Decisión nº FG012013000195 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

SALA ACCIDENTAL

Ciudad Bolívar, 06 de Junio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-000587

ASUNTO : FP01-R-2013-000053

JUEZ PONENTE: ABOG. M.G.R.D.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abgs. R.D.J.G.R., W.A.G.P., J.O.M. y DIOS G.V., en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos TIBALDO ROJAS, JHOSUE R.A.O., M.V., J.P.M.R., PHANOR V.S.C. y COLOME C.A.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 07 de Septiembre de 2012, la cual el Juez A Quo Decreta de Auto mediante el cual decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación según lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (93) al (107) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En tal sentido en el presente asunto que nos ocupa, es de observar que no solo existen solicitudes realizadas por la Defensa en representación de sus defendidos, que no fue dada respuesta alguna por el Ministerio Público, sino que además de ello existen diligencias admitidas por el Ministerio Publico que no fueron practicadas, específicamente se destacan como de las que hubo pronunciamiento, la solitud de cambio de órgano de investigación distinto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y la solicitud de experticia documentológica mencionada; como acordadas mas no practicadas, la inspección al vehículo 4 runer, color gris marca: Toyota, placas: AA138GY, propiedad de su representado TIBALDO R.R., por intermedio de otro organismo de investigación distinto al CICPC, a los fines de determinar las características detalladas del color exacto, las calcomanías y descripciones visuales, que cuenta el mencionado vehículo, así como la adaptación de los accesorios que actualmente posee este vehículo, el peso que por adaptación del equipo de sonido que actualmente tiene y el efecto de desplace y movilidad que pudiera tener el mismo al momento de una persecución; Se solicito de igual manera se recabe la data del registro de línea signada con el Nº 0424-948888, propiedad del imputado 4 runer, color gris marca: Toyota, placas: AA138GY, propiedad de su representado TIBALDO R.R., (SIC) titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.806, por ante la empresa MOVISTAR, a los fines de determinar que dicha línea le corresponde a mi representado a tal acto consigna factura original signa con el Nº 1458, marcada con la letra “B”; de igual manera solicitó se recabe la información, acerca de los contactos y llamadas, que realizará el teléfono celular Nº 0424-948888, durante la hora comprendida entre el día 29/02/12, a partir de las ocho horas de la noche hasta el primero 01/03/12, a las una hora de la madrugada a los fines de determinar la zona donde se encontraba dicho teléfono celular y los contactos que pueden registrar dicho teléfono celular, siendo estos resultados necesario para cumplir o exculpar la participación o no de los imputados en los hechos que se debaten, concurriendo de manera ambos supuestos establecidos en la Jurisprudencia tanto la Sala Constitucional como en la Sala Penal, citadas con anterioridad, de acuerdo al concepto otorgado por la Sala constitucional a través de sentencia Nº 1.323 de fecha 24 de Enero de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, “indica que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho de la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus de sus derechos o se le prohíben realizar actividades probatorias”, en la causa en estudio se evidencia una vulneración flagrante del debido proceso, derecho a la Defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.