Decisión nº WP01-R-2013-000410 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2013-001184

Asunto: WP01-R-2013-000410

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano R.J.L.O., titular de la cédula de identidad número V-21.195.464, en virtud del recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado por el Abogado E.B., en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional de fecha 26 de Junio de 2013, mediante la cual le decretó la L.S.R. al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

El Representante Fiscal Abogado E.B., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…En este acto ejerzo efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión emanada de este d.T., mediante le (sic) cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos, toda vez que considera esta representación Fiscal que el Tribunal debe evaluarlo (sic) plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada y las entrevistas de los funcionarios donde se señala que la cantidad de droga en peso bruto fue de 144 gramos de cocaína, además de la incautación de un (01) arma de fuego, es decir, el Juez de instancia debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el Juez de Juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en un juicio público y oral, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la Sala Penal…que si bien es cierto no es vinculante para el Juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones de las C.d.A., donde señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos, los funcionarios actuantes no dejan de ser testigos del procedimiento, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción y es el Juez de Juicio con las pruebas que presenta el Fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras cosas el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio público y oral tanto para condenar como para absolver pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto código de enjuiciamiento criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al Juez de Juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al Juez de Control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos están dentro del marco legal y Constitucional porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es óbice para que se le de una l.s.r. más aún con lo que se incauto en el presente procedimiento…

(Folios 19 al 25 de la incidencia).

La Defensa Pública Abogado J.C.G., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el precalificativo es el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde en plena vía pública, no existe testigo algún o que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en este sentido solicito se declare con lugar la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual le otorgó l.s.r.…

(Folios 19 al 25 de la incidencia).

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Junio de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la L.S.R. a favor del ciudadano R.J.L.O. ampliamente identificado en autos; por considerar que no esta satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales…SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…

(Folios 19 al 25 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.J.L.O., fueron precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito más grave el primero de los mencionados, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

Ahora bien a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano R.J.L.O.:

  1. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 25 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D.…cumpliendo funciones a mi servicio…de recorrido policial de inteligencia por el sector El Teleférico de la parroquia Macuto, estado Vargas, en compañía del oficial de policía (pev) 0-355 F.O....encontrándome de recorrido por la parte alta del sector antes mencionado, específicamente en la calle Orama, callejón Yaracuy, ubicado en la parroquia de Macuto, estado Vargas, en el momento que nos encontrábamos efectuando dispositivos de orden de seguridad e inteligencia, logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, el mismo presentaba la siguiente característica de contextura delgada, estatura media, de tez moreno, quien vestía un short bermuda de color negro, franelilla de color blanca y posee un bolso tipo coala (sic) de color negro el cual llevaba terciado, visualizando que este ciudadano al notar la presencia policial intento evadir a la misma, cambiando su dirección del caminar en sentido contrario al que venia, motivo por el cual procedimos a acercarnos con las precauciones del caso, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de la policía del estado Vargas, seguidamente desembarcamos el vehiculo tipo moto, ordenándole a este ciudadano que se detuviera, aplicándole la retención preventiva…le solicite a este ciudadano que nos exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su ropa y/o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada…procedí a tratar de ubicar alguna persona que fungiera en calidad de testigo, por lo que no pude haber logrado (sic) ubicar algún testigo ya que los ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar en el momento de la retención se dispersaron en veloz carrera en distintas direcciones, posteriormente le indico al oficial de policía (pev) 0-355 F.O. para que le realizara la mencionada inspección a este ciudadano retenido lográndole incautar entre la pretina del short tipo bermuda que posee lo siguiente…un (01) arma de fuego tipo pistola marca TAURUS-PT51-CAL…elaborada en material de metal de color plata…con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre, sin percutir, de igual manera se le incauto en el bolso tipo coala (sic) de color negro que llevaba terciado lo siguiente un (01) coala (sic) elaborado en material sintético de color negro marca NIKE, contentivo en su interior de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de tamaño regular envueltos en material sinteticote color amarillo, atado a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como L.O.R.J., de 18 años de edad…en vista de lo incautado y de los hechos antes narrados…se hace presumir que este ciudadano se encuentra incurso en un hecho punible…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día en curso procedimos a aplicarle la aprehensión a este ciudadano…el ciudadano aprehendido presenta la siguiente solicitud…se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas…el referido aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos siendo pesada la sustancia incautada arrojando un peso bruto de ciento cuarenta y cuatro gramos (144 grs)…

    (Folio 3 y vto de la incidencia).

