Decisión nº 231 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintitrés (23) de M.d.d.m.s. (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-2007-0000428.-

PARTE DEMANDANTE: R.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.984.385, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.747.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL y URBANA, C.A., con domicilio en la calle 71, con Av. 15 (Las delicias), de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos regístrales no se evidencian en actas.

APODERADAS JUDICIALES: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadanos R.R.R.H..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inicio la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano R.R.R.H. contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL y URBANA, C.A.,, en fecha 03 de Agosto de 2003, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL y URBANA, C.A., el día 14 de Marzo de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar fijada para el día 28 de Marzo de 2007, a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Verificada la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, el Juzgado a quo procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano R.R.R.H. contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL y URBANA, C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandante intentó Recurso de Apelación en fecha 09 de Abril de 2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el representante judicial de la parte actora alegó lo siguiente: que en fecha 03 de Agosto de 2006 se introduce la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil Protección Rural y Urbana, c.a., en virtud de que el demandado cambio de residencia el Alguacil del Tribunal en fecha: 22 de Septiembre hace una exposición donde le indica al Tribunal que no pudo realizar dicha notificación, posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2007, este consigna una diligencia en la cual señala la nueva dirección, continua el proceso y la Audiencia es pautada para el día 28 de Marzo de 2007, tal y como se efectuó, pero es el Caso que dentro del 26 de Marzo al 28 de Marzo, éste se encontraba en la ciudad de Punto Fijo debido a compromisos laborales, ya que se encontraba en esa ciudad porque estaba cumpliendo un compromiso atendiendo una demanda que versa sobre el incumplimiento de contrato de arrendamiento y solicitaban el desalojo del inmueble, es por esta razón que no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, a tal efecto consigna diligencias que solicito al mencionado tribunal que le proveyera copias certificadas de las actuaciones por él realizadas en fecha 28 de Marzos de 2007.-

Verificados los alegatos explanados por el representante judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, esta Juzgadora advierte que el hecho ha verificar en la presente causa es si existieron motivos justificados los cuales causaron la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Apelación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la Audiencia Preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la Audiencia Preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en Acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del Desistimiento del Procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado A.V., no se encontraba en el Estado Zulia, ya que el mismo se encontraba en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, atendiendo un caso el cual representa como apoderado Judicial de la parte demandada.

Para demostrar la veracidad de sus alegatos, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas del expediente N°. 7915 contentivo del Juicio de incumplimiento de contrato (desalojo) presentado por el ciudadano J.D.D.F. y A.I. en contra de la Empresa WILMOR´S RESTAURANT BAR, C.A., de fecha 20 de Abril de 2007, las cuales rielan insertas en los folios 41 al 59 (ambos inclusive), en la cual se dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano A.V., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en las siguientes fechas: 26/03/07 y 28/03/07. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.V. el día 28/03/07, día de la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba fuera del estado Zulia, específicamente se encontraba en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, atendiendo una causa representada judicialmente por su persona. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar (o a la Audiencia de Juicio según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que según lo alegado y probado por el representante judicial de la parte demandante, la causa de su incomparecencia a la Audiencia de Preliminar puede encuadrarse perfectamente en una eventualidad del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias, advirtiendo igualmente quien decide que esta misma causa no podrá volver a ser alegada para justificar la incomparecencia del mismo a cualquier otro de los actos que se produzcan en el presente procedimiento.

En tal sentido, esta superioridad considera necesario (salvo mejor criterio) flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que el ciudadano A.V. es el único apoderado judicial que representa los intereses del actor en el presente juicio y tomando en cuenta además que la incomparecencia del demandante se produjo por motivo de una eventualidad propia del ser humano, como lo es el no encontrase en la ciudad por motivos de trabajo, esta Superioridad decide necesario reponer la causa al estado que el Juez que por distribución le corresponda fije nueva oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia de Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad decide REPONER la causa al estado que el Juzgado que por distribución le corresponda, fije la oportunidad en la cual deberá realizarse la Audiencia de Preliminar en la presente causa, para lo cual SE REMITE el expediente al Juzgado de la causa, para que el mismo celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada PROTECCIÓN RURAL y URBANA, C.A., REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada PROTECCIÓN RURAL y URBANA, C.A..

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

CUARTO

SE REVOCA la decisión apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:03 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-0000428.-

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