(…)Por todas las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar la solicitud realizada por los defensores J.M., W.G., D.B. y R.G., en tal sentido se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, las Abgs. Y.C., JAIGLED JAIME Y M.G.A., en sus condiciones de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en todo el Estado Bolívar, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Estas representaciones fiscales al dar revisión al Auto decretado Nulidad de Acusación de fecha 07-09-2013 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Segundo Circuito Judicial Penal, cae en sorpresa al observar que lo expresado en Audiencia Preliminar no fue sostenido por el referido Tribunal, sino, que lo manifestado por escrito por la defensa privada, esta copiado al dedillo sin tomar en consideración que el capitulo de ofrecimiento de los medios de pruebas donde por error involuntario no se indico la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas fueron subsanadas en forma oral, evidenciándose por las actas de la Audiencia Preliminar levantada por el secretario de sala (…) Estas Representantes del Ministerio Público, observa de la decisión emitida en fecha 07-09-2012, por el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolivar, quien admitió totalmente la Precalificacion a los imputados: ANGRL A.C.C., J.P.M.R., Y PHANOR V.S.C., por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y en relación con el 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de S.P.M.X.; COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y en relación con el 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARVAJAL G.R.J., COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y en relación con el 80 y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.R.M.M., fundamentándose en los plurales elementos de convicción que responsabilizan a los imputados en los delitos atribuido por estas Representaciones Fiscales, siendo el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivar, que la titular de ese Tribunal, acordó una medida menos gravosa pero no justifico fehacientemente porque la cambio, solo se limito a manifestar que ello se fundamenta de los resultado obtenidos en el resto de las diligencias de investigaciones practicadas no aclarando, no señalando exactamente cual diligencia en la que se basa para realizar el cambio de Medida Cautelar, puesto así, que la Jueza de Control admitió en su totalidad todos los elementos de convicción y la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Publico, evidenciándose que existe una violación flagrante al debido proceso y no se explica estas representaciones fiscales como se benefician a los imputados como no han variado las circunstancias que motivaron a la medida de coerción personal, consistente en la Medida Privativa de Libertad, establecidos en los artículos 250, 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en grave riesgo la sana administración de justicia. Siendo ello así, se observa que recurrida incumplió con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en el vicio de la inmotivación de la sentencia (…). El Ministerio Publico instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por el ciudadano A.O.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.125.251, por art. 60 de la Ley Contra la Corrupción. Pues bien, la pena es de 2 a 10 años, supero los 4 años en su límite máximo. No se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrieron (sic) el 25 de Julio de 2012 ha (sic) transcurrido sesenta (60) días como tiempo, pero en resguardo de lo establecido constitucional en cuanto a los delitos Complementarios en la Ley Contra la Corrupción, es decir, contra el Patrimonio Público no opera la imprescriptibilidad, por lo que si bien es cierto que en el caso de autos a pesar de que existe un particular como víctima, quien fue objeto de un constreñimiento de naturaleza moral, perjudicada en su patrimonio personal, no lo es menos el hecho de que la víctima de estos casos es el estado Venezolano, representado por la Administración pública, que se afectado en su buen nombre y reputación ante la sociedad y son sancionados con pena privativa de libertad (…) Como fue suficientemente ha sido esbozados en el presente escrito, en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, del cual se desprende un cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, que acreditan fundados y serios elementos de convicción que incriminan a los ciudadanos supra identificados en la comisión de los delitos mencionados, los cuales damos por reproducción en este capítulo y los utilizamos como fundamento de la presente solicitud (…) En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente demostrada la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el hoy imputado, ciudadano A.O.