  2. Acta de entrevista rendida por la funcionaria M.D. adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 25 de Junio de 2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …cuando me encontraba cumpliendo funciones inherentes a mi servicio…en recorrido policial de inteligencia, por el sector del Teleférico…en compañía del ciudadano OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355 F.O.…cuando me encontraba de recorrido por la parte alta, específicamente en la calle Orama, callejón Yaracuy, logre avistar a un ciudadano que se desplazada a pie por el sector, el mismo presentaba la siguiente característica de contextura delgada, estatura media, de tez moreno, quien vestía un short bermuda de color negro, franelilla de color blanca y poseía un bolso tipo coala (sic) de color negro el cual llevaba terciado visualizando que este ciudadano al notar mi presencia y la de mi compañero acercarse cambio la dirección de su caminar en sentido contrario al que venia por el cual (sic) procedí en compañía de mi compañero acercarnos con las precauciones del caso a este ciudadano, dándole la voz de alto, identificándome con mi credencial como funcionaria policial…ordenándole al ciudadano antes descrito que se detuviera, aplicándole la retención preventiva, luego le solicite a este ciudadano que nos exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su ropa…manifestando el mismo no poseer nada, inmediatamente le indique que seria objeto de una inspección corporal, seguidamente procedí a tratar de ubicar alguna persona que fungiera en calidad de testigo, por lo que no pude haber logrado (sic) ubicar algún testigo ya que los ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar en el momento de la retención se dispersaron en veloz carrera en distintas direcciones, quedando el lugar desolado…le indico al oficial de policía (pev) 0-355 F.O. para que le realizara la mencionada inspección a este ciudadano retenido lográndole incautar entre la pretina del short tipo bermuda que posee lo siguiente un (01) arma de fuego tipo pistola…elaborada en material de metal de color plata…con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro…contentivo en su interior de una bala del mismo calibre, sin percutir, de igual manera se le incauto en el bolso tipo coala (sic) de color negro que llevaba terciado lo siguiente un (01) coala (sic) elaborado en material sintético de color negro marca NIKE, contentivo en su interior de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color amarillo, atado en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como L.O.R.J., de 18 años de edad…

    (Folio 5 y vto de la incidencia).

  3. Acta de entrevista rendida por el funcionario F.O. adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 25 de Junio de 2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …cuando me encontraba cumpliendo funciones inherentes a mi servicio…en recorrido policial de inteligencia, por el sector del Teleférico…en compañía de la ciudadana OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-009 M.D.…cuando me encontraba de recorrido por la parte alta, específicamente en la calle Orama, callejón Yaracuy, logre avistar a un ciudadano que iba caminando por el callejón Yaracuy, cuando mi compañera me indica que detuviera la moto ya que observo sospechoso al ciudadano que estaba delante de nosotros el mismo mostraba la siguiente característica de contextura delgada, estatura media, de tez moreno, quien vestía un short bermuda de color negro, franelilla de color blanca y poseía un bolso tipo coala (sic) de color negro el cual llevaba terciado, yo procedo a detener la moto cerca de este ciudadano, observando que este ciudadano al notar mi presencia y la de mi compañera acercarse, cambio la dirección de su caminar, por el cual mi compañera procedió a bajarse de la moto y acercarse con las precauciones del caso a ese ciudadano…dándole la voz de alto, ordenándole al ciudadano antes descrito que se detuviera aplicándole la retención preventiva seguidamente me indico mi compañera luego le solicito a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su ropa…manifestando el mismo no poseer nada, inmediatamente le indico que seria objeto de una inspección corporal, seguidamente procedió mi compañera a tratar de ubicar alguna persona que fungiera en calidad de testigo, por lo que no pudo haber (sic) logrado ubicar algún testigo ya que los ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar en el momento de la retención se dispersaron en veloz carrera en distintas direcciones, quedando el lugar desolado, posteriormente mi compañera me ordeno que le realizara la inspección a este ciudadano retenido donde le logre incautar entre la pretina del short tipo bermuda que posee lo siguiente un (01) arma de fuego tipo pistola marca TAURUS…elaborada en material de metal de color plata…con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo de un cargador elaborado en metal de color plata parcialmente oxidado, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre, sin percutir, de igual manera se le incauto en el bolso tipo coala (sic) de color negro que llevaba terciado lo siguiente un (01) coala (sic) elaborado en material sintético de color negro marca NIKE, contentivo en su interior de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color amarillo, atado a sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína. Quedando identificado según datos filiatorios aportado por el mismo como L.O.R.J., de 18 años de edad…

    (Folio 6 y vto de la incidencia).

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del estado Vargas de fecha 25 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …un (01) arma de fuego tipo pistola marca Taurus…elaborada en material de color plata…con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo de un cargador elaborado en metal de color plata parcialmente oxidado, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre sin percutir…

    (Folio 7 de la incidencia).

  5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del estado Vargas de fecha 25 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …un (01) coala (sic) elaborado en material sintético de color negro marca NIKE, contentivo en su interior de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color amarillo atado a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína…

    (Folio 8 de la incidencia).

  6. Acta de verificación de sustancia suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 25 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …un (01) coala (sic) elaborado en material sintético de color negro marca NIKE, contentivo en su interior de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color amarillo atado en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína…arrojando un peso bruto de ciento cuarenta y cuatro gramos (144 grs), se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedaran (sic) a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas…

    (Folio 9 de la incidencia).

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado cursante a los folios 19 al 25 de la causa, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Junio de 2013, el imputado R.J.L.O. se acogió al precepto constitucional.

    De los anteriores elementos, se desprende que el ciudadano R.J.L.O. fue avistado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en el sector El Teleférico de la Parroquia Macuto, estado Vargas, según consta en el acta policial de fecha 25 de Junio de 2013, en la cual quedo asentado que el imputado de autos al momento de acercársele los referidos oficiales policiales tomo una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo los funcionarios a solicitarle que exhibiera todo lo que tuviera, logrando incautarle al precitado ciudadano entre la pretina del short un arma de fuego y un koala que contenía la cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de tamaño regular, que tenían en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga denominada cocaína, pero de la revisión de las actas cursantes en el precitado expediente no se encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción, condición para acreditar la pluralidad indiciaria necesaria para imponer una medida de coerción personal.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado R.J.L.O., en los ilícitos precalificados por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es lo manifestado por los funcionarios aprehensores, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la L.S.R. al ciudadano R.J.L.O.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/06/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.S.R. del ciudadano R.J.L.O., titular de la cédula de identidad número V-21.195.464, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase de manera inmediata al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NS/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR