Decisión nº XP01R2013000051 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909

ASUNTO : XP01-R-2013-000051

JUEZA PONENTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.E.H.R., …omissis… titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, …omissis…

E.M., …omissis… titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, …omissis…

J.J.C.G., …omissis…titular de la cedula de identidad Nº E- 84.834.018, …omissis…

E.R., …omissis… titular de la cedula de identidad Nº V- 3.793.443, …omissis…

RECURRENTE: Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: Abogados C.C., M.M.B.S., y URAIMA PRATO SOTILLO, …omissis…

Abogada B.V.B. y C.E., …omissis…

Abogados E.F.J. y L.F.S., …omissis

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 153 del a Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada en fecha 29JUL2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12JUL2013.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Noviembre de 2013, este Tribunal Colegiado, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema Integral de Gestión y Decisión JURIS 2000, a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 13 de Diciembre de 2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos:

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12JUL2013, fundamentada en fecha 29JUL2013, mediante la cual se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.G. y E.R., antes identificados, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de Agosto de 2013, el profesional del derecho A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

(omissis)

CAPITULLO III

UNICA DENUNCIA

“Con fundamento en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:: “…2. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)…” denuncio “… contradicción en la motivación de la sentencia…” (Omissis) “

A toda luces aprecia este Representante Fiscal que, de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial se observa contradicción en razón de que una parte señala que era necesario que el Ministerio Publico en el escrito acusatorio ofreciera medios de pruebas que sustente la existencia del delito de Asociación, lo cual a su consideración no se hizo, o obstante esta Representación Fiscal hizo el debido ofrecimiento de los medios de pruebas en el escrito acusatorio presentado el pasado 15 de noviembre de 2012, indicando su licitud, necesidad y pertinencia por cuanto de tales pruebas se apreciaba relación de llamadas, números de telefónicos, asignados, fechas y duración de llamadas, así como mensajes de texto entre los abonados asignados a los teléfonos móviles retenidos a los imputados de narras, ello debidamente estructurado en la grafica de llamadas que también se ofreció como prueba , aun mas el nexo de tales abonados con el numero sospechoso (perteneciente a la persona que presuntamente esperaban la sustancia licita en la ciudad de Valencia estado Carabobo), es decir se logra establecer que los imputados de autos , se encontraba asociados desde hacia cierto tiempo para cometer hecho punibles en materia de drogas, tal como lo exige el legislador, mas para sorpresa de esta fiscalía todos estos medios de pruebas fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el pasado 18 de Enero de 2013, por el Tribunal Segundo de control, por lo que ello se apoya la denuncia preguntándose quien suscribe lo siguiente: ¿ si no existe elementos de convicción para demostrar el delito de asociación como es que son admitidos en su totalidad las pruebas que ofreciera este Despacho para poder demostrar tal tipo penal?

En este orden de idea es necesario indicar que tales pruebas debidamente admitidas por el Tribunal Segundo de control en la audiencia de Preliminar, son señaladas a continuación, cuyos originales reposan en el asunto principal Nº XP01-P-2012-004909 detallados a continuación:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2262, de fecha 12/10/212, suscrita por el Teniente G.M.N., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, apreciándose el reconocimiento efectuado a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265, IMEI N° 270113180813243223, codigo 122210872069, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 7943155, cuyo servicio es prestado por la empresa de telefonía Movilnet, incautado al imputado J.J.C.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo, se aprecia los números registrados del directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdida, realizadas y recibidas, mensajería de texto tanto de entrada como de salida y relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscripto del abonado teléfono asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano I.B., titular de la cedula de Identidad N°11.424.576.

1. ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por el Teniente G.M.N., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se plasma que se efectuó Experticia de Reconocimiento Legal. Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265, IMEI N° 270113180813243223, codigo 122210872069, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 7943155, cuyo servicio es prestado por la empresa de telefonía Movilnet, incautado al imputado J.J.C.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo, se aprecia los números registrados del directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdida, realizadas y recibidas, mensajería de texto tanto de entrada como de salida y relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscripto del abonado teléfono asignado al referido dispositivos incautado a los imputados de narras.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-SIP-2267, de fecha 12/10/12, suscrita por los efectivos Teniente A.V.O. y Sargento Segundo MAGDIER SIERRA MENDOZA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron c.U. (01) teléfono móvil celular marca Motorola color Rojo, modelo R1O, tarjeta Sim Card con el logo de la empresa Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029, siendo el servicio telefónico prestado por la señalada empresa, incautado al imputado E.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo, se aprecia los números registrados del directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdida, realizadas y recibidas, mensajería de texto tanto de entrada como de salida y relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía celular Movistar, así como información sobre el suscripto del abonado teléfono asignado al referido dispositivos siendo la ciudadana M.D.S.R.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-4.208.584.

3. ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente A.V.O. y Sargento segundo MAGDIER SIERRA MENDOZA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron c.U. (01) teléfono móvil celular marca Motorola color Rojo, modelo R1O, tarjeta Sim Card con el logo de la empresa Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029 siendo el servicio telefónico prestado por la señalada empresa, incautado al imputado E.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo, se aprecia los números registrados del directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdida, realizadas y recibidas, mensajería de texto tanto de entrada como de salida y relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía celular Movistar, así como información sobre el suscripto del abonado teléfono asignado al referido dispositivos siendo la ciudadana M.D.S.R.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-4.208.584, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputado de marras (sic)

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-9-2265, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente PREDES L.C. y Sargento Primero R.P.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se observa el reconocimiento efectuado a Un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul oscuro, con su batería y tarjera sim Card Movilnet N°: 8958060001045625734, signado con el abonado telefónico: (0426) 9338042, el cual también le fue encontrado al imputado E.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el imputado antes mencionado.

5. ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por los efectivos Teniente PAREDES L.C. y Sargento Primero R.P.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que señala que se practico Experticia de Reconocimiento Legal. Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas a Un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul oscuro, con su batería y tarjera sim Card Movilnet N°: 8958060001045625734, signado con el abonado telefónico: (0426) 9338042, el cual también le fue encontrado al imputado E.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el imputado antes mencionado.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2263, de fecha 11/11/12, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda VALBUENA A.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se aprecia el reconocimiento a Un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul oscuro, con su batería y tarjera sim Card Movilnet N°: 8958060001045625734, signado con el abonado telefónico: (0426) 9338042, el cual también le fue encontrado al imputado E.M., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano P.A.,. titular de la cedula de identidad N° V-14.776.886, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados de autos.

7. ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda VALBUENA A.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se señala que se practicó Experticia de Reconocimiento Legal. Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas a un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, color negro modelo 1208, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, el cual fue encontrado al imputado E.M., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano P.A.,. titular de la cedula de identidad N° V-14.776.886, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2266, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente MACHADO BRICEÑO PAUL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, apreciando que se efectuó reconocimiento a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 5395198, retenido al imputado R.E.H.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano O.C.,. titular de la cedula de identidad N° V-8.948.912, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados de narras

9. ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por el Teniente MACHADO BRICEÑO PAUL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, apreciando que se efctuo reconocimiento a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 5395198, retenido al imputado R.E.H.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano O.C.,. titular de la cedula de identidad N° V-8.948.912, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados de autos.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº GNB-CR-9-GAES-6SIP-2264, de fecha 12/10/12, suscrita por el Teniente A.R.Á.A. , adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo cual se observa el reconocimiento efectuado Un (01) teléfono móvil celular digital, marca ORINOQUIA, color negro con a.c., modelo C5120, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 9454767, también retenido al imputado R.E.H.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano N.M.,. titular de la cedula de identidad N° V-18.196.821, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados.

11. .ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/10/12 suscrita por (sic) suscrita por el Teniente A.R.Á.A. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejo constancia de la practica de Experticia de Reconocimiento Legal. Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca ORINOQUIA, color negro con a.c., modelo C5120, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 9454767, también retenido al imputado R.E.H.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano N.M.,. titular de la cedula de identidad N° V-18.196.821, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados de narras.

12. ACTA POLICIAL, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se observa que el mencionado funcionario realizó graficas de llamadas en la que se aprecia la relación existente entre los abonados telefónicos incautados a cada uno de los imputados de narras que a su vez se relaciona con el abonado 0414.543.3208, cuyo suscriptor es el ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad N°V- 14.013.471.

Es importante señalar que al termino de la Audiencia Preliminar el imputado E.R., luego de haber sido admitida parcialmente la acusación y sobreseído el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal Segundo de Control procedió a imponer al acusado del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Procesal Penal, manifestando este haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, manifestando su voluntad libra de acogerse al mismo, por lo que quedo (sic) se condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo fundamentada la decisión al respecto el pasado 29 de julio de 2013.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derechos expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12JUL2013 y fundamentada el 29JUL2013 en el asunto Principal N° XP01-P-2012-004909 (omissis)

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 29JUL2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

… Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nº 3.793.443, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 29 de Septiembre de 2027.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

De las actas contentivas del presente recurso de apelación ejercido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, representado por el profesional del derecho A.M.P.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cargo de la abogado MARGELIS CASANOVA, en fecha 29 de julio de 2013 con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2013, en la causa seguida a los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.R. Y E.R., audiencia en la cual se ordenó el enjuiciamiento por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y decreto el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los referidos ciudadanos, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La antes referida actividad recursiva fue ejercida en fecha 14 de agosto de 2013, siendo recibida por ante este tribunal colegiado en fecha 27 de noviembre de 2013, con lo que se puede observar que el Tribunal incumplió los lapsos para la tramitación de la presente actividad recursiva, razones por la que se le exhorta para que en el cumplimiento de tan noble función como lo es la de administrar justicia, sea un garante del debido proceso y del cumplimiento de los lapsos procesales toda vez que es un contrasentido que el ente a quien el legislador erigió como el garante del debido proceso, derecho a la defensa y una justicia expedita se convierta en el principal trasgresor de dichas garantías al inobservar los lapsos procesales, con lo cual pone en tela de juicio la imagen del poder judicial del cual forma parte, por ello debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tan flagrantes violaciones.

Por otra parte debe advertir esta alzada la indiferencia y falta de diligencia tanto del recurrente así como de la defensa de los acusados de autos, en procurar que la causa en las cuales son partes se les de el curso de ley en obsequio de la justicia, no deben olvidar estos que forman parte del sistema de justicia, y sus funciones fueron estatuidas para que el engranaje que conforma el sistema de justicia funcione a la perfección, velando que cada uno de aquellos que lo integren cumplan con sus funciones, sin embargo en el presente caso se observa, como estos nada hicieron ante el retardo en el cual incurrió el a quo, al no remitir oportunamente las presentes actuaciones a este tribunal por lo que también se les insta para que en el ejercicio de sus funciones velen por el normal desarrollo de las causas en las que intervienen.

Indicado lo anterior este Tribunal pasa a resolver la UNICA denuncia formuladas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en su condición de recurrente, en los siguientes Términos:

Se observa, de las actas que conforman el recurso XP01-R-2013-000051 que la defensa de los acusados NO DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que hoy nos corresponde decidir, motivo por el cual este tribunal ningún pronunciamiento emitirá en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa de los acusados representado por los abogados EDITA FRONTADO, URAIMA PRATO y C.E. en la audiencia oral de apelación, por cuanto los mismos resultan extemporáneos y considerarlos en esta decisión sería atentatorio de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes. Así se decide.

En relación a la UNICA DENUNCIA planteada por el recurrente, la cual fundamenta en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la INMOTIVACIÓN por contradicción en la motivación de la Sentencia impugnada señala el recurrente que:

….de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control (sic) de esta Circunscripción Judicial, se observa contradicción en razón de que por una parte señala que era necesario que el Ministerio Público en el escrito acusatorio ofreciera medios de prueba que sustenten la existencia del delito de Asociación, lo cual a su consideración no se hizo, no obstante esta Representación Fiscal hizo el debido ofrecimiento de los medios de prueba en el escrito Acusatorio presentado el pasado 15 de noviembre de 2012, indicando su licitud, necesidad y pertinencia, por cuanto de tales pruebas se aprecia relación de llamadas, números telefónicos asignados, fechas y duración de las llamadas, así como mensajes de texto entre los abonados asignados a los teléfonos móviles retenidos a los imputados de marras, ello debidamente estructurado en la gráfica de llamadas que también se ofreció como prueba, aún más el nexo de tales abonados con el numero sospechoso (perteneciente a la persona que presuntamente esperaba la sustancia ilícita en la ciudad de Valencia, estado Carabobo) es decir se logra establecer que los imputados de autos, se encontraban asociados desde hacia cierto tiempo para cometer hechos punibles en materia de drogas, tal como lo exige el legislador, más para sorpresa de esta fiscalia todos esos medios de prueba fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada el pasado 18 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Control, por lo que en ello se apoya la denuncia, preguntándose quien suscribe lo siguiente:¿ si no existen elementos de convicción para demostrar el delito de Asociación cómo es que son admitidos en su totalidad las pruebas que ofreciera este despacho para poder demostrar tal tipo penal?...

