”, sin identificación alguna, lo cual hace imposible determinar si efectivamente los mismos corresponden al numero (sic) de funcionarios señalados en dicha acta, situación esta (sic) que va en total contravención a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “el acta será suscrita por los funcionarios actuantes y demás intervinientes”, razón por la cual considera la defensa que no debe apreciarse la misma como elemento de convicción, ello en atención a lo establecido en el artículo 181 del mismo Código el cual establece que “Los elementos de convicción solo (sic) tendrán valor si han sido obtenido (sic) por un medio lícito e incorporados al proceso conforme las disposiciones de este Código” (sic)

…De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad, así como la imposición de una medida cautelar, toda vez que cuando se dicta una privación judicial preventiva o se impone una Medida Cautelar sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

…Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), (sic) procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales…el Recurso ordinario (sic) de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP (sic), relacionado con el supuesto establecido en el ordinal (sic) 4° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, prevista en los ordinales (sic) 3° del artículo 242 del COPP (sic) razón (sic) por la que se interpone el aludido recurso... (Folios 42 al 47 del cuaderno de incidencias).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…PRIMERO: En principio la actuación que desplegaran los funcionarios investigadores en fecha 30-05-13, fue en virtud de una orden de allanamiento expedida por quien aquí suscribe, bajo el numero (sic) S1C-126-13 del 27-05-13, ello en atención a una investigación que adelantaba el órgano practicante de la aprehensión. Que el acta de detención el imputado de autos se encuentra redactada en fecha 30-05-13, siendo las 09:30 horas de la mañana por el Inspector Neido Bogado, quien es claro en señalar quienes eran los funcionarios actuantes en tal diligencia, y la labor que ellos estaban desempeñando para esa fecha. Que dicha diligencia policial trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano J.R., por portar a la altura de su cintura un arma de fuego tipo escopetin (sic), y oponerse a la labor desempeñada por los funcionarios actuantes. En dicha acta se menciona la presencia de dos testigos presénciales (sic) a saber DELGADO RAMÓN Y J.L., los cuales si bien es cierto no firman la presente acta, no es menos cierto que a los folios 16 y 17 consta la entrevista tomada a los mismos, quienes son contestes en señalar sus (sic) participación como testigos en tal diligencia y que la misma ocurrió el día 30-05-13 a las 8:00 horas de la mañana.

SEGUNDO

Que consta en las actuaciones, específicamente al folio cuatro (04) “Acta de Derechos del Imputado”, firmada siendo las 07:40 horas de la mañana, resultando evidente entonces para quien aquí decide, que la aprehensión del ciudadano J.R. ocurrió el día 30-05-13 aproximadamente a esa hora (07:30 am) que posterior a tal aprehensión es practicada la inspección en el sitio de los hechos a saber, a las 8:00 horas de la mañana, y posterior a ello se trasladan los funcionarios a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación (sic) “A” San Fernando, Estado Apure para levantar el acta respectiva siendo las 09:30 horas de la mañana del día 30-05-13.

TERCERO

En razón a ello, quedo (sic) evidentemente claro para quien aquí decide y así se repite, primero que la aprehensión ocurrió el 30-05-13 aproximadamente alas (sic) 07:30 horas del amañada (sic). Que el acta fue levanta (sic) a tal efecto a las 09:30 horas de la mañana del 30-05-13, situaciones estas que son corroboradas con las declaraciones de los testigos, razón por la cual este jurisdicente no palpa violación a derechos o garantías constitucionales en el actual (sic) de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación (sic) “A” San Fernando. Estado Apure, por ello se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de nulidad de la Defensa Pública, en el sentido que no puede determinar que las firmas de los funcionarios actuantes, debe necesariamente este Tribunal señalar que no es la oportunidad procesal para la valoración de pruebas, o la determinación si efectivamente los funcionarios actuantes son los mismos que firman el acta de aprehensión; aunado al hecho de que los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados; el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo (sic) se requiere fundados elementos de convicción los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

QUINTO

Decididas como han sido las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa Pública, este Tribunal pasa de seguida a verificar que nos encontramos ante un concurso real de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) J.R.R., como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, por lo que considerando que la detención del imputado de autos se produjo momento cuando los funcionarios actuantes se dirigían a realizar un allanamiento previamente autorizado por este Tribunal, que al momento de serle practicada una revisión de personas se constato (sic) que el mismo opuso resistencia al actual (sic) del órgano investigador, y le fue colectado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetín, por ello se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

OCTAVO

Por ultimo (sic), por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de dos delitos de acción pública, como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, cuya acción no esta (sic) evidentemente prescrita por ser de reciente data, a saber 30-05-2013. Que existen fundados elementos de convicción como lo son acta de policial de fecha 30-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. (sic) Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Lectura de los derechos , (sic) del imputado. Inspección técnica (sic) al sitio de los hechos signada con el N° 760. Registro de cadena de custodia donde se evidencia el arma colectada al momento de la aprehensión. Actas de entrevistas tomadas a los testigos PULIDO GEREMÍAS, ESCORCHA ANGEL, T.J.. Experticia practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento; elementos estos de convicción suficientes para considerar al ciudadano J.R.R. como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por ello se le impone Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Pública, medida impuesta por considerarla suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de dos tipos penales cuya pena no supera los ocho (08) años en su límite máximo. Se deja constancia que el imputado J.R.R. no solicito (sic) ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta (sic) las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide... (Folios 58 al 61 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación de la recurrente, la falta de acreditación por parte del A-quo del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siendo a su criterio nula el acta policial que documentó la aprehensión del imputado, la misma mal pudo ser invocada como elemento de convicción en perjuicio de J.R.R..

El A-quo, para negar la solicitud de nulidad pretendida por la defensora pública y para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, expresó:

… PRIMERO: En principio la actuación que desplegaran los funcionarios investigadores en fecha 30-05-13, fue en virtud de una orden de allanamiento expedida por quien aquí suscribe, bajo el numero (sic) S1C-126-13 del 27-05-13, ello en atención a una investigación que adelantaba el órgano practicante de la aprehensión. Que el acta de detención el imputado de autos se encuentra redactada en fecha 30-05-13, siendo las 09:30 horas de la mañana por el Inspector Neido Bogado, quien es claro en señalar quienes eran los funcionarios actuantes en tal diligencia, y la labor que ellos estaban desempeñando para esa fecha. Que dicha diligencia policial trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano J.R., por portar a la altura de su cintura un arma de fuego tipo escopetin (sic), y oponerse a la labor desempeñada por los funcionarios actuantes. En dicha acta se menciona la presencia de dos testigos presénciales (sic) a saber DELGADO RAMÓN Y J.L., los cuales si bien es cierto no firman la presente acta, no es menos cierto que a los folios 16 y 17 consta la entrevista tomada a los mismos, quienes son contestes en señalar sus (sic) participación como testigos en tal diligencia y que la misma ocurrió el día 30-05-13 a las 8:00 horas de la mañana.

SEGUNDO

Que consta en las actuaciones, específicamente al folio cuatro (04) “Acta de Derechos del Imputado”, firmada siendo las 07:40 horas de la mañana, resultando evidente entonces para quien aquí decide, que la aprehensión del ciudadano J.R. ocurrió el día 30-05-13 aproximadamente a esa hora (07:30 am) que posterior a tal aprehensión es practicada la inspección en el sitio de los hechos a saber, a las 8:00 horas de la mañana, y posterior a ello se trasladan los funcionarios a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación (sic) “A” San Fernando, Estado Apure para levantar el acta respectiva siendo las 09:30 horas de la mañana del día 30-05-13.