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.125.251, siendo éstas subsumible en los parámetros establecidos por el legislador nacional como el ilícito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción , hechos punibles estos con sanción de pena privativa de l.d.T. (04) (sic) a Seis (60) (sic) años. Ahora bien, y por tratarse de delitos contenidos en la Ley contra la Corrupción, los mismos son imprescriptibles, resultándose sin necesidad de cómputo alguno, que el Ministerio Publico se encuentra dentro del lapso a los fines de ejercer la acción penal correspondiente. En lo atinente al segundo extremo, conforme se desprende del estudio de la información recabada, los testimonios ofrecidos y las resulta obtenidas producto de las diligencias ordenadas y practicadas por esta Representante Fiscal a razón de la consecución de total esclarecimiento de los hechos génesis del presente proceso, existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten sostener a quien aquí suscribe que el referido ciudadano ha sido autor del hecho ilícito imputado previamente, ya que así se desprende del cúmulo de actuaciones verificadas, por demás concordes entre sí. Sobre el tercero y último de los requisitos anteriormente señalado, a criterio del Ministerio Público, y por tratarse de la comisión de uno de los ilícitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, con una pena privativa de libertad cuyo limite máximo a imponer podría llegar a ser de Seis (06) años de prisión, podría verse vulnerada la disposición de éstos de someterse de manera voluntaria al proceso penal iniciado y seguido en su contra, a razón de las implicaciones y consecuencias que podrían generarse producto del mismo, más aun cuando el actuar de los imputados plenamente identificados en actas que anteceden, afecta al Estado y la probidad de que debe actuar cada uno de los funcionarios al servicio de la Nación por conducto de la Administración Pública. Acreditándose así el numeral 3 del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009, referente a la magnitud del daño causad (…) Por tanto, se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha Siete de Septiembre del Dos mil Doce (07-09-2012), emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Penal del estado B.E.T.P.O., mediante la cual los imputados: A.A.C.C., J.P.M.R., Y PHANOR V.S.C., por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y en relación con el 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de S.P.M.X.; COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, MAIKEL XAVIER; COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y en relación con el 80 y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.R.M.M. (…) en tal sentido quedaron sujetos a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9, consiste en presentaciones cada Quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia,, Prohibicion de salida del país sin previa autorización del Tribunal, y mantenerse atento al llamado del Tribunal o del Ministerio Público cada vez que sea requerido, fundamentándose en los plurales elementos de convicción que responsabilizan a los imputados en los delitos atribuido por esta Representantes Fiscales, siendo contradictoria en cuanto la medida de coerción personal, pues se le solicito: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, que la titular de ese Tribunal, acordó como medida de coerción personal la establecida en el articulo 256 numerales 3º 4 y 9º, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo(…).”