En su petitorio, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada, debiéndose ordenar en su criterio una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida.

Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal establecer si la sentencia impugnada es contradictoria. Al respecto debe indicarse que para que sea procedente el enjuiciamiento es menester que exista un pronostico favorable de condena, para ello debe estar acreditada la existencia de un delito, el cual no debe estar prescrito, además se requiere la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el delito bien como autores, cooperadores o cómplices. De no configurarse tales extremos resultaría injusto decretar el enjuiciamiento.

.

En el presente caso, tal como se observa de la sentencia impugnada, la juzgadora decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 por considerar que el delito no puede ser atribuido a los imputados, al no existir suficientes elementos de convicción que acrediten el delito así como la participación de los imputados en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIIR.

Al respecto observamos, que el a quo señaló que el Ministerio Público no presentó las pruebas que hagan presumir la existencia de un grupo de delincuencia organizada a tenor de lo previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Debe señalarse que el delito de Asociación para Delinquir, por tratarse de un delito en blanco, debe ser interpretado en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que es importante dejar establecido que consideró el legislador como DELINCUENCIA ORGANIZADA. Es por ello que debe traerse a colación lo estatuido el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, la cual establece:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley. Se entiende por:

……

9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

En atención a ello el titular de la acción penal debe indicar cual fue la acción realizada por cada uno de los imputados y aportar elementos de convicción que hagan presumir que los imputados están asociados y que esa asociación ha durado por cierto tiempo lo que debe ser demostrado con pruebas y no con simple afirmaciones o suposiciones, y que esta asociación era con la intención de cometer los delitos establecidos en la señalada Ley y que tal actividad la realicen para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. O que la actividad realizada por los imputados es o fue hecha actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos previstos en aquella Ley.

En atención a esa definición, es por lo que el delito de Asociación para Delinquir, merece especial consideración, a los efectos de la resolución del presente recurso, por cuanto el recurrente manifiesta que la contradicción se evidencia cuando la jueza considera que el Ministerio Público no ofreció pruebas suficientes para demostrar la existencia del delito, siendo que a decir del recurrente, este ofertó un cúmulo suficiente de pruebas para demostrar la existencia del referido tipo penal que a su vez fueron admitidos por el a quo.

Para que se configure el tipo penal de asociación para delinquir, se requiere la sola existencia de actos preparatorios y el concierto de voluntades para delinquir, por cuanto el legislador estableció que el solo hecho de la asociación es punible, es decir, que corresponde al titular de la acción penal, en esta fase del proceso ofrecer las pruebas idóneas para demostrar tal asociación, la cual debe ser por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros.

Al respecto puede observarse de las actas, que el ciudadano E.R., cuando admite los hechos, manifiesta que a cambio del traslado de la sustancia, recibiría la cantidad de diez mil bolívares, es decir que concurre uno de los elementos necesarios para que se configure el delito de asociación, como lo es el obtener un beneficio, sin embargo para que se de la asociación prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se exige de manera concurrente el concierto de voluntades, lo que en criterio de estas juzgadoras requiere ser demostrado y en el presente caso no se aportaron elementos para demostrar que tal actividad la venían realizando los imputados por cierto tiempo. Por que si bien existe un registro de llamadas entrantes y salientes estas no pueden ser consideradas suficientes por cuanto de ellas no se puede llegar al conocimiento del contenido de dichas comunicaciones en consecuencia no son idóneas y por tanto carecen de aptitud para demostrar la asociación o concierto de voluntades para cometer delitos.

