Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.809.375.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: TAUL I.S., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.681

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.B.F.D.D.S., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 134.729

Sentencia Interlocutoria

Expediente N°: DP02-G-2013-000022

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 29 de Abril de 2013 conjuntamente con medida cautelar de a.c., interpuesto por el ciudadano R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.809.375, debidamente asistido por el ciudadano Taul I.S., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.681, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua.

En fecha 03 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda interpuesta y declaró procedente la medida cautelar de a.c.d..

En fecha 23 de Mayo de 2013, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior, los oficios correspondientes a la parte demandada. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito mediante el cual recusaba a la juez titular de este despacho, abogada M.G.S..

Así luego del tramite administrativo correspondiente a la incidencia de recusación, se constituyó el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de conocer la presente causa con motivo de la recusación interpuesta.

En fecha 17 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ratificó la medida cautelar de a.c.d. en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Juzgado Natura.

En fecha 20 de Junio de 2013, la parte querellante apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 15 de Agosto de 2013, se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, en las cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la reposición de la causa al estado en el cual se ejecutara el mandamiento de a.c..

En fecha 28 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual consigna un cheque N° 49840125, de la entidad Financiera Banco Bicentenario, a nombre de la parte querellante Lugo, por la cantidad de veintiún mil seiscientos veinticuatro bolívares con veintiséis céntimos (21.624.26 Bs.), los cuales corresponden a los salarios devengado desde el 19/09 2012 al 17/04/2013.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, la parte querellante consignó copias certificadas de la decisión tomada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de recusación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió el expediente con todas sus piezas al Juzgado Natura, en este caso, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua con sede en Maracay.

En fecha 01 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo y en consecuencia ordenó practicar computo de los días de despacho y hábiles transcurridos mientras duró la incidencia de recusación, ello a los fines de reanudar la causa en el estado procesal correspondiente.

En fecha 03 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 03 de Mayo de 2013.

En fecha 08 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas, en tal sentido, fijó oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 14 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la evacuación de la prueba de testigos.

Así, luego de realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el calendario de este Juzgado, se evidencia que transcurrieron los mismos de la siguiente manera, Octubre: 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16. Por tanto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la medida cautelar de a.c. ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior lo hace de la siguiente manera.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

Observa esta juzgadora que la medida cautelar de a.c. solicitada fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, y la misma es del tenor siguiente:

(…omissis…)

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspendan las vías de hecho o actuaciones materiales denunciadas contra el Instituto de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

Este Tribunal Superior, advierte que el recurrente señala en relación con la Solicitud de A.C., “Omissis… se configuraron violaciones de índole constitucional, […] artículos 75, 91 y 92 de la Carta Magna. [Hace referencia a la acción de a.c. autónomo interpuesto por ante este mismo Órgano Jurisdiccional para indicar lo que sigue] El IAPMS, por intermedio de la apoderada judicial, [el día 12-04-13] reconoce que al funcionario [parte querellante] no le ha sido cancelado su sueldo desde el 27- 09-12, hasta la presente fecha…”

(…omissis…)

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por la querellante, así, de un estudio preliminar reitera la querellante que le ha sido vulnerado el derecho al goce de salario, por presuntas vías de hecho o actuaciones materiales atribuidas al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la querellante brinda soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

  1. Copias fotostáticas de Certificados de Reposo Médico, constante en quince (15) folios útiles, acompañados con la demanda; con ciertos períodos de reposo concedidos principalmente por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; sin continuidad aparente, con fecha de expedición desde el 16 de Octubre de 2012 al día 13 de Marzo de 2013.

  2. Copia fotostática de justificativo por asistencia a centro médico, de fecha 31 de Diciembre de 2012, y de 21 de Febrero de 2013, respectivamente.

  3. Copia fotostática comprobante de pago de Nómina del personal operativo policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el período 01/11/20122 al 15/11/2012.

(…omissis…)

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

(…omissis…)

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En tal sentido, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de a.c., señala principalmente la violación del derecho al salario, a la familia entre otros previstos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega.

Efectivamente riela en autos el referido comprobante de pago sin la debida asignación por concepto de sueldo correspondiente, en el período que va del 01/11/2012 al 15/11/2012. (Vid. Folio veinticinco (25) del expediente judicial). Por lo que en el presente caso, en esta etapa introductoria, se evidencia que el derecho al salario ha sido el principal y directamente vulnerado por la Administración Pública recurrida, el cual esta previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En conclusión, verificado como ha sido el fumus boni iuris, según lo que se desprende de los medios de pruebas sumarias traídos a las actas procesales, resulta inoficioso analizar en detalle el requisito del periculum in mora, pues tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así, y sin que constituya un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, resulta ajustado en derecho por las razones expuestas declarar PROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se decide.

-III-

DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA

Aprecia esta Juzgadora que la parte querellada presentó escrito de oposición en el cual hace un recuento de los hechos acaecidos desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y de igual manera aunque cita abundante doctrina y jurisprudencia, tales argumentos solo tienden a subsumirse en hechos que no son lo suficientemente precisos para estimar que efectivamente, debe ser revocada la medida cautelar de a.c..