DE LA CONTESTACION

“(…) Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa con todo el respeto que ustedes se merecen, que la dispositiva dictada por el Tribunal Tercero de Control, en cuanto declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta defensa y los colegas codefensores de los ciudadanos: H.J.M.D., y A.O.J.R., se corresponde por los hechos planteados y demostrados en la Audiencia Preliminar, sustentados en los referidos escritos de defensa con fundamentos técnicos y legales contemplados en nuestra Ley adjetiva, tales como señalados en los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 26, 49, 51, 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez examinados por el Tribunal de Control, tanto lo alegado por el Ministerio Público, y lo solicitado por los defensores de los referidos ciudadanos, el Tribunal pudo constatar que lo planteado por la defensa tenia asidero jurídico y fue lo que dio sustento legal para declarar con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, Motivando su decisión y citando los artículo (sic) que había lugar, así como las Jurisprudencias que sustentan (…) Por todas las razones de hechos y derechos antes señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de Corte de Apelación, sea estimado el curso interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, y en su efecto se mantenga firme la NULIDAD ABSOLUTA que fue decretada en fecha 07-09-2012, con respecto al escrito acusatorio en contra de mi defendido: TIBALDO R.R., y se mantenga bajo Medida que le otorgo de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, proveerlo así, será justicia (…) De la contestación del recurso dada por el ciudadano Abog. W.A.G.P., Representante Judicial de los ciudadanos: V.J.M.D., JHOSUSE R.A.O. y J.P.M.R.. (…) A.- EN LO QUE SE REFIERE AL DECRETO DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL: La defensa técnica de los ciudadanos V.J.M.D., y JHOUSE R.A.O. en el correspondiente escrito defensivo, solicitamos la nulidad de la acusación fiscal lo cual fue ratificado al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar por los motivos siguientes: 1.- El Escrito acusatorio no establece con claridad los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada imputado; al igual que los medios de prueba. Vemos con suma preocupación que el extenso escrito acusatorio constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, que el capítulo dedicado a la indicación de los elementos de convicción en que fundamentan su pretensión, se encuentran discriminados ciento treinta y tres (133) elementos de convicción, que como ya se analizó en el capitulo anterior, la gran mayoría de esos “elementos de convicción” no reúnen tal carácter, y lo que realmente parece es un capítulo dedicado a la “parte narrativa” de lo que se realizó en la frase preparatoria de la investigación. La Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico ha impartido instrucciones de cómo los Fiscales deben dar estricto cumplimiento a los extremos exigidos por el Legislador en el contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al capítulo que se ataca, establece primeramente que caso de haber varios imputados, este capítulo se debe de hacer tantas veces como imputado haya, en donde se le debe indicar los elementos de convicción que comprometo por separado a cada imputado; y luego debe de haber una debida fundamentación luego de describir el elemento de convicción, en donde el titular de la acción penal debe de dejar por sentado por qué considera que ese elemento de convicción compromete a dicho imputado; estos parámetros son dictados a los fines de salvaguardar el derecho constitucional insoslayable del derecho a la defensa del imputado (…) Como se puede apreciar, se invocaron situaciones concretas y precisas que la Juez en Funciones de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar instó al Ministerio Publico a que diera su contestación a lo denunciado por la defensa técnica, siendo sus alegatos vagos, imprecisos, y que la Ciudadana Juez al constatar de la revisión exhaustiva que efectuó a las actas que la integran el presente expediente, pudo determinar que efectivamente la defensa técnica estaba en la razón, y que como vía de consecuencia al ser vulnerados V.J.M.D. y JHOUSE R.A.O. procedió tal como es su atribución, por asi conferido el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la nulidad de la acusación fiscal, soportando su criterio con sendas posiciones jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional y Casación Penal, ambas del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, las cuales ratifican el cuido que se tiene para que se respeten los derechos y garantías constitucionales a las personas que son sometidas a un proceso penal, máxime como lo es el principio del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes. No podemos pasar por alto y que debe ser objeto de profunda reflexión, la situación de que el Ministerio Público trató de incorporar durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al momento en que la Ciudadana Juez en Funciones de Control iba a proceder a dictar los pronunciamientos relativos a todas las incidencias planteadas, una comunicación en donde se ordenaban las diligencias de investigación cuestionadas, la cual curiosamente nunca estuvo incorporada a las actuaciones del expediente, aunado a que durante la fase de investigación, el Ministerio Público procedió siempre por escrito a notificar a la defensa técnica sobre