Por otra parte, se suma a lo antes dicho que del referido registro de llamadas se evidencia una considerable cantidad de números telefónicos que también tenían contacto con los equipos telefónicos incautados a los imputados, sin embargo nada se puede extraer de ellas por que lo que se demuestra con dichos registros es que estos números telefónicos se relacionaban, sin embargo nada permite afirmar que uno son sospechosos y otros no, especialmente si se considera que el hecho de que los imputados afirman ser transportistas y taxista, no resulta inverosímil que las llamadas no duren más de 10 segundos, toda vez que por máximas de experiencia una llamada a un taxista no dura más de eso, toda vez que solo se le dice “venga a buscarme en tal dirección”, es así como se concluye que no existe ningún parámetro que merezca credibilidad como para presumir que unos números telefónicos son señalados como sospechosos por los órganos de investigación y otros no, sobre todo si se toma en cuenta que la actividad principal del ciudadano E.R. es la de transportista y es lógico y creíble que sus clientes le efectuarían múltiples llamadas a fin de contactarlo para el transporte de las mercancías lícitas y los otros ciudadanos manifestaron ser taxistas y no resulta inverosímil que en su teléfono se registren innumerables llamadas con la finalidad de que les presten el servicio de taxi.

La recurrida señaló que el ofrecimiento de un mapa de relación de llamadas, así como el vaciado de textos, donde todos tenían contacto con el abonado que presuntamente iba a recibir los envoltorios en la ciudad de valencia, junto con los otros medios de prueba promovidos, constituye de manera inequívoca, que su asociación ha sido puramente en el tiempo y con la finalidad de ejecutar el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo consideramos que en el presente caso no se configura el delito de Asociación sino por el contrario nos encontramos ante el concurso de personas en la comisión de un delito como lo es el Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto, si bien existe un mapa de llamadas, no es posible a través de este medio probatorio determinar y establecer el contenido de las conversaciones que es lo que haría posible establecer el concierto de voluntades para delinquir.

Por otra parte, no existe del cúmulo de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, ningún elemento idóneo que haga presumir la veracidad de tal afirmación, es decir, que la persona que poseía el número telefónico 04145433208 era quien iba a recibir en la ciudad de Valencia los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita incautada en el vehículo conducido por el ciudadano E.R., por cuanto tal afirmación la hacen los funcionarios actuantes sin existir ningún soporte creíble de tal afirmación, máxime si se toma en cuenta que de ser cierta tal afirmación atribuida por los funcionarios al ciudadano E.R., (de ser cierta), la misma carece de valor por cuanto como se observa de las actas cuando supuestamente fue aportada por el hoy penado E.R. no estaba asistido de abogado de su confianza, en consecuencia ningún valor debe atribuírsele a la misma, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Por otra parte esta norma debe ser adminiculada con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la licitud de la prueba y al efecto establece que: “… los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.”

De las antes referidas normas se evidencia como el constituyente y el legislador garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, conminando con nulidad los actos violatorios de este, y resulta evidente de las actas que la información aportada por el ciudadano E.R. al momento de ser aprehendido la rindió sin las debidas garantías al no estar asistido de abogado en consecuencia a tenor de la norma constitucional, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y a tenor de la norma adjetiva establece que No podrá utilizarse información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Por tal motivo consideramos que tales pruebas no son suficientes ni idóneas para demostrar el delito de Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el presente caso.

A simple vista, pareciera que le asiste la razón al recurrente, no obstante al profundizar respecto del tipo penal de Asociación para Delinquir, se aprecia que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, el legislador estableció que la sola intención (que son actos preparativos) aunado al concierto de voluntades para cometer delitos, configuran el delito de asociación, no es capricho, ni desconocimiento por parte de la juzgadora, es que de manera acertada observo la sutil diferencia que existe entre otros delitos y el de asociación, no obstante el problema se plantea en relación al medio de prueba ofertado para demostrarlo, a su licitud y legitimidad para formar el convencimiento del juzgador, ello en atención a lo preceptuado en los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la verdad debe establecerse a través de las vías jurídicas y no de cualquier forma, por otra parte a la verdad obtenida de manera inconstitucional, no puede atribuírsele valor alguno, (aptitud para probar).