TERCERO

En razón a ello, quedo (sic) evidentemente claro para quien aquí decide y así se repite, primero que la aprehensión ocurrió el 30-05-13 aproximadamente alas (sic) 07:30 horas del amañada (sic). Que el acta fue levanta (sic) a tal efecto a las 09:30 horas de la mañana del 30-05-13, situaciones estas que son corroboradas con las declaraciones de los testigos, razón por la cual este jurisdicente no palpa violación a derechos o garantías constitucionales en el actual (sic) de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación (sic) “A” San Fernando. Estado Apure, por ello se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de nulidad de la Defensa Pública, en el sentido que no puede determinar que las firmas de los funcionarios actuantes, debe necesariamente este Tribunal señalar que no es la oportunidad procesal para la valoración de pruebas, o la determinación si efectivamente los funcionarios actuantes son los mismos que firman el acta de aprehensión; aunado al hecho de que los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados; el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo (sic) se requiere fundados elementos de convicción los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

QUINTO

Decididas como han sido las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa Pública, este Tribunal pasa de seguida a verificar que nos encontramos ante un concurso real de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) J.R.R., como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, por lo que considerando que la detención del imputado de autos se produjo momento cuando los funcionarios actuantes se dirigían a realizar un allanamiento previamente autorizado por este Tribunal, que al momento de serle practicada una revisión de personas se constato (sic) que el mismo opuso resistencia al actual (sic) del órgano investigador, y le fue colectado a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetín, por ello se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

OCTAVO

Por ultimo (sic), por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de dos delitos de acción pública, como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, cuya acción no esta (sic) evidentemente prescrita por ser de reciente data, a saber 30-05-2013. Que existen fundados elementos de convicción como lo son acta de policial de fecha 30-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. (sic) Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Lectura de los derechos , (sic) del imputado. Inspección técnica (sic) al sitio de los hechos signada con el N° 760. Registro de cadena de custodia donde se evidencia el arma colectada al momento de la aprehensión. Actas de entrevistas tomadas a los testigos PULIDO GEREMÍAS, ESCORCHA ANGEL, T.J.. Experticia practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento; elementos estos de convicción suficientes para considerar al ciudadano J.R.R. como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por ello se le impone Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Pública, medida impuesta por considerarla suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de dos tipos penales cuya pena no supera los ocho (08) años en su límite máximo. Se deja constancia que el imputado J.R.R. no solicito (sic) ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta (sic) las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide… (Folios 58 al 61 del presente cuaderno de incidencia).

El numeral 2º del artículo 236 de la ley adjetiva penal se refiere al a presunción razonable de participación de una persona en la comisión de delitos. Esta norma mal puede interpretarse en el contexto de cuantificación de elementos de convicción, toda vez que al regir en el proceso penal venezolano el sistema de la sana crítica, no es la cantidad de actuaciones policiales la que se debe precisar para asignar a un sujeto intervención en un ilícito, sino la solidez que de cualquiera de ellos pudiera emerger para acreditar esta circunstancia. De una sola actuación puede surgir la razonabilidad de esa presunción, al igual que, aún existiendo gran cantidad de ellos no podrá serlo.

En este caso, la defensa objeta que el A-quo se haya sustentado en el acta policial de aprehensión para acreditar el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero deja de lado la apelante la existencia de otras actuaciones de las cuales surge el fomus comissi delicti, cuales son las entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Pulido Geremías y Escorcha Ángel (Folios 16 y 17), la inspección técnica al sitio de los hechos signada con el Nº 760 (Folio 5), el registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se registró la incautación del arma de fuego (Folio 8), y la experticia practicada al arma de fuego incautada al imputado (Folio 22), todo lo cual como se evidencia de la trascripción que antecede, le sirvió al juez de control para el decreto de la medida objetada.

Luego, no hubo violación alguna por parte del juez de 1º Instancia al justificar las razones por las cuales consideró se configuraba en este asunto el numeral 2º del artículo 236 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

Esta Corte por las razones expuestas asume que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 07-6-2013 por la Abg. R.d.V.M.H., en su condición de Defensor Público de J.R.R., contra la decisión dictada por el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure E.M.B.L., de fecha 31 de Mayo de 2013, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 281 ambos del Código Penal. Se confirma el fallo impugnado. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 07-6-2013 por la Abg. R.d.V.M.h., en su condición de Defensor Público de J.R.R., contra la decisión dictada por el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure E.M.B.L., de fecha 31 de Mayo de 2013, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 281 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2573-13

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