las diligencias de investigación que se acordaban y las que no se acordaban, dejando siempre copia como constancia del recibo por parte de los defensores, de ser serio en el Ministerio Publico se ordenó practicar las aludidas diligencias de investigación, debieron exhibir en la audiencia la constancia de que los defensores fueron debidamente notificados, y no lo hicieron porque simple y llanamente el Ministerio Público guardó silencio sobre las mismas, nunca se pronunció sobre su admisibilidad o no (…) En el presente caso, la Juez Garantista no ordenó la libertad de mi patrocinado, sino la sustitución de la privación de libertad por una menos gravosa, como fue las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una presentación periódica, prohibición de salida del País, y la obligación de estar atentos a los llamados que le realice el Ministerio Público o los Órganos Jurisdiccionales, apreciándose con ello que con tales medidas, mi defendido no goza de su plena libertad, y que tales medidas buscan o tienen la finalidad de asegurar las resultas de este proceso, y no genera la impunidad como señala la Vindicta Pública, además es pertinente indicar que la parte final del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que cuando de las resultas de un juicio oral y público deviniera en una sentencia condenatoria superior a los cinco años, se ordenará su detención en la sala, por lo que esta medida no hace ilusoria la persecución que hace el Estado a los verdaderos culpables de un delito. Aunado a ello, también es menester acotar que se debe pasar por algo el contenido del Parágrafo Primero del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga; establece el mismo la presunción legal del peligro de fuga, señalando que se presume esta circunstancia cuando la pena del hecho punible que se atribuye es igual o mayor a los diez años en su límite máximo, en este caso es obligatorio para el Ministerio Público solicitar la misma, pero la norma le concede al Juzgador la discrecionalidad de a.d.t.p. y de considerar pertinente, otorgar una medida menos gravosa. En el caso que nos ocupa, nuestro patrocinado ante el conocimiento de que sobre él pesaba una orden de aprehensión en su contra, se puso a derecho ante las autoridades policiales, específicamente en la sede de la Comisaria Cachamay de la Policial del Estado Bolívar, a los fines de afrontar este proceso penal por cuanto es totalmente inocente de los hechos que hoy el Ministerio Publico persiste en atribuirle, por lo que ante esta circunstancia el Ministerio Publico debería fundamentar con premisas serias y contundentes ante el Juez en Funciones de Control, de los motivos por los cuales se hacía necesario seguir manteniendo la máxima medida de coerción personal, ya que la columna vertebral de su imputación se basaba en el testimonio rendido por el ciudadano J.R.M.M. la cual quedó totalmente desvirtuada con el acto reconstrucción de los hechos presenciado por tanto por la Juez Garantista, como por todas las partes intervinientes en esta causa. Ante esta situación no le impretermitible (sic) al Juez de Control realizar un extenso análisis para otorgar una medida menos gravosa de la detención como así lo denuncia el Ministerio Público al Juez de Control realizar un extenso análisis para otorgar una medida menos gravosa de la detención, como así lo denuncia el Ministerio Publico como fundamento de su recurso de apelación, porque la misma va en p.a. con los principios de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que actualmente rige nuestro actual proceso penal, en donde si se exige tal tarea motivadora, es cuando se decreta la medida de privación preventiva judicial de la libertad, y en ese sentido la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2006, distinguida con el Nº 1998, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, queda afirmado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho fundamental de la presunción de inocencia, con ocasión a la imposición de medidas de coerción fundamental (…) En fuerza a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa técnica solicita a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolívar lo siguiente: Se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en base a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde decretó la nulidad de la acusación fiscal en lo que respecta a mis patrocinados V.J.M. y JHOUSE R.A.O..Se confirme en consecuencia el fallo objeto de recurso, consistente en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la detención decretada por el Juzgado Tercereo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de los imputados V.J.M. y JHOUSE R.A.O. y J.P.M. RODRIGUEZ(…).”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio del Recurso de Apelación esgrimido por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la discrepancia manifestada con la decisión emitida por el Tribunal 3ro. De Control, con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. B.R., en fecha 07 de Septiembre de 2012, en la cual, Anula el Acto Conclusivo de Acusación, presentado en contra de los ciudadanos V.J.M., Tibaldo R.R. y A.O.J.R., por las Abgs. Y.C., Jaigled Jaime y M.G.A., en su condición de Fiscales Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Nacional, Fiscal Auxiliar Undécima y Fiscal Cuarta del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada en ocasión el Auto de Apertura a Juicio, dictado en esa misma fecha, a los ciudadanos A.A.C.C., J.P.M.R. y Phanor V.S.C..