En el caso de marras tenemos que, para demostrar la existencia del delito de asociación para delinquir el Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas las cuales señalo en el escrito de apelación y se indican a continuación:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2262, de fecha 12/10/212, suscrita por el Teniente G.M.N., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, apreciándose el reconocimiento efectuado a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265, IMEI N° 270113180813243223, codigo 122210872069, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 7943155, cuyo servicio es prestado por la empresa de telefonía Movilnet, incautado al imputado J.J.C.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo, se aprecia los números registrados del directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdida, realizadas y recibidas, mensajería de texto tanto de entrada como de salida y relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscripto del abonado teléfono asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano I.B., titular de la cedula de Identidad N°11.424.576.

2.-ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por el Teniente G.M.N., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se plasma que se efectuó Experticia de Reconocimiento Legal. Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265, IMEI N° 270113180813243223, codigo 122210872069, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 7943155, cuyo servicio es prestado por la empresa de telefonía Movilnet, incautado al imputado J.J.C.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo, se aprecia los números registrados del directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdida, realizadas y recibidas, mensajería de texto tanto de entrada como de salida y relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscripto del abonado teléfono asignado al referido dispositivos incautado a los imputados de narras.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-SIP-2267, de fecha 12/10/12, suscrita por los efectivos Teniente A.V.O. y Sargento Segundo MAGDIER SIERRA MENDOZA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron c.U. (01) teléfono móvil celular marca Motorola color Rojo, modelo R1O, tarjeta Sim Card con el logo de la empresa Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029, siendo el servicio telefónico prestado por la señalada empresa, incautado al imputado E.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo, se aprecia los números registrados del directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdida, realizadas y recibidas, mensajería de texto tanto de entrada como de salida y relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía celular Movistar, así como información sobre el suscripto del abonado teléfono asignado al referido dispositivos siendo la ciudadana M.D.S.R.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-4.208.584.

4.-ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente A.V.O. y Sargento segundo MAGDIER SIERRA MENDOZA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron c.U. (01) teléfono móvil celular marca Motorola color Rojo, modelo R1O, tarjeta Sim Card con el logo de la empresa Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029 siendo el servicio telefónico prestado por la señalada empresa, incautado al imputado E.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo, se aprecia los números registrados del directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdida, realizadas y recibidas, mensajería de texto tanto de entrada como de salida y relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía celular Movistar, así como información sobre el suscripto del abonado teléfono asignado al referido dispositivos siendo la ciudadana M.D.S.R.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-4.208.584, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputado de marras (sic)

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-GAES-9-2265, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente PREDES L.C. y Sargento Primero R.P.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se observa el reconocimiento efectuado a Un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul oscuro, con su batería y tarjera sim Card Movilnet N°: 8958060001045625734, signado con el abonado telefónico: (0426) 9338042, el cual también le fue encontrado al imputado E.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el imputado antes mencionado.

6.- ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por los efectivos Teniente PAREDES L.C. y Sargento Primero R.P.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que señala que se practico Experticia de Reconocimiento Legal. Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas a Un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul oscuro, con su batería y tarjera sim Card Movilnet N°: 8958060001045625734, signado con el abonado telefónico: (0426) 9338042, el cual también le fue encontrado al imputado E.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el imputado antes mencionado.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2263, de fecha 11/11/12, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda VALBUENA A.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se aprecia el reconocimiento a Un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul oscuro, con su batería y tarjera sim Card Movilnet N°: 8958060001045625734, signado con el abonado telefónico: (0426) 9338042, el cual también le fue encontrado al imputado E.M., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano P.A.,. titular de la cedula de identidad N° V-14.776.886, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados de autos.

8.- ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda VALBUENA A.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se señala que se practicó Experticia de Reconocimiento Legal. Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas a un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, color negro modelo 1208, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, el cual fue encontrado al imputado E.M., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano P.A.,. titular de la cedula de identidad N° V-14.776.886, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2266, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente MACHADO BRICEÑO PAUL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, apreciando que se efectuó reconocimiento a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 5395198, retenido al imputado R.E.H.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano O.C.,. titular de la cedula de identidad N° V-8.948.912, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados de narras

10.- ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/11/12, suscrita por el Teniente MACHADO BRICEÑO PAUL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, apreciando que se efctuo reconocimiento a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 5395198, retenido al imputado R.E.H.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano O.C.,. titular de la cedula de identidad N° V-8.948.912, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados de autos.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº GNB-CR-9-GAES-6SIP-2264, de fecha 12/10/12, suscrita por el Teniente A.R.Á.A. , adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo cual se observa el reconocimiento efectuado Un (01) teléfono móvil celular digital, marca ORINOQUIA, color negro con a.c., modelo C5120, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 9454767, también retenido al imputado R.E.H.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano N.M.,. titular de la cedula de identidad N° V-18.196.821, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados.