Así, de una revisión al escrito de oposición presentado por la parte querellada en fecha 03 de Octubre de 2013, se aprecia que el mismo contiene una cantidad considerable de conceptos que se enfocan a establecer una idea general de lo que es un salario; una indemnización, una vía de hecho así como el funcionamiento del sistema de seguridad social a los fines de ajustarlo al caso de autos. Asimismo, la querellante trae colación un fallo dictado por la Juez de este despacho el cual no constituye precedente o guarda relación con tema debatido.

De tal manera que una vez analizado el referido escrito y los alegatos expuestos en el mismo, se evidencia que la parte querellada no hace mención a un hecho que guarde relación con la presente incidencia de a.c., toda vez que subsume la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 en una indemnización que no debió ampararse en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es necesario indicar que la parte querellante alega hechos intrascendentes que sirvan para determinar si debe ser ratificada o no la medida cautelar de a.c..

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se observa que en el presente procedimiento las pruebas promovidas consisten en pruebas instrumentales y prueba de testigos, las mismas se valoran de la siguiente manera:

De las pruebas documentales: las mismas consisten en comprobantes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales acreditan el estado de Salud de la parte querellante para el momento en cual fueron presentados ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. Tales instrumentos se valoran como documentos públicos administrativos y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fueron impugnados o desestimados procesalmente por algún medio legalmente establecido para tal fin. Y así se valora y aprecia

De las testimoniales: se verifica que solo fue posible tomar la declaración de un testigo lo cual no constituye prueba fehaciente de los hechos narrados, no obstante, la misma se adminicula a los demás medios probatorios para determinar que, en efecto, lo expuesto por el testigo es valido, a saber, el estado de salud y razones por las cuales el ciudadano R.B.C. tuvo que atendido en un centro asistencial de salud por un accidente sufrido.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C.D.

Como bien se tiene, el asunto sometido a análisis por este Tribunal es la emisión de un nuevo pronunciamiento que tienda a ratificar o no los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 03 de Mayo de 2013, ello así, en consideración de la incidencia de a.c. suscitada en el presente procedimiento..

En tal sentido, se aprecia que la medida cautelar de a.c.d. en fecha 03 de Mayo de 2013 fue debidamente cumplida por la parte querellada al consignar ante esta sede un cheque N° 49840125, de fecha 28 de Agosto de 2013, mediante el cual acredita el pago a los salarios dejados de percibir por la parte querellante desde el 19 de Septiembre de 2012 al 17 de Abril de 2013.

Así, se ha evidenciado en el caso de autos que se efectuó voluntariamente el pago de la parte querellante por concepto de salarios dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual se realizaron las supuestas vías de hecho que motivaron la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el mes de abril de 2013, fecha en la cual la parte actora acudió a este órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, se aprecia que no hay probanzas o argumentos suficientes por parte de la querellada que sirvan para determinar que la medida cautelar de a.c. afecta sus intereses y por consecuente, deba ser revocada, ya que en el escrito de oposición presentado en fecha 03 de Octubre de 2013 la misma se limita a establecer una serie de conceptos y doctrina sobre lo que significan “vías de hecho“ y otras cuestiones que tienden a subsumir el pago por concepto de salarios dejados de percibir en una indemnización laboral. Es importante mencionar sobre este punto que los hechos argumentados por la parte querellada no guardan relación con la presente incidencia, tal y como fuere señalado en capitulo previo.

De igual manera, se aprecia que en el mismo escrito de fecha 03 de Octubre de 2013, la parte querellada se limita a establecer una relación entre los salarios correspondientes al ciudadano R.B.C.L. y ciertas disposiciones de la Ley del Seguro Social; lo cual no guarda relación con los hechos que motivan la tutela cautelar. Por último, se indica que si bien se materializó el cumplimiento del mandamiento de a.c. decretado en fecha 03 de Mayo de 2013, esta institución procesal está predispuesta para garantizar los resultados de un procedimiento cuando se ha alertado la verosimilitud entre los hechos expuestos y el derecho que asiste a los justiciables, razón por la cual ante la falta de argumentos y pruebas presentados por la parte querellada, así como la vigencia de los derechos que aun asisten a la parte querellante, se estima pertinente ratificar la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de Mayo de 2013. Y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

RATIFICAR la medida de a.c. cautelar solicitada por la parte querellante, ciudadano R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.809.375; en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, en la cual este Tribunal Superior, declaró procedente el a.c. cautelar, con la orden de pagar los sueldos que ha dejado de percibir el ciudadano R.B.C.L. previamente identificado, desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de abril de 2013, tal como puede evidenciarse del comprobante de pago consignado por la parte querellada en fecha 28 de Agosto de 2013

TERCERO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal en consideración de las prerrogativas que ostenta la administración, y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La juez superior titular,

El Secretario

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión que antecede, siendo la 9:28 a.m.

La Secretaria,

Abg. I.L.R.

MGS/ILR/gg

EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2013-000022

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