En primer lugar, se extrae del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…Estas representaciones fiscales al dar revisión al Auto decretado Nulidad de Acusación de fecha 07-09-2013 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Segundo Circuito Judicial Penal, cae en sorpresa al observar que lo expresado en Audiencia Preliminar no fue sostenido por el referido Tribunal, sino, que lo manifestado por escrito por la defensa privada, esta copiado al dedillo sin tomar en consideración que el capitulo de ofrecimiento de los medios de pruebas donde por error involuntario no se indico la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas fueron subsanadas en forma oral, evidenciándose por las actas de la Audiencia Preliminar levantada por el secretario de sala (…) No obstante, en la Audiencia Preliminar se dio contestación a excepciones opuestas por la Defensa Privada respecto a omisión a respuesta a solicitudes requeridas en la fase de investigación…”.

De acuerdo con el tejido narrativo que antecede, se evidencia, que el Ministerio Público es claro al expresar su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal 3ero. De Control, la cual Anula el Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos V.J.M., Tibaldo R.R. y A.O.J.R., en virtud de que a su criterio, se dio “Contestación” respecto a la omisión de la práctica de diligencias, que fueron solicitadas por la Representación de la Defensa, de forma oral, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, situación ésta, que hace subsanar la “omisión” del Ministerio Público, generándose un gravamen irreparable a los Titulares de la Acción Penal, con la decisión en la cual se Anula el Acto de Conclusivo de Acusación.

En tal sentido, se observa en primer término el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

En este orden de ideas, se observa además el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…”.

Asimismo, en justa relación el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Este mandato constitucional es asumido totalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. En armonía con el referido derecho constitucional, se encuentra el principio contradictorio que rige el proceso penal venezolano, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado y su defensa técnica cuentan con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Ahora bien, la participación en la fase de investigación no se limita tan solo a solicitarle al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias, sino principalmente a la actuación directa durante la investigación, incorporando a la misma cualquier elemento de investigación que le sea favorable, función esta que debe ser oportuna y eficazmente desarrollada, pues como ente Titular de la Acción Penal, es director de la investigación.

A lo anterior, vale acotar que de acuerdo con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado podía subsumirse en el delito denunciado o en algún otro injusto típico.

Es así como se afirma que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la práctica de diligencias de investigación en la fase preparatoria, que representa la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en fin el derecho a la defensa, desarrollado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En continua ilación, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

. Subrayado y resaltado de la Sala.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Entonces, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:

…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).

La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que:

...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...

. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).

En igual orden de ideas, se asienta que en sentencia del 19-12-2003, (Caso: O.L.S.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, en el caso que ocupa nuestro estudio, arroja la investigación adelantada por el Ministerio Público que en su opinión, se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados. En efecto, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo escrito contentivo de formal acusación y solicitud de enjuiciamiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pudo ésta Alzada verificar, que la Defensa Privada, de conformidad al mencionado artículo 287, realizó las siguientes solicitudes:

- Se observa de las actuaciones, específicamente al folio (210) de la Pieza Nro. 2 del expediente, que en fecha 14 de Marzo de 2012, que el ciudadano J.O.M., solicito al Ministerio Público, se oficiara a la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Caroní, a los fines de solicitar información referente a una Patrulla signada con el Nro. 32, adscrita a la Policía Municipal “Patrulleros Caroní”.

- Se verifica al folio (356) de la Pieza Nro. 2, que el Abg. J.O.M., Defensor Privado del ciudadano V.M. y Jhouse Ascanio, solicita al Ministerio Público, el cambio o designación de otro cuerpo de investigación.

- De igual forma, ésta Sala Accidental pudo constatar de las actuaciones, que en fecha 28 de Marzo de 2012, el Abg. J.O.M., solicita a su vez, a la Vindicta Pública, se realice “Inspección Ocular”, al Taller denominado “Multiservicios Victocar”, propiedad del ciudadano V.J.M. (obsérvese folio 370).

- Asimismo, pudo verificar ésta Alzada, que en fecha 09 de Marzo de 2012 (véase folio 133 y 134), el Abg. J.O.M., solicitó al Ministerio Público la práctica de Entrevistas a los ciudadanos Kendrick J.J., D.V., R.M., F.M., C.M. y A.J.P..

- En sintonía con lo narrado, pudo constatar ésta Alzada de las actuaciones remitidas a ésta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público omitió flagrantemente pronunciarse sobre las solicitudes y la práctica de la diligencias de investigación, que fueron descritos en los párrafos que anteceden, así como también, omitió realizar la práctica de la Entrevista, específicamente la prueba testimonial que aportaría el ciudadano C.M., pues de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se observó pronunciamiento alguno, de admisión o negativa por parte del Titular de la Acción Penal, respecto a tales solicitudes.