12.- ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA DE VACIADO DE DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 11/10/12 suscrita por (sic) suscrita por el Teniente A.R.Á.A. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejo constancia de la practica de Experticia de Reconocimiento Legal. Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas a Un (01) teléfono móvil celular digital, marca ORINOQUIA, color negro con a.c., modelo C5120, el cual tiene asignado el abonado telefónico N° (0416) 9454767, también retenido al imputado R.E.H.R., plenamente identificado en autos, al momento de su detención. Asimismo se le aprecia de los números registrados en el directorio del señalado dispositivo móvil, llamadas perdidas y realizadas y recibidas, mensajería de texto de entrada y de salida y relación de llamadas solicitada a la empresa de telefonía celular Movilnet, así como información sobre el suscriptor del abonado telefónico asignado al referido dispositivo, siendo el ciudadano N.M.,. titular de la cedula de identidad N° V-18.196.821, por lo que con base a al estudio efectuado se observa que el abonado tiene relación con los abonados de los otros dispositivos incautados a los otros imputados de narras.

13.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se observa que el mencionado funcionario realizó graficas de llamadas en la que se aprecia la relación existente entre los abonados telefónicos incautados a cada uno de los imputados de narras que a su vez se relaciona con el abonado 0414.543.3208, cuyo suscriptor es el ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad N°V- 14.013.471.

Como puede observarse por lo que respecta al delito de Asociación, las pruebas ofertadas se sustentan en medios probatorios que no están referidos a la actuación de los imputados y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Con relación a los medios de prueba, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En tal sentido dicha norma establece lo siguiente:

“…un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…

En efecto, de la revisión del escrito acusatorio y de los medios de prueba ofertados y admitidos por el a quo, no puede apreciarse la utilidad de estos medios de prueba, para acreditar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación por el delito de Asociación Para Delinquir.

Es importante señalar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para demostrar que los imputados forman parte de una asociación para cometer delitos y para demostrar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de E.R.J.J.C.G., EDDISON MARTINEZ Y E.H.R., sin embargo estos medios de prueba como bien lo señalo la juzgadora, no resultan útiles para acreditar el delito de Asociación para delinquir ni la culpabilidad de los imputados en estos delitos, más bien sirven para demostrar que estos se comunicaron entre sí por ese medio pero al mismo tiempo se comunicaron con otras personas que a criterio del titular de la acción penal no son sospechosas.

La relación de llamadas no permite determinar el contenido de las comunicaciones, no resulta un medio adecuado para conocer lo conversado, de allí que no emerge de estos medios de prueba la convicción de que en estas comunicaciones los imputados se pusieron de acuerdo para cometer delitos y en consecuencia no acredita que hayan participado de ese concierto de voluntades para cometer delitos, por cuanto no se ofreció la precisión de lo que se trataba en las referidas comunicaciones, no proporciona certeza sobre la imputada autoría de los ciudadanos en el delito de Asociación.

Atendiendo a lo antes señalado, debe destacar este tribunal que los medios de pruebas ofertados por el titular de la acción penal, no acreditan el delito de Asociación ni la culpabilidad de los acusados en el delito de Asociación, ni un nexo de causalidad directo, indirecto ni lógico entre aquellos y los imputados en el referido delito, motivos por el cual no resultan idóneos para demostrar el referido tipo penal ni para demostrar que los imputados realizaron la conducta que se subsume en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto en por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12JUL2013, fundamentada en fecha 29JUL2013, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.G. y E.R., antes identificados, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar la participación de los acusados, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12JUL2013, fundamentada en fecha 29JUL2013, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.G. y E.R., antes identificados, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza La Jueza

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

LYMP/ NCE/ AVH/MAM.-

EXP. XP01-R-2013-000051

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