Aunado a ello, se verifica al folio 241 y ss. de la Pieza Nro. 2, pieza que compone las actuaciones procesales, que fueron entrevistados en sede fiscal los ciudadanos J.D.K., Vallenilla T.D., M.F.R.; Cariel L.A.J. y Montaño Mass L.F., sin embargo, del minucioso estudio de cada folio, no se verifica que se haya llevado a cabalidad la entrevista del ciudadano C.M.; y menos aún el motivo de tal omisión.

Ante lo relatado, es oportuno resaltar que respecto al acto conclusivo, cual sea el que se presente, se impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 267 del código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación de la verdad, no es procedente la acusación. Siendo ello así, de la revisión del extenso del escrito acusatorio, no se extrae la justificación que aporte la representación del Ministerio Público para no haber practicado las diligencias solicitadas por la representación de la Defensa Privada, Abg. J.O.M., es decir, no existe pronunciamiento alguno, de la revisión del Escrito Acusatorio, en el cual ordene o niegue, la realización de las diligencias solicitadas, lo cual a criterio de ésta Alzada, hace concluir tal como lo manifiesta la Juez de Control, se produjo una vulneración flagrante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

En base a las consideraciones expuestas, la Sala estima que en el presente caso la actuación del Ministerio Público, como encargado de la investigación de los hechos, no estuvo apegada a las disposiciones legales que lo obligan a realizar todas aquellas diligencias que sean necesarias para su esclarecimiento y la recolección de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Pudiéndose constatar de la revisión de las actas del expediente que el Fiscal encargado de la investigación, no ordenó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sin siquiera pronunciarse respecto a ello. Luego así, a juicio de quienes aquí deciden, efectivamente existe una omisión en practicar diligencias de investigación requeridas por la defensa en provecho de los ciudadanos procesados; razones por las cuales ésta Alzada en Sala Accidental concluye que la decisión emitida por la Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, debiendo recordar a las partes recurrentes, representantes del Ministerio Público, que dentro de las Facultades que la ley le otorga al Juez de Control, está la de ejercer el Control Material y Formal de la Acusación, es decir, el Juzgador no está en la obligación de acatar lo manifestado por el Ministerio Público, pues goza de investidura y autoridad el cual a su vez, le otorga la obligación de verificar que se hayan cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para llevar a cabo el acto de Acusación, sin vulneración alguna de las garantías constitucionales de la cual son titulares los ciudadanos imputados tales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros.

Respecto al thema decidendum, como ya lo dijimos, dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 127 ordinal 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias. Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

.

La citada decisión reitera el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 3602 de fecha 19/12/03. También en la sentencia N° 2022, de fecha 25/07/05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio ya citado.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada lo conducente y ajustado a Derecho es que verificado la existencia del vicio detallado en cuanto a la omisión en la práctica de diligencia de investigación solicitada por la Defensa, entiéndase, las testimoniales de las ciudadanas D.D.C.R.; y A.E.S.O.; lo prudente será anular el acto conclusivo de acusación fiscal y los actos que le sucedieron, habida cuenta que el Ministerio Público no dio cabida a la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la defensa que asiste a los justiciables, debiéndose entonces, declarar la nulidad de la acusación fiscal, reponiéndose la causa al estado en que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados, practicando todos los actos de investigación correspondientes; para una vez concluido ello, presente el acto conclusivo que considere.

En justa coherencia a lo relatado, éste Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación lo establecido en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 09-0748 de fecha 05/11/2009.

…Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, en este caso a la defensa, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa al estado de la investigación, para que el Ministerio Público se pronuncie por la diligencia de investigación solicitada en razón de la argumentación expuesta; en consecuencia, en lo que respecta a esta denuncia, debe declararse sin lugar la pretensión de amparo constitucional, y así se declara.

Igualmente, es necesario advertir, la errada apreciación en el auto que negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa dictada por el Juez Ciro Heraclio Chacón Labrador, pues no puede atribuirse como carga procesal para la defensa, que luego de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público, deba pedir respuesta a lo requerido, pues es obligación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el > del Código Orgánico Procesal Penal, que al considerar que las diligencias son impertinentes e inútiles, deje constancia de su opinión en contrario, todo ello para que la defensa, si así lo considera, pueda solicitar el control judicial de conformidad con el artículo 282 eiusdem; y así se decide…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En otro orden de ideas, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, Sede Puerto Ordaz, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuera otorgada a los ciudadanos A.A.C.C., J.P.M.R. y Phanor V.S.C., en ocasión al Auto de Apertura a Juicio, publicado en fecha 07 de Septiembre de 2012, manifestando para ello:

…Estas Representantes del Ministerio Público, observa de la decisión emitida en fecha 07-09-2012, por el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolivar, quien admitió totalmente la Precalificacion a los imputados :(…) siendo el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivar, que la titular de ese Tribunal, acordó una medida menos gravosa pero no justifico fehacientemente porque la cambio, solo se limito a manifestar que ello se fundamenta de los resultado obtenidos en el resto de las diligencias de investigaciones practicadas no aclarando, no señalando exactamente cual diligencia en la que se basa para realizar el cambio de Medida Cautelar, puesto así, que la Jueza de Control admitió en su totalidad todos los elementos de convicción y la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Publico…

.

Bajo tales planteamientos, conviene citar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

… ART. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).-

Considera este Sala Accidental, ajustada la decisión in comento, por el Tribunal 3ero. De Control, toda vez que la juez A quo, fundamento su decisión para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado; es decir, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, que establece la referida disposición legal.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la revisión del pronunciamiento emitido por la Juez de Control, referidos a la Medida de Coerción Personal, que la misma manifiesta: “…la variación de las circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados, en razón de los resultados obtenidos en el resto de las diligencias de investigaciones practicadas…”; situación ésta que la Juez tomo en cuenta al momento de imponer la Medida de Coerción que hoy recurre la representación del Ministerio Público, pues la misma manifiesta, que las finalidades del proceso, pudieran ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra Medida menos Gravosa para los imputados.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe el Juez verificar que estén satisfechos los extremos de procedencia tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que hayan variado las condiciones que originaron la Imposición de tal Medida. Por tales motivos, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Siendo esto así, y en virtud de la variación de las condiciones establecidas por el legislador en el artículo 236, tal como estima la Juez recurrida, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

En razón a lo argumentado, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, considera prudente declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto incoado incoado por las Abgs. Y.C., JAIGLED JAIME Y M.G.A., en sus condiciones de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en todo el Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 07 de Septiembre de 2012, la cual el Juez A Quo Decreta Anula el Acto Conclusivo de Acusación, presentado en contra de los ciudadanos V.J.M., Tibaldo R.R. y A.O.J.R., por las Abgs. Y.C., Jaigled Jaime y M.G.A., en su condición de Fiscales Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Nacional, Fiscal Auxiliar Undécima y Fiscal Cuarta del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada en ocasión el Auto de Apertura a Juicio, dictado en esa misma fecha, a los ciudadanos A.A.C.C., J.P.M.R. y Phanor V.S.C.. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-

DIAPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto incoado incoado por las Abgs. Y.C., JAIGLED JAIME Y M.G.A., en sus condiciones de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en todo el Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 07 de Septiembre de 2012, la cual el Juez A Quo Decreta Anula el Acto Conclusivo de Acusación, presentado en contra de los ciudadanos V.J.M., Tibaldo R.R. y A.O.J.R., por las Abgs. Y.C., Jaigled Jaime y M.G.A., en su condición de Fiscales Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Nacional, Fiscal Auxiliar Undécima y Fiscal Cuarta del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada en ocasión el Auto de Apertura a Juicio, dictado en esa misma fecha, a los ciudadanos A.A.C.C., J.P.M.R. y Phanor V.S.C.. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (06) Días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DR. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/MGRD/AJJJ/AR/MESP.-

FP01-R-2